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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 80 Miercoles, 25 de abril de 2001 Pág. 5.482

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 12 de marzo de 2001, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Hijos de Rivera, S.A.

Visto el texto del convenio colectivo de ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia de la empresa Hijos de Rivera, S.A., que se suscribió con fecha de 9 de enero de 2001, entre la representación de la empresa y los representantes de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta dirección general

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción de dicho convenio colectivo en el registro general de convenios de esta dirección general.

Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 12 de marzo de 2001.

José Vázquez Portomeñe

Director general de Relaciones Laborales

Convenio colectivo de la empresa

Hijos de Rivera, S.A.

Capítulo I

Disposiciones generales

Sección primera

Ámbito del convenio

Artículo 1º.-Ámbito territorial.

El presente convenio es de aplicación en los centros de trabajo de la empresa Hijos de Rivera, S.A., propietaria de la fábrica de cerveza La Estrella de Galicia actualmente existentes y en aquellos que durante la vigencia del presente convenio colectivo, pudieran establecerse cualquiera que sea su emplazamiento territorial.

Artículo 2º.-Ámbito funcional.

Obliga, única y exclusivamente a las unidades de explotación de la empresa Hijos de Rivera, S.A., propietaria de la fábrica de cerveza La Estrella de Galicia.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

El presente convenio será de aplicación a todo el personal de la empresa Hijos de Rivera, S.A. que presten sus servicios en centros de trabajo establecidos o que se establezcan en el futuro, quedando excluidos quienes presten servicio de transporte, distribución y mantenimiento de las instalaciones propiedad de la empresa con carácter autónomo o por cuenta de otra entidad.

Sección segunda

Vigencia, prórroga, revisión y rescisión

Artículo 4º.-Vigencia.

Este convenio colectivo entrará en vigor el 1 de enero de 2000, a todos los efectos, incluso los económicos. Su duración será de dos años, venciendo, por tanto, el 31 de diciembre de 2001.

Artículo 5º.-Prórroga.

Este convenio colectivo se entenderá prorrogado por años sucesivos si no fuese denunciado por alguna de las partes, con antelación mínima de un mes a la fecha de expiración.

Artículo 6º.-Revisión, rescisión y vigilancia.

1. Si la evolución del índice de precios al consumo (IPC) durante el año 2000 fuese superior al 3,5%, se efectuará una revisión salarial de todos los conceptos retributivos establecidos en el capítulo III de este convenio.

La revisión tendrá efectos desde el 1 de enero de 2000 y el porcentaje a revisar será la diferencia entre el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística y el 3,5%.

2. La cantidad resultante se abonará a cada trabajador independientemente de la modalidad de su contrato, de una sola vez, durante el primer trimestre de 2001. En el caso de contrataciones parciales, la cantidad a abonar será la parte proporcional correspondiente a los meses trabajados.

3. Habrá una revisión salarial a partir del 1 de enero de 2001, que se hará de mutuo acuerdo por las partes. Para calcular dicha revisión salarial se tendrá por base los conceptos retributivos correspondientes a 2000, exceptuados aquellos cuya cuantía ya quede establecida para el año 2001, incrementados con la recuperación, si procede, objeto de este artículo.

4. Denunciado en tiempo y forma este convenio colectivo y vencido el término de su vigencia, se seguirá aplicando, no obstante, el mismo, en sus propios términos, hasta que se pacte el nuevo convenio colectivo que lo sustituya o se dicte por quien corresponda la resolución procedente.

5. Se determina la existencia de una comisión paritaria para la interpretación, arbitraje y vigencia del cumplimiento del convenio colectivo, que estará compuesta por un presidente, que podrá ser el de la comisión negociadora y actuará como mediador, con voz pero sin voto, y de seis vocales, tres por la parte empresarial, que serán nombrados por la dirección

de la empresa y tres por la parte social, que serán nombrados por el comité de empresa.

Sección tercera

Organización del trabajo

Artículo 7º.-Organización del trabajo.

Ambas partes convienen en seguir aplicando las técnicas de racionalización del trabajo en todos los servicios de la empresa que ésta estime oportunos, previa consulta e informe no vinculante del comité de empresa, y coinciden en la conveniencia de aplicar los sistemas de mecanización, automatización y modernización de equipos que se consideren necesarios para conseguir el más adecuado empleo y rentabilidad de los factores de la producción.

Capítulo II

Clasificación del personal

Artículo 8º.-Carácter de las enumeraciones y definiciones comprendidas en este capítulo.

1. Las categorías profesionales y cargos de mando que se detallan en el presente convenio son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener provistas todas las categorías y cargos que se mencionan, pudiendo existir otras no definidas si las necesidades de la empresa así lo exigen.

2. En general se establece el principio de que las funciones deben ser interpretadas con amplitud, nunca en sentido restrictivo, pues todo trabajador está obligado a ejecutar cuantas tareas le ordenen sus superiores dentro de los cometidos generales propios de su capacidad, formación y competencia.

Artículo 9º.-Puesto de trabajo, grupo profesional, cargo de mando y categoría profesional.

1. Puesto de trabajo. Es un conjunto de tareas, deberes y responsabilidades que, en el marco de ciertas condiciones de trabajo y dentro de la organización específica de la empresa, constituye una unidad que puede ser desempeñada por una persona dentro de la jornada laboral.

2. Grupo profesional. Es el que agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales. Estos grupos son:

-Directivos, mandos y técnicos titulados.

-Administrativo y comercial.

-Personal de planta y servicios auxiliares

3. Cargo de mando. Es el puesto de trabajo al cual, además de las tareas, deberes, y responsabilidades correspondientes al mismo, se le han asignado determinadas funciones de mando dentro de los límites que la dirección de la empresa señale al delegar éstas.

4. Categoría profesional. Expresa el grado de instrucción, destreza y experiencia alcanzado por un trabajador en su profesión, oficio, especialidad o tarea, reconocido por la dirección de la empresa.

1. Grupo directivo, mandos y técnicos titulados:

1.1. Adjunto a dirección.

1.2. Director.

1.3. Maestro cervecero.

1.4. Jefe de mantenimiento.

1.6. Jefe de primera.

1.7. Jefe de segunda.

1.8. Titulado superior.

1.9. Titulado medio.

2. Grupo administrativo y comercial:

2.1. Inspector de primera.

2.2. Inspector de segunda.

2.3. Oficial de primera administrativo.

2.4. Oficial de segunda administrativo.

2.5. Promotor de ventas.

2.6. Preventista.

2.7. Auxiliar administrativo.

3. Grupo de personal de planta y servicios auxiliares:

3.1. Encargado.

3.2. Oficial de primera especialista de oficio, jefe de equipo.

3.3. Oficial de primera técnico.

3.4. Oficial de primera especialista de oficio.

3.5. Oficial de segunda técnico.

3.6. Subalterno de primera, jefe de equipo.

3.7. Oficial de segunda especialista de oficio.

3.8. Auxiliar técnico.

3.9. Subalterno de primera.

3.10. Oficial de tercera especialista de oficio.

3.11. Ayudante especialista de oficio.

3.12. Subalterno de segunda.

3.13. Auxiliar de primera especialista de oficio.

3.14. Auxiliar de segunda especialista de oficio.

Artículo 10º.-Definición de categorías profesionales.

A) Categorías del grupo directivo, mandos y técnicos titulados:

La empresa, según su volumen y extensión, determinará en su organigrama las categorías a crear en este grupo y las funciones que se les encomienden, según estime necesario para el normal desenvolvimiento de sus actividades.

-Director. Es el empleado que, estando en posesión de un título académico adecuado y dilatada experiencia profesional, asume la dirección y responsabilidad de las funciones de su departamento, en su más amplio sentido, planificando, organizando, dirigiendo y coordinando las diversas actividades; elaborando la política de utilización más eficaz de los

recursos humanos y los aspectos materiales; estableciendo, manteniendo y mejorando las estructuras productivas de las grandes ramas o departamentos en que se divide, para su gobierno, la empresa.

-Jefe de primera. Es el empleado con suficientes conocimientos teórico-prácticos sobre las actividades que están bajo su jurisdicción, dotes de organización y de mando, así como la experiencia precisa. Estas condiciones y requisitos deberá poseerlos en grado suficiente apreciado discrecionalmente por la dirección de la empresa, de forma tal que le faculten para dirigir, a las órdenes del superior que se le asigne, una o varias secciones, en las cuales imprimirá unidad a la acción del personal, instruyéndole y orientándole sobre sus cometidos, controlando su rendimiento, seguridad, puntualidad, asistencia y disciplina. Su autoridad y jurisdicción serán las que la dirección de la empresa le delegue y determine.

Se asimilan a esta categoría a nivel de funciones, las de maestro cervecero y jefe de mantenimiento, si bien mantienen su salario base diferenciado.

-Jefe de segunda. Es el empleado con conocimientos teórico-prácticos sobre las actividades que estén bajo su jurisdicción, dotes de organización y de mando, así como la experiencia precisa. Estas condiciones y requisitos deberá poseerlos en grado inferior al exigible al jefe de primera (a cuyas órdenes actuará, si lo hubiera o, en caso contrario, del superior que se le asigne), pero que habrán de ser suficientes, a juicio de la dirección de la empresa, para poder realizar personalmente trabajos superiores a los de la categoría de oficial de primera, jefe de equipo, dirigir y unificar el esfuerzo de un número variable de productores de inferior categoría, los cuales desarrollen tareas que, agrupadas, tengan volumen suficiente para precisar esta función orientadora y coordinadora, ejerciendo sobre dicho personal las funciones de mando que le sean delegadas al delimitar su jurisdicción, siendo responsable de su rendimiento, puntualidad, asistencia y disciplina.

-Titulado de grado superior. Son los trabajadores que, poseyendo un título universitario de grado superior o de escuela técnica de igual grado, o con conocimiento equivalente en la materia de que se trate, reconocidos por la empresa, realizan en la misma funciones propias de dichos títulos y conocimientos.

-Titulado medio. Son los que poseen un título universitario o de escuela técnica de grado medio (diplomaturas universitarias y similar), o conocimientos equivalentes reconocidos por la empresa, y realizan funciones propias de dichos títulos y conocimientos.

B) Categorías del grupo administrativo y comercial:

-Oficial de primera. Es el empleado con conocimientos teórico-prácticos y experiencia suficientes que está capacitado para realizar, con alta perfección, no solo los trabajos generales propios de la especialidad a que corresponda, sino también aquellos que requieran mayor empeño y delicadeza, estando restringida su iniciativa y responsabilidad a las tareas que tenga encomendadas. Puede tener bajo su orientación a otros trabajadores.

-Oficial de segunda. Es el empleado con conocimientos teórico-prácticos y experiencia suficientes que está capacitado para realizar con suficiente corrección los trabajos generales propios de la especialidad a que corresponda su categoría, sin alcanzar el grado de perfección exigibles al oficial de primera. Su iniciativa y responsabilidad serán las correspondientes a los trabajos que tenga a su cargo.

-Auxiliar. Es el empleado con conocimientos teórico-prácticos elementales en las funciones a que se dedique que está capacitado para ejecutar tareas sencillas que requieran práctica mecánica o cálculos poco complicados, siempre bajo la dirección de sus superiores inmediatos, limitándose su responsabilidad a los trabajos encomendados.

-Inspector de primera. Es el empleado que, poseyendo una capacitación destacada de cultura, técnica de ventas y sentido de organización apreciada por la empresa, tiene asignados, entre otros, los siguientes cometidos: control de ventas; prospección y captación de futuros clientes; inspección del estado general del mercado asignado a su sector; buen estado de las rutas y de los distribuidores; control de la buena marcha de los pagos; atención a morosos; presentación de sugerencias; informe diario y anual sobre los resultados, así como proyectos de mejora para el año inmediato; formación de distribuidores; visitas a clientes y, en general, cualquier otra misión comercial o estadística concreta que le determine su inmediato superior.

-Inspector de segunda. Es el empleado que, poseyendo cualidades suficientes de cultura, sentido de organización y técnicas de ventas, apreciadas por la empresa, realiza entre otras, con suficiente corrección y rendimiento, las siguientes funciones: visitas y servicios especiales a clientes; enlace, información y control de distribuidores; atención a pagos, envases o morosos; resolución de reclamaciones, y, en general, cualquier otra misión comercial o estadística concreta que le determine su inmediato superior.

-Promotor de ventas. Es el empleado que, poseyendo cualidades suficientes de cultura, sentido de organización y técnica de ventas, realiza, entre otras, con suficiente corrección y rendimiento, las siguientes funciones: prospección de mercados y promoción de los productos que se comercializan; visitas y servicios ordinarios a distribuidores y clientes; seguimiento del consumo y rotación por variedades y formatos de los artículos comercializados; ejecución de acciones comerciales especiales en su zona de influencia; elaboración de los partes informativos necesarios; control de envases y de morosos; resolución de reclamaciones y, en general, cualquier otra misión comercial o estadística concreta que le determine su inmediato superior.

-Preventista. Es el empleado que, poseyendo cualidades suficientes de cultura, sentido de organización y técnica de ventas, realiza labores de captación de clientes y lleva a cabo la venta de los productos que se comercializan, en las zonas previamente asignadas, recogiendo los pedidos de los clientes que posterior

mente se cumplimentarán por el servicio correspondiente; vigilando estrechamente el consumo y rotación de los productos para conseguir que el cliente tenga surtido de todas las variedades y formatos de los artículos que tiene encomendado vender. Controlará el envase y efectuará el cobro de la mercancía vendida si así se establece, haciendo un especial seguimiento de los créditos atrasados y, en general, efectuará cualquier otra misión comercial que dentro de sus limitaciones le determine su inmediato superior.

C) Categorías del grupo de producción y tareas auxiliares:

-Encargado. Es el trabajador que posee conocimientos teórico-prácticos suficientes, tanto técnicos como organizativos, que le permiten ejecutar tareas de mayor especialización, así como colaborar en la organización y coordinación de los recursos técnicos y humanos a su cargo, bajo la dirección y supervisión del responsable de departamento y/o sección.

-Oficial de primera técnico. Es el empleado con conocimientos teórico-prácticos y experiencia suficientes que está capacitado para realizar, con alta perfección, no solo los trabajos generales propios de la especialidad a que corresponda, sino también aquellos que requieran mayor empeño y delicadeza, estando restringida su iniciativa y responsabilidad a las tareas que tenga encomendadas. Puede tener bajo su orientación a otros trabajadores.

-Oficial de segunda técnico. Es el empleado con conocimientos teórico-prácticos y experiencia suficientes que está capacitado para realizar con suficiente corrección los trabajos generales propios de la especialidad a que corresponda su categoría, sin alcanzar el grado de perfección exigibles al oficial de primera. Su iniciativa y responsabilidad serán las correspondientes a los trabajos que tenga a su cargo.

-Auxiliar técnico. Es el empleado con conocimientos teórico-prácticos elementales en las funciones a que se dedique, que está capacitado para ejecutar tareas sencillas que requieran práctica mecánica o cálculos poco complicados, siempre bajo la dirección de sus superiores inmediatos, limitándose su responsabilidad a los trabajos encomendados.

-Oficial de primera especialista de oficio, jefe de equipo. Es el trabajador que, estando en posesión de la categoría de oficial de primera obrero, realiza tareas propias de la misma y, a juicio de la empresa, está capacitado para asumir al propio tiempo de forma continuada o habitual el control de un grupo de trabajadores en número no inferior a cinco, ejerciendo las facultades de mando que le sean delegadas al delimitar sus funciones, cuyas facultades serán siempre más limitadas que las atribuidas a los jefes de segunda, estando bajo la dependencia del superior que le corresponda dentro de la organización especifica de la empresa.

-Oficial de primera. Es el trabajador que, con suficiente dominio de los conocimientos teórico-prácticos del oficio de que se trate, se encuentra capacitado para practicarlo con tal grado de perfección que pueda

llevar a cabo trabajos generales del mismo, así como aquellos otros que exijan especial empeño y delicadeza, orientando al propio tiempo la labor de los oficiales de segunda, ayudantes y auxiliares.

-Oficial de segunda especialista de oficio. Es el productor que ha acreditado poseer los conocimientos generales del oficio de que se trate, adquiridos mediante una formación sistemática o por una práctica eficiente y continuada, por lo que se encuentra capacitado para realizar los trabajos correspondientes a su oficio con la suficiente corrección y rendimiento.

-Oficial de tercera especialista de oficio. Es el trabajador que cubre más de un puesto de trabajo de los correspondientes a la categoría de ayudante; en concreto, atiende indistintamente el despaletizador de vidrio nuevo y el inspector del grupo de envasado número tres, así como otras funciones propias de la categoría de ayudante.

-Ayudante especialista de oficio. Es el trabajador que, procediendo de las categorías de auxiliares obreros, tiene acreditado poseer los conocimientos generales del oficio de que se trate y esta capacitado para auxiliar a los oficiales en la ejecución de los trabajos propios de éstos, así como para efectuar aisladamente otros de menor importancia.

-Auxiliar de primera especialista de oficio. Es el operario que se encuentra capacitado para realizar funciones concretas y determinadas que, no constituyendo oficio, exigen, sin embargo, cierta práctica equivalente a la adquirida en un período de tiempo no inferior a seis meses de trabajo y una especialidad y atención superior a tareas simplemente manuales.

-Auxiliar de segunda especialista de oficio. Es el operario que ejecuta labores para cuya realización se requiere predominantemente aportación de esfuerzo físico y tan solo una elemental instrucción sobre la práctica operatoria a emplear.

-Subalterno de primera, jefe de equipo. Es el empleado que, estando en posesión de la categoría de subalterno de primera, realiza tareas propias de la misma y está capacitado, a juicio de la dirección de la empresa para asumir al propio tiempo de forma continuada y habitual el control inmediato del trabajo de un número de empleados no inferior a cinco pertenecientes a su grupo, ejerciendo las facultades de mando que le sean delegadas al delimitar sus funciones, bajo la dependencia del superior que le corresponda, dentro de la organización específica de la empresa.

-Subalterno de primera. Es el empleado que, a juicio de la dirección de la empresa, tiene acreditada su capacidad para ejercer funciones propias del grupo a que pertenece y que llevan aparejadas una responsabilidad específica de control de mercancías, documentos o dinero, teniendo encomendadas en la empresa tareas de este tipo. Pertenecen a esta categoría los cobradores, auxiliares de caja, basculeros, contadores o controladores, almaceneros y telefonistas tecepcionistas.

-Subalterno de segunda. Es el empleado que, a juicio de la dirección de la empresa, tiene acreditada su capacidad para ejercer funciones propias de este grupo y que llevan aparejadas una responsabilidad menor que la asignada a los subalternos de primera, en relación con los servicios de vigilancia de edificios o mercancías, así como de enlace dentro y fuera de los locales de la empresa, teniendo encomendada en ésta alguna de las tareas. Pertenecen a esta categoría los vigilantes, guardas jurados, porteros, ordenanzas, telefonistas y enfermeros.

Artículo 11º.-Cargos de mando.

Se considerarán cargos de mando los correspondientes a las categorías que a continuación se relacionan, salvo que por la dirección de la empresa no se les asigne este carácter:

1. Director.

2. Jefe de primera y asimilados.

3. Jefe de segunda.

4. Encargado.

5. Oficial de primera, jefe de equipo.

6. Subalterno de primera, jefe de equipo.

Capítulo III

Disposiciones económicas

Sección primera

Salario base

Artículo 12º.-Salario base.

1. Los salarios base para las distintas categorías profesionales serán los siguientes:

Nivel

Técnico

Administrativo

y comercial

Producción y tareas

auxiliares

Salario

base

mes/día

Coef.

1Director187.0962,00

2Maestro cerv., jefes mto. y proceso datos.

Jefe de primera

168.387

154.355

1,80

1,65

3Jefe de segunda.

Titulado superior.

140.322

140.322

1,50

4Titulado medio.

Encargado.

Inspector de primera.

Encargado.

130.968

130.968

1,40

5Inspector de segunda.

Oficial de primera advo.

Oficial de primera lab./mto.

Oficial primera jefe de equipo.

124.812

127.295

4.014

1,30

6

Oficial de segunda advo.

Promotor de ventas.

Oficial de primera esp. oficio.

Subalterno primera jefe equipo.

Oficial de segunda lab./mto.

3.860

116.935

122.329

120.462

1,25

7Preventista.

Aux. administ.

Auxiliar laboratorio/mantenim.

Oficial de segunda esp. oficio.

116.109

112.258

3.706

1,20

8Recepcionista-telefonistaSubalterno de primera.

Oficial de tercera.

107.580

3.551

9Aux. recepción-ordenanzaAyudante especialista de ofic.

Subalterno de segunda.

3.397

102.903

1,10

10Auxiliar de primera.

Auxiliar de segunda.

3.242

3.088

1,05

1,00

Aquellas categorías que, como consecuencia de la aplicación de coeficientes, resultan con un salario base inferior al de 1999, mantienen transitoriamente la cuantía antigua, permaneciendo congelada hasta que

la nueva alcance o supere tal cifra (afecta a las categorías de oficiales de primera y segunda técnico y advo., promotor, preventa e inspector de segunda).

2. Además de los salarios que se especifican en la tabla que antecede, los trabajadores percibirán las pagas extraordinarias y demás complementos que se referencian en los artículos siguientes de este convenio.

Sección segunda

Complementos salariales

Artículo 13º.-Plus de convenio.

Se establece un plus de convenio sobre los salarios del artículo anterior, por un importe de 33.030 pesetas mensuales y sin distinción de categorías profesionales. Este plus se tendrá en cuenta para todas las pagas extraordinarias, pero no a efectos de antigüedad y horas extras.

Artículo 14º.-Plus de antigüedad.

Los trabajadores fijos disfrutarán de los bienios que le correspondan en razón de su antigüedad en la empresa, hasta un límite de doce bienios, computándose sus años de servicio desde la fecha de ingreso en la plantilla de personal fijo de la empresa.

Se acuerda a cambio del incremento resultante por la aplicación de las nuevas tablas, negociar el concepto de antigüedad, que sufrirá las siguientes modificaciones:

a) El importe de la antigüedad se calculará sobre las retribuciones consignadas en la tabla de antigüedad, (anexa) y se abonará a los interesados con arreglo a la categoría de cada uno, sin perder la antigüedad por ascenso de una categoría a otra, pasándose a pagar la totalidad de ésta sobre el sueldo de referencia de la nueva.

b) Porcentaje de los bienios:

1º Los bienios cumplidos hasta el 31-12-2000 serán del 5%.

2º Los bienios cumplidos a partir del 1-1-2001 serán del 4%.

c) Para el personal que ya posee antigüedad se respeta la cantidad consolidada, a la que se irán sumando los nuevos bienios con su nuevo valor, hasta cumplir los doce.

d) Garantía de actualización: se acuerda que la tabla de antigüedad se actualizará anualmente en el mismo porcentaje que el IPC real del año anterior, salvo que las partes negociadoras acuerden otra cosa. Dicha garantía se comenzará a aplicar a partir del 1 de enero de 2002.

Artículo 15º.-Plus de asistencia.

Con el fin de mejorar la economía del personal comprendido en este convenio, así como para estimularlo en el cumplimiento de sus deberes, se establece un plus de asistencia de 880 pesetas, por cada día tra

bajado, laborable o no laborable, para todos los trabajadores, cualquiera que sea su categoría.

Artículo 16º.-Limitaciones al plus de asistencia.

El plus de asistencia se devengará por los días efectivamente trabajados, sean laborables o no. Habida cuenta de que el plus antes citado tendrá carácter de estímulo a la asistencia y puntualidad, sin perjuicio de la sanción reglamentaria que corresponda, podrá ser suprimido y, por tanto, dejará de percibirse los días que el productor cometa faltas de asistencia temporal al trabajo, y también en los casos de falta reiterada de puntualidad o abandono de trabajo. La determinación de la reiteración y el número de días de privación del referido plus por falta de puntualidad o abandono de trabajo se hará a través de expediente, en el que deberá constar necesariamente el informe del comité de empresa.

Artículo 17º.-Pagas extraordinarias.

Además de las pagas extraordinarias establecidas reglamentariamente en julio y diciembre, el personal percibirá en los meses de mayo y octubre de cada año una gratificación extraordinaria por el importe de una mensualidad o la parte proporcional que le corresponde si el personal es de nuevo ingreso o cesa antes de terminar el año.

El personal que presta servicio por horas, jornada reducida o turno de trabajo tendrá derecho a iguales gratificaciones, en la parte que le corresponda, por los salarios percibidos.

Dichas gratificaciones se calcularán sobre el salario base más los pluses de convenio y antigüedad previstos en los artículos 12º, 13º y 14º que anteceden.

Las dos pagas extraordinarias anteriores y las establecidas reglamentariamente se devengarán por sextas partes mensuales en los períodos siguientes:

a) La paga de mayo se devengará desde el 1 de noviembre anterior al 30 de abril, ambos inclusive. Se hará efectiva el 5 de mayo o el siguiente hábil si este coincide en festivo.

b) La paga de julio se devengará desde el 1 de enero anterior al 30 de junio, ambos inclusive. Se hará efectiva el 15 de julio o el siguiente hábil, si este coincide en festivo.

c) La paga de octubre se devengará desde el 1 de mayo anterior al 31 de octubre, ambos inclusive. Se hará efectiva el 5 de octubre o el siguiente hábil, si este coincide en festivo.

d) La paga de Navidad se devengará desde el 1 de julio anterior al 31 de diciembre, ambos inclusive. Se hará efectiva el 20 de diciembre o el siguiente hábil, si este coincide en festivo.

Las fracciones de mes trabajadas, se computarán como meses completos a efectos de su devengo.

Artículo 18º.-Gratificación por asistencia y productividad extraordinaria.

El personal en activo que durante los tres meses anteriores no haya sido baja en la empresa por causa

alguna, percibirá en el mes de septiembre de cada año una gratificación extraordinaria por asistencia y productividad, con independencia del plus regulado en los artículos 14º y 15º que anteceden. Se hará efectiva el 15 de septiembre o el siguiente hábil si éste coincide en festivo.

Dicha gratificación será igual a una mensualidad, calculada sobre el salario base, más los pluses de convenio y antigüedad, previstos en los artículos 12º, 13º y 14º de este convenio.

Se exceptúa del requisito exigido en el párrafo primero de este artículo el personal que fuera baja por causa de accidente laboral, o disfrute vacaciones o licencias autorizadas por la dirección de la empresa, que, no obstante, tendrá derecho en tal caso a la gratificación por asistencia y productividad extraordinaria.

Artículo 19º.-Trabajos en festivos.

El personal que por imperativos de la producción trabaje en día festivo, disfrutará su descanso en día laborable y además, en compensación, percibirá un plus, cuyo importe será el 150% de su salario base y plus de antigüedad diarios, previstos en los artículos 12º y 14º que anteceden.

Artículo 20º.-Plus de trabajo nocturno.

1. El personal que trabaje entre las ventidós y las seis horas percibirá un suplemento por trabajo nocturno equivalente al 35% del salario base establecido en convenio para su categoría laboral o la superior que estuviese desempeñando.

2. Hay que distinguir los siguientes supuestos:

2.1. Quien trabaje dentro del período indicado por el tiempo que no exceda de cuatro horas percibirá el plus solamente sobre las horas trabajadas entre las veintidós y las seis.

2.2. Si las horas trabajadas en el período nocturno exceden de cuatro, el plus que se establece se percibirá por el total de la jornada realizada.

Artículo 21º.-Horas extraordinarias.

El personal de la empresa realizará las horas extraordinarias necesarias, a juicio de la dirección de la empresa, siempre que el número de las mismas no exceda los límites legales.

Ello no obstante, ante la grave situación de paro existente, y con el objeto de favorecer la creación de empleo, ambas partes acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias con arreglo a los siguientes criterios:

1. Horas extraordinarias habituales: supresión.

2. Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios o urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas: realización.

3. Horas extraordinarias por pedidos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turnos u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de que se trate: mante

nimiento, siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas en la ley.

El trabajador podrá optar entre cobrar las horas extraordinarias en la cuantía que en el párrafo siguiente se señala o compensarlas en tiempo equivalente de descanso retribuido.

La cuantía de la hora extraordinaria, en día laborable o festivo, será el resultado de dividir entre 1.800 horas el salario base, plus de antigüedad y pagas extraordinarias previstas en los artículos 12º, 14º, y 17º que anteceden, a cuyo resultado se aplicará el 75% de recargo.

Artículo 22º.-Dietas.

A partir de la entrada en vigor del presente convenio, el personal que venía percibiendo dietas por el desempeño de sus funciones fuera del término municipal de su centro de trabajo, pasará a cobrarlas en las siguientes cuantías:

Inspectores y promotores de ventas:

Dieta completa: 5.760 pesetas.

Media dieta: 2.880 pesetas.

Preventistas, personal de reparto y/o mantenimiento:

Dieta completa: 3.545 pesetas.

Media dieta: 1.175 pesetas.

Los directores y jefes de departamento y/o sección viajarán con gastos a justificar.

Artículo 23º.-Comisiones y compensación por reparto.

Se entiende por comisiones aquellas cantidades que percibe el personal de distribución y/o reparto en compensación a la posible prolongación de la jornada de trabajo y en orden a la calidad del servicio prestado.

A partir de la entrada en vigor del presente convenio, las referidas comisiones son las que a continuación se indican:

-Cerveza:

Barril de 50 litros: 91,46 pesetas.

Barril de 30 litros: 55,10 pesetas.

Caja de 1/3: 12,77 pesetas.

Caja de 1/5: 10,87 pesetas.

Caja de 1/4: 9.22 pesetas.

Cajas de latas, «1906» y «HR» (24 unidades): 12,77 pesetas.

Cajas de «1906» y «HR» (12 unidades): 6,39 pesetas.

-Agua:

Caja de 1 œ (PET): 12,77 pesetas.

Caja de 1/2, 1/3, y 1/4 (PET): 9,22 pesetas.

Caja de 1/1 (cristal): 12,77 pesetas.

Caja de 1/2 y 1/3 (cristal): 10,87 pesetas.

Los importes anteriores se abonarán por cada barril y/o caja de cerveza y agua vendida y los percibirá al 100% el vendedor-repartidor cuando realice la ruta él sólo. Si la ruta la comparte con otra persona o se realiza pre-venta, el vendedor-repartidor percibirá el 50% y el acompañante o preventista el otro 50%.

Artículo 24º.-Compromiso de negociación.

Ambas partes acuerdan continuar en siguientes negociaciones colectivas en la línea de trabajo iniciada en ésta, en la que se introducen numerosas modificaciones, con el fin de redistribuir con otros criterios las masa salarial, adaptándola a las tendencias actuales, así como de mejorar la organización de la empresa.

Capítulo IV

Mejoras sociales

Artículo 25º.-Complementos de indemnización.

1. Todo el personal de la plantilla fijo de la empresa percibirá en caso de incapacidad temporal y hasta el agotamiento de las prestaciones de la Seguridad Social, la diferencia entre lo que le corresponde percibir por el régimen de Seguridad Social y la retribución base más antigüedad y plus de convenio que tuviera asignada al tiempo de contraer la enfermedad o sufrir el accidente.

2. Asimismo, el personal de plantilla fijo de la empresa percibirá durante la prórroga especial de la incapacidad temporal (de 18 a 30 meses) la cantidad de 12.521 pesetas mensuales.

3. En caso de que algún trabajador que realice jornada completa, perteneciente a la plantilla de personal fijo de la empresa, sea declarado por resolución firme y definitiva en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, la empresa le abonará mensualmente y mientras permanezca en alguna de las situaciones anteriores, un porcentaje sobre el complemento de jubilación regulado en el artículo 26º de este convenio colectivo, en función de los años de servicio como trabajador fijo de plantilla y de la categoría laboral que tuviese en la fecha de baja por agotamiento de las prestaciones de la Seguridad Social, de acuerdo con la escala que se detalla a continuación. Este complemento de indemnización podrá ser suprimido por la empresa sin otro requisito, si el beneficiario ejerciera actividades remuneratorias, bien por cuanta propia o por cuenta ajena.

Para tener derecho a este complemento de indemnización, el trabajador habrá de tener acreditada una antigüedad de cuatro años como mínimo en la plantilla de personal fijo. Este período se computará desde la fecha de alta del trabajador en la plantilla de personal fijo de la empresa hasta la fecha de baja del mismo por agotamiento de prestaciones de la Seguridad Social o accidente que conlleve la declaración del trabajador en cualquiera de las situaciones de incapacidad anteriormente mencionadas.

El personal que presta servicio por horas, jornada reducida o turno de trabajo tendrá derecho a este complemento de indemnización, en la parte que corresponda por los salarios percibidos.

Años de servicio como trabajadorPorcentaje sobre el complemento

fijo de plantilla en la empresade jubilación vigente

425%

630%

835%

1040%

1245%

1450%

1655%

1860%

2065%

2270%

2475%

2680%

2885%

3090%

3295%

34100%

Artículo 26º.-Comprobación de situación.

Durante el transcurso de la situación de incapacidad temporal, la empresa podrá comprobar la evolución de la misma y, si se apreciara que el trabajador dado de baja no observa las normas prescritas para su curación o hace simulación orientada a prolongar indebidamente la situación de baja, se le privará de los beneficios que se establecen el artículo anterior, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad de otro orden en que pueda estar incurso.

Artículo 27º.-Jubilación.

La empresa queda facultada para jubilar al personal al cumplir los sesenta y cinco años de edad, con el consentimiento del trabajador. El trabajador que acceda a su jubilación al cumplir los sesenta y cinco años de edad y realice jornada completa, percibirá una asignación mensual con cargo a la empresa, con independencia de la prestación de la Seguridad Social, que estará en función de la categoría laboral que tuviera acreditada en el momento de jubilarse, conforme a la siguiente escala:

-Director: 51.871 pesetas/mensuales.

-Maestro cervecero, jefe de mantenimiento: 46.166 pesetas/mensuales.

-Jefe de primera: 40.721 pesetas/mensuales.

-Jefe de segunda: 38.124 pesetas/mensuales.

-Inspector de primera: 36.052 pesetas/mensuales.

-Oficial de primera: 35.273 pesetas/mensuales.

-Inspector de segunda: 34.496 pesetas/mensuales.

-Oficial de segunda técnico o administrativo: 33.977 pesetas/mensuales.

-Promotor de ventas: 33.456 pesetas/mensuales.

-Preventista: 32.159 pesetas/mensuales.

-Oficial de primera esp. oficio jefe de equipo: 30.604 pesetas/mensuales.

-Subalterno de primera jefe de equipo, ayudante labor: 29.568 pesetas/mensuales.

-Auxiliar técnico o administrativo y oficial de primera especialista de oficio: 28.530 pesetas/mensuales.

-Oficial de segunda esp. oficio o subalterno de primera: 27.752 pesetas/mensuales.

-Ayudante esp. oficio, subalterno de segunda u oficial de tercera: 27.232 pesetas/mensuales.

-Auxiliar de primera especilista oficio: 26.456 pesetas/mensuales.

-Auxiliar de segunda obrero: 25.935 pesetas/mensuales.

Se establece la posibilidad de jubilación anticipada a los trabajadores mayores de 60 años con las mismas condiciones de beneficios que a los que se jubilan a los 65 años, en cuyo caso, la empresa le abonará hasta el momento de cumplir los 65 un complemento mensual adicional al indicado en el párrafo anterior. Este complemento podrá ser sustituido por una cantidad a tanto alzado que le será hecha efectiva al trabajador en el momento de causar la baja por jubilación. En ambos supuestos las cantidades resultantes estarán en función de la categoría laboral del productor y de los años de servicio en la empresa.

La referida jubilación anticipada será de libre ofrecimiento y aceptación tanto por parte de la empresa como por el trabajador, pudiéndose amortizar las vacantes producidas por estos supuestos.

El personal que presta servicio por horas, jornada reducida o turno de trabajo, tendrá derecho a los beneficios que se reglamentan en el presente artículo, en la parte que corresponda, por los salarios percibidos.

Para tener derecho a los complementos descritos anteriormente, la jubilación debe producirse una vez cumplidos los 60 años de edad y hasta los 65 como máximo. Si las edades mínimas de jubilación fueran modificadas por disposición legal, las presentes normas se modificarán automáticamente, en cuanto a la edad se refiere, sustituyendo los 60 y 65 años actuales por la edad que se implante.

El devengo de los beneficios que se establecen en el presente artículo, cesarán al fallecer el beneficiario. La dirección de la empresa podrá exigir la presentación de certificación de vida del titular de la pensión cuando el pago no se realice directamente al interesado.

Artículo 28º.-Seguro colectivo de vida e invalidez.

Complementado el sistema de previsión obligatoria y con carácter voluntario, Hijos de Rivera, S.A., suscribirá con una entidad aseguradora de su libre designación, una póliza de seguro colectivo de vida e invalidez, en orden a garantizar un capital para caso de muerte o invalidez absoluta y permanente a cada uno de los componentes del colectivo asegurado, en las condiciones que figuren en la póliza suscrita al efecto, siempre que pertenezca a la plantilla del personal fijo de la empresa, en activo, y hayan sido aceptados en la póliza por la compañía aseguradora, teniendo en cuenta su estado actual de salud.

Capitales asegurados:

-Muerte por causas naturales: 1.500.000 pesetas.

-Muerte por accidente: 3.000.000 de pesetas.

-Muerte por accidente de circulación: 4.500.000 pesetas.

-Invalidez permanente absoluta y gran invalidez, por cualquier causa: 1.500.000 pesetas.

Artículo 29º.-Premio de antigüedad.

Pago de una mensualidad de salario base más antigüedad y plus de convenio, en el mes de cumplir veinte años de servicio en la empresa y otra mensualidad de la misma cuantía a los treinta años de servicio, mensualidad que se entiende al momento de percibir los premios.

Artículo 30º.-Gratificación por festividad de la patrona.

Se establece una gratificación de 23.304 pesetas para todo el personal, sin distinción de categoría profesional, que se hará efectiva el día 9 de septiembre de cada año.

Artículo 31º.-Equipos de trabajo.

La empresa entregará a los trabajadores que presten servicios en las secciones que detallan, el siguiente equipo de trabajo:

SecciónCantidad/equipoPeríodoColor

Conocimiento y

envasado

1 cazadora y 2 pantalones o 2 buzos

2 camisas

Anual

Bianual

Verde

Verde

1 par de calzado adaptado al puesto de trabajoA solicitar-
1 par de botasA solicitar-
1 chalecoAnual

Carretillistas1 cazadora y 2 pantalones o 2 buzosAnualVerde
2 camisasBianualVerde
1 par de zapatosA solicitar-
1 par de guantes de abrigoAnual-
1 chaqueta de abrigoBianual
1 chalecoAnual

Bodegas1 cazadora y 2 pantalones o 2 buzosAnualVerde
2 camisasBianualVerde
1 jerseyAnualAzul
1 par de calzado adaptado al puesto de trabajoA solicitar-
1 par de botasA solicitar-
1 chalecoAnual

Sala de máquinas2 buzosAnualVerde
2 camisasBianualVerde
1 par de calzado adaptado al puesto de trabajoA solicitar-

Verde

1 par de botasA solicitar-
1 chalecoAnual

Laboratorio2 batasAnualBlanco
1 chalecoAnual

Carga y descarga (subalternos)1 bata

1 chaleco

A solicitar

Anual

Azul

Reparto, garaje y mantenimiento1 cazadora

2 pantalones

Anual

Anual

Marrón

Marrón

2 camisasAnualBeige
1 corbataA solicitarVerde
1 anorakBianualVerde

La entrega de los equipos enumerados anteriormente se efectuará en el transcurso del primer semestre, con la excepción del anorak que se entregará en el tercer trimestre.

Artículo 32º.-Entrega de cerveza.

Los trabajadores podrán retirar de la empresa cerveza para consumo exclusivo en su domicilio, hasta 60 cajas anuales de cualquier tipo de cerveza, al precio que se facture a los establecimientos de la plaza donde

radique la fábrica, con una reducción del 30 por 100. A partir del 1 de enero de 1999 la reducción será del 50 por 100.

Capítulo V

Ingresos ceses y promociones

Artículo 33º.-Estabilidad en el empleo.

Si bien prácticamente la totalidad de la plantilla posee contrato indefinido, dirección y comité de empresa acuerdan que, una vez que estén en funcionamiento las nuevas instalaciones industriales, es necesario profundizar, paulatinamente, en la transformación de los fijos discontinuos en fijos a jornada completa, lo que supondrá un estímulo para este colectivo y un reconocimiento a su buen hacer profesional.

Artículo 34º.-Ingresos de personal fijo.

Los ingresos del personal fijo se ajustarán a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores, así como en las leyes vigentes en materia de colocación ajustándose en lo posible a las siguientes normas:

1. En el supuesto que la vacante a cubrir sea un cargo de mando, subalternos, oficial de 1ª y 2ª, técnicos y administrativos, promotores de venta y preventistas, la dirección de la empresa designará libremente a la persona que ha de ser admitida para ocupar la plaza.

2. Para cubrir las restantes vacantes y una vez agotado el trámite de selección entre el personal de la empresa, de acuerdo con el artículo 38º de este convenio, la dirección podrá cubrirlas con personal ajeno a la empresa.

3. Las plazas de auxiliares o ayudantes, ambas de especialistas de oficio, de carácter fijo de plantilla, quedarán reservadas para el personal de dicha categoría, provenientes del escalafón de personal que preste servicios en trabajos que tengan el carácter de fijo-discontinuo, que accederán a dichas plazas por riguroso orden de antigüedad.

Artículo 35º.-Ingreso y cese del personal que presta servicios en trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos.

El ingreso en el escalafón de personal que preste servicios en trabajos que tengan el carácter de fijo-discontinuo se ajustará a lo dispuesto en la legislación laboral vigente en cada momento.

Cuando en el escalafón de dicho personal se produzcan vacantes en las categorías de auxiliares de segunda especialistas de oficio, los hijos de empleados tendrán preferencia para ocupar dichas vacantes en un 50%.

Los trabajadores incluidos en el expresado escalafón deberán ser llamados cada vez que se lleven a cabo los trabajos fijos y periódicos en la actividad de la empresa, pero de carácter discontinuo, llevándose a cabo el llamamiento por riguroso orden de antigüedad dentro de cada categoría.

Dichos trabajadores pasarán a ser fijos de plantilla si prestan servicios en la empresa de forma continuada más de 270 días naturales dentro del año civil.

La condición de trabajador fijo de plantilla la adquirirá el trabajador que preste servicios en trabajos que tengan el carácter de fijo-discontinuo, por riguroso orden de antigüedad, siempre que sea para cubrir las vacantes correspondientes a las categorías de auxiliares o ayudantes especialistas de oficio.

Este personal percibirá al cesar, y en concepto de indemnización, el importe de 7 días del salario percibido en jornada normal, incrementándose dicha indemnización en un día más por cada mes o fracción de mes que exceda de los tres primeros trabajados dentro de cada llamamiento.

Para la reducción o cese de quienes presten servicios en trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos se comenzará por los trabajadores más modernos del escalafón y se comunicará en el tablón de anuncios con 8 días naturales de anticipación, al menos.

Artículo 36º.-Ingreso y cese del personal eventual e interino.

La contratación y cese del personal eventual e interino y la regulación de esta relación se ajustará a lo dispuesto en la legislación laboral vigente en cada momento.

Salvando la libertad de contratación que tiene la empresa para este tipo de contratos y no renunciando a ese derecho, se procurará dar preferencia a los hijos de empleados para ocupar el 50% de las plazas que se convoquen para ocupar eventual o interinamente plazas de auxiliar de segunda obrero.

El personal que haya trabajado en la empresa mediante contratos eventuales o de interinidad no tendrá derecho a reserva de la plaza para nuevas contrataciones; ello no obstante, se procurará nutrir el escalafón del personal que presta servicios en trabajos que tengan el carácter de fijo-discontinuo con trabajadores que hayan sido contratados bajo esta modalidad, para lo cual se tendrá en cuenta su comportamiento anterior y que las aptitudes personales y profesionales sean las adecuadas para el puesto que se desee cubrir.

Artículo 37º.-Comunicación de vacantes y solicitud de ingreso.

Los puestos vacantes por cualquier causa y los de nueva creación que se produzcan, de cualquier categoría, se publicaran en el tablón de anuncios, previa comunicación al comité de empresa.

Quien desee ingresar en la empresa deberá presentar solicitud por escrito, según el modelo establecido y dirigido a la dirección. La falsedad en los datos personales, profesionales o familiares anulará la solicitud presentada y será considerada como falta muy grave.

La empresa establece como condición previa a todo ingreso del personal la realización de unas pruebas de aptitud que serán fundamentalmente médicas, culturales, profesionales y psicotécnicas, de cuyo resultado dependerá la admisión. Cuando se trate de personal de libre elección, la dirección determinará, en cada caso, las condiciones de admisión.

Artículo 38º.-Ascensos.

1. Los puestos vacantes que por cualquier causa no hayan sido amortizados y los de nueva creación que se produzcan en la empresa se cubrirán de la siguiente forma:

1.1. Por libre designación absoluta de la dirección de la empresa: cargos de mando, así como subalternos, oficial de 1º y 2º técnico o administrativo, promotores de venta y preventista.

1.2. Por libre designación de la dirección dentro del personal de la empresa: el resto de personal.

En este supuesto la dirección designará previa reunión consultiva con las personas designadas por el comité de empresa, entre las solicitudes de los trabajadores recibidas por la dirección de la empresa o presentadas por el propio comité, la persona o personas que hayan de ocupar vacante, pudiendo la empresa someter a los aspirantes a unas pruebas de aptitud, encargándose a una empresa especializada la realización de estas pruebas. Si dichas vacantes no se cubrieran, la dirección podrá decidir convocarlas entre personas ajenas a la empresa.

2. Todos los carretillistas con antigüedad de quince años en este puesto como trabajadores fijos en la empresa, ascenderán automáticamente a la categoría de oficiales de primera obrero, sin otro requisito.

3. Se avanza en la mejora del sistema de promociones, acordándose para este convenio tres líneas de actuación:

a) Ascensos automáticos: dado que los trabajos manuales están desapareciendo, (y lo harán a mayor ritmo en los próximos años), al tiempo que se incrementan los requisitos de acceso del nuevo personal, se conviene en fijar como categoría mínima, una vez transcurrido un período de formación básica, la de ayudante, quedando las categorías de auxiliar, como de acceso. De esta forma y en lo sucesivo, se producirán ascensos automáticos transcurridos los plazos que a continuación se señalan:

Ascenso de:A:Plazo que debe transcurrir:

Auxiliar de segundaAuxiliar de primera6 meses de antigüedad

Auxiliar de primeraAyudante esp. oficio12 meses como aux. primera

Para la aplicación de este nuevo sistema al personal en activo que actualmente posee estas categoría, se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados.

b) Fomento de la polivalencia: se crea la categoría de oficial de tercera especialista de oficio, destinada a los ayudantes que cubren mas de un puesto de trabajo. En principio, se aplicará a los trabajadores que cubren los puestos de despaletizador de vidrio nuevo e inspector del grupo número tres.

c) Recalificaciones de puestos existentes: dado que determinados puestos están requiriendo un nivel formativo y de desempeño cada vez mayor, se acuerda revisar la categoría que tienen asignada, modificándola si fuera procedente. Dentro de este supuesto, se conviene en eliminar la categoría de ayudante técnico, ascendiendo sus ocupantes a la categoría superior, esto es, a oficial de segunda técnico.

Artículo 39º.-Formación.

La dirección de la empresa establecerá los programas y actividades que crea necesarios para la formación continua del personal. Para ello, elaborará un plan anual de formación con la participación del comité de empresa, del que dará cumplida información a los representantes de los trabajadores. Se acuerda el establecimiento del primer plan de formación continua para el año 2001.

Capítulo VI

Plantilla, escalafón y movilidad funcional

Artículo 40º.-Plantilla.

La dirección de la empresa confeccionará la plantilla, según las necesidades de personal que exija el proceso de producción.

Artículo 41º.-Escalafón.

1. La dirección de la empresa redactará el escalafón del personal a su servicio, con separación de los grupos que lo integran, teniendo en cuenta para la colocación en el mismo los siguientes extremos:

Grupo laboral.

Categoría profesional.

Orden de antigüedad en la categoría.

Antigüedad en la categoría inmediata inferior.

Antigüedad en el grupo laboral.

Antigüedad en la empresa.

Fecha de nacimiento

2. Cada centro de trabajo tendrá su escalafón.

3. La dirección de la empresa publicará anualmente el escalafón para el conocimiento del personal y el trabajador que se considere perjudicado podrá reclamar ante la misma sobre el lugar que le haya sido asignado.

4. En caso de ser denegada su petición por la dirección de la empresa, podrá ejercitar las acciones legales oportunas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación laboral vigente.

Artículo 42º.-Funciones superiores.

El personal podrá realizar trabajos de categoría profesional superior a la suya si existiesen razones técnicas u organizativas que lo justificase y por el tiempo imprescindible para su atención con una duración máxima de seis meses durante un año u ocho durante dos años, percibiendo. Durante el tiempo de duración de sus servicios la remuneración correspondiente a la categoría a la que circunstancialmente resulta adscrito.

La empresa comunicará a los representantes de los trabajadores, con una periodicidad trimestral, al menos, el personal que está percibiendo remuneración correspondiente a la categoría superior.

Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, y en caso de existir vacante, la dirección de la empresa cubrirá la misma de acuerdo con lo

establecido en el artículo 35º. No existirá plaza vacante en los supuestos de incapacidad temporal del titular de la plaza, vacaciones, licencias, excedencia forzosa o cualquier otro supuesto que implique la reincorporación del titular a su plaza.

El trabajador únicamente podrá reclamar el ascenso si dicha plaza se encuentra vacante.

Artículo 43º.-Funciones inferiores.

Si por razones perentorias o imprevisibles de la actividad productiva, se encomendara al trabajador funciones inferiores, éstas deberán ser por el tiempo imprescindible para su atención, conservando el trabajador la retribución correspondiente a su propia categoría.

Si el cambio de destino tuviese su origen a petición del trabajador o como consecuencia de la imposición de una sanción muy grave, se asignará a éste la retribución correspondiente a la nueva categoría.

La empresa comunicará a los representantes de los trabajadores, con una periodicidad trimestral, al menos, el personal que realiza funciones inferiores.

Capítulo VII

Jornada, horario de trabajo, vacaciones y licencias

Sección primera

Jornada y horario de trabajo

Artículo 44º.-Jornada.

1. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de treinta y nueve horas y treinta minutos semanales de trabajo efectivo.

2. Habida cuenta que la industria cervecera tiene una marcada intensificación del trabajo en determinadas épocas del año, en el período comprendido desde el 15 de mayo al 15 de septiembre de cada año, ambos inclusive, la duración máxima de la jornada ordinaria semanal de trabajo pactada en el párrafo que antecede podrá ser ampliada, sin exceder en ningún caso de nueve horas ordinarias diarias de trabajo efectivo, ni de 1.800 horas de trabajo efectivo, en cómputo anual, es decir, sin que, en dicho cómputo anual el promedio semanal supere las treinta y nueve horas y treinta minutos de trabajo efectivo.

3. El personal de distribución y reparto, inspectores, promotores y preventistas comerciales, así como el personal destinado a instalación y mantenimiento de aparatos enfriadores de cerveza quedan excluidos del régimen de jornada normal, mientras subsistan las comisiones y compensaciones por reparto, primas de venta e incentivos para compensar las posibles prolongaciones de jornada.

Artículo 45º.-Horario de trabajo.

1. El horario de trabajo efectivo del personal de la empresa es el que a continuación se determinan para las distintas secciones y turnos:

Sección de conocimiento:

Lunes:

Turno 1: de 0 a 6 horas.

Turno 2: de 6 a 14 horas.

Turno 3: de 14 a 22 horas.

Martes, miércoles y jueves:

Turno 1: de 22 a 6 horas.

Turno 2: de 6 a 14 horas.

Turno 3: de 14 a 22 horas.

Viernes:

Turno 1: de 22 a 6 horas.

Turno 2: de 6 a 13.30 horas.

Turno 3: de 13.30 a 21 horas.

Sección de máquinas:

Lunes:

Turno 1: de 0 a 6 horas.

Turno 2: de 6 a 14 horas.

Turno 3: de 14 a 22 horas.

Martes, miércoles y jueves:

Turno 1: de 22 a 6 horas.

Turno 2: de 6 a 14 horas.

Turno 3: de 14 a 22 horas.

Viernes:

Turno 1: de 22 a 6 horas.

Turno 2: de 6 a 13.30 horas.

Turno 3: de 13.30 a 21 horas.

Con la incorporación de «correturnos» se completarán las necesarias jornadas de trabajo de esta sección.

Sección de bodegas:

Para el personal de esta sección de bodegas que venía disfrutando de una jornada laboral de seis horas diarias de trabajo efectivo, se establece a título individual y como derecho adquirido el siguiente horario:

Lunes, martes, miércoles y jueves:

Turno 1: de 0 a 6.30 horas.

Turno 2: de 6 a 12.30 horas.

Turno 3: de 12.30 a 19 horas.

Turno 4: de 18 a 24.30 horas.

Viernes:

Turno 1: de 0 a 6 horas.

Turno 2: de 6 a 12 horas.

Turno 3: de 12 a 18 horas.

Turno 4: de 18 a 24 horas.

Debido a las mejoras introducidas en el proceso de fabricación, no procede lo establecido en el párrafo anterior referente a la reducción de jornada, toda vez que no existen cámaras con temperatura por debajo de 0º C, por lo que el personal incorporado a esta sección a partir del 1 de enero de 1982 se regirá por el siguiente horario:

Lunes:

Turno 1: de 0 a 6 horas.

Turno 2: de 6 a 14 horas.

Turno 3: de 14 a 22 horas.

Martes, miércoles y jueves:

Turno 1: de 22 a 6 horas.

Turno 2: de 6 a 14 horas.

Turno 3: de 14 a 22 horas.

Viernes:

Turno 1: de 22 a 6 horas.

Turno 2: de 6 a 13.30 horas.

Turno 3: de 13.30 a 21 horas.

Secciones de envasado, carga y descarga, laboratorio, garaje y servicios de mantenimiento:

A) El personal de estas secciones en el período comprendido de 15 de mayo al viernes de la última semana iniciada en el mes de agosto de cada año, ambos inclusive, trabajará una jornada ordinaria semanal máxima de cuarenta horas de trabajo efectivo, de acuerdo con los siguientes horarios:

Lunes:

Turno 1: de 0 a 8 horas.

Turno 2: de 6 a 14 horas.

Turno 3: de 14 a 22 horas.

Martes a viernes:

Turno 1: de 22 a 6 horas.

Turno 2: de 6 a 14 horas.

Turno 3: de 14 a 22 horas.

En compensación, el personal de estas secciones, en el período comprendido entre el primer lunes de septiembre a 14 de mayo de cada año, ambos inclusive, trabajará una jornada ordinaria semanal máxima de treinta y siete horas treinta minutos de trabajo efectivo, de acuerdo con los siguientes horarios:

Lunes:

Turno 1: de 0 a 7.30 horas.

Turno 2: de 7 a 14.30 horas.

Turno 3: de 14.30 a 22 horas.

Martes a viernes:

Turno 1: de 23.30 a 7 horas.

Turno 2: de 7 a 14.30 horas.

Turno 3: de 14.30 a 22 horas.

La jornada ordinaria semanal máxima de cuarenta horas prevista desde el 15 de mayo al viernes de la última semana iniciada en el mes de agosto de cada año, podrá variarse a juicio de la empresa, según necesidades de producción, respetando en todo caso los días de trabajo de cada uno de los dos períodos.

B) Si por imperativos de la producción o períodos extraordinarios, a juicio de la dirección se tuviese que trabajar algún sábado no festivo del año, la empresa queda facultada para disponer del personal de estas secciones, que estime necesario para dar el servicio adecuado, previa comunicación al comité de empresa.

A tales efectos se establecen dos tipos de jornada para dichos sábados, a elección de la empresa, en cada caso:

a) Jornada de 4 horas.

b) Jornada de 8 horas.

La jornada de 4 horas, se hallará comprendida dentro del período de las 6 a las 14 horas, a conveniencia de la empresa, y cada trabajador, sin distinción de categoría ni antigüedad, percibirá un plus cuyo importe, por jornada trabajada queda fijado en 6.250 pesetas

para el año 2000 y en 7.000 pesetas para el año 2001.

La jornada de 8 horas tendrá lugar necesariamente desde las 6 a las 14 horas y cada trabajador, sin distinción de categoría ni antigüedad, percibirá un plus cuyo importe será en el año 2000 de 10.500 pesetas, por jornada trabajada, y de 12.000 pesetas en el año 2001.

En los importes anteriores no se encuentran incluido el plus de asistencia, que se pagará en su totalidad por cada sábado trabajado, sea cual sea la jornada realizada.

C) Las cantidades antes citadas como plus por jornada en sábados no festivos se verán incrementadas en el mismo porcentaje en que suba el salario base en el convenio colectivo de cada año. Este apartado no será de aplicación durante el año 2001, por estar ya establecidas las cuantías.

Depósitos y delegaciones comerciales:

Para el personal de depósitos y delegaciones comerciales, se establece una jornada semanal de lunes a viernes en el período de 1 de septiembre a 14 de junio de cada año, y una jornada de lunes a sábado para el período comprendido entre el 15 de junio y el 31 de agosto, ambos inclusive, de acuerdo con los siguientes horarios:

-Personal de oficinas almacenes (lunes a viernes):

1 de septiembre a 14 de junio:

Mañana: de 8.30 a 13 horas.

Tarde: de 15.30 a 18.30 horas.

15 de junio a 31 de agosto:

Mañana: de 8.30 a 13 horas.

Tarde: de 15.30 a 18.30.

-Personal de distribución y reparto, comercial y de mantenimiento (lunes a viernes):

1 de septiembre a 14 de junio:

Mañana: de 8.30 a (1).

Tarde: de (1) a (1).

15 de junio a 31 de agosto:

Mañana: de 8 a (1).

Tarde: de (1) a (1).

-Todo el personal (sábados):

15 de junio a 31 de agosto:

Mañana: de 8 a 13 horas.

(1) El personal de distribución y reparto, inspectores, promotores y preventistas comerciales, así como el personal destinado a instalación y mantenimiento de aparatos enfriadores de cerveza, quedan excluidos del régimen de jornada normal, mientras subsistan las comisiones y compensaciones por reparto, primas de venta e incentivos para compensar las posibles prolongaciones de jornada.

2. Los turnos de trabajo a lo largo del año podrán ser en un mismo día y sección de uno, dos o tres (en bodegas cuatro), de acuerdo con la producción y la índole del trabajo.

3. Los días 24 y 31 de diciembre de cada año, todos los turnos se harán por la mañana.

4. Si por disposición legal obligatoria fuese necesario reducir la jornada laboral establecida en este convenio colectivo, el presente artículo será objeto de revisión, si procede, para adaptarlo a las nuevas normas en esta materia.

Sección segunda

Vacaciones y licencias

Artículo 46º.-Vacaciones.

1. Se establece para todo el personal fijo de plantilla, treinta días naturales de vacaciones anuales.

2. El calendario de disfrute de las vacaciones se organizará por turnos a lo largo de los 12 meses del año y será rotativo entre los trabajadores de la empresa. Del mismo se dará conocimiento al comité de empresa.

Para que los trabajadores puedan conocer las fechas que les corresponde disfrutar sus vacaciones, se expondrá en el tablón de anuncios, con dos meses de antelación al menos, cada turno de salida.

3. Para todo el personal que llegue a un acuerdo con la empresa, en cuanto a la época de disfrute de su período vacacional, se establece una bolsa de 52.396 pesetas brutas, que se hará efectiva el 18 de marzo o el siguiente hábil si éste coincide en festivo.

4. El personal que por motivo de cubrir la baja de un compañero por IT, a solicitud de la dirección retrase sus vacaciones, si con posterioridad causara baja por IT, podrá disfrutarlas dentro del primer trimestre del año siguiente.

Artículo 47º.-Licencias.

Los trabajadores, previo aviso, y mediante justificación a requerimiento de la empresa, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) 15 días naturales en caso de matrimonio.

b) 4 días naturales por fallecimiento del cónyuge o de hijos. Dos días al menos serán laborables.

c) 2 días naturales por fallecimiento de padres de uno u otro cónyuge. En el caso de fallecimiento de padres del trabajador, un día al menos será laborable.

d) 2 días naturales por fallecimiento de abuelos, hermanos, hermanos políticos, y nietos.

e) Por el tiempo necesario para asistir al entierro de tíos carnales del trabajador.

f) 3 días naturales por enfermedad grave de cónyuge e hijos.

g) 2 días naturales por enfermedad grave de padres, abuelos y hermanos de uno u otro cónyuge, y nietos.

h) 3 días naturales por nacimiento de hijos.

i) 1 día por traslado del domicilio habitual.

j) Por el tiempo indespensable para acudir a consulta médica, con posterior justificación.

k) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos legalmente establecidos.

l) En todos aquellos supuestos no contemplados en el presente artículo y recogidos en el Estatuto de los trabajadores y demás leyes vigentes.

En los casos contemplados en los apartados b), c), d), f) y g), cuando el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto fuera de la provincia, el permiso será de 4 días.

Las licencias especificadas en los apartados b), c), d), f) y g) de este artículo se entienden asimismo referidas a quienes acrediten debidamente la convivencia conyugal de hecho.

Capítulo VIII

Régimen disciplinario

Artículo 48º.-Principio de ordenación.

1. Las presentes normas de régimen disciplinario persiguen el mantenimiento de la disciplina laboral, que es un aspecto fundamental para la normal convivencia, ordenación técnica y organización de la empresa, así como la garantía y defensa de los derechos e intereses legítimos de trabajadores y empresarios.

2. Las faltas, siempre que sean constitutivas de incumplimientos contractuales y culpa del trabajador, podrán ser sancionadas por la dirección de la empresa de acuerdo con la graduación que se establece en el presente capítulo.

3. Toda falta cometida por los trabajadores se clasificará en leve, grave o muy grave.

4. La falta, sea cual fuere su calificación, requerirá comunicación escrita y motivada de la empresa al trabajador.

5. La imposición de sanciones por faltas graves y muy graves será notificada a los representantes legales de los trabajadores, si los hubiere.

Artículo 49º.-Graduación de las faltas.

1. Se considerarán como faltas leves:

A) La impuntualidad no justificada en la entrada al o en la salida del trabajo hasta tres ocasiones en un mes por un tiempo total inferior a veinte minutos.

B) La inasistencia injustificada al trabajo de un día durante el período de un mes.

C) La no comunicación con la antelación previa debida, de la inasistencia al trabajo por causa justificada, salvo que se acreditase la imposibilidad de la notificación.

D) El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada por breves períodos de tiempo y siempre que ello no hubiere causado riesgo a la integridad de las personas o de las cosas, en cuyo caso podrá ser calificado, según la gravedad, como falta grave o muy grave.

E) La desatención y falta de corrección en el trato con el público cuando no perjudiquen gravemente la imagen de la empresa.

F) Los descuidos en la conservación del material que se tuviere a cargo o del que fuere responsable y que produzcan deterioros leves del mismo.

2. Se consideran como faltas graves:

A) La impuntualidad no justificada en la entrada al o en la salida del trabajo hasta en tres ocasiones en un mes por un tiempo total de hasta cuarenta minutos.

B) La inasistencia injustificada al trabajo de dos a cuatro días durante el período de un mes.

C) El entorpecimiento, la omisión maliciosa y el falseamiento de los datos que tuvieren incidencia en la Seguridad Social.

D) La simulación de enfermedad o accidente, sin perjuicio de lo prevenido en el párrafo E) del siguiente apartado.

E) La suplantación de otro trabajador, alterando los registros y controles de entrada y salida al trabajo.

F) La desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, incluidas las relativas a las normas de seguridad e higiene, así como la imprudencia o negligencia en el trabajo, salvo que de ellas derivasen perjuicios graves a la empresa, causaren averías a las instalaciones, maquinarias y, en general, bienes de la empresa o comportasen riesgo de accidente para las personas, en cuyo caso serán consideradas como faltas muy graves.

G) La falta de comunicación a la empresa de los desperfectos o anormalidades observados en los útiles, herramientas, vehículos y obras a su cargo, cuando de ello se hubiere derivado un perjuicio grave a la empresa.

H) La realización sin el oportuno permiso de trabajos particulares durante la jornada, así como el empleo de útiles, herramientas, maquinaria, vehículos y, en general, bienes de la empresa para los que no estuviere autorizado o para usos ajenos a los del trabajo encomendado, incluso fuera de la jornada laboral.

I) El quebrantamiento o la violación de secretos de obligada reserva que no produzca grave perjuicio para la empresa.

J) La embriaguez no habitual en el trabajo.

K) La falta de aseo y limpieza personal cuando pueda afectar al proceso productivo o a la prestación del servicio y siempre que, previamente, hubiere mediado la oportuna advertencia de la empresa.

L) La ejecución deficiente de los trabajos encomendados, siempre que de ello no se derive perjuicio grave para las personas o las cosas.

LL) La disminución del rendimiento normal en el trabajo de manera no repetida.

M) Las ofensas de palabra proferidas o de obra cometidas contra las personas, dentro del centro de trabajo, cuando no revistan acusada gravedad.

N) Las derivadas de lo establecido en los apartados 1.D) y E) del presente artículo.

O) La reincidencia en la comisión de cinco faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza y siempre que hubiere mediado sanción distinta de la amonestación verbal, dentro de un trimestre.

3. Se considerarán como faltas muy graves:

A) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en diez ocasiones durante seis meses o en veinte durante un año.

B) La inasistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes.

C) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, de compañeros o de cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada de trabajo en otro lugar.

D) La simulación de enfermedad o accidente o la prolongación de la baja por enfermedad o accidente con la finalidad de realizar cualquier trabajo por cuenta propia o ajena.

E) El quebrantamiento o violación de secretos de obligada reserva que produzca grave perjuicio para la empresa.

F) La embriaguez y la drogodependencia durante el trabajo, siempre que afecte negativamente al rendimiento.

G) La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.

H) Las derivadas de los apartados 1. D) y 2.F), L) y M del presente artículo.

I) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado.

J) La inobservancia de los servicios de mantenimiento en caso de huelga.

K) El abuso de autoridad ejercido por quienes desempeñan funciones de mando.

L) El acoso sexual.

LL) La reiterada no utilización de los elementos de protección en materia de seguridad e higiene.

M) La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas graves, considerando como tal aquella situación en la que, con anterioridad al momento de la comisión del hecho, el trabajador hubiese sido sancionado dos o más veces por faltas graves, aún de distinta naturaleza, durante el período de un año.

Artículo 50º.-Sanciones.

1. Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas enumeradas en el artículo anterior son las siguientes:

A) Por falta leve: amonestación verbal o escrita y suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.

B) Por falta grave: suspensión de empleo y sueldo de tres a catorce días.

C) Por falta muy grave: suspensión de empleo y sueldo de catorce días a un mes, traslado a centro de trabajo de localidad distinta durante un período de hasta un año y despido disciplinario.

2. Las anotaciones desfavorables que como consecuencia de las sanciones impuestas pudieran hacerse constar en los expedientes personales quedarán canceladas al cumplirse los plazos de dos, cuatro u ocho meses según se trate de falta leve, grave o muy grave.

Capítulo IX

Compensación y garantía

Artículo 51º.-Compensación y absorción.

Los aumentos de retribución que puedan producirse con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este convenio, por disposiciones legales de general aplicación, únicamente tendrán eficacia práctica cuando, consideradas globalmente y en cómputo anual, las nuevas retribuciones superen a las actualmente pactadas. En caso contrario, aquellos aumentos serán absorbidos por estas últimas.

Artículo 52º.-Garantía ad personam.

Las retribuciones que se fijan en este convenio se entienden que son mínimas, debiendo respetarse las condiciones más beneficiosas que con anterioridad al presente convenio se hubieran establecido o puedan establecerse durante su período de vigencia, manteniéndose con carácter estrictamente personal y solamente para los trabajadores a quienes les afecte, mientras no sean absorbidas o superadas por la aplicación de futuras normas laborables.

Disposición final

Ambas partes acuerdan continuar con las negociaciones referentes al capítulo de mejoras sociales, con el fin de adaptar las mismas a las exigencias legales contempladas en el R.D. 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones. Una vez alcanzado acuerdo, su contenido será incluido en el convenio.

NivelCategoríasS.B. de referencia

1Director186.875
2Maestro cervecero167.015
Jefe de mantenim.167.015
Jefe proc. datos167.015
Jefe de primera147.156
3Jefe de segunda137.222
Técnico tit. superior137.222
4Titulado medio129.774
Encargado129.774
Inspector de prim.129.774
5Ofic. 1ª téc./advo.127.295
Inspector de seg.124.812
Ofic. pri. E.O.-J. equi.3.636
6Ofic. 2ª téc./advo.122.329
Promotor120.462
Ofic. prim. esp. oficio3.388
Subalt. prim. jefe eq.106.980
7Auxiliar téc./advo.102.470
Preventista116.109

NivelCategoríasS.B. de referencia

Ofic. seg. esp. ofic.3.311
8Recepc. telefonista98.115
Oficial de 3ª esp. of.3.238
Subalterno primera100.268
9Aux. recepc.-orden.98.115
Ayudante esp. oficio3.238
Subalterno de seg.98.115
10Auxiliar de primera3.160
Auxiliar de segunda3.088