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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 32 Miercoles, 14 de febrero de 2001 Pág. 1.958

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE

DECRETO 32/2001, de 25 de enero, por el que se crea el Registro General de Entidades y Centros de Educación Ambiental de Galicia y se regulan las condiciones de inscripción.

Tras la publicación del Decreto 347/1997, de 9 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia y en el que se crea la Consellería de Medio Ambiente como departamento de la misma, se procede a la publicación del Decreto 482/1997, de 26 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Medio Ambiente, que atribuye la competencia y funciones de información, educación y formación ambiental a dicha consellería. En el artículo 7.2º de este Decreto 482/1997, de 26 de diciembre, relativo al Centro de Información y Tecnología Ambiental, uno de los órganos en que se estructura la Consellería de Medio Ambiente con rango de dirección general, se establece que el mismo contará con dos unidades, el Departamento de Educación e Información Ambiental, y el Departamento de Investigación y Tecnología Ambiental, disponiéndose con respecto al primero que realizará las funciones relativas a las propuestas de integración del medio ambiente

en el curriculum educativo de las enseñanzas regladas a todos los niveles, la promoción de las enseñanzas ambientales no regladas, la formación de una conciencia social para la defensa y mejora del entorno, la formación permanente en materia ambiental y la información ambiental al ciudadano.

Conforme a lo anterior, y a los principios y objetivos previstos legalmente en materia ambiental referentes a la promoción de la educación ambiental en todos los niveles educativos y de concienciación ciudadana en todos los sectores sociales, la Administración autonómica, y en concreto la Consellería de Medio Ambiente, considera como un factor prioritario contribuir a la mejora de la calidad de las actividades y programas realizados por las distintas entidades y centros de educación ambiental.

El conocimiento de los agentes que realizan actividades de educación ambiental, de su funcionamiento y de sus objetivos, facilita la actuación de la Administración autonómica en el impulso y apoyo al sector y permite establecer una relación basada en la transparencia y en la eficacia en el aprovechamiento de los recursos públicos. En este sentido, los registros se configuran como un instrumento adecuado de conocimiento, planificación, ordenación y publicidad, favorecedores para la consecución de estos objetivos.

Por todo esto, procede la creación del Registro General de Entidades y Centros de Educación Ambiental de Galicia, del que serán objeto aquellas entidades y centros dotados de la infraestructura, equipos y programas conforme los principios y objetivos que la educación ambiental requiere.

En consecuencia, a propuesta del conselleiro de Medio Ambiente y previa deliberación del Consello

de la Xunta de Galicia en su reunión del día veinticinco de enero de dos mil uno,

DISPONGO:

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

Este decreto tiene por objeto la creación del Registro General de Entidades y Centros de Educación Ambiental de Galicia, así como la regulación de las condiciones de inscripción en el mismo.

Artículo 2º.-Finalidad.

La finalidad de este decreto es disponer de un instrumento de publicidad e información sobre la existencia, organización y fines de las entidades y centros de educación ambiental que, asimismo pueda servir de apropiado canal de ordenación de las ayudas públicas que faciliten el desarrollo y cumplimiento de sus actuaciones y objetivos.

Artículo 3º.-Definiciones.

A los efectos del presente decreto se entiende por:

a) Educación ambiental: una dimensión de la educación integral y global de las personas y colectividades sociales, que en sus diversas manifestaciones y prácticas, promueve el conocimiento, interpretación y concienciación respecto de las diferentes problemáticas ambientales, de su impacto local y planetario, activando competencias y valores de los que se deriven actitudes y comportamientos congruentes con la ética ecológica que se precisa para participar en la construcción de un desarrollo humano sostenible.

b) Entidad de educación ambiental: toda persona jurídica o unidad administrativa constituida mediante acuerdo formal que tenga como finalidad principal la realización de actividades de educación ambiental, en el marco de los principios y objetivos enunciados en el artículo 4º, con sede en Galicia y que tenga como ámbito de actuación la totalidad o parte del territorio gallego.

c) Centro de educación ambiental: aquella instalación estable ubicada en Galicia que realiza como actividad principal educación ambiental y que para estos efectos cuenta con inmueble, recursos materiales y didácticos, personal y un programa educativo coincidente con los principios y objetivos enunciados en el artículo 4º.

Título II

Sobre educación ambiental

Artículo 4º.-Principios y objetivos de la educación ambiental.

1. Las entidades y centros de educación ambiental deberán trabajar para conseguir los siguientes objetivos:

a) Promover una toma de conciencia crítica y sensible respecto al medio ambiente, de sus problemas y de los riesgos que comporta su deterioro para el conjunto de la humanidad, así como para la diversidad y calidad de la vida.

b) Adquirir conocimientos significativos para una comprensión compleja y globalizada del medio ambiente, de los diferentes factores y procesos (físico-naturales, socioeconómicos y culturales) que lo definen, favoreciendo su aplicabilidad en el análisis, interpretación y evaluación de las realidades ambientales, así como en las actuaciones que sea preciso adoptar para prevenir o resolver problemas en los planos local, regional, nacional y/o planetario.

c) Desarrollar actitudes acordes con una concepción integral y sistémica del ambiente, mediante la que se posibilite una comprensión básica de las principales cuestiones ambientales, de su naturaleza interdisciplinar y compleja.

d) Promover y desarrollar actitudes, valores y comportamientos ambientales, congruentes con el pensamiento y una ética ecológica orientada por criterios de solidaridad, equidad y justicia social.

e) Habilitar y desarrollar competencias relativas a estilos de vida sostenibles, posibilitando su concreción en iniciativas y prácticas cotidianas, respetuosas con los derechos sociales y ambientales, en diferentes contextos y de modo autónomo.

f) Incentivar la participación social, en los planos individual y colectivo, incrementando sustantivamente los niveles de información y corresponsabilidad ciudadana en cuestiones ambientales, con un protagonismo y una capacidad de decisión ajustada al pleno ejercicio de los derechos civiles y democráticos.

2. Los objetivos de educación ambiental deben ser interpretados de acuerdo con los siguientes principios rectores:

a) Partir de enfoques amplios y plurales respecto de la conceptualización del ambiente, de sus diversas realidades y de los problemas ambientales.

b) Garantizar el derecho a un pensamiento divergente, crítico e innovador, en los planos individual y colectivo, en cualquiera de las circunstancias en las que se desarrolle una acción educativo ambiental.

c) Considerar la participación social de los ciudadanos, en sus diferentes modalidades y procedimientos, como un canal insustituible.

d) Convocar y responsabilizar al conjunto de la sociedad, desde la infancia hasta la vejez, desde los ámbitos locales hasta los internacionales en este proceso educativo.

e) Articular la presencia de diferentes agentes sociales en el diseño, desarrollo y evaluación de iniciativas educativo ambientales.

f) Disponer y mantener sostenidamente los recursos económicos, técnicos y humanos precisos para la promoción y desarrollo de la educación ambiental.

g) Definir criterios y mecanismos de evaluación, a través de los que se valore cuantitativa y cualitativamente las iniciativas y actuaciones en materia de educación ambiental, atendiendo a la diversidad de sus procedimientos y logros.

h) Incorporar la educación ambiental a tódolos ámbitos de la gestión ambiental, no como un elemento

secundario o exclusivamente complementario, sino como vector principal de las actuaciones previstas.

Título III

Sobre el Registro General de Entidades

y Centros de Educación Ambiental

Artículo 5º.-Creación.

1. Se crea el Registro General de Entidades y Centros de Educación Ambiental de Galicia, dependiente de la Consellería de Medio Ambiente, en concreto, del Centro de Información y Tecnología Ambiental, que será público, de carácter administrativo y con una función informativa, en el que se inscribirán las entidades y centros de educación ambiental de Galicia.

2. Corresponde al Centro de Información y Tecnología Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente la elaboración, organización y gestión de este registro general.

3. El acceso al mismo por los ciudadanos deberá ejercerse en los términos y condiciones establecidos en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 6º.-Estructura del registro general.

El Registro General de Entidades y Centros de Educación Ambiental de Galicia se estructura en dos secciones denominadas:

A. Sección I. De las entidades de educación ambiental.

B. Sección II. De los centros de educación ambiental.

Artículo 7º.-Sección I. De las entidades de educación ambiental.

1. Podrán inscribirse en la Sección I del Registro General de Entidades y Centros de Educación Ambiental, todas aquellas entidades que tengan como finalidad principal la realización de actividades de educación ambiental. A estos efectos tendrán tal consideración las que sean coincidentes con la definición, objetivos y principios rectores de educación ambiental.

2. La entidad tendrá su sede social en Galicia y su ámbito de actuación abarcará total o parcialmente esta Comunidad Autónoma.

3. Para formalizar la inscripción en el registro general, las entidades solicitantes deberán presentar la siguiente documentación:

a) La solicitud, mediante instancia normalizada según el anexo I, dirigida al director del Centro de Información y Tecnología Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente.

b) Los estatutos de la entidad debidamente registrados o acuerdo formal de constitución de la sociedad adoptado por los órganos competentes de una institución con personalidad jurídica.

c) El proyecto de educación ambiental de la entidad, ajustado a lo indicado en el anexo II.

d) Una breve memoria de las actividades realizadas por la entidad.

e) Una relación y curricula vitarum de los educadores, monitores y otro personal que desarrolle las actividades y los programas educativos.

Artículo 8º.-Sección II. De los centros de educación ambiental.

1. Podrán inscribirse en la Sección II del registro general, todos aquellos centros ubicados en la Comunidad Autónoma de Galicia que cumplan los requisitos establecidos en el presente decreto.

2. Para formalizar la inscripción en el registro general, los centros solicitantes deberán presentar la siguiente documentación:

a) La solicitud, mediante instancia normalizada conforme al anexo I, dirigida al director del Centro de Información y Tecnología Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente.

b) El proyecto de educación ambiental del centro, ajustado a lo indicado en el anexo II.

c) Una memoria de las actividades realizadas por la entidad en relación con el centro, según señala el anexo III.

d) Una relación y curricula vitarum de los educadores, monitores y otro personal que desarrolle las actividades y los programas educativos.

e) En el supuesto de centros de titularidad privada o en colaboración con entidades publicas, las entidades privadas titulares de los mismos no sólo deberán estar debidamente inscritas en la Sección I del Registro General de Entidades y Centros de Educación Ambiental de Galicia, sino que además deberán presentar la siguiente documentación:

-Copia compulsada de las licencias municipales de actividad y apertura del establecimiento.

-Copia compulsada del documento acreditativo, en su caso, de la personalidad jurídica de la entidad.

-Copia compulsada del documento nacional de identidad del titular y, en su caso, del administrador o representante.

-Declaración jurada del titular o representante legal de que el centro cumple con las diferentes normativas sectoriales que le sean aplicables.

f) De tratarse de un centro de titularidad pública, tendrá que presentarse además una copia del acuerdo formal de constitución adoptado por los órganos competentes de la institución titular del centro.

Artículo 9º.-Requisitos de los centros de educación ambiental.

Para la inscripción en la Sección II del registro general deberá acreditarse, junto con la documentación referida en el artículo anterior, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. La actividad fundamental del centro debe ser la educación ambiental. A estos efectos tendrá tal consideración la que sea coincidente con la definición, objetivos y principios rectores de la educación ambiental. No se consideran de modo alguno como centros de educación ambiental, aquellos dedicados princi

palmente a otro tipo de actividades, así, ocio, deporte, aventura, idiomas, turismo u otras similares.

2. En relación con su titularidad, los centros de educación ambiental tendrán que estar incluidos en alguna de las siguientes categorías:

a) Centros de titularidad pública (estatal, autonómico o de entidades de régimen local).

b) Centros de titularidad privada.

c) Centros de titularidad mixta o consorciada.

3. Las instalaciones deberán ser estables y contar con espacios de trabajo ajustados y adaptados a la programación de educación ambiental que oferta el centro y a las características de los destinatarios de tales programas, así como estar dotados de los recursos materiales y didácticos necesarios para el desarrollo de los mismos.

4. El período anual de apertura del centro no podrá ser inferior a seis meses.

5. El centro deberá contar con un equipo educativo cualificado de acuerdo con lo establecido en el anexo IV del presente decreto.

6. A ratio de personal para el desarrollo de las actividades será de un máximo de 20 alumnos por cada educador, cuando las actividades se realicen en el centro y de 12 cuando se realicen fuera del recinto del centro.

Artículo 10º.-Presentación de las solicitudes.

1. Las solicitudes de inscripción en el Registro General de Entidades y Centros de Educación Ambiental de Galicia se podrán presentar, junto con la documentación señalada, en el registro de la Consellería de Medio Ambiente o en cualquiera de las oficinas referidas en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

2. Si la solicitud presentada por el interesado no reúne los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, o no se acompaña de la documentación señalada en los artículos 7 u 8 del presente decreto, según sea, se requerirá al interesado para que en el plazo de 10 días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que si así no lo hiciese, se tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 11º.-Resolución.

1. A la vista de la documentación presentada y comprobado que se acreditan fehacientemente los requisitos contemplados en el presente decreto, el director del Centro de Información y Tecnología Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente resolverá sobre la inclusión de la entidad o centro solicitante en el registro general en el plazo máximo de tres meses

desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Consellería de Medio Ambiente. Transcurrido este plazo, sin que se dicte resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. En la inscripción se hará constar la identificación y características de la entidad o centro según modelo normalizado. Asimismo serán públicos el resumen del proyecto de educación ambiental del centro y la memoria de actividades.

3. La resolución del director del Centro de Información y Tecnología Ambiental relativa a la solicitud de inscripción de la entidad o centro en el registro, podrá ser recurrida en alzada ante el conselleiro de Medio Ambiente en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 12º.-Actualización de documentación.

El representante legal del centro inscrito en el registro general presentará en la Secretaría General de la Consellería de Medio Ambiente, en el mes de febrero de cada año, la correspondiente memoria anual de actividades.

De proponerse modificaciones al proyecto de educación ambiental, estas deberán presentarse asimismo, en el mes de febrero junto a la memoria anual.

Título IV

Sobre la modificación y cancelación de la inscripción

Artículo 13º.-Modificación y cancelación de la inscripción.

1. El representante legal del centro o entidad deberá comunicar al Centro de Información y Tecnología Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente, en el plazo máximo de dos meses de haberse producido, cualquier cambio sustancial en relación a la documentación presentada para la inscripción del centro o entidad en el registro general.

2. Para proceder a la cancelación de la inscripción será preciso la tramitación del oportuno procedimiento con audiencia del interesado.

3. Son causas de cancelación de la inscripción:

a) La extinción o perdida de la personalidad jurídica o el cese de actividades.

b) El incumplimiento sobrevenido de las condiciones exigidas para la inscripción.

c) El incumplimiento de las obligaciones de información y comunicación establecidas por este decreto.

d) La modificación sustancial de las condiciones que dieron acceso al registro en relación con las actividades del centro y a su proyecto de educación ambiental.

Artículo 14º.-Verificaciones.

1. La Consellería de Medio Ambiente a través del Centro de Información y Tecnología Ambiental podrá realizar las verificaciones oportunas sobre los datos de los centros y entidades que solicitan su inscripción en el registro general. En este sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, los titulares o responsables de los centros y entidades aportarán toda la documentación que les sea requerida en relación con la procedencia de la inscripción en el registro general.

2. En los centros educativos dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, la comprobación a la que se refiere el párrafo anterior será llevada a cabo en colaboración y coordinación con los órganos competentes en materia de inspección educativa.

Título V

Sobre los efectos de la inscripción

Artículo 15º.-Efectos de la inscripción.

La inscripción en el registro producirá el efecto de la publicidad de los datos consignados y producirá efectos desde la fecha de resolución.

Artículo 16º.-Ayudas.

La inscripción en el Registro General de Entidades y Centros de Educación Ambiental será condición necesaria para que los centros y entidades de educación ambiental reciban ayudas de la Consellería de Medio Ambiente destinadas a la realización de actividades y programas de educación ambiental.

Artículo 17º.-Publicidad y acceso a material didáctico.

La inscripción en el Registro General de Entidades y Centros de Educación Ambiental será criterio preferente para participar en el sistema de préstamo de material didáctico del Centro de Información y Tecnología Ambiental y de los catálogos, publicaciones, folletos y recursos electrónicos publicitarios dependientes de este Centro.

Disposición final

Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veinticinco de enero de dos mil uno.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Carlos del Álamo Jiménez

Conselleiro de Medio Ambiente

ANEXO II

Proyecto de educación ambiental

El proyecto de educación ambiental debe constar de los siguientes apartados:

1. Principios generales.

2. Objetivos generales.

3. Descripción detallada de las infraestructuras y recursos materiales disponibles.

4. Breve descripción del entorno como recurso educativo.

5. Programación general de actividades ofertadas, sean o no de educación ambiental. Se adjuntarán folletos y otros materiales de difusión empleados.

6. Para cada programa de educación ambiental se detallarán los siguientes aspectos:

-Denominación del programa.

-Objetivos específicos.

-Destinatarios.

-Metodología didáctica.

-Contenidos.

-Temporalización.

-Recursos materiales.

-Recursos humanos, con indicación expresa del perfil y cualificación profesional.

-Criterios e instrumentos de evaluación.

El resumen del proyecto de educación ambiental, que será objeto de publicidad, indicará de manera breve los siguientes aspectos:

1. Síntesis de los principios y objetivos generales.

2. Breve descripción de las infraestructuras y recursos materiales.

3. Breve descripción del entorno como recurso educativo.

4. Listado de los programas y actividades ofertadas con indicación expresa de:

-Denominación del programa.

-Objetivos específicos.

-Destinatarios.

-Breve referencia a la metodología didáctica.

-Contenidos.

-Temporalización.

-Criterios de evaluación.

ANEXO III

Memoria anual de actividades

La memoria anual de actividades debe constar de los siguientes apartados:

1. Año 200...

2. Enumeración temporalizada de todos los programas de actividades desarrollados, sean o no de educación ambiental.

3. Para cada programa de actividades de educación ambiental se hará una ficha con los siguientes datos:

-Listado de grupos participantes.

-Duración de fechas de cada actividad.

-Número de asistentes, edades o grupo social.

-Descripción general de programa y de las actividades.

-Resultados de la evaluación realizada.

4. Equipo educativo que intervino en el desarrollo de las actividades, con mención expresa de la carga docente de cada uno.

ANEXO IV

Equipo educativo

La cualificación mínima exigible para el personal educativo será la siguiente:

Responsable educativo:

-Titulado superior.

-Formación específica en educación ambiental.

-Formación específica en gestión de centros de educación ambiental.

Educadores:

-Titulado superior o medio.

-Formación específica en educación ambiental.

Monitores:

-Bachiller o equivalente.

-Formación específica en educación ambiental.

-Monitor de tiempo libre.