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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 80 Miercoles, 25 de abril de 2001 Pág. 5.450

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA

DECRETO 85/2001, de 6 de abril, por el que se modifica el Decreto 345/1998, de 20 de noviembre, por el que se establecen las ayudas públicas en materia de vivienda a cargo de la Comunidad Autónoma de Galicia y se regula la gestión de las previstas en el Real decreto 1186/1998, de 12 de junio, y se modifica la composición de las comisiones provinciales de Vivienda.

El Decreto 345/1998, de 20 de noviembre, desarrolla en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia el Real decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001 y establece las ayudas que la propia Comunidad aporta a dicho plan, abordando de esta forma conjuntamente con el gobierno central la problemática de la vivienda en Galicia, y regula las viviendas declaradas protegidas.

El Real decreto 1186/1998, fue modificado por el Real decreto 115/2001, de 9 de febrero, y el presente decreto adapta a dicha modificación el Decreto 345/1998, de 20 de noviembre, introduciendo a su vez en el mismo alguna modificación puntual que la experiencia adquirida tras su aplicación aconseja.

En este sentido, se fijan los precios máximos de venta de las viviendas de protección pública y de otras viviendas ya construidas que regirán en adelante en la Comunidad Autónoma. Por otra parte, tras la entrada en vigor de la Ley 40/1998, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y la consiguiente variación en la forma de cuantificar la base imponible, era necesario proceder a su adaptación en lo que atañe a los ingresos mínimos exigidos para acceder a las ayudas públicas, por lo que se consideró oportuno reducir la cuantía de los mismos, manteniéndose de esta forma un cierto equilibrio en comparación con la legislación anterior. Además, con motivo de la desaparición del tradicional sistema de módulos, se hacía necesario modificar la forma de determinar el precio de venta en segundas y posteriores transmisiones de viviendas de protección oficial de promoción privada, así como la referencia a los módulos en las viviendas de promoción pública, por lo que se sustituyen por el

precio básico.

Finalmente, con la finalidad de agilizar y mejorar la adjudicación de viviendas de promoción pública, se ha creído conveniente modificar la composición de las comisiones provinciales de vivienda.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda y previa deli

beración del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día seis de abril de dos mil uno,

DISPONGO:

Artículo primero.-Modificación de varios artículos del Decreto 345/1998, de 20 de noviembre, por el que se establecen las ayudas públicas en materia de vivienda a cargo de la Comunidad Autónoma de Galicia y se regula la gestión de las previstas en el Real decreto 1186/1998, de 12 de junio, para el período 1998-2001.

Se modifican como sigue los artículos del Decreto 345/1998, de 20 de noviembre que a continuación se relacionan:

Uno.-Se añade un párrafo final al apartado 2.a) del artículo 5º, que tendrá la siguiente redacción:

«Otras ayudas económicas directas destinadas a facilitar el pago de la entrada para el primer acceso a la vivienda en propiedad».

Dos.-Se modifica el apartado 1.f) del artículo 7º, que tendrá la siguiente redacción:

«f) Que los adquirientes, adjudicatarios o promotores para uso propio acrediten ingresos familiares que no sean inferiores a 500.000 ptas».

Tres.-Se modifica el artículo 8º, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8º.-Primer acceso a la vivienda en propiedad.

Podrán acogerse a las ayudas específicas para primer acceso a la vivienda en propiedad los adquirientes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio de viviendas protegidas con ingresos familiares que no excedan de 3,5 millones de pesetas y que no tengan o tuvieran anteriormente vivienda en propiedad, o que, teniéndola, sus titulares no dispongan del derecho de uso o disfrute de la misma, siempre que las viviendas adquiridas tengan una superficie que no exceda de 90 metros cuadrados útiles».

Cuatro.-Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 10º, que tendrán la siguiente redacción:

«1. Precio, por metro cuadrado de superficie útil, de referencia por zonas que servirá para fijar los precios máximos de venta de las viviendas protegidas:

Zona 1ª: 125.625 ptas.

Zona 2ª: 113.062 ptas.

2. El precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas de protección oficial

de nueva construcción será el que consta en el cuadro siguiente:

VPOVPO.RE

Zona 1ª125.625113.062

Zona 2ª113.062101.756

Zona 1ª grupo A144.469130.021

Zona 1ª grupo B135.047121.542

VPO=Viviendas de protección oficial.

VPO.RE=Viviendas de protección oficial de régimen especial.

3. El precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil en el caso de las viviendas declaradas protegidas y de adquisición protegida de otras viviendas ya construidas será el siguiente:

VPD/APOV

Zona 1ª157.031

Zona 2ª141.327

Zona 1ª grupo A180.586

Zona 1ª grupo B168.808

VDP=Viviendas declaradas protegidas.

APOV=Adquisición protegida de otras viviendas.»

Cinco.-Se modifican los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 11º, que tendrán la siguiente redacción:

«En el caso de viviendas situadas en municipios de la zona 1ª: 0,8000.

En el caso de viviendas situadas en municipios de la zona 2ª: 0,8889».

Seis.-Se modifica el título y los apartados 1 y 3 del artículo 12º y se adiciona un nuevo apartado 4, quedando con la siguiente redacción:

«Artículo 12º.-Prohibición y límites a la facultad de disponer y a la descalificación.

1. Los adquirientes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio no podrán transmitir inter-vivos ni ceder el uso por ningún título de las viviendas para las que hubiesen obtenido préstamo cualificado, durante el plazo de diez años desde la formalización de dicho préstamo.

No obstante, la Comunidad Autónoma podrá dejar sin efecto esta prohibición de disponer, por subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial del préstamo, por cambio de localidad de residencia del titular de la vivienda o por otros motivos justificados, previa cancelación del préstamo y reintegro de las ayudas económicas directas a la administración o administraciones concedentes, incrementadas con los intereses legales desde el momento de la percepción.

3. Las viviendas sujetas a regímenes de protección pública que se acojan a las medidas de financiación establecidas por el Real decreto 1186/1998, de 12 de junio, modificado por Real decreto 115/2001, de 9 de febrero y al Decreto 345/1998, de 20 de noviem

bre, modificado por el presente decreto, no podrán ser objeto de descalificación voluntaria a petición de los propietarios hasta transcurridos quince años contados desde la calificación o declaración definitiva de las mismas.

4. La prohibición de disponer y las limitaciones a que se refieren los apartados 1 y 3 de este artículo se harán constar expresamente en las escrituras de compraventa, adjudicación o declaración de obra nueva en el supuesto de promoción individual para uso propio, y en la escritura de formalización del préstamo hipotecario, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, donde se hará constar la prohibición de disponer por medio de nota marginal».

Siete.-Se modifica la redacción de la letra a) del apartado 2.1 del artículo 15º, y se añade una nueva letra c), con los siguientes contenidos:

«a) Subsidiación simple y, en su caso, reforzada de un porcentaje de las cuotas de amortización de capital e intereses (o de intereses cuando proceda) del préstamo cualificado, regulada en el artículo 20 del Real decreto 1186/1998, modificado por el Real decreto 115/2001, de 9 de febrero.

Subsidiación del 15 por 100 de la cuota durante los cinco primeros años del período de amortización del préstamo, en los supuestos de viviendas de régimen especial para primer acceso en propiedad, cuando el prestatario opte por la ayuda estatal directa a la entrada.

c) Ayuda estatal directa a la entrada, si optan por esta modalidad, para el sistema específico de financiación cualificada para el primer acceso a la vivienda en propiedad, en los términos y por la cuantía que se determina en el citado artículo 21 del Real decreto 1186/1998, modificado por Real decreto 115/2001, de 9 de febrero.»

Ocho.-Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 16º, que tendrá la siguiente redacción:

«4. La cuantía de la ayuda estatal directa a la entrada se satisfará a sus destinatarios, directamente y mediante pago único, por las entidades de crédito concedentes del préstamo cualificado, cuya obtención será necesaria para poder recibir la ayuda, en el momento de la formalización de aquel, o de la subrogación en el préstamo obtenido por el promotor».

Nueve.-El apartado 1 del artículo 20º queda redactado como sigue:

«1. El régimen jurídico de las viviendas declaradas protegidas se hará extensivo al período de amortización del préstamo cualificado y, en todo caso, tendrá una duración mínima de quince años contados desde la declaración definitiva.

Durante estos períodos se mantendrán las condiciones de uso y precio máximo establecidos. Transcurridos estos plazos, se extinguirán las condiciones de uso y precios máximos.

Diez.-Se modifica el apartado 2.1 del artículo 21º, que tendrá la siguiente redacción:

«2.1. A los promotores para uso propio, adquirientes o adjudicatarios que obtuviesen préstamo cualificado y cumplan los requisitos establecidos en este decreto y en el Real decreto 1186/1998, el derecho a las siguientes ayudas:

a) Subsidiación simple y, en su caso, reforzada, de un porcentaje de las cuotas de amortización de capital e intereses (o solo de intereses cuando proceda) del préstamo cualificado en los términos previstos en el artículo 20 del Real decreto 1186/1998, modificado por Real decreto 115/2001, de 9 de febrero.

b) Ayuda estatal directa a la entrada, si optan por esta modalidad, para el sistema específico de financiación cualificada para el primer acceso a la vivienda en propiedad, en los términos y por la cuantía que se determina en el artículo 21 del citado real decreto, modificado por Real decreto 115/2001, de 9 de febrero».

Once.-Se añade un nuevo apartado, 4 al artículo 22, que tendrá la siguiente redacción:

«4. La cuantía de la ayuda estatal directa a la entrada se satisfará a sus destinatarios, directamente y mediante pago único, por las entidades de crédito concedentes del préstamo cualificado, cuya obtención será necesaria para poder recibir la ayuda, en el momento de la formalización de aquel, o de la subrogación en el préstamo obtenido por el promotor».

Doce.-El artículo 24º quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 24º.- Destino de los alojamientos.

Los alojamientos solo podrán ser cedidos en arrendamiento a personas mayores de 60 años y jóvenes con edades comprendidas entre las 18 y 35 años siempre que sus ingresos o los de la unidad familiar a la que pertenezcan no superen 5,5 millones de pesetas en el supuesto de personas mayores de 60 años y no superen los 3,5 millones de pesetas cuando se trate de jóvenes con edades comprendidas entre 18 y los 35 años».

Trece.-El apartado 1 del artículo 26º quedará redactado como sigue:

«1. Cuando las actuaciones protegidas recogidas en este capítulo sean promovidas por la universidad o entidades o empresas que con ella colaboren, ya sean de titularidad pública o privada, y se destinen a estudiantes universitarios, los límites de ingresos para jóvenes con edades comprendidas entre 18 y 35 años a que se refiere el artículo 24º, no se tendrán en cuenta».

Catorce.-Se modifica el apartado 2 del artículo 31º, que tendrá la siguiente redacción:

«2. Asimismo, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, reconocerá a los adquirientes

que obtuvieran préstamo cualificado, el derecho a las siguientes ayudas:

2.1. Subsidiación simple y, en su caso, reforzada, prevista en el artículo 20 del Real decreto 1186/1998, siempre que la superficie útil de la vivienda no exceda de 90 metros cuadrados.

2.2. Ayuda estatal directa a la entrada, si optan por esta modalidad, para el sistema específico de financiación cualificada para el primer acceso a la vivienda en propiedad, en los términos y por la cuantía que se determina en el artículo 21 del citado Real decreto, modificado por Real decreto 115/2001, de 9 de febrero».

Quince.-Se añade un nuevo apartado, 3 al artículo 32º, con el siguiente contenido:

«3. La cuantía de la ayuda estatal directa a la entrada se satisfará a sus destinatarios, directamente y mediante pago único, por las entidades de crédito concedentes del préstamo cualificado, cuya obtención será necesaria para poder recibir la ayuda, en el momento de la formalización de aquel, o de la subrogación en el préstamo obtenido por el promotor».

Dieciséis.-El artículo 39º queda redactado como sigue:

«El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo reconocerá a los promotores de actuaciones previstas en el artículo 45 del Real decreto 1186/1998, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 46 modificado por Real decreto 115/2001, de 9 de febrero y en el artículo 47, el derecho a la financiación cualificada prevista en el artículo 48 del citado Real decreto 1186/1998 y en el 49 modificado por el también citado Real decreto 115/2001».

Diecisiete.-Se modifica la disposición adicional tercera que queda redactada como sigue:

«Tercera:

1. Para determinar el precio de venta en segundas o posteriores transmisiones de viviendas de protección oficial de promoción privada, será de aplicación lo establecido en el Real decreto 727/1993, de 14 de mayo.

2. Las referencias a las áreas geográficas sobre viviendas de protección oficial de promoción pública y privada se entenderán realizadas a zonas territoriales.

3. Las referencias al módulo, con o sin ponderación, que se hacen en el Decreto 98/1992, de 26 de marzo, por el que se regula la financiación y adjudicación de viviendas de promoción pública en la Comunidad Autónoma de Galicia, se entenderán referidas:

Zona 1ª. Con ponderación, al precio básico.

Sin ponderación, al 94% del precio básico.

Zona 2ª. Con ponderación, al 94,44% del precio básico.

Sin ponderación, al 88,44% del precio básico.

Artículo segundo.-Modificación del anexo II del Decreto 345/1998, de 20 de noviembre.

En el anexo del presente decreto se incluyen modelos de solicitud que sustituyen a los de los correspondientes procedimientos que figuran en el anexo II del Decreto 345/1998, de 20 de noviembre. Asimismo, se incluyen nuevos modelos precisos para su desarrollo.

Artículo tercero.-Modificación de la composición de las comisiones provinciales de Vivienda.

El apartado 2 del artículo 6º del Decreto 98/1992, de 26 de marzo, por el que se regula la financiación y adjudicación de viviendas de promoción pública, queda redactado como sigue:

«2. Las comisiones provinciales de vivienda tendrán la siguiente composición:

El delegado provincial del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, que desempeñará el cargo de presidente.

El secretario de la delegación provincial de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, que desempeñará el cargo de vicepresidente, y podrá, en caso de delegación o ausencia del titular, asumir las funciones del presidente.

El jefe del área provincial del IGVS, que actuará como secretario.

El delegado provincial de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública.

El delegado provincial de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud.

Un representante de la Dirección General de Servicios Sociales de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

Un diputado provincial.

Vocales con carácter transitorio.

El alcalde o concejal del ayuntamiento donde estén las viviendas que se van a adjudicar.

En el caso de que existieran otros ayuntamientos interesados en la adjudicación, por posibilidad de solicitud de sus residentes, el presidente de la comisión podrá incorporar a esta un representante de cada uno de dichos ayuntamientos.»

Disposiciones transitorias

Primera.-Posibilidad de obtener la ayuda estatal directa a la entrada en actuaciones en las que se haya concedido préstamo cualificado.

Los adquirientes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio de viviendas correspondientes a promociones acogidas al Plan de Vivienda 1998-2001, así como los adquirientes de viviendas ya existentes, que cumplan los requisitos especificados en la disposición transitoria primera del Real decreto 115/2001, de 9 de febrero, por el que se modifica el Real decreto 1186/1998, de 12 de junio y quieran acogerse al sistema alternativo de la ayuda estatal

directa a la entrada, deberán formalizar su petición en el modelo de solicitud del anexo II, acompañada de la documentación que en el mismo se especifica.

Mediante diligencia en la resolución de concesión de financiación cualificada se reconocerá el derecho a la percepción de la ayuda alternativa

Segunda.-Aplicación de los nuevos precios máximos de venta.

1. Los nuevos precios máximos de venta que se fijan en el artículo 10º de este decreto, serán de aplicación a las actuaciones protegidas para las que se solicite o se haya solicitado válidamente acogerse al vigente Plan de Vivienda 1998-2001, con posterioridad al 25 de abril de 2000.

En cualquier caso, si las viviendas a las que se refieren dichas actuaciones hubieran sido objeto de contrato de compraventa, de adjudicación o de opción de compra, o se hubieran percibido cantidades a cuenta del precio, la aplicación de los nuevos precios máximos de venta requerirá el consentimiento previo del adquiriente o adjudicatario.

2. Los nuevos precios máximos de venta que se soliciten, conforme al modelo del anexo II, se reflejarán mediante diligencia en las cédulas de calificación o declaración provisional, en las que deberá hacerse constar igualmente que, sin el consentimiento del adquirente o adjudicatario, no serán de aplicación en los supuestos previstos en el párrafo segundo del apartado 1.

Tercera.-Aplicación de las prohibiciones y límites a la facultad de disponer y a la descalificación

Las prohibiciones y limites a la facultad de disponer y a la descalificación de las viviendas sujetas a regímenes de protección pública previstas en los apartados 1 y 3 del artículo 12º, no serán de aplicación a las viviendas que hayan obtenido la calificación o declaración provisional antes de la entrada en vigor del Real decreto 115/2001, de 9 de febrero.

En los supuestos de adquisición protegida de otras viviendas ya construidas, la prohibición de disponer del apartado 1 no será de aplicación a las viviendas que hubieran obtenido el visado con anterioridad a la entrada en vigor de dicho real decreto.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente decreto.

Disposición final

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

San Clodio, Leiro (Ourense), seis de abril de dos mil uno.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Cuíña Crespo

Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas

y Vivienda