Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 71 Martes, 10 de abril de 2001 Pág. 4.818

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DECRETO 75/2001, de 22 de marzo, sobre control sanitario de la publicidad, promoción, suministro, venta y consumo de productos del tabaco.

El artículo 43 de la Constitución española reconoce el derecho a la protección de la salud y establece la competencia de los poderes públicos para organizar y tutelar la salud pública.

El Estatuto de autonomía de Galicia atribuye a la Xunta de Galicia, en los artículos 27.23º y 33, respectivamente, la competencia exclusiva en materia de asistencia social y el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

Mediante la Ley 2/1996, del 8 de mayo, de Galicia sobre drogas, la Administración autónoma de Galicia, consciente de la trascendencia que reviste en la actualidad el problema de las drogodependencias, regula las actuaciones, tanto preventivas como paliativas, precisas para incidir de forma efectiva sobre las dependencias y sus efectos, y consecuentemente procede, en los artículos 11 y siguientes, al establecimiento de medidas limitativas y prohibitivas destinadas a reducir la oferta, el suministro, la venta, y por lo tanto el consumo de los productos del tabaco, y hace especial hincapié, en el establecimiento de las limitaciones y prohibiciones al consumo, en un dato objetivo: en la edad de los consumidores.

En esta misma línea reductora, teniendo en cuenta la influencia de la publicidad sobre los hábitos de los ciudadanos y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.31º del Estatuto de autonomía, que atribuye a nuestra comunidad la competencia exclusiva en materia de publicidad sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, se hace necesario restringir aquélla que tenga por objeto promocionar o incentivar el consumo de los productos del tabaco, de acuerdo con lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley 2/1996, que establecen determinadas restricciones a las actividades promocionales de estas sustancias.

Por otro lado, el cumplimiento de las limitaciones y prohibiciones recogidas en el presente decreto exige una adecuada señalización de las mismas que permita su conocimiento y cumplimiento por toda la sociedad en general y, en particular, por aquellos grupos sometidos a un mayor riesgo de consumo, dada la presión del entorno que les rodea, como son los jóvenes y los niños.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.1º de la Ley 2/1996, existe también la necesidad de concretar el cuerpo al que corresponderá la inspección y control del cumplimiento de las prescripciones recogidas en ésta, relativas a las restricciones a la venta, consumo y actividades promocionales y publicitarias de los productos del tabaco y la supervisión de los lugares y locales en los que se consuman, vendan o suministren los mismos.

En los capítulos II, III y IV del título IV de la mencionada Ley 2/1996 se regula el régimen sancionador, recogiéndose las infracciones y las sanciones admi

nistrativas en el ámbito de las drogas, entre las que se comprende el tabaco, por lo que se hace aconsejable delimitar en el presente decreto las acciones y omisiones que constituyen infracciones, así como su calificación, las sanciones a imponer y los órganos competentes para ello.

En su virtud, a propuesta dl conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintidós de marzo de dos mil uno,

DISPONGO:

TÍTULO I

Conceptos básicos

Artículo 1º.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto la regulación del control sanitario de la publicidad, promoción, suministro, venta y consumo de productos del tabaco.

Artículo 2º.-Definiciones.

1. Conceptos generales.

A efectos de este decreto se entiende por:

a) Productos del tabaco: los destinados a ser fumados, inhalados, chupados o masticados, siempre que estén constituidos, aunque sólo sea en parte, por tabaco. Se consideran incluidos todos los productos constituidos por tabaco en forma de polvo o bajo cualquier otro aspecto que sugiera un producto comestible.

b) Alquitrán: el condensado de humo bruto, anhídrido exento de nicotina.

c) Nicotina: los alcaloides nicotínicos.

d) Punto de venta de productos del tabaco: cualquier lugar en el que se vendan productos del tabaco.

2. Conceptos específicos de la publicidad y promoción de los productos del tabaco.

A efectos de este decreto se entiende por:

a) Venta: toda transmisión onerosa en la que el comprador adquiera productos del tabaco, incluidas las realizadas con las nuevas tecnologías y por medio de máquinas automáticas. La venta estará sujeta a las limitaciones establecidas en el título II de la presente norma.

b) Suministro: abastecimiento de productos del tabaco a título oneroso o gratuito. El suministro se sujetará a las mismas limitaciones que la venta.

c) Consumo: acción de fumar, inhalar, chupar o masticar productos constituidos total o parcialmente por tabaco. El consumo estará sometido a las limitaciones establecidas en el título III.

d) Publicidad de los productos del tabaco: sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad, cualquier tipo de comunicación comercial que tenga como objetivo o efecto directo o indirecto la promoción de un producto del tabaco.

e) Publicidad directa: cualquiera que sea el medio en el que se difunda, aquélla que, a través de la imagen o del sonido, invite o induzca de manera inequívoca al consumo de productos del tabaco.

f) Publicidad indirecta: aquélla que, sin mencionar directamente los productos, utilice marcas, símbolos, grafismos u otros rasgos distintivos de tales productos o de empresas que en sus actividades principales o conocidas incluyan su producción o comercialización.

g) Promoción: toda acción tendente a elevar su consideración o hacer valer dichos artículos o a sus cualidades y fomentar su consumo.

h) Patrocinio: cualquier contribución, pública ou privada, a un acontecimiento o actividad que tenga como objetivo o efecto directo o indirecto la promoción de un producto del tabaco.

Artículo 3º.-Publicidad y patrocinio.

1. Queda prohibida toda clase de publicidad de tabaco por los centros emisores de radio y televisión ubicados en Galicia.

2. En los periódicos, revistas y demás publicaciones que se editen en la Comunidad Autónoma no podrá hacerse publicidad del tabaco en la primera página, en las destinadas a deportes y pasatiempos y en aquellas secciones que, por su contenido, estén orientadas preferentemente a menores de 18 años.

Artículo 4º.-Promoción y distribución de muestras.

Está expresamente prohibida la distribución a los menores de 18 años de muestras de productos del tabaco o de productos que supongan una publicidad indirecta de éste, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, sean o no gratuitas, incluida la entrega como premio o recompensa en actividades lúdicas recreativas, juegos de azar, destreza o análogos, o como resultado de actividades promocionales de otros productos.

TÍTULO II

De las limitaciones a la venta de productos del tabaco

Artículo 5º.-Etiquetado de envases.

En lo relativo a los límites máximos de nicotina y alquitrán de los productos del tabaco, así como al contenido y características de las advertencias generales y específicas impresas en el etiquetado de las unidades de envasado, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en la materia.

Artículo 6º.-Advertencia genérica.

En los establecimientos de venta de productos del tabaco deberá figurar, en un lugar visible, un cartel en el que se indique que: «Las autoridades sanitarias advierten que el uso del tabaco es perjudicial para la salud», en los términos recogidos en el presente decreto.

Artículo 7º.-Venta de productos del tabaco.

1. No se permitirá la venta ni el suministro de productos del tabaco a los menores de 18 años en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Tampoco se permitirá la distribución de productos que lo imiten o induzcan al hábito de fumar y sean nocivos para la salud de los menores de la citada edad. En los puntos de venta o suministro se instalarán señales indicativas de esta prohibición.

2. La expedición de productos del tabaco por medio de máquinas automáticas sólo se podrá realizar en lugares cerrados, no considerándose así las áreas anexas y de acceso previo a los locales y establecimientos,

tales como las zonas de cortaviento, porches, pórticos, zaguanes, soportales o superficies similares que, pudiendo ser parte del inmueble, no constituyen propiamente el interior del mismo, estando prohibida, en general, en cualquier lugar donde el responsable no tenga el control del acceso a la máquina o el acceso pueda realizarse directamente desde el exterior.

Tampoco tendrán la consideración de lugares cerrados los corredores y distribuidores de los centros y áreas comerciales donde, en su caso, radiquen los locales y establecimientos.

3. El uso de estas máquinas estará prohibido a los menores de 18 años, responsabilizándose el titular del establecimiento donde se ubiquen del cumplimiento de esta norma. Esta prohibición deberá constar en la superficie frontal de tales máquinas, en un lugar donde no se pueda retirar, donde figurará también una indicación de que el tabaco es perjudicial para la salud, en los términos recogidos en el presente decreto.

4. Se prohíbe la puesta en el mercado de tabaco de uso oral.

Artículo 8º.-Lugares con prohibición de venta.

1. Queda prohibida la venta y suministro de productos del tabaco en los siguientes lugares:

a) En los centros sanitarios, sociosanitarios y sus dependencias, entendiendo por tales los recogidos en el Decreto 99/1984, de 7 de junio, sobre centros, servicios y establecimientos sanitarios, y, en la Orden de 7 de mayo de 1997, de concertación y acreditación de centros sociosanitarios o normativa que las sustituya.

b) En los centros docentes de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria, especial, y en general, en todo centro educativo donde se impartan enseñanzas específicas para los menores de 18 años.

c) En los centros culturales, teniendo tal consideración aquéllos en los que se realicen actividades de contenido cultural, bien sean de esparcimiento, estudio, investigación o deportivas.

d) En todos los locales y centros destinados preferentemente a menores de 18 años.

e) En las instalaciones y centros deportivos.

f) En los locales donde se elaboren, transformen, preparen o vendan alimentos, excepto en los destinados preferentemente a su consumo.

2. En general, en relación con el artículo 32 del R.D. 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expedurías de tabaco y timbre, se prohíbe la venta o suministro de productos del tabaco en todos los lugares donde exista la prohibición legal de fumar.

TÍTULO III

De las limitaciones al consumo de los productos del tabaco

Artículo 9º.-Prevalencia del derecho a la salud de los no fumadores.

De conformidad con los artículos 25.2º de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, 2 de la Ley 2/1996, de 8 de maio, de Galicia sobre drogas, y 1 del Real decreto 192/1988, de 4 de marzo,

sobre limitaciones a la venta y uso del tabaco para la protección de la salud de la población, se declara el tabaco sustancia nociva para la salud de las personas. Deberá prevalecer, por lo tanto, en caso de conflicto, la salud de los no fumadores sobre el derecho de los fumadores a consumir productos del tabaco en todos aquellos lugares y circunstancias en los que se pueda ver afectado el derecho a la salud de los primeros.

Artículo 10º.-Lugares con prohibición de consumo.

Está prohibido fumar en:

a) Ámbito sanitario.

En los hospitales y demás centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales, excepto en patios, zonas exteriores o porticadas y en las áreas específicas que determine la dirección del centro.

Las zonas o áreas en las que se autorice fumar al personal del centro deberán ser independientes y estar separadas de las que se habiliten al efecto para los usuarios de los servicios y los visitantes, exceptuando aquéllas en las que esté permitido fumar a ambos, como es el caso de las cafeterías. En todo caso, deberán poseer una ventilación suficiente.

Tanto las áreas autorizadas como las prohibidas deberán estar expresa y debidamente señaladas, en los términos recogidos en el presente decreto.

b) Ámbito laboral.

1. En los centros de trabajo donde los contaminantes industriales, al combinarse con la nocividad de los productos del tabaco, incrementen el riesgo de que la salud del trabajador se vea perjudicada.

2. En las áreas laborales en las que se encuentren mujeres embarazadas.

3. En las oficinas de las administraciones públicas establecidas en Galicia destinadas a la atención directa al público.

4. En los locales donde se elaboren, transformen, preparen o vendan alimentos, excepto en los destinados principalmente al consumo de los mismos.

c) Ámbito de los medios de transporte.

1. Existirá prohibición absoluta de fumar en todos los vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, así como en los destinados al transporte sanitario. Tendrán la consideración de vehículos de transporte colectivo los funiculares y teleféricos.

2. En los transportes ferroviarios y marítimos que discurran por el territorio de la Comunidad Autónoma no se permitirá fumar, excepto en la cubierta al aire libre. No obstante, podrán reservarse vagones o camarotes completos o departamentos para fumadores, incluyendo cabinas de literas y camas utilizadas por más de una persona, siempre en cuantía igual o inferior al 36 por 100 del total de plazas.

3. En todos los medios de transporte colectivo deberá figurar señalizada de forma expresa la prohibición de fumar, en los términos recogidos en el presente decreto.

4. Será competencia de las autoridades locales el establecimiento de la prohibición de fumar en vehículos autotaxis pertenecientes a su término municipal cuando se encuentren ocupados por viajeros. En ausencia de prohibición expresa, deberá entenderse prevalente el derecho del no fumador, ya sea éste el pasajero o el conductor del vehículo.

d) Ámbito docente.

1. En los centros docentes sólo se podrá fumar en las áreas expresamente reservadas al efecto por el órgano de dirección de aquéllos. Estas zonas deberán poseer una ventilación suficiente, estar debidamente señalizadas en los términos recogidos en el present decreto y serán, en todo caso, diferentes de las señaladas en el apartado siguiente y teniendo el acceso restringido a los menores de 18 años.

2. Serán zonas expresamente prohibidas las aulas, laboratorios, seminarios, corredores y lugares de acceso, tanto en periodo lectivo como no lectivo.

e) Otros ámbitos.

Tampoco se permitirá fumar en:

1. Ascensores y elevadores.

2. Museos, bibliotecas y salas de uso público general, de exposiciones y conferencias.

3. Centros de atención a la infancia y centros de atención social destinados a menores de 18 años.

4. Salas de teatro, cinematógrafos y espectáculos públicos que se celebren en lugares cerrados, salvo que existan zonas expresamente habilitadas para los fumadores, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

5. Locales comerciales de frecuente afluencia de público, a excepción de las áreas ostensiblemente señaladas para fumadores en los términos recogidos en el presente decreto.

Artículo 11º.-Extensión de la prohibición de consumo.

La prohibición de fumar afectará a todo el local, centro o dependencia cuando no fuese posible delimitar lugares alternativos para fumadores, advirtiéndolo mediante una adecuada señalización.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto, el titular de un centro, local o establecimiento abierto al público puede establecer la prohibición de fumar en el mismo, de lo que se informará a los usuarios mediante la adecuada señalización.

En los centros de trabajo o áreas laborales en los que no esté permitido fumar constará esta prohibición de forma expresa.

Artículo 12º.-Responsables de la señalización de las limitaciones.

Los titulares de los medios de transporte, locales, establecimientos o responsables de los centros mencionados en los artículos 7º, 8º, 9º y 10º del presente decreto estarán obligados a señalizar adecuadamente las limitaciones y prohibiciones y serán responsables del estricto cumplimiento de estas normas.

TÍTULO IV

De la señalización de las medidas limitativas y prohibiciones de venta y consumo de productos del tabaco

Artículo 13º.-Prohibición de venta.

1. Los estancos y otros establecimientos donde se vendan o suministren productos del tabaco tendrán fijado un cartel señalizador con el siguiente texto: «Prohibida la venta de tabaco a los menores de 18 años. Artículo 13 de la Ley 2/1996, de Galicia sobre drogas».

2. Los carteles señalizadores se situarán detrás del mostrador, en un lugar perfectamente visible.

Artículo 14º.-Prohibición de consumo.

1. Las máquinas automáticas de venta de tabaco tendrán fijado, en su superficie frontal y en un lugar perfectamente visible, de modo que no se pueda retirar, un cartel con el siguiente texto: «Prohibida la venta de tabaco a los menores de 18 años. La Consellería de Sanidad y Servicios Sociales advierte que el uso del tabaco es perjudicial para la salud. Artículo 13 de la Ley 2/1996, de Galicia sobre drogas».

2. En los lugares señalados en el artículo 10 del presente decreto donde esté prohibido fumar, se situarán en un lugar perfectamente visible carteles señalizadores con el texto: «No está permitido fumar. Espacio sin tabaco. Ley 2/1996, de Galicia sobre drogas».

3. En aquellos lugares en los que esté autorizada la habilitación de espacios para fumadores según el artículo 10º del presente decreto, se situarán en lugar visible carteles señalizadores con el siguiente texto: «Espacio reservado a fumadores. La Consellería de Sanidad y Servicios Sociales advierte que el uso del tabaco es perjudicial para la salud. Ley 2/1996, de Galicia sobre drogas».

4. En los medios de transporte colectivo se fijarán, en un lugar visible, rótulos señalizadores con iconografía que indique la prohibición de fumar y el siguiente texto: «Real decreto 1293/1999».

Artículo 15º.-Responsables de la señalización.

El incumplimiento de lo previsto en los artículos precedentes será responsabilidad de los titulares, directores o personas que ocupen puestos análogos en las entidades, centros, locales, empresas y demás establecimientos a los que se alude en la presente norma. En el caso de máquinas expendedoras automáticas, la responsabilidad derivada de la comisión de hechos calificados como infracciones recaerá sobre el propietario o encargado del establecimiento en que se ubiquen.

Artículo 16º.-Hojas de reclamación.

Los titulares de los medios de transporte, locales y establecimientos o, en su caso, los directores de centros estarán obligados a contar con un libro u hojas de quejas o reclamaciones a disposición de los usuarios, que se regirán según lo previsto en el Decreto 375/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios.

Artículo 17º.-Funciones de la inspección.

1. La Consellería de Sanidad y Servicios Sociales será responsable del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, a través de las unidades de los cuerpos facultativo superior y medio de la Xunta de Galicia, escala de salud pública y Administración sanitaria.

2. Los delegados provinciales habilitarán al personal necesario de la referida escala, expidiendo las correspondientes acreditaciones.

TÍTULO V

Infracciones y sanciones

Artículo 18º.-Infracciones.

Constituyen infracciones administrativas a la Ley 2/1996, de 8 de mayo, de Galicia sobre drogas, las acciones y omisiones tipificadas como tales en el artículo 37 de la citada ley y en la normativa concordante vigente en esta materia.

Artículo 19º.-Calificación de las infracciones.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 2/1996, de 8 de mayo, de Galicia sobre drogas, las infracciones a la misma se califican como leves, graves o muy graves.

1. Constituyen infracciones leves:

a) El incumplimiento de las obligaciones de carácter formal o de señalización externa de las limitaciones o prohibiciones en materia de venta, suministro y consumo de productos del tabaco que determine la normativa vigente en materia de drogodependencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.2º a) de la Ley 2/1996, de 8 de mayo, de Galicia sobre drogas, entendiéndose incluido el incumplimiento de las previsiones de los reales decretos 510/1992, de 14 de mayo, y 1185/1994, de 3 de junio.

b) Todas aquállas que se cometan por simple negligencia y no comporten un perjuicio directo para la salud individual o colectiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.2º b) de la Ley 2/1996, de 8 de mayo, de Galicia sobre drogas.

c) El mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia a requerimento de la autoridad competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.2º c) de la Ley 2/1996, de 8 de mayo, de Galicia sobre drogas.

d) La negligencia en el almacenamiento, colocación o custodia de los productos de tabaco en los locales donde se realice su venta o suministro, de forma que se posibilite el acceso o consumo a las referidas sustancias por personas menores de las edades legalmente establecidas. Este supuesto se considera como uno de los previstos en el artículo 35 A) 2ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.

e) El incumplimiento de los dispuesto en los artículos 6º; 7º.1 en sus dos últimos incisos; 7º.4; 8º.1 f) y 8º.2 del presente decreto.

f) Cualquier otro incumplimiento de lo prescrito en la Ley 2/1996, de 8 de mayo, de Galicia sobre drogas, que no se tipifique como infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.2º d) de la misma.

2. Constituyen infracciones graves:

a) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11, 12 números 1º, 2º, 3º, y 4º, y 13 de la Ley 2/1996, de 8 de mayo, de Galicia sobre drogas, en materia de publicidad y promoción de tabaco. En particular, se consideran infracciones graves aquellas conductas que vulneren lo previsto en los artículos 7.1º primer inciso, 7.2º y 3º, y 8.1º a), b), c), d), e) y g) del presente decreto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.3º a) de la Ley 2/1996, de 8 de mayo, de Galicia sobre drogas.

b) La negativa o resistencia a prestar colaboración o facilitar la información requerida por las autoridades competentes, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.3º b) de la Ley 2/1996, de 8 de mayo, de Galicia sobre drogas.

c) Las acciones u omisiones que perturben, obstruyan o impidan de forma grave el desempeño de la actividad inspectora y de control de la Administración, así como las ofensas graves a las autoridades y agentes encargados de aquélla en materias relacionadas con la Ley de Galicia sobre drogas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.3º c) de la Ley 2/1996, de 8 de mayo, de Galicia sobre drogas.

d) Aquéllas que sean concurrentes con infracciones sanitarias leves o sirviesen para facilitar o encubrir su comisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.3º g) de la Ley 2/1996, de 8 de mayo, de Galicia sobre drogas.

e) La distribución gratuita de muestras de productos de tabaco, considerado como supuesto de los previstos en el artículo 35 B) 1º de la Ley 14/1986 de 25 de abril, general de sanidad.

f) Las actividades de promoción de productos de tabaco realizadas por correo, teléfono o mediante la distribución de información en los buzones y, en general, mediante cualquier mensaje que se envíe a domicilio, cuando dicha publicidad se dirija específicamente a menores de edad, considerado como supuesto de los previstos en el artículo 35 B) 1º de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.

g) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos 3 meses, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 B) 7ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y 37.3º h) de la Ley 2/1996, de 8 de mayo, de Galicia sobre drogas.

3. Constituyen infracciones muy graves:

a) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección y el falseamento de la información suministrada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.4º b) de la Ley 2/1996, de 8 de mayo, de Galicia sobre drogas.

b) El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.4º c) de la Ley 2/1996, de 8 de mayo, de Galicia sobre drogas.

c) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión que se ejerza sobre las autoridades sanitarias o sus agentes en su actividad de control o inspección, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.4º e) de la Ley 2/1996, de 8 de mayo, de Galicia sobre drogas.

d) Aquéllas que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves o que sirviesen para facilitar o encubrir su comisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.4º j) de la Ley 2/1996, de 8 de mayo, de Galicia sobre drogas.

e) La comercialización de productos del tabaco que no incorporen en sus unidades de envasado la advertencia general: «Las autoridades sanitarias advierten que el tabaco perjudica seriamente la salud», de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1º y en la disposición adicional 2ª del Real decreto 1185/1994, de 3 de junio,

de etiquetado de productos distintos de los cigarrillos, prohibición de determinados tabacos de uso oral y actualización del régimen sancionador. Este supuesto se considera como uno de los previstos en el artículo 35 C) 1ª y 2ª de la Ley 14/1986 de 25 de abril, general de sanidad.

f) La comercialización de productos del tabaco que no incorporen en sus unidades de envasado las advertencias específicas recogidas en el anexo I del Real decreto 1185/1994, de 3 de junio, de etiquetado de productos distintos dos cigarrillos, prohibición de determinados tabacos de uso oral y actualización del régimen sancionador. Estas advertencias específicas deberán ir siempre precedidas de la mención: «Las autoridades sanitarias advierten...:», con independencia de que tales advertencias se impriman sólo en castellano o en gallego y castellano conjuntamente, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional 1ª del citado real decreto. Cualquier incumplimiento cometido en este ámbito se considera como supuesto de los previstos en el artículo 35 C) 1ª y 2ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.

g) La puesta en el mercado de tabaco de uso oral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real decreto 1185/1994, de 3 de junio, de etiquetado de productos distintos de los cigarrillos, prohibición de determinados tabacos de uso oral y actualización del régimen sancionador, supuesto éste considerado como uno de los previstos en el artículo 35 C) 1ª de la Ley 14/1986 de 25 de abril, general de sanidad.

h) La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 C) 8ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y 37.4º h) de la Ley 2/1996, de 8 de mayo, de Galicia sobre drogas.

Artículo 20º.-Concurrencia de infracciones.

Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas sólo se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, en su grado medio o máximo, dependiendo de la gravedad de las infracciones cometidas, y en atención a los criterios de graduación señalados en el artículo siguiente.

Artículo 21º.-Graduación de las sanciones.

Las infracciones en la materia regulada en el presente decreto se sancionarán en los grados mínimo, medio o máximo, atendiendo a la gravedad de la infracción, a la naturaleza de los perjuicios causados, al riesgo para la salud y a la intencionalidad o reiteración si existiesen, en los términos fijados en el artículo 38 de la Ley de Galicia sobre drogas.

a) Infracciones leves:

Multa de hasta 500.000 pesetas, en los siguientes grados:

-Mínimo: hasta 100.000 pesetas.

-Medio: de 100.001 hasta 250.000 pesetas.

-Máximo: de 250.001 hasta 500.000 pesetas.

b) Infracciones graves:

Multa de 500.001 hasta 2.500.000 pesetas, en los siguientes grados:

-Mínimo: de 500.001 hasta 1.000.000 de pesetas.

-Medio: de 1.000.001 hasta 1.750.000 pesetas.

-Máximo: de 1.750.001 hasta 2.500.000 pesetas.

c) Infracciones muy graves:

Multa de 2.500.001 hasta 100.000.000 de pesetas, en los siguientes grados:

-Mínimo: de 2.500.001 hasta 20.000.000 de pesetas.

-Medio: de 20.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas.

-Máximo: de 50.000.001 hasta 100.000.000 de pesetas.

d) En los casos de especial gravedad, con transcendencia notoria y grave para la salud, el Consello de la Xunta de Galicia podrá acordar el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años.

e) En estos casos a los que se refiere el apartado anterior, podrá imponerse como sanción complementaria la suspensión, cancelación o supresión de cualquier tipo de ayudas o subvenciones de carácter económico que el particular o la entidad infractora obtuviesen o hubiesen solicitado de la Administración autonómica gallega.

f) No tendrán carácter de sanción la clausura o el cierre de centros, establecimientos o servicios que no cuenten con las autorizaciones administrativas preceptivas, o la suspensión de las actividades en tanto no se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos.

Artículo 22º.-Competencia sancionadora.

1. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá a los siguientes órganos:

a) A los delegados provinciales de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, para las sanciones leves.

b) Al secretario general de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, para las sanciones graves.

c) Al conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales, para las sanciones graves en cuantía igual o inferior a los 50.000.000 de pesetas.

d) Al Consello de la Xunta de Galicia le corresponde:

a') Imponer las sanciones previstas por la comisión de faltas muy graves de cuantía superior a los 50.000.000 de pesetas.

b') Acordar el cierre temporal, por un plazo máximo de cinco años, del establecimiento, instalación o servicio infractor.

c') Asimismo, podrá imponer la sanción complementaria de supresión, cancelación o suspensión de cualquier tipo de ayuda o subvención de carácter financiero que el particular o la entidad infractora obtuviese o hubiese solicitado de la Administración pública gallega.

2. En los supuestos de pluralidad de infracciones correspondientes a la misma materia, será órgano competente para la imposición de sanciones el que lo sea para imponer la de mayor cuantía.

Artículo 23º.-Caducidad del procedimiento.

Si no recayese resolución expresa transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento sancionador, teniendo en cuenta las posibles interrrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados

o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5 y 7 del Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, se producirá la caducidad según lo establecido en el artículo 44.2º de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999.

Artigo 24º.-Medidas provisionales o cautelares.

Iniciado el expediente sancionador, el órgano competente podrá adoptar las medidas provisionales o cautelares imprescindibles tendentes a la salvaguarda de la salud, seguridad y protección de las personas, así como la suspensión o clausura preventiva de servicios, establecimientos y centros o la retirada preventiva de autorizaciones, permisos licencias y otros títulos expedidos por las autoridades administrativas, en los términos que autorice la legislación vigente.

Artículo 25º.-Instrucción de expedientes.

Las infracciones en materia de tabaco se sancionarán administrativamente, previa instrucción del correspondiente expediente y sin perjuicio de las responsabilidades penales o de otro orden en las que se pudiese incurrir.

Artículo 26º.-Competencia sancionadora.

La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia ejercerá las competencias sancionadoras que le confiere el artículo 39 de la Ley 2/1996, de 8 de mayo, de Galicia sobre drogas, conforme a lo previsto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Artículo 27º.-Atribución de competencia para a instrucción de procedementos.

Se atribuye a las delegaciones provinciales de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales la competencia para la instrucción de los procedimientos sancionadores relativos a las materias reguladas en el presente decreto que se tramiten al amparo de lo dispuesto en la Ley 2/1996, de 8 de mayo, de Galicia sobre drogas.

Artículo 28º.-Recursos.

Contra las resoluciones de los delegados provinciales y del secretario general, recaídas en los procedimientos sancionadores, cabrá interposición por los interesados de recurso de alzada ante el conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114.1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y el artículo 34.7º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y su presidente, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre.

Las resoluciones dictadas por el conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales y por el Consello de la Xunta de Galicia agotan la vía administrativa.

Disposición adicional

Las dimensiones, características y plazo para la instalación de los carteles y rótulos señalizadores se determinará por orden de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

Disposición transitoria

Los expedientes sancionadores que comenzasen a tramitarse al amparo de la legislación anterior al presente decreto continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme aquélla.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 113/1993, de 12 de mayo, por el que se establecen normas de protección de la salud de la población en la promoción, venta y consumo de tabaco, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final

Se faculta al conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto, que entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintidós de marzo de dos mil uno.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Mª Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales