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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 31 Martes, 13 de febrero de 2001 Pág. 1.950

VI. ANUNCIOS

DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE PONTEVEDRA

ANUNCIO.

Resolución de la alcaldía sobre consideración como suelo no urbanizable común de las fincas que, con una superficie superior a la unidad mínima de cultivo, poseen su mayor parte en ese suelo y la restante en el núcleo rural y otorgamiento de licencias de construcción de viviendas unifamiliares en esas fincas.

El alcalde, el 14 de noviembre de 2000, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación de régimen local y artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, resolvió:

Primero.-Declarar que -siendo exigencia de la normativa urbanística en el campo de planeamiento, que las delimitaciones de las clasificaciones de suelo coincidan, entre otras determinaciones, con sus límites parcelarios -aquellas parcelas que, con una superficie superior a los 2.000 m, posean la mayor parte de su extensión dentro del suelo grafiado por el Plan general de ordenación como no urbanizable común, y no su totalidad por contenerse la restante en la

delimitación de un suelo de núcleo rural sin alcanzar la superficie mínima edificable de 500 m, se consideran por esta Admnistración municipal como suelo no urbanizable de tipo común para la concesión de licencias de edificación de viviendas unifamiliares. Al respecto, computará exclusivamente la superficie de suelo de núcleo, a los efectos de reunir la parcela mínima edificable en aquel suelo no urbanizable, asimilable por la Ley 1/1997 al rústico.

Segundo.-Disponer, por consiguiente, el otorgamiento de las licencias de edificación de viviendas unifamiliares que se soliciten en aquellas parcelas incluidas en el supuesto comprendido en el apartado anterior, aplicándose el régimen de suelo de núcleo establecido en el artìculo 77 de la Ley 1/1997, de suelo de Galicia, teniendo que cumplirse, sin embargo, las siguientes condiciones para la concesión de licencias:

a) La parcela se limitará a la realidad parcelaria existente previa a la aprobación del PGOU (18-12-1989) excluyendo modificaciones posteriores.

b) Los parámetros urbanísticos de aplicación serán los del artículo 142 del PGOU, reguladores de suelo no urbanizable común.

c) La edificación se construirá en la parte grafiada en el suelo no urbanizable común.

d) El promotor aceptará la obligación de inscribir la indivisibilidad de la parcela, conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley 1/1997, del suelo de Galicia.

e) El promotor procederá a la cesión gratuita de los terrenos afectados por la regularización del viario, conforme a lo establecido en el artículo 76.3º de la Ley 1/1997, de suelo de Galicia, y también la obligación de conexión, en su caso, a los servicios urbanísticos que existiesen en el núcleo.

Pontevedra, 8 de enero de 2001.

Julio Dapena Outomuro

Secretario general

P.D.

Xosé Cesáreo Mosquera Lorenzo

Teniente alcalde delegado del Área de Urbanismo y Medio Ambiente