Visto el texto del convenio colectivo de la empresa Cristalería Coca, S.L., con nº de código 3603402, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 21-2-2001, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por el delegado de personal, en fecha 12-2-2001. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial
ACUERDA:
Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.
Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relacións Laborais, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Vigo, 27 de febrero de 2001.
Antonio Coello Bufill
Delegado provincial de Pontevedra
Convenio colectivo de la empresa
Cristalería Coca, S.L.
Capítulo I
Condiciones generales
Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.
El presente convenio regulará las relaciones laborales entre la empresa Cristalería Coca, Sociedad Limitada y todos los trabajadores que presten servicios en la misma, exceptuando únicamente aquellas personas a las que alude el artículo 2 del Estatuto de los trabajadores.
Artículo 2º.-Ámbito temporal.
El presente convenio colectivo tendrá una duración de dos años, a contar desde el 1 de enero de 2000 y finalizando su efecto el treinta y uno de diciembro de 2001, con independencia de su fecha de publicación en el boletín oficial correspondiente.
Artículo 3º.-Denuncia.
El convenio queda automáticamente denunciado al finalizar su vigencia comprometiéndose ambas partes a iniciar la negociación del nuevo convenio un mes antes de la finalización del mismo.
Artículo 4º.-Ámbito personal.
Se respetarán las situaciones personales que con carácter de cómputo anual excedan de estas normas estrictamente (ad personam).
Como las mejoras económicas que se implantan en virtud de este convenio tienen el carácter de mínimas en su conjunto subsistirán los pactos, cláusulas, implantadas por la empresa que significaran condiciones más beneficiosas para los trabajadores.
Artículo 5º.-Vinculación a la totalidad.
Las condiciones pactadas forman un todo orgánico, indivisible e, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.
Artículo 6º.-Comisión paritaria.
Para vigilar el cumplimiento del convenio y a fin de interpretarlo cuando proceda se constituye una comisión mixta paritaria formada por un representante de los trabajadores y otro de la empresa.
Capítulo II
Tiempo de trabajo
Artículo 7º.-Jornada de trabajo.
La duración de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de media en cómputo anual.
La empresa podrá distribuir la jornada establecida en el párrafo anterior durante el año mediante criterios
de fijación uniforme o irregular. Afectando la uniformidad o irregularidad a todo o parte de la plantilla de la empresa en función de las previsiones de las distintas cargas de trabajo y desplazamientos de la demanda. En todo caso la distribución irregular de la jornada respetará los períodos de descanso diario y semanal previsto en el Estatuto de los trabajadores.
Artículo 8º.-Vacaciones.
Los trabajadores afectados por el presente convenio disfrutarán de treinta días naturales de vacaciones.
Siempre que lo permitan las necesidades del servicio, el trabajador podrá fraccionar sus vacaciones tantas veces como lo desee.
Se establece como periodo preferente para el disfrute de las vacaciones el comprendido entre el uno de junio y el treinta de septiembre.
Artículo 9º.-Permisos retribuidos.
La empresa concederá al personal, previo aviso y justificación, permiso retribuido en los casos siguientes:
a) Matrimonio, quince días.
b) Nacimiento de hijo, tres días.
c) Fallecimiento, accidente o enfermedad grave o hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, tres días. Si es necesario desplazamiento, cuatro días.
d) Traslado de domicilio habitual, un día.
e) Cumplimiento de deberes públicos, por el tiempo imprescindible.
f) Realización de funciones sindicales o de representación del personal, en los términos establecidos legalmente.
g) Realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación de parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo, el tiempo indispensable.
h) Lactancia de hijo menor de nueve meses, una hora de ausencia al trabajo, que se podrá dividir en dos fracciones, o reducción de la jornada en media hora con la misma finalidad.
i) Cuidado directo de un menor de 6 años o diminuido físico, psíquico o sensorial que no desempeñe actividad retribuida. Reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario entre, por lo menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
j) Cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grago de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por si mismo, que no desempeñe actividad retribuida, reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario entre, por lo menos un tercio, y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
k) Por asuntos propios, un día.
l) El persoal que precise asistir a consultorio médico en horas coincidentes coa jornada de trabajo dispondrá del tiempo preciso para el mismo.
Artículo 10º.-Día de la empresa.
Se acuerda considerar como día festivo para todo el personal de la empresa la tarde del 29 de septiembre.
Artículo 11º.-Nochebuena y año viejo.
Los trabajadores afectados por este convenio tendrán derecho al disfrute del descanso las tardes de los días 24 y 31 de diciembre.
Capítulo III
Estructura del salario
Artículo 12º.-Retribuciones.
Todo el persoal afectado por el presente convenio percibirá las retribuciones consignadas en la tabla anexa I para el año 2000.
Para el año 2001 se aplicarán las retribuciones consignadas en la tabla anexa II.
Artículo 13º.-Revisión salarial.
En el caso de que el IPC registrase a 31 de diciembre de 2000 un incremento, respecto del 1 de enero, superior al incremento salarial para el año 2001, se efectuará una revisión salarial del exceso sobre dicho porcentaje.
Artículo 14º.-Plus de transporte.
Se establece un plus de transporte, que será abonado por día efectivo de trabajo en las cuantías siguientes:
Del 1-1-2000 al 31-12-2000: 431 pesetas.
Del 1-1-2001 al 31-12-2001: 450 pesetas.
Artículo 15º.-Dietas y desplazamientos.
Las dietas para el personal que, en razón de métodos de la organización de empresa, deba efectuar salidas quedan establecidas del siguiente modo:
Año 2000Año 2001-Dieta completa5.0005.200-Media dieta2.0002.080
En los desplazamientos que se efectúen en coche propio se abonará la cantidad de 24 pesetas/km para el año 2000 y de 26 pesetas/km para el año 2001.
Artículo 16º.-Gratificaciones extraordinarias.
El personal afectado por este convenio percibirá las gratificaciones extraordinarias correspondientes a los meses de julio y diciembre por el importe de una mensualidad cada una de ellas, calculadas sobre el salario que se fija en la tabla anexa correspondiente.
El año se entiende dividido en dos semestres naturales. El primero corresponde a la gratificación de julio, y el segundo a la de Navidad.
Artículo 17º.-Paga de beneficios.
La empresa abonará a los trabajadores una paga extra anual de nominal de beneficios. Su cuantía será de una mensualidad calculada sobre el salario que se fija en la tabla anexa correspondiente. Dicha paga extra será abonada a los trabajadores durante el primer trimestre del año siguiente. La gratificación se abonará en proporción al tiempo trabajado en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de su abono.
Capítulo IV
Prestaciones sociales
Artículo 18º.-Incapacidad temporal.
Complemento de prestación de incapacidad temporal: la empresa complementará la prestación económica por incapacidad temporal hasta el cien por cien del salario base del trabajador en los siguientes casos y durante el tiempo que se indica para cada uno:
a) IT: derivada de accidente profesional o enfermedad profesional; desde el primer día y hasta el alta médica.
b) IT: derivada de accidente no laboral o enfermedad común; con hospitalización, desde el primer día con un máximo de cuatro meses.
Artículo 19º.-Indemnizaciones.
Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este convenio:
a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral el importe de una mensualidad de todos los conceptos de las tablas del convenio aplicable vigentes en cada momento.
b) En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional:
-Año 2000: 5.750.000 pesetas.
-Año 2001: 6.000.000 de pesetas.
c) En caso de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional: 1.000.000 de pesetas.
En los supuestos de muerte las indemnizaciones establecidas se abonarán a la viuda o beneficiarios del trabajador según las normas de la Seguridad Social.
Estas indemnizaciones tendrán vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de los años respectivos.
Artículo 20º.-Reconocimientos médicos.
La empresa vendrá obligada a realizar reconocimientos médicos periódicos a todos los trabajadores a su servicio, al menos una vez al año.
Artículo 21º.-Ropa de trabajo.
La empresa dotará a su personal de las adecuadas prendas de trabajo. El personal recibirá dos buzos por año o prenda similar. El primer buzo será entregado el 1 de enero de cada año y el otro a primeros de julio, siendo obligatorio el uso del mismo para el persoal al que se le entreguen dichas prendas.
Capítulo V
Categorías profesionales
Artículo 22º.-Clasificación empresarial.
Personal administrativo.
Jefe administrativo: es aquel empleado que, provisto o no de poder, tiene la responsabilidad directa de
la oficina de la empresa. Dependen de él las diversas secciones administrativas a las que imprime unidad.
Oficial de 1ª: es aquel empleado que actúa a las órdenes de un jefe, si lo hubiera, y que tiene un servicio determinado a su cargo, dentro del cual ejerce iniciativa y posee responsabilidad con o sobre otros empleados a sus órdenes, realizando trabajos que requieren cálculo, estudio, preparación o condiciones adecuadas.
Se consideran incluidos en esta categoría los contables que lleven ellos solos la contabilidad.
Oficial de 2ª: es el empleado que con iniciativa y responsabilidad restringida y subordinada a un jefe o a un oficial de primera, se lo hubiese, realiza trabajos de carácter auxiliar o secundario que sólo exigen conocimientos generales de la técnica administrativa.
Auxiliar: es el empleado que se dedica a operaciones elementales administrativas e, en general, a las puramente mecánicas e inherentes al trabajo de la oficina o despacho.
Especialistas de industria.
Encargado: es el empleado que, a las órdenes de un técnico o gerente, reúne condiciones prácticas para dirigir un grupo de profesionales o peones en sus labores.
Oficial de 1ª: es el empleado que, habiendo realizado el aprendizaje con la debida perfección y adecuado rendimiento, ejecuta, con iniciativa y responsabilidad, todas o alguna de las tareas propias de este, con productividad y resultados correctos, conociendo las máquinas, los útiles y herramientas que tenga a su cargo para cuidar de su normal eficacia, engrase y conservación, poniendo en conocimiento de sus superiores cualquier desperfecto que observe y que pueda disminuir la productividad.
Oficial de 2ª: es el empleado que realiza los mismos cometidos asignados al oficial de 1ª, con un rendimiento o grado de especialización menor que este.
Oficial de 3ª: es el empleado que ayuda a la realización de las tareas encomendadas a los oficiales de 1ª y 2ª.
Peón especialista: los dedicados a aquellas tareas concretas y determinadas que sin constituir un oficio exigen sin embargo cierta práctica y especialidad.
Peón: es el empleado encargado de ejecutar labores para la realización de las cuales se requiere predominantemente la aportación de esfuerzo físico. Pueden prestar sus servicios indistintamente en cualquier servicio o centro de trabajo.
Capítulo VI
Otros acuerdos
Artículo 23º.-Seguridad y salud laboral.
Delegado de prevención: se estará a lo establecido por la legislación vigente.
Formación: la empresa facilitará las horas precisas para la formación del delegado de prevención.
Asimismo la empresa procurará impartir formación, bien por si misma o por medios externos, a todos los trabajadores, en materia de seguridad y prevención de riesgos laborales.
Artículo 24º.-Derechos de la mujer trabajadora.
No habrá discriminación por razón de sexo en materia de retribución, jornada laboral y demás condiciones de trabajo.
Artículo 25º.-Comisión negociadora.
Este convenio fue negociado en la representación de la empresa por Agustín Bartolomé Domínguez y de los trabajadores, por el delegado de personal, Evaristo Rodríguez Figueroa.
ANEXO I
Tabla salarial año 2000
Categorías Pesetas
Personal administrativo
Ingenieros y licenciados 145.680
Ingenieros técnicos 136.740
Jefe administrativo 123.518
Oficial de 1ª 110.125
Oficial de 2ª 101.508
Auxiliar 96.008
Especialistas de industria
Encargado de almacén 108.665
Oficial 1ª 101.474
Oficial 2ª 96.006
Oficial 3ª 88.059
Peón especialista 85.815
Peón 83.433
Aprendiz S.M.I.
ANEXO II
Tabla salarial año 2001
Categorías Pesetas
Personal administrativo
Ingenieros y licenciados 151.507
Ingenieros técnicos 142.210
Jefe administrativo 128.459
Oficial de 1ª 114.530
Oficial de 2ª 105.579
Auxiliar 99.848
Especialistas de industria
Encargado de almacén 113.012
Oficial 1ª 105.532
Oficial 2ª 99.846
Oficial 3ª 91.581
Peón especialista 89.248
Peón 86.770
Aprendiz S.M.I.