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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 46 Martes, 06 de marzo de 2001 Pág. 2.798

V. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO UNO DE A CORUÑA

EDICTO (386/2000-5).

Ángel Javier Martín Sánchez, secretario judicial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de A Coruña, hago saber que en virtud de lo acordado por providencia de esta fecha, recaída en los autos de autorización de entrada número 386/2000-5, se notifica a José Manuel Porto Castiñeiras el auto dictado en los mismos que literalmente dice así:

Auto. En A Coruña a 22 de enero de 2001.

Antecedentes de hecho.

1. Mediante atento oficio dirigido a este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de los de esta capital por la correspondiente representación legal al efecto personada del recaudador de la zona de recaudación de A Coruña a la sazón dependiente de la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia por la que se interesaba el otorgamiento de autorización de entrada en aquel lugar que se referencia en cuanto sometido al eventual consentimiento al respecto de su titular y a fin de la ejecución forzosa de previo acto de aquella Administración tributario-autonómica.

2. En definitiva, mediante dicha solicitud se interesaba autorización judicial a fin de proceder al embargo de bienes de José Manuel Porto Castiñeiras en el establecimiento sito en muelle Linares Rivas, número 52, así como en la vivienda de la c/ Perpetuo Socorro, número 3-5º de A Coruña y dependencias anejas, garages, trasteros, etc., habiéndose radicado la misma como autos número 386/2000 de este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de A Coruña.

3. En cualquier caso, el examen del presente expediente determina la previa y fallida práctica de embargo de aquel referido monto pecuniario sin que por otra parte conste la existencia de previa contenciosidad jurisdiccional contencioso-administrativa acerca de semejante extremo.

Fundamentos jurídicos.

1. La sentencia número 22/1984, de 17 de febrero, del Tribunal Constitucional, abordó el problema de la ejecución por parte de las administraciones públicas de sus propios actos y, en particular, cuando los mismos conllevan la entrada forzosa en domicilios. En síntesis, la doctrina sentada al respecto por aquel máximo intérprete constitucional establece la conformidad con nuestra carta magna del ejercicio de potestades administrativas de autotutela por parte de la Administración, de modo que se permite que la misma emane actos declaratorios de la existencia de sus propios derechos con eficacia ejecutiva inmediata, sin perjuicio de que la Administración -de carácter autonómico en este caso-, tenga que respetar los derechos fundamentales individuales y, en caso particular, la inviolabilidad del domicilio establecida en el artículo 18.2º de la Constitución, aunque semejante ente

público proceda a la ejecución forzosa de sus propios actos.

2. Por otra parte, «nada autoriza a pensar que el juez a quien se pide aquella autorización de entrada deba otorgarla bajo un mero automatismo formal, debido a que -conforme apunta la sentencia número 144/1987, de 22 de septiembre, de aquel igual máximo intérprete constitucional-, el correspondiente órgano jurisdiccional -ahora de naturaleza contencioso-administrativa y otra de instrucción-, actúa en dichos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio y, en consecuencia, lo único que ha de asegurar es que se requiera efectivamente la entrada allí en ejecución de un acuerdo de prima facie parezca dictado por autoridad competente en el ejercicio de facultades propias, garantizando al tiempo que esa irrupción en ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de derechos fundamentales..., que aquéllas que sean estrictamente indispensables para ejecutar la resolución administrativa».

3. No se somete pues a juicio del órgano jurisdiccional unipersonal al efecto competente una valoración de la actuación de la Administración sino simplemente si se encuentra justificada la penetración en eventual domicilio -o aun de lugar que precise el consentimiento-, de persona alguna; si dicho extremo resulta indispensable a dicho efecto o aun, en su caso, si existe lugar con semejante carácter, de forma que, habida cuenta en este específico caso la ejecutividad de auqella actuación administrativa de la Administración autonómica ahora promovente, de conformidad con el tenor del artículo 91.2º de la L.O. número 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, en relación con los artículos 8.5º y 80 d) de la Ley número 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto establecen que corresponde a los titulares de dichos juzgados otorgar la autorización mediante resolución motivada para la entrada tanto en domicilios como en los restantes

edificios o lugares de acceso dependientes del consentimiento de su titular cuando semejante extremo sea preciso para la ejecución de aquellos actos de las administraciones públicas, no constando tampoco -según se colige del contenido de aquel expediente ahora adjunto-, el previo inicio de tercera vía jurisdiccional contencioso-administrativa según señala al efecto oportuna doctrina jurisprudencial sentada al efecto por sentencia número 199/1998, de 13 de octubre, del Tribunal Constitucional, se estima procedente otorgar aquella autorización otrora interesada por aquella Administración autonómica al efecto promovente en cuanto siquiera prima facie se cohonesta con aquellos principios de legalidad, autotutela, subsidiariedad y proporcionalidad al efecto exigibles in limine en un plano formal, de forma que,

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Se acuerda autorizar al recaudador de la zona de recaudación de A Coruña y conceder por ende a sus órganos competentes al efecto la entrada en aquellos inmuebles ocupados por José Manuel Porto Castiñeiras

establecimiento sito en muelle Linares Rivas, número 52, así como en la vivienda de la c/ Perpetuo Socorro, número 3-5º de A Coruña y dependencias anejas, garajes, trasteros, etc., a fin de proceder al embargo de los bienes que se pudieran encontrar en el referido domicilio, excluidos los inembargables, en horario diurno y en un plazo de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente a aquel referido órgano tributario-autonómico al efecto ahora promovente.

Notifíquese la presente resolución a las correspondientes partes personadas a sus oportunos efectos y signifíqueseles que sin perjuicio de su carácter ejecutorio la misma no es firme en cuanto cabe eventual recurso de apelación en un solo efecto ante este mismo órgano jurisdiccional unipersonal aquí radicado y para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha siguiente a su correspondiente notificación.

Así lo acuerda, manda y firma el magistrado-juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de los de A Coruña José Manuel Ramírez Sineiro.

Y para que sirva de notificación al demandado José Manuel Porto Castiñeiras en paradero desconocido, expido el presente edicto para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 30 de enero de 2001.

Ángel Javier Martín Sánchez

Secretario