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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 10 Lunes, 15 de enero de 2001 Pág. 560

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y POLÍTICA AGROALIMENTARIA

ORDEN de 29 de diciembre de 2000 por la que se regula la solicitud única, en el año 2001, de ayudas a superficies, animales e indemnización compensatoria, así como la solicitud de otras primas ganaderas.

El Reglamento (CEE) 3508/1992, del consejo, de 27 de noviembre, establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios, que tiene como objetivo fundamental aumentar la eficacia y rentabilidad de los mecanismos de gestión y control, a fin de que no se perciba una doble ayuda con base a una superficie concreta o por un animal determinado.

En el Reglamento (CEE) 3887/1992, de la comisión, de 23 de diciembre, se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a los regímenes de ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos, de prima en favor de los productores de carne de vacuno y de carne de ovino y caprino.

Por lo que se refiere a cultivos herbáceos, el Reglamento (CE) 1251/1999, del consejo, de 17 de mayo, establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, basado en la concesión de ayudas, por una superficie que esté sembrada de cultivos herbáceos o que haya sido retirada del cultivo y que no sobrepase una superficie básica regional.

Las disposiciones de aplicación de las ayudas por superficie mencionadas se establecen en los Reglamentos (CE) de la comisión 1586/1997, de 29 de julio, y 2316/1999, de 22 de octubre.

Asimismo, el Reglamento (CE) 1673/2000, del consejo, de 27 de julio, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo, dispone la concesión de una ayuda para el lino destinado a la producción de fibras y para el cáñamo.

En otro orden de cosas, el Reglamento (CE) 1577/1996, del consejo, de 30 de julio, por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano, contempla una ayuda por hectárea para las siembras de lentejas, garbanzos, vezas y yeros, con una superficie máxima garantizada de 400.000 ha para el conjunto de la Unión Europea, disponiendo asimismo que se aplicará el sistema integrado de gestión y control a dicha medida.

Por lo que se refiere a las primas ganaderas, el Reglamento (CE) 1254/1999 del consejo, de 17 de mayo, establece la nueva organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en el que se prevén varias ayudas para los productores que ejercen la actividad en el sector, y el Reglamento (CE) 2467/1998, del consejo, de 3 de noviembre, que establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, contemplan la concesión de una prima en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino, al objeto de compensar sus pérdidas de renta durante la campaña de comercialización. Asimismo, se establece, a partir de la campaña 1993, tanto para la prima a vacas nodrizas como para la prima en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino, un límite individual de derechos a la prima por productor.

Por otra parte, el Reglamento (CE) 1323/1990, del consejo, de 14 de mayo, establece una ayuda específica a la cría de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas de la comunidad.

Debe tenerse en cuenta, además, que el Reglamento (CE) 1760/2000, del consejo, de 17 de julio, establece un sistema de identificación y registro de los animales, y que el Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, incorpora requisitos relativos a la identificación y al registro de los animales de la especie bovina.

Por otra parte, en el capítulo V del Reglamento (CE) 1257/1999, del consejo, de 17 de mayo, sobre ayuda al desarrollo rural, y en el Reglamento (CE) 1750/1999, de la comisión, de 23 de julio, que establece las disposiciones de desarrollo del anterior, se definen las condiciones básicas para la percepción de las indemnizaciones compensatorias en determinadas zonas desfavorecidas, con el objetivo de asegurar un uso continuado de las tierras agrarias, contribuyendo al mantenimiento de una comunidad rural viable.

Asimismo, la decisión de la comisión, de 24 de noviembre de 2000, aprueba el documento de programación sobre desarrollo rural (medidas de acompañamiento) para España, referido al período 2000-2006, en el que se detallan las condiciones para

la aplicación de la medida de indemnización compensatoria en dicho período.

Por último, en los reales decretos 1893/1999, de 10 de diciembre, sobre pagos por superficie a determinados productos agrícolas, y 1973/1999, de 23 de diciembre, sobre determinadas ayudas comunitarias en ganadería, se especifican los marcos básicos de la tramitación, resolución, pago y control de estas ayudas en España.

El Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia (Ilgga), creado por la Ley 7/1994, de 29 de diciembre, tiene atribuidas, entre otras, competencias para la gestión de la acciones derivadas de la Política Agrícola Común (PAC), lo que se desprende también de lo dispuesto en el Decreto 128/1996, de 14 de febrero, que desarrolla la anterior y establece su estructura orgánica, así como los decretos 25/1998, de 22 de enero, y 180/2000, de 22 de junio, que modifican al anterior.

De acuerdo con la normativa comunitaria aplicable, constituida básicamente por el Reglamento 1258/1994, del consejo, de 19 de mayo, desarrollado por el Reglamento 1663/1995, de la comisión, de 7 de julio, y con el Real decreto 2206/1995, de 28 de diciembre, que instituye al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) como organismo de coordinación de los diversos organismos pagadores que pudieran constituirse en las distintas comunidades autónomas, se constituyó en Galicia, como organismo pagador de los gastos financiados por el FEOGA-Garantía, al Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia (Ilgga), según lo dispuesto en el Decreto 359/1996, de 13 de septiembre, modificado por el Decreto 93/1998, de 20 de marzo.

De acuerdo con todo lo expuesto, la razón de la presente orden, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de la normativa comunitaria correspondiente que, en parte, se transcribe para una mayor operatividad, es definir las normas de aplicación y el procedimiento para la tramitación y concesión de ayudas a superficies, animales e indemnización compensatoria de zonas desfavorecidas, dentro de una solicitud única en el año 2001, así como de otras primas ganaderas no incluidas en la misma en esta Comunidad Autónoma, determinando su imputación económica con cargo al presupuesto de gastos del Ilgga para el ejercicio del año 2001.

Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1º.3 del Estatuto de autonomía de Galicia y en uso de las facultades que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988,

DISPONGO:

Capítulo I

Generalidades

Artículo 1º.-Objeto y ámbito.

1. La presente orden regula el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión a los titulares de explotaciones agrarias situadas en Galicia de las siguientes ayudas para el año 2001:

1.1. Ayudas incluidas en la solicitud única de ayudas superficies y primas ganaderas:

a) Las ayudas por superficies, contempladas en el Reglamento (CE) 1251/1999, del consejo, de 17 de mayo, a los productores de determinados cultivos herbáceos.

b) Las ayudas por superficie para ciertas leguminosas grano (lentejas, garbanzos, vezas y yeros), establecidas en el Reglamento (CE) 1577/1996, del consejo, de 30 de julio.

c) La prima en beneficio a los productores que mantengan en su explotación vacas nodrizas, establecida en el artículo 6 del Reglamento (CE) 1254/1999, del consejo.

d) La prima nacional complementaria a los productores de vacas nodrizas, establecida en el mencionado artículo 6.

e) El pago por extensificación para los beneficiarios de la prima especial, prima a la vaca nodriza o ambas, establecida en el artículo 13 del Reglamento (CE) 1254/1999, del consejo.

f) La prima en beneficio de los productores de ovino y caprino establecida en el artículo 5 del Reglamento (CE) 2467/1998.

g) La ayuda específica para la cría de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas de la comunidad, establecida por el Reglamento (CE) 1323/1990.

h) La indemnización compensatoria de zonas desfavorecidas conforme a los artículos 13 a 20 del Reglamento (CE) 1257/1999.

1.2. Otras primas ganaderas:

a) La prima especial a los productores de carne de vacuno establecida en el artículo 4 del Reglamento (CE) 1254/1999, del consejo, de 17 de mayo.

b) La prima por sacrificio de bovinos cuando el mismo se realice dentro de la Unión Europea o cuando se exporten a un tercer país, de acuerdo con el artículo 11 del citado Reglamento (CE) 1254/1999, del consejo.

c) Los pagos adicionales según loo dispuesto en los artículos 15 y 16 de dicho reglamento.

2. Asimismo, esta orden establece las bases para la aplicación en Galicia del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios, de acuerdo con lo previsto en los reglamentos (CE) 3508/1992, del consejo, y (CE) 3887/1992, de la comisión.

3. A los efectos de lo dispuesto en la presente orden, para que una explotación agraria se considere situada en Galicia, deberá encontrarse en una de las dos situaciones siguientes:

a) En el caso de que el productor presente solicitud de ayuda por superficies, de indemnización compensatoria o declaración de superficies forrajeras, cuando la mayor parte de la superficie de las parcelas relacionadas en dicha solicitud se encuentre en Galicia.

b) En los demás casos, cuando la mayor parte de la superficie de su explotación dedicada a la alimentación del ganado por el que se solicite la prima se encuentre en Galicia.

Artículo 2º.-Condiciones de las solicitudes de ayuda.

1. Solicitud única.

Los interesados en obtener los pagos por superficie de cultivos herbáceos y leguminosas grano, primas por vacas nodrizas, pagos por extensificación, primas de ovino-caprino, ayuda específica e indemnización compensatoria de montaña, deberán presentar una única solicitud de acuerdo con los modelos del anexo I.

2. Solicitud de otras primas ganaderas.

Para la prima especial a los productores de carne de vacuno y para la prima al sacrificio se podrá presentar más de una solicitud a lo largo del año de forma individualizada.

3. El Ilgga podrá firmar convenios de colaboración con entidades financieras para facilitar a los productores la tramitación de las ayudas incluidas en la solicitud.

4. Las solicitudes deberán ser firmadas por el titular de la explotación o persona debidamente autorizada por él en su nombre.

5. Con las solicitudes se adjuntarán, además de los específicos de cada tipo de ayuda, los siguientes documentos:

a) Fotocopia del CIF, DNI o etiqueta de identificación fiscal del solicitante y del cónyuge. En el caso de que el DNI no lleve la letra del NIF, será necesario presentar además, fotocopia del NIF.

b) Certificado de la entidad financiera acreditativo del código cuenta-cliente de la titularidad del solicitante para la transferencia de las ayudas o sello de la entidad financiera en el impreso indicativo de la cuenta bancaria.

c) Documento de autorización de firma de la solicitud si no es el titular quien firma y presenta la solicitud.

Artículo 3º.-Plazo de presentación y de admisión de solicitudes.

1. El plazo para la presentación de las solicitudes de ayuda por cultivos herbáceos, leguminosas grano, de la declaración de superficies forrajeras, primas por vacas nodrizas, pagos por extensificación, primas de ovino caprino, prima especial de vacuno, prima al sacrificio e indemnización compensatoria, empezará el día de la publicación de la presente orden en el DOG y finalizará el día 9 de marzo de 2001.

2. No obstante lo anterior:

a) Las solicitudes de prima especial de vacuno se podrán presentar hasta el 31 de diciembre del año 2001.

b) Las solicitudes de primas al sacrificio y de pagos adicionales se presentarán dentro de los cuatro meses siguientes al del sacrificio y, en todo caso, en los siguientes periodos:

a) Del 1 al 31 de marzo de 2001.

b) Del 1 al 30 de junio de 2001.

c) Del 1 al 30 de septiembre de 2001.

d) Del 1 de diciembre de 2001 al 31 de enero de 2002.

La primera de las solicitudes de prima al sacrificio presentada por un productor se constituirá en declaración de participación en el régimen de ayuda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento (CE) 2342/1999.

En el caso de animales que se exporten vivos a terceros países, el plazo de cuatro meses se contará a partir de la fecha de exportación.

3. De acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) 3887/1992, las solicitudes presentadas dentro de los veinticinco días naturales siguientes a la finalización de los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 b) serán aceptadas, pero el importe de las ayudas será reducido en un 1% por cada día hábil de retraso, salvo que éste se hubiera producido por causas de fuerza mayor. Si la declaración de superficies forrajeras se presentara dentro del citado plazo de veinticinco días, la penalización del 1% por cada día hábil se aplicará, además, sobre el importe de las ayudas en el sector vacuno, con independencia de que las solicitudes correspondientes a aquél se hubieran presentado dentro del plazo establecido.

4. Las solicitudes presentadas transcurridos veinticinco días naturales después de finalizados los plazos mencionados en el apartado 1 y 2 b), se considerarán como no presentadas.

Artículo 4º.-Lugar de presentación de las solicitudes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la solicitud única de ayudas y las correspondientes a otras primas ganaderas se presentarán, preferentemente, en la oficina agraria comarcal en que esté ubicada la explotación o, en su caso, donde esté la mayor parte de la superficie de la relación de parcelas agrícolas incluidas en la solicitud única.

Artículo 5º.-Definiciones.

1. Definiciones relativas a ayudas por superficie y declaración de superficie forrajera:

a) Explotación, el conjunto de unidades de producción gestionadas por el titular de la explotación que se encuentran en territorio del Estado español.

b) Titular de la explotación, el productor agrícola individual, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuando su explotación se halle en el territorio del Estado español.

c) Parcela agrícola, la superficie continua de terreno en la que un único titular de explotación realice un único tipo de cultivo.

Se considerará como parcela agrícola la que contenga a su vez árboles, siempre que el cultivo herbáceo o las labores de barbecho, en el caso de que sea afectada por la cumplimentación del requisito de retirada de tierras, puedan ser realizados en condiciones similares a las de las parcelas no arbóreas de la misma zona. En este caso, la superficie a considerar a efectos de solicitud y concesión de las ayudas, será la resultante de minorar la superficie ocupada por los árboles.

d) Superficie forrajera, la superficie de la explotación disponible durante todo el año natural para la cría de bovinos, ovinos o caprinos. No se contabilizarán en esta superficie:

-Las construcciones, los bosques, las albercas y los caminos.

-Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas, a excepción de los pastos permanentes por los que se concedan pagos por superficie en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) 1254/1999 y del artículo 19 del Reglamento (CE) 1255/1999, del consejo.

-Las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para régimen de ayuda para los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.

La superficie forrajera incluirá las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto.

e) Tierra de pastoreo, la superficie ocupada por cualquier producción vegetal espontánea o sembrada que proporciona alimento al ganado vacuno u ovino mediante pastoreo o de manera mixta (pastoreo y como forraje, en verde o conservado).

2. Definiciones correspondientes a las ayudas al sector vacuno:

a) Productor de carne de vacuno, el ganadero, persona física o jurídica o agrupación de estas personas físicas o jurídicas, cuando su explotación se encuentre en el territorio del Estado español y que se dedique a la cría de animales de la especie bovina.

b) Explotación de vacuno, el conjunto de unidades de producción administradas por el productor, y situadas en territorio del Estado español.

c) Toro, un animal macho no castrado de la especie bovina.

d) Buey, un animal macho castrado de la especie bovina.

e) Vaca nodriza, la vaca que pertenezca a una raza cárnica o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne.

f) Novilla, el bovino hembra a partir de ocho meses de edad que no haya parido.

3. Definiciones correspondientes a las ayudas al sector ovino y caprino:

a) Productor de carne de ovino y caprino, el ganadero individual, persona física o jurídica, que asuma de forma permanente los riesgos y la organización de la cría de, al menos, diez ovejas y, en todo caso, diez ovejas o cabras, en las explotaciones situadas en las provincias de Ourense y Pontevedra o en las zonas de montaña de las de Lugo y A Coruña, tal como se definen en el artículo 18 del Reglamento (CE) 1257/1999, del consejo, de 17 de mayo, relativo a ayudas al desarrollo rural.

b) Explotación de ovino/caprino, el conjunto de unidades de producción administradas por el productor o puestas a su disposición y situadas en territorio español.

c) Productor de corderos ligeros, todo productor de ganado ovino que comercialice leche de oveja o productos lácteos a base de leche de oveja.

d) Productor de corderos pesados, el resto de los productores de ovino.

e) Productor en zona desfavorecida, aquél que tenga situada su explotación en las zonas relacionadas en el artículo 17 del Reglamento (CE) 1257/1999, del consejo.

En caso de que tenga unidades de producción en distintas zonas, también será considerado productor en zona desfavorecida cuando al menos el 50 por 100 de la superficie dedicada a la agricultura esté en zona desfavorecida.

f) Oveja elegible, toda hembra de la especie ovina que haya parido al menos una vez, o que tenga como mínimo un año el último día del período de retención.

g) Cabra elegible, toda hembra de la especie caprina que haya parido al menos una vez o que tenga como mínimo un año el último día del período de retención.

4. Definiciones correspondientes a la indemnización compensatoria:

a) Explotación agraria.

El conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

b) Titular de explotación.

La persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación, con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidad civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.

c) Agricultor a título principal.

El agricultor profesional que obtenga al menos el 50% de su renta de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

d) Explotaciones agrarias prioritarias.

Son las explotaciones agrarias familiares y las asociadas que están calificadas como prioritarias, conforme a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones.

e) Módulo base.

Es la cantidad a pagar en la indemnización compensatoria por hectárea de superficie indemnizable.

f) Buenas prácticas agrarias.

Se entienden como tales las que aplica un agricultor responsable en su explotación y que incluyen el cumplimiento de los requisitos medioambientales obligatorios y las que se han definido expresamente por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para las actuaciones en zonas desfavorecidas y que se indican en el anexo 20.

Capítulo II

De las solicitudes de ayudas por superficie

Artículo 6º.-Plan de regionalización y subsuperficies.

1. Las zonas homogéneas de producción, determinadas de acuerdo con lo establecido en el Plan de Regionalización Productiva, así como los índices de barbecho, los rendimientos medios de los cereales en secano, de cereales en regadío, de maíz en regadío y de otros cereales en regadío, diferenciados por provincia y comarca agraria, que servirán de base para la aplicación del sistema de pagos por superficie a los productores de determinados cultivos en Galicia, son los que se indican en el anexo 3.

2. Las subsuperficies básicas de secano y de regadío correspondientes a Galicia son de 75.399 ha y 2000 ha respectivamente. De la superficie total de regadío, 500 ha corresponden a maíz.

3. A efectos de la percepción de pagos por superficies en regadío, tendrán la consideración de regadío las parcelas agrícolas catastradas como de regadío.

Artículo 7º.-Retirada de tierras.

1. Aquellos productores que soliciten pagos por una superficie que no exceda de la necesaria para producir 92 toneladas de cereales, en función de los rendimientos determinados en el Plan de Regionalización Productiva (anexo 3) para cada comarca y tipo de cultivo que figure en la solicitud, no estarán obligados a retirar tierra de la producción. Por tanto, toda la retirada de cultivo que realicen tiene la consideración de voluntaria y, en consecuencia, ha de respetar el límite establecido para la misma.

2. Los productores no incluidos en el apartado 1, que soliciten un pago por superficie están sujetos a la obligación de retirar de la producción parte de la tierra de sus explotaciones y percibirán una compensación por esta obligación.

Esta obligación podrá cumplirse mediante las siguientes modalidades:

a) Retirada fija, que implica un compromiso de retirada de las parcelas afectadas durante un período plurianual no superior a cinco años, aplicándose lo establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) 2316/1999, de la comisión.

b) Retirada libre, que no exige ningún compromiso plurianual respecto a las parcelas que han de retirarse del cultivo.

3. Se considera retirada voluntaria la realizada en un porcentaje superior al 10% establecido como básico obligatorio por la reglamentación comunitaria desde la campaña de comercialización 2000/2001 hasta la campaña de comercialización 2006/2007.

La retirada voluntaria podrá alcanzar hasta el 10% de la superficie total por la que se soliciten pagos en secano o en regadío, o superarlas en los casos previstos en el apartado 3 del artículo 11 de Real decreto 1893/1999.

4. Para poder percibir los pagos correspondientes a tierras retiradas del cultivo ha de realizarse el barbecho, de acuerdo con las directrices que se indican en el anexo 4.

Artículo 8º.-Requisitos para optar a los pagos por superficie a los productores de lino destinados a la producción de fibra.

El pago por superficie de lino destinado a la producción de fibra se supeditará, según los casos, a la presentación de una copia de uno de los contratos o del compromiso a los que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) 1673/2000, del consejo, de 27 de julio, por el que se establece la organización común del mercado en el sector del lino y del cáñamo destinados a la producción de fibra. Además, los agricultores deberán utilizar en las siembras únicamente semillas certificadas de las variedades autorizadas que figuran en el anexo 7, en las dosis mínimas que se indican en el anexo 5. No obstante, cuando se reutilicen sus semillas, procedentes de la campaña anterior, las dosis mínimas se incrementarán en un 20 por 100.

Artículo 9º.-Requisitos para optar a los pagos por superficie a los productores de oleaginosas.

Para poder optar a los pagos por superficie de oleaginosas, los agricultores deberán utilizar en las siembras semillas en dosis acordes con las prácticas tradicionales de la zona en que radiquen las parcelas de oleaginosas. Para las siembras de oleaginosas sólo podrá utilizarse semilla certificada. En todo caso, los agricultores han de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) 2316/1999, de la comisión y utilizar las dosis mínimas de siembra del anexo 5.

Artículo 10º.-Superficie mínima por la que se pueden solicitar ayudas.

La superficie mínima por la que se pueden solicitar ayudas por superficie para cereales, oleaginosas y proteaginosas es de 0,30 ha en el conjunto de esos cultivos.

La superficie de retirada deberá tener una extensión de al menos 0,3 ha, por parcela indivisa y una anchura de 20 metros como mínimo salvo los casos indicados en el artículo 17 del Real decreto 1893/1999.

Artículo 11º.-Contenido de las solicitudes de ayudas por superficies.

1. En la solicitud de ayuda por superficies deberán relacionarse la totalidad de las parcelas agrícolas y de las superficies forrajeras de la explotación, que incluirán todas las utilizaciones presentes en la misma.

2. Para cada parcela agrícola deberá, asimismo, indicarse, en el impreso PA del anexo I:

a) Las referencias identificativas, que serán las alfanuméricas correspondientes a la parcela o parcelas catastrales que, en todo o en parte, constituyen la correspondiente parcela agrícola, constituidas por provincia, municipio, polígono y parcela (zona catastral o de concentración parcelaria, en su caso), así como la superficie catastral y superficie sembrada en hectáreas, con dos decimales y el nombre de la finca o paraje, en su caso.

En los casos de superficies forrajeras de montes vecinales en mano común o similares, utilizadas conjuntamente por varios productores, se anotarán únicamente las referencias catastrales relativas a la ubicación de las distintas parcelas (provincia y muni

cipio) con indicación expresa del nombre del monte vecinal o similar, la superficie forrajera total y la superficie utilizada.

b) La especie cultivada, indicando la variedad, cuando se trate de lino textil, y el grupo de cultivo al que pertenece, en función de la finalidad de la declaración realizada, según se especifica en los anexos 6 y 7 de esta orden.

En su caso, el solicitante diferenciará si la parcela agrícola debe ser tenida en cuenta como superficie forrajera, bien a efectos de carga ganadera o de utilización para obtener forrajes desecados (no percibiendo entonces ayudas por superficie para los cultivos subvencionables sembrados en ella), o si está sembrada de cultivos subvencionables (cereales, maíz, oleaginosas, proteaginosas, leguminosas o lino), o bien si se trata de otras utilizaciones.

En el caso de lino textil, se especificará la fecha de siembra y la dosis de semilla utilizada, según el anexo 8.

El tipo de retirada de cultivo, diferenciando entre retirada obligatoria (especificando si se trata de fija o no fija) y retirada voluntaria (anexo 6). Se especificará en todos los tipos de retiradas si se mantendrá la tierra desnuda o con una cubierta vegetal u otro tipo, según se indica en el anexo 7.

c) El sistema de explotación; secano o regadío.

d) Las superficies o parcelas agrícolas dedicadas a la alimentación del ganado ovino o caprino, en los casos previstos en el artículo 28º.

e) En las superficies o parcelas agrícolas declaradas a efectos del cálculo del factor de densidad ganadera de la explotación, se indicará la parte de éstas que han de considerarse como tierras de pastoreo.

En el caso de tierras de pastoreo, se indicará si corresponden a superficies pastables o de aprovechamiento mixto (pastoreo y como forraje verde o conservado), de acuerdo con lo indicado en el anexo 9.

3. La declaración de superficies para la presente campaña deberá de hacerse de acuerdo con las referencias identificativas y superficies correspondientes con el catastro vigente en la fecha de publicación del padrón del año 2000, aún en el caso de que el catastro haya sido renovado con posterioridad.

4. En aquellos términos municipales o partes de los mismos en donde se esté ejecutando la concentración parcelaria o se haya procedido a la reordenación de la propiedad y para los cuales no se disponga de un catastro renovado, se podrán admitir las nuevas referencias identificativas alfanuméricas contenidas en los planes oficiales de concentración parcelaria en tanto no se disponga de los nuevos datos de catastro. Estas zonas se indican en el anexo 10.

Artículo 12º.-Declaración de superficies forrajeras.

1. Los productores que deseen obtener alguna de las ayudas a explotaciones ganaderas relativas a la prima por vaca nodriza, prima nacional complementaria, prima especial a productores de carne de vacuno o pagos por extensificación, deberán presentar una declaración de superficies forrajeras.

2. No obstante lo anterior, estarán exentos de presentar declaración de superficies forrajeras los productores que se encuentren alguna de las siguientes situaciones:

a) Productores de vacas nodrizas y de bovinos machos, cuando el número de animales que deban tomarse en consideración para la determinación de la carga ganadera de su explotación no supere las 15 UGM y que, además, no deseen beneficiarse del pago por extensificación.

b) Productores de vacuno que deseen beneficiarse, exclusivamente, de las primas por sacrificio establecidas en el artículo 20 de esta orden.

c) Productores de ovino y caprino que no deseen beneficiarse de primas en el sector vacuno con excepción de las primas por sacrificio establecidas en los artículos 22º a 25º de esta orden, o que deseen beneficiarse de las primas de vacuno pero se encuentren englobados en la letra a) de este apartado.

Artículo 13º.-Documentación complementaria de las solicitudes de ayudas por superficies y declaración de superficies forrajeras.

1. Además de la documentación indicada en el apartado 5 del artículo 2º, las solicitudes de ayuda para superficies o declaración de superficies forrajeras deberán ir acompañadas de:

a) Fotocopia del padrón catastral correspondiente al año 2000 ó certificado expedido por el Centro de Gestión Catastral Provincial, en el caso de parcelas no incluidas en la solicitud correspondiente al año 2000, o que no hubieran sido reconocidas con derecho a ayuda en la resolución de esa campaña.

b) Certificado de la autoridad competente, según modelo del anexo 11, en el caso de montes vecinales en mano común o similares en donde existan las superficies forrajeras utilizadas conjuntamente por varios productores.

c) Croquis acotados que permitan situar y localizar las parcelas agrícolas (excepto montes vecinales en mano común o similares), en el caso de parcelas catastrales con superficie catastral superior a 10 ha y declaradas parcialmente.

d) En caso de declarar parcelas con referencias de catastro urbano, certificación de la Gerencia Territorial de Catastro relativa a dichas parcelas y plano o croquis que permita su perfecta identificación en el terreno,

e) Para las superficies de regadío, certificado expedido por las gerencias territoriales del catastro, en el que se acredite la superficie de regadío de las parcelas catastrales que forman parte de las parcelas declaradas. Quedarán exentos de esta obligación las parcelas que hayan recibido pagos compensatorios como superficie de regadío en la campaña anterior.

2. En los controles que se efectúen se le podrá pedir al titular de la explotación que acredite la titularidad de las parcelas y, en su caso, que presente las facturas de compra de las semillas utilizadas en la siembra de las mismas, así como la documentación complementaria justificativa de las circunstancias indicadas en la solicitud.

La justificación insuficiente derivada del apartado anterior, podrá dar lugar a la exclusión de las parcelas controladas de las ayudas.

Artículo 14º.-Modificación de las solicitudes de ayudas por superficies y sus requisitos.

1. De acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria, los titulares de explotaciones agrarias que hayan presentado las solicitudes de ayuda superficies, podrán modificarlas, sin penalización alguna, hasta el 31 de mayo de 2001. Se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) No podrán añadirse nuevas parcelas agrícolas excepto en casos especiales, debidamente justificados mediante título legítimo, tales como herencia, compraventa o arrendamiento, u otras circunstancias, como matrimonio, fallecimiento, etc.

b) En los casos de parcelas de retirada de la producción o de superficies forrajeras, será necesario, además, que las parcelas que se pretendan añadir hubieran sido declaradas como retiradas de la producción o como superficies forrajeras en una solicitud de otro agricultor, y que dicha solicitud se hubiera corregido convenientemente.

c) Cuando un agricultor decida utilizar para un cultivo afectado por el sistema integrado, una parcela agrícola inicialmente declarada para un cultivo no afectado por el sistema integrado, podrá incrementar el número de parcelas retiradas siempre que éstas hayan sido anteriormente declaradas y cumplan los requisitos exigidos para las parcelas de retirada en el artículo 3 del Reglamento (CE) 762/1994, de la comisión, de 10 de abril.

d) En lo que se refiere a la utilización o al régimen de ayuda de que se trate, podrán introducirse modificaciones en todos los casos.

2. De conformidad con lo previsto en el último párrafo de la letra a) del apartado 2 del Reglamento (CE) 762/1994, una parcela podrá eliminarse de la solicitud de ayuda superficies siempre que el agricultor lo notifique por escrito al Ilgga, antes de que dicho organismo le dirija cualquier comunicación relativa a los resultados de los controles administrativos que tengan consecuencia sobre la parcela en cuestión, o anunciado una visita de inspección a la explotación de que se trate.

3. Las modificaciones de las solicitudes de ayudas superficies contempladas en este artículo, se presentarán en el mismo tipo de impresos específicos indicados en el anexo I, modelos PA y RS, en cuya cabecera se escribirá con letras mayúsculas la frase modificación de solicitud, especificando el número de expediente asignado a su solicitud, el dato o datos sujetos a modificación y la documentación justificativa de los mismos. No obstante, cuando se trate de pequeños productores sin obligación de retirar tierras de la producción o que solamente hayan declarado superficies forrajeras, podrá utilizarse el impreso del anexo 12.

4. Los cultivadores de lino textil que, en el momento de presentar su declaración de superficies con arreglo al impreso de solicitud de ayuda superficies, no puedan aportar toda la información necesaria para cumplir con los requisitos exigidos por la declaración de cul

tivo, deberán presentar dicha información hasta el 15 de junio de 2001.

Artículo 15º.-Notificación de no siembra.

1. La fecha límite de siembra para todos los cultivos herbáceos incluidos en el Reglamento (CE) 1251/1999 es el 31 de mayo de 2001, excepto para el maíz dulce.

2. Los titulares de explotaciones agrarias que, con posterioridad a la presentación de su solicitud de ayuda a superficies o, en su caso, de la solicitud de modificación, decidan que no van a sembrar en su totalidad las superficies previstas, deberán notificarlo hasta las fechas límites señaladas en el punto anterior.

Para realizar esta modificación deberá cumplimentarse el formulario para la solicitud de ayuda superficies indicado en el anexo I, modelos PA y RS, en cuya cabecera se escribirá con letras mayúsculas la frase notificación de no siembra, especificando el número de expediente asignado a su solicitud, el dato o datos sujetos a modificación y la documentación justificativa de los mismos. No obstante, cuando se trate de pequeños productores del sistema simplificado o que solamente hayan declarado superficies forrajeras, podrá utilizarse el impreso del anexo 12.

Las notificaciones, en la forma y plazos anteriormente indicados, se presentarán, preferentemente, en la misma oficina en que se presentó la solicitud de ayuda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de esta orden.

Capítulo III

De las solicitudes de primas ganaderas

Sección primera

Prima por vacas nodrizas

Artículo 16º.-Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de la prima por vaca nodriza prevista en el punto 4 del artículo 6 del Reglamento (CE) 1254/1999, los productores que así lo soliciten, de acuerdo con los modelos DP, RG, VN e IA del anexo I, tengan asignados derechos individuales de prima y posean un rebaño de vacas nodrizas al menos igual al 80% del número total de animales por los que se solicita prima y un número de novillas que no supere el 20% del citado número total, que cumplan las condiciones indicadas en los artículos 30º, 31º y 32º de esta orden y que se hallen incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Que no vendan leche o productos lácteos procedentes de la explotación durante los 12 meses siguientes a la presentación de la solicitud.

No obstante, el suministro de leche o productos lácteos efectuado directamente de la explotación al consumidor no impedirá la concesión de la prima.

b) Que, aun vendiendo leche o productos lácteos en la explotación, que tengan una cantidad de referencia individual asignada a 31 de marzo del año 2001 igual o inferior a 120.000 kilogramos.

Cuando en la explotación se venda leche, para determinar el número de cabezas primables, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o al de nodrizas se establecerá mediante la relación entre la cantidad de referencia para producción de leche del beneficiario y el rendimiento lechero medio para Espa

ña de 4.650 kg/vaca. No obstante, los productores que acrediten oficialmente un rendimiento lechero superior, podrán utilizar este último para la realización del cálculo.

2. En aquellas solicitudes de prima en que, una vez realizado el ajuste de los animales solicitados al límite individual del productor, el resultado sea una cifra comprendida entre 2 y 5 animales, el número de novillas que puede beneficiarse de esta prima será de una.

3. Para tener derecho a la prima, las vacas nodrizas y las novillas deberán pertenecer a una raza cárnica o proceder de un cruce con una de estas razas, y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. A estos efectos no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica, las razas bovinas enumeradas en el anexo 13 de la presente orden.

4. Los solicitantes de prima a productores con vacas nodrizas se comprometen:

a) En el caso de los productores contemplados en la letra a) del apartado 1, a no realizar entregas de leche o productos lácteos procedentes de su explotación a compradores, durante el período de doce meses a partir del día de presentación de la solicitud.

b) En el caso de los productores contemplados en la letra b) del apartado 1, a no incrementar su cantidad de referencia individual de leche asignada por encima de los 120.000 kilogramos, durante el período de doce meses a partir del día de presentación de la solicitud.

Artículo 17º.-Prima nacional complementaria.

Los beneficiarios por vaca nodriza regulada en el artículo anterior, obtendrán una prima nacional complementaria de 24,15 euros por idéntico número de cabezas.

Sección segunda

Prima especial a productores de carne de vacuno

Artículo 18º.-Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de la prima especial contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CE) 1254/1999, los productores de bovinos machos que lo soliciten, de acuerdo con el modelo T. del anexo II de la presente orden y cumplan las condiciones descritas en esta orden y en la normativa estatal y comunitaria aplicables.

2. La prima especial se concederá por un máximo de 90 animales por explotación y grupo de edad. En el caso de los toros, un mismo animal no podrá ser objeto de más de una solicitud de prima. Los bueyes podrán ser objeto de prima una vez por cada uno de los grupos de edad que se indican en la letra b) del apartado siguiente.

3. Sólo podrán ser objeto de subvención los animales que en la fecha inicial del período de retención:

a) Tengan como mínimo 7 meses, en el caso de toros.

b) Tengan como mínimo 7 meses y, como máximo 19 en el primer grupo de edad, o como mínimo 20 meses en el segundo grupo de edad, en el caso de bueyes.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los cebaderos comunitarios en los que los socios posean vacas nodrizas y en los que únicamente se engorden animales nacidos de dichas vacas y que cumplan con el resto de las condiciones establecidas en el apartado 1º del artículo 7 del Real decreto 1473/1999, podrán beneficiarse de la prima especial por el número máximo de animales indicado en el apartado 2º de dicho artículo 7.

5. Los documentos administrativos a los que se refiere el artículo 9 del Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, presentados junto con la solicitud de prima especial correspondientes a cada uno de los animales por los que se solicita la prima, serán devueltos al productor una vez finalizado el período de retención, habiendo hecho constar en los mismos que la prima ha sido solicitada.

6. De acuerdo con el artículo 3 del Reglamento (CE) 2342/1999, respecto de los animales excluidos del beneficio de la prima por aplicación del factor de densidad ganadera o de lo previsto en el artículo 29 de la presente orden, se considerará que han recibido la prima.

7. En el caso de que un bovino macho sea objeto de un traslado a otro Estado miembro de la Comunidad Europea, el documento administrativo citado en el apartado 5 se utilizará como documento administrativo de intercambio comercial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) 2342/1999, a los efectos de control en dicho Estado miembro.

8. Igualmente, si un productor establecido en España adquiere bovinos machos en otro Estado miembro, para poder solicitar la prima en España para los mencionados animales, deberá presentar a la autoridad ante la que deposite su solicitud de prima, el documento administrativo de intercambio comercial correspondiente, expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de procedencia o el documento equivalente que se establezca en aplicación de lo establecido en el Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

Sección tercera

Pagos por extensificación

Artículo 19º.-Pago por extensificación. Condiciones generales de concesión.

1. Los beneficiarios de la prima especial, de la prima por vacas nodrizas, o de ambas recibirán, previa solicitud de acuerdo con los modelos DP, RS, PA. RG y REX del anexo I, un pago por extensificación, según lo previsto en el artículo 13 del Reglamento (CE) 1254/1999, cuando la carga ganadera de su explotación sea inferior o igual a 1,4 UGM por hectárea.

2. A estos efectos, los solicitantes podrán acogerse, a su elección, a dos modalidades de acceso al régimen de pago por extensificación:

a) Régimen simplificado, para aquellos productores que se comprometan a mantener todos los días a lo largo del año natural, una densidad ganadera igual o inferior a 1,4 UGM por hectárea.

b) Régimen promedio, para aquellos productores que mantengan durante el año una densidad ganadera igual

o por debajo de 1,4 UGM por hectárea, calculada en forma de media aritmética, sobre la base del censo de la explotación en cinco fechas de recuento establecidas en el artículo 24 del Real decreto 1473/1999, sobre determinadas ayudas comunitarias en ganadería.

3. En ambas modalidades, y no obstante lo dispuesto en el artículo 30º de la presente orden, para el acceso al pago por extensificación la carga ganadera se determinará:

a) Teniendo en cuenta todos los bovinos, machos y hembras, presentes en la explotación durante el año de que se trate, así como todas las cabezas de ganado ovino y caprino por las que se haya presentado solicitud de prima.

b) Tomando en consideración una superficie forrajera, que se compondrá en un 50 por ciento, al menos, de tierras de pastoreo según se definen en los artículos 5º.1 e) y 20. No podrán considerarse superficies forrajeras, a estos efectos, las utilizadas para la producción de cultivos herbáceos según la definición del anexo I del Reglamento (CE) 1251/1999, de 17 de mayo por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, (anexo 14).

4. El número de animales se convertirá en UGM de la forma descrita en el artículo 30º, apartado 4 b) de la presente orden.

Artículo 20º.-Tierras de pastoreo.

1. A los efectos de lo establecido en el artículo anterior y en el marco de la definición de tierras de pastoreo del artículo 5.1º.e), de esta orden, se considerarán tierras de pastoreo las definidas en el anexo 9 de la misma.

2. Con el fin de garantizar la adecuada aplicación de la presente orden en aquellas explotaciones en las que la tierra de pastoreo se encuentre geográficamente separada del resto de la explotación, el productor deberá demostrar que existe aprovechamiento de la misma. A tal efecto, las tierras se considerarán geográficamente separadas cuando sea necesario utilizar un medio de transporte para desplazar los animales a dichas tierras.

Artículo 21º.-Declaraciones de carga ganadera.

1. Los productores de vacuno que deseen beneficiarse del pago por extensificación de acuerdo con la modalidad promedio descrita en la letra b) apartado 2 del artículo 19º, de esta orden deberán declarar el censo de ganado vacuno de su explotación en cinco fechas de recuento a lo largo del año, establecidas aleatoriamente, y publicadas en el Boletín Oficial del Estado.

2. En el plazo de un mes tras la publicación de las fechas de recuento en el BOE, los productores deberán presentar ante los servicios provinciales del Ilgga, una declaración del censo de vacuno presente en sus explotaciones en dichas fechas en el impreso especificado en el anexo 15 de la presente orden.

3. No se efectuarán pagos por extensificación a aquellos productores cuyas declaraciones de carga ganadera muestren un censo de animales igual a cero en más de una de dichas fechas. Asimismo, si el contenido de la declaración demuestra, en una fecha de

recuento, un censo inferior en un 70% a la media aritmética de las cinco fechas, el productor deberá demostrar ante el Ilgga, que tal censo obedece a prácticas habituales de gestión de la explotación.

4. No obstante, lo dispuesto en los apartados 1, 2 y siempre que todas las unidades de producción ganaderas del titular estén radicadas en Galicia, el Ilgga obtendrá la información sobre la carga ganadera de las explotaciones en las cinco fechas de recuento a partir de la base de datos a que se refiere el Real decreto 1980/1998 y no será necesario que los productores presenten ninguna declaración al respecto.

Sección cuarta

Prima por sacrificio de vacuno

Artículo 22º.-Beneficiarios.

1. Los productores de ganado vacuno podrán obtener la prima por sacrificio establecida en el artículo 11 del Reglamento (CE) 1254/1999, cuando sus animales se sacrifiquen en el interior de la Unión Europea o se exporten vivos a un tercer país, previa solicitud de acuerdo con el modelo SA del anexo II y cumplan las condiciones descritas en esta orden y en la normativa estatal y comunitaria aplicables.

2. Sólo tendrán derecho a subvención los bovinos que, en la fecha de sacrificio:

a) Tengan más de 8 meses de edad (prima por sacrificio de bovinos adultos), ó

b) Tengan más de 1 mes y menos de 7 meses y un peso en canal inferior a 160 kilogramos (prima por el sacrificio de terneros).

En caso de animales de menos de 5 meses de edad, la condición relativa al peso se entenderá respetada.

En los demás casos, para la determinación del peso en canal se tendrá en cuenta la presentación y faenado de los canales que se describe en el anexo 14 de la presente orden.

Si, por circunstancias excepcionales, no es posible determinar el peso en canal de los animales, se considerará que cumplen las condiciones reglamentarias siempre que el peso vivo no sobrepase los 290 kg.

Artículo 23º.-Declaración de participación de los mataderos.

1. Con el fin de simplificar la gestión de las primas al sacrificio, así como de facilitar el control de las mismas, los centros de sacrificio autorizados en los que se produzca el sacrificio de los animales objeto de solicitud, deberán comunicar, previamente, su participación en el régimen de prima al sacrificio, mediante escrito dirigido a la dirección del Ilgga.

2. A tal fin, dicha comunicación de participación contendrá, al menos, los siguientes extremos:

a) La identificación del matadero o centro de sacrificio autorizado, incluyendo el número de registro sanitario y el número de explotación ganadera del mismo, en virtud de lo dispuesto en el Real decreto 1980/1998.

b) El compromiso de llevar un registro informatizado, relativo al sacrificio de todos los animales que cumplan los requisitos para la obtención de prima, que incluya, como mínimo:

-Fecha de sacrificio.

-Número de identificación de los animales, de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 1980/1998.

-Números de identificación de los canales, relacionados con los animales.

-Peso de cada uno de los canales de bovinos de edades comprendidas entre los cinco y menos de siete meses.

c) La descripción de la presentación y el faenado habitual de los canales de los bovinos de más de 1 mes y menos de 7 meses que se utiliza en el matadero y el compromiso de realizar la determinación del peso de los canales conforme al procedimiento descrito en el anexo 16 de la presente orden.

d) La identificación de las personas autorizadas para la remisión de las pruebas de sacrificio mencionadas en el artículo 24.

e) El compromiso de someterse a los controles que establezca la autoridad competente y de colaborar en la realización de los mismos.

3. El incumplimiento de alguno de los compromisos en la declaración de participación dará lugar a la exclusión del matadero o centro autorizado de la participación en el régimen de primas, durante un año, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en la que pudieran incurrir.

Artículo 24º.-Prueba de sacrificio.

1. Sólo podrán tenerse en cuenta, a efectos de la prima por sacrificio, los animales que hayan sido sacrificados en centros de sacrificio que hayan declarado su participación en dichas primas conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Real decreto 1973/1999, que estén registrados conforme a lo previsto en el Real decreto 1980/1998.

2. La comunicación de la baja del animal realizada por el centro de sacrificio conforme a lo establecido en el artículo 13 del Real decreto 1980/1998, tendrá la consideración de prueba de sacrificio en el sentido aludido por el artículo 35, apartado 1º letra a) del Reglamento (CE) 2342/1999, de la comisión, y se realizará a través de la remisión mensual, a la dirección del Ilgga de un fichero de acuerdo con la descripción del anexo 17.

3. Además, y en caso de animales comprendidos entre 5 y menos de 7 meses y a petición del productor, el matadero expedirá una certificación relativa al peso del canal de cada animal que se incluya en la solicitud de ayuda, o comunicará esa información en el fichero indicado en el anexo 17.

Artículo 25º.-Concesión de prima en el caso de expedición o exportación de los animales fuera de España.

1. En el caso de expedición de animales subvencionables a otro Estado miembro de la Unión Europea, la prima prevista en el artículo 22 se solicitará y concederá en España. Las condiciones aplicables serán las descritas en el citado artículo 22. No obstante, la prueba de sacrificio, en este caso, consistirá en un certificado emitido por el matadero del Estado miembro de destino, que contendrá las menciones descritas en la letra a) del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) 2342/1999.

2. Si los animales son exportados a un país que no pertenezca a la Unión Europea, las condiciones serán las mismas, pero la prueba del sacrificio será sustituida por la presentación de las pruebas de exportación como parte de la documentación que se cita en el artículo 33 c) de esta orden.

Sección quinta

Pagos adicionales a productores de ganado bovino

Artículo 26º.-Pagos adicionales.

1. En aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) 1254/1999, del consejo, se establece un pago anual, por cabeza de ganado, para el año 2001, como pago adicional a los productores de ganado bovino, que, en todo caso, tendrá un límite máximo de 60 euros por cabeza.

2. Este pago se concederá a los productores por los animales bovinos de más de ocho meses, como importe adicional por unidad de prima por sacrificio, establecida en la sección 4ª de la presente orden.

3. El importe total del pago adicional para el año 2001 para los productores con explotaciones en la Comunidad Autónoma de Galicia es de 3.656.388 euros.

4. Dicho importe se repartirá entre los productores, proporcionalmente a los animales que hayan sido objeto de prima en el año 2001, de acuerdo con lo indicado en el apartado 2.

Sección sexta

Primas a productores de ovino-caprino

Artículo 27º.-Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de la prima por oveja y cabra prevista en el Reglamento (CE) 2467/1998, los productores de carne de ovino y caprino, tal como se definen en el artículo 5º.3 a) de la presente orden, que lo soliciten, de acuerdo con los modelos DP, RG, OC u OL del anexo I, tengan asignado un límite individual de derechos a la prima y asuman los compromisos recogidos en el artículo 32º.

2. El importe de la prima correspondiente a los productores de corderos ligeros y de cabras será del 80% de la que corresponda a los productores de corderos pesados.

3. No obstante lo anterior, los productores de corderos ligeros podrán percibir la prima correspondiente a la categoría de pesada cuando engorden y se destinen al sacrificio, al menos, el 40% de los corderos nacidos de las ovejas por las que solicita prima, en las condiciones establecidas en el artículo 1 del R (CE) 2814/1990, de la comisión, de 28 de septiembre, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la definición de corderos engordados como canales pesados.

4. Cuando el engorde de los corderos se realice en la explotación o fuera de ella, el productor responsable del cebadero tendrá que suscribir los compromisos recogidos en el anexo 18 y remitirlos el día que se inicie el engorde de un lote.

5. El número de ovejas a las que se concederá la prima correspondiente a la categoría de pesada será igual al número de corderos cebados siempre que éste

alcance el 40% de las ovejas por las que solicita prima.

6. Los corderos ligeros que se destinen a engorde deberán ser marcados con cualquier procedimiento que permita, al menos, durante el proceso de cebo, poder identificar la procedencia del animal y el lote al cual pertenece.

7. A efectos de contabilizar los corderos cebados de la campaña 2001, se considerarán entrados en cebo en dicha campaña aquellos que lo hagan entre el 15 de noviembre de 2000 y el 14 de noviembre de 2001.

8. No obstante, las declaraciones de engorde para los animales entrados en cebo antes del 15 de noviembre y la fecha de publicación de la presente orden, se presentarán, a más tardar, en el plazo de 10 días siguientes a dicha publicación.

Artículo 28º.-Productores que deseen acogerse a la prima específica en favor de los productores en zonas desfavorecidas.

1. Podrán obtener la ayuda específica prevista en el Reglamento (CE) 1323/1990, como complemento de la prima descrita en el artículo anterior, los productores de ovino y caprino con explotación situada en zona desfavorecida, tal y como se definen en la letra e) del punto 3 del artículo 5º.

2. Todos los productores de ovino y caprino deberán indicar en su solicitud los términos municipales en donde están ubicadas las superficies que dedican a la agricultura, si éstos son diferentes al municipio donde radique la explotación.

3. No obstante, cuando tengan ubicadas sus superficies dedicadas a la agricultura en términos municipales con distinta catalogación en lo que se refiere a zonas desfavorecidas y zonas no desfavorecidas, deberán presentar declaración de superficies.

4. El Ilgga determinará, en función de las solicitudes y comprobaciones efectuadas, si los productores de ovino y caprino contemplados en el apartado 1, se ajustan a la definición de productor en zona desfavorecida a que hace referencia el apartado 3.e) del artículo 5º.

Sección séptima

Condicionantes comunes a varias primas ganaderas

Artículo 29º.-Reducción del número de animales con derecho a prima por superación de los límites.

1. Toda solicitud de prima a la vaca nodriza y de prima en beneficio de los productores de ovino y caprino, presentada para un número de animales que supere al de los derechos individuales asignados al productor en cada uno de los regímenes, será reducida hasta el número de animales correspondientes a dichos derechos. Si la solicitud de prima en beneficio de los productores de ovino y caprino corresponde a un rebaño mixto, dicha reducción será proporcional al número de animales de cada especie que componga el rebaño.

2. Si el número total de animales por el que se haya presentado una solicitud de prima especial para el primer tramo de edad, y que respondan a las condiciones para ser primados, supera el límite máximo nacional de 713.999 animales establecido en el artí

culo 4.4º del Reglamento (CE) 1254/1999, del consejo, el número de animales con derecho a prima por productor se reducirá proporcionalmente.

3. Si el número total de bovinos para los que se ha presentado una solicitud de prima por sacrificio respecto a cada uno de los grupos indicados en el artículo 22º.2 de la presente orden y que satisfagan las condiciones para la concesión de la prima, supera el límite nacional establecido para cada grupo de 1.982.216 animales de más de 8 meses y 25.629 animales de más de 1 mes y menos de 7 meses, se reducirá proporcionalmente el número de todos los bovinos con derecho a prima de dicha categoría por productor y para el año que se trate.

Artículo 30º.-Factor de densidad ganadera de la explotación.

1. La concesión de las ayudas al vacuno establecidas en los artículos 16º a 18º de la presente orden, estará supeditada a que el factor de densidad ganadera de la explotación del solicitante no exceda de 2 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea dedicada a los animales en ella mantenidos, de acuerdo con la declaración de superficie forrajera realizada por el solicitante.

2. No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación del factor de densidad ganadera cuando el número de animales que mantengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no supere las 15 UGM, y además, no deseen percibir el pago por extensificación.

3. El número de bovinos machos y de vacas nodrizas primables estará limitado por la aplicación del factor de densidad ganadera indicada en el apartado 1.

4. Para la determinación del factor de densidad ganadera de la explotación deberá tenerse en cuenta:

a) Las vacas nodrizas y novillas que sean objeto de solicitud de prima, así como los bovinos machos y los ovinos y caprinos por los que se solicitan las primas correspondientes con cargo al año 2001. Asimismo, las vacas lecheras para producir la cantidad de referencia de leche asignada individualmente al productor a 31 de marzo del año 2001.

La conversión del número de animales así obtenido, en UGM, se hará de acuerdo con la siguiente tabla de conversión:

-Bovinos machos y novillas de más de 24 meses de edad, vacas nodrizas y vacas lecheras: 1,0 UGM.

-Bovinos machos y novillas de 6 meses a 2 años: 0,6 UGM.

-Ovinos y caprinos: 0,15 UGM.

b) La superficie forrajera según se define en el artículo 5º.1 d) de la presente orden.

En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 2342/1999, el Ilgga determinará para cada productor el número de UGM que corresponde al número de animales por el que podrán ser concedidas primas en el sector de vacuno, habida cuenta de la superficie

forrajera de la explotación de acuerdo con el siguiente cálculo:

nmUGM = (superficie forrajera determinada en hectáreas x 2) - (VL x 1 + OC x 0,15) siendo:

a) nmUGM: el máximo de UGM con derecho a la prima especial y prima a las vacas nodrizas.

b) Superficie forrajera determinada: la declarada o validada por el Ilgga una vez aplicadas las normas de control integrado.

c) VL: el número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia individual asignada al productor el 31 de marzo anterior al inicio del período de 12 meses de aplicación de la tasa suplementaria que empiece el año natural correspondiente a la solicitud de la prima. Este número se calculará mediante el cociente entero, por exceso, entre la citada cantidad de referencia y el rendimiento medio para España que se establece en 4.650 kilogramos por vaca y año. No obstante, si el productor presenta un certificado oficial de control lechero en el que se haga constar el rendimiento medio de su explotación, podrá utilizarse esta cifra en lugar de la mencionada.

d) OC: el número de ovejas y cabras por las que se solicite la prima correspondiente para la campaña de comercialización 2001, o número de derechos a la prima por ovino-caprino de los que es titular el productor, en el caso de que este número sea inferior.

Artículo 31º.-Identificación y registro de los animales de la especie bovina.

1. Cada animal por el que se solicite una ayuda deberá estar identificado, registrado y dotado del documento de identificación, conforme a las disposiciones del Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de loa animales de la especie bovina.

2. Asimismo, para beneficiarse de las ayudas, los productores deberán observar la totalidad de las exigencias establecidas en el citado real decreto.

Artículo 32º.-Períodos de retención.

1. Los productores de vacas nodrizas deberán mantener en su explotación, durante un mínimo de 6 meses consecutivos a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud, un número total de animales primables, al menos, igual a aquel por el que se solicitó prima y de los que el número de vacas nodrizas sea, al menos, igual al 80% del número total de animales por el que solicita la ayuda y el número de novillas no supere el 20% del citado total, salvo cuando los animales por los que se solicita se encuentren entre 2 y 5 animales.

2. Para tener derecho a la prima especial, el productor de vacuno de carne deberá mantener en su explotación, para el engorde, durante dos meses como mínimo a contar desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud, los animales incluidos en la misma.

3. Para tener derecho a las ayudas de ovino-caprino los solicitantes deberán mantener en su explotación un numero de animales que cumplan las condiciones para su concesión igual, al menos, a aquel por el que hayan solicitado la ayuda correspondiente, durante un período mínimo de cien días, contados a partir del día siguiente al de finalización del plazo para la presentación de las solicitudes.

4. En lo que se refiere a los productores de vacuno que soliciten prima por sacrificio, deberán mantener en su explotación cada animal por el que solicita prima, durante un período de retención mínimo de dos meses y siempre que este haya finalizado en el plazo máximo de un mes antes del sacrificio o expedición o de dos meses en el caso de exportación. En el caso de terneros sacrificados antes de los tres meses, el período de retención será de un mes.

5. Cualquier disminución en el número de animales por el que se haya solicitado la prima, que impida su mantenimiento en la explotación en los períodos establecidos en los apartados 1, 2 y 3, deberá ser comunicada por escrito al Ilgga, en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a partir del conocimiento del hecho, con indicación de las causas y su justificación.

6. En las explotaciones de ganado en régimen de trashumancia o cuando fuera necesario trasladar los animales con derecho a prima a una unidad de producción diferente de la indicada en la solicitud, el productor queda obligado a notificar dicho traslado al órgano al que dirigió la solicitud, antes de su realización, mediante escrito razonado en el que se expresen las causas que van a dar lugar al traslado, así como las fechas en que se producirán los movimientos, el número de animales que se van a trasladar, con su identificación, el término municipal y las fincas o parajes en las que se encontrarán los animales, a efectos de poder efectuar las preceptivas inspecciones.

Artículo 33º.-Documentación complementaria de las solicitudes de primas ganaderas.

Además de las solicitudes específicas de los anexos 1, 2 y de la documentación indicada en el apartado 5 del artículo 2º, los solicitantes de primas ganaderas aportarán la siguiente documentación:

a) Productores de vacas nodrizas.

1. Copia de la hoja de saneamiento ganadero de la campaña 2000.

2. En el caso de que se solicite por animales incorporados a la explotación y que aún no figuren en la hoja de saneamiento; copia de los documentos de identificación de bovinos de cada animal.

3. Copias de la portada y de las páginas del libro de explotación ganadera, donde esten inscritos los animales por los que se solicita prima cuando las unidades de producción ganadera del titular estén ubicadas en otra Comunidad Autónoma.

4. En su caso, certificación del jefe del Servicio de Producción Animal de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, que acredite el rendimiento lechero oficial medio de las vacas lecheras de su explotación, entre el 1 de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2000.

b) Productores de ovino-caprino:

1. Copia de la hoja de saneamiento ganadero de la campaña 2000.

2. Copia del libro de explotación ganadera: portada, hoja de balance o número de animales presentes en la explotación y hoja de actualización de censo de

reproductoras o del número de hembras de más de 12 meses o que hayan parido.

3. En el caso de solicitudes presentadas por productores de corderos ligeros que, en virtud de lo establecido en el apartado 4 del artículo 5 del R (CEE) 2467/1998, deseen beneficiarse de la prima correspondiente a los productores de corderos pesados, los documentos establecidos en el R (CEE) 2814/1990.

c) Productores de carne de vacuno, prima especial.

1. Originales de los ejemplares de acompañamiento del animal de los documentos administrativos de identificación de bovinos de cada uno de los toros y/o bueyes por los que se solicita prima, en el que los servicios competentes harán constar la fecha de solicitud de prima, incorporando, posteriormente, una copia de los mismos al expediente y devolviendo el original al productor, una vez finalizado el perído de retención de animales.

2. En su caso, certificación del jefe del Servicio de Producción Animal de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, que acredite el rendimiento lechero oficial medio de las vacas lecheras de su explotación, entre el 1 de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2000.

d) Productores acogidos a la prima por sacrificio.

1. Originales o copia de los ejemplares para el interesado de los documentos de identificación bovina de los animales por los que se solicita prima.

2. En el caso de animales de, al menos, 5 meses y menores de 7 meses y cuando el matadero no notifique directamente esta información a la autoridad competente, certificado relativo al peso en canal de los animales incluidos en la solicitud de ayudas.

3. En el caso de animales sacrificados en otro país de la Unión Europea, copia del certificado sanitario internacional, en el que consten los números de identificación individual de los animales y certificados de sacrificio de los mismos, conforme al apartado 1º del artículo 15 del Real decreto 1973/1999.

4. En el caso de animales exportados vivos a un país tercero, prueba de salida del territorio aduanero de la Unión Europea DUA y certificado sanitario internacional que contenga una relación expresa del nº de identificación auricular de los animales que han sido exportados.

e) Productores acogidos al pago por extensificación.

1. Copia de la portada y de hoja del balance del libro de explotación ganadera actualizado, donde figure el total de animales que deben tomarse en consideración en el momento de la solicitud.

2. Declaración de censo en caso de acogerse al régimen promedio de acuerdo con el modelo del anexo 15 de la presente orden en las fechas establecidas.

Capítulo IV

Indemnización compensatoria

Artículo 34º.-Ámbito de aplicación.

Se podrá conceder una indemnización compensatoria anual a los agricultores que reúnan los requisitos

que se establecen en el artículo 35º por las superficie de las explotaciones que radique en los municipios incluidos en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas calificadas como zonas de montaña, despoblamiento o con dificultades especiales, conforme a los artículos 18, 19 y 20, respectivamente, del Reglamento 1257/1999, y que se indican en el anexo 19.

Artículo 35º.-Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de las ayudas indicadas en la presente sección las personas físicas que reúnan las siguientes condiciones:

a) Ser agricultor a título principal o titular de una explotación agraria calificada como prioritaria, bien a título individual o como socio de una explotación agraria constituida como cooperativa o sociedad agraria de transformación. Cada socio podrá percibir la indemnización correspondiente a su cuota de participación que, en su caso, deberá acumularse a la de su explotación individual a los efectos del cálculo de una indemnización compensatoria única.

b) Residir en el término municipal en que radique su explotación o en alguno de los municipios limítrofes enclavados en zonas desfavorecidas.

c) Comprometerse formalmente a mantener la actividad agraria, al menos durante los cinco años siguientes a la fecha en que cobre la indemnización, salvo causa de fuerza mayor.

d) Comprometerse, formalmente, a ejercer la agricultura sostenible empleando métodos de buenas prácticas agrícolas, adecuadas a las características agrarias de la localidad, compatibles con el medio ambiente y el mantenimiento del campo y del paisaje, indicadas en el anexo 20.

Artículo 36º.-Requisitos de las explotaciones.

Las explotaciones objeto de la ayuda deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Estar ubicadas total o parcialmente en zonas desfavorecidas indicadas en el artículo 34º.

b) Tener una carga ganadera máxima de 1 UGM/ha de superficie forrajera en comarcas con pluviometría media anual inferior a 600 mm/año, inferior a 1,5 UGM/ha en comarcas con pluviometría media anual entre 600 y 800 mm/año; e inferior o igual a 2 UGM/ha en comarcas con pluviometría superior a 800 mm/año.

c) Tener una superficie agrícola superior a 2 ha.

d) Cumplir las buenas prácticas agrarias habituales, indicadas en el anexo 20.

e) A efectos del cálculo de la carga ganadera indicada en el aparatado b) se tendrá en cuenta:

1. Para la determinación de las UGM, el número de machos y hembras de bovino, ovino, caprino y equino presentes en la explotación en el momento de la solicitud, que se convertirán en UGM de acuerdo con las siguientes equivalencias:

-Équidos de más de 6 meses: 1 UGM.

-Toros, vacas y otros bovinos de más de 2 años: 1 UGM.

-Bovinos de 6 meses a 2 años: 0,6 UGM.

-Ovinos y caprinos: 0,15 UGM.

2. Para la determinación de la superficie forrajera se tendrán en cuenta las superficies indicadas en el artículo 5º.1 d) de la presente orden.

3. Las explotaciones para las que se solicite indemnización compensatoria quedarán inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias perceptoras de este tipo de ayuda del Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia.

Artículo 37º.-Documentación complementaria de la solicitud de indemnización compensatoria.

Además de la solicitud especificada en el anexo I y de la documentación general indicada en el apartado 5 del artículo 2º, los solicitantes de indemnización compensatoria aportarán la siguiente documentación

a) Copia de la portada y de la hoja del censo de animales del libro de explotación ganadera.

b) Copia de la declaración del IRPF del año 1999 o compromiso de presentación de la correspondiente al año 2000 si es nuevo solicitante.

c) Certificado de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social o en el de trabajadores autónomos, por su actividad agraria el último cupón de pago a la Seguridad Social en estos regímenes.

d) Certificación que acredite la procedencia de los rendimientos del declarante, del cónyuge o de ambos, en el caso de que en la declaración del IRPF se incluyan rendimientos del trabajo.

e) Certificado de la SAT o cooperativa, en su caso, acreditativo del porcentaje de participación del solicitante en la misma, según modelo ICC del anexo I.

Artículo 38º.-Incompatibilidades.

La indemnización compensatoria es incompatible con la percepción por el beneficiario de una pensión de jubilación, del subsidio de desempleo o cualquier otra prestación pública análoga.

Capítulo V

Controles

Artículo 39º.-Plan de controles.

1. En el marco del Plan nacional de controles establecido por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) el Ilgga elaborará un plan de controles administrativos y sobre el terreno de las solicitudes de ayudas superficies y de primas ganaderas, y un plan de control de la indemnización compensatoria.

2. Dichos controles se realizarán, por el Ilgga, de forma que se asegure la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas y primas establecidas en la normativa comunitaria, nacional y en la presente orden.

Artículo 40º.-Controles administrativos.

1. En virtud del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) 1678/1998, de la comisión, uno de los elementos esenciales de los controles administrativos será la realización de los cruces informáticos necesarios con los datos relativos a las parcelas y a los

animales declarados, para garantizar que no se efectúen pagos indebidos y, en particular, evitar la concesión de dobles ayudas con cargo a una superficie concreta o por un animal determinado para el mismo año civil.

2. En el caso concreto de la prima especial a los productores de carne de vacuno, de la prima por vaca nodriza y la de prima por sacrificio, los controles administrativos comprenderán la comprobación de que todos los animales para los que se solicitan primas cumplen todos los requisitos de concesión de las mismas, empleando para ello los códigos identificativos de los animales.

Artículo 41º.-Controles sobre el terreno.

1. Por el Ilgga se determinarán, en cada caso, las solicitudes concretas a controlar sobre el terreno respetando, en todo caso, los criterios que se establezcan en el plan nacional, conforme a lo previsto en el artículo 27 del Real decreto 1893/1999, de 10 de diciembre, y en el artículo 25 del Real decreto 1973/1999 de diciembre.

2. Los controles se harán sin previo aviso. No obstante, podrá avisarse anticipadamente a los titulares de las explotaciones con un plazo no superior a las cuarenta y ocho horas.

3. El Ilgga realizará los controles sobre el terreno de las solicitudes de superficies en tiempo hábil, de forma que permita efectuar las comprobaciones reglamentarias de las parcelas agrícolas objeto de las solicitudes de ayuda.

Artículo 42º.-Penalizaciones relativas a las solicitudes de ayudas superficies.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) 3887/1992, cuando se compruebe que la superficie determinada efectivamente es superior a la declarada, será la superficie declarada la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda, del factor de densidad ganadera de la explotación, del pago por extensificación y de la indemnización compensatoria.

2. Cuando se compruebe que la superficie declarada es superior a la superficie determinada, el importe de la ayuda, el factor de densidad ganadera y el pago por extensificación se calculará a partir de la superficie efectivamente determinada en el control. Sin embargo, salvo en caso de fuerza mayor, la superficie efectivamente determinada se reducirá:

-El doble de la diferencia comprobada, si ésta fuera superior al 3 por 100 o a 2 hectáreas y no superará el 20 por 100 de la superficie determinada.

-En caso de que el excedente comprobado supere el 20 por 100 de la superficie determinada, no se concederá ninguna ayuda ligada a la superficie.

-Las citadas reducciones no se aplicarán si, para la determinación de la superficie, el agricultor demostrara que se ha basado de forma correcta, en datos oficiales de catastro.

3. A efectos del presente artículo, se entiende por superficie determinada aquella para la cual todas las condiciones reglamentarias han sido respetadas.

A los mismos efectos, se tomarán en consideración solamente y por separado las superficies forrajeras a efectos de densidad ganadera, las superficies forrajeras a efectos del pago por extensificación, las correspondientes a la retirada de tierras de la producción, las relativas a distintos cultivos herbáceos a los que se aplique una ayuda diferente y las relativas a la indemnización compensatoria.

Artículo 43º.-Penalizaciones relativas a la solicitud de ayuda animales.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) 3887/1992, cuando se compruebe que el número de animales declarados en una solicitud, reducido, en su caso, como consecuencia de lo establecido en los apartados 3 y 4 de este artículo, es superior al de animales presentes en el control, el importe de la ayuda se calculará a partir del número de animales comprobado. Si el control se realiza una vez finalizado el período de retención, se considerarán animales presentes los que estén correctamente inscritos en los libros de registro de la explotación.

Salvo en caso de fuerza mayor y después de aplicar lo dispuesto en el apartado 3, al importe unitario de la prima se le descontarán los porcentajes de penalización especificados en el apartado 1º del artículo 8 y el apartado 2º del artículo 10 ter del Reglamento (CEE) 3887/1992.

2. Para el cálculo de la penalización, a los animales presentes en el control se sumarán las bajas por causa natural o por fuerza mayor que hayan sido comunicadas por el ganadero. Sin embargo, los animales con derecho a prima sólo serán los presentes más las bajas por causa de fuerza mayor.

3. En el caso de que, por circunstancias naturales de la vida del rebaño, el productor no pueda cumplir el compromiso de retención de los animales por los que haya solicitado una prima, se mantendrá el derecho a la prima por los animales realmente subvencionables que hayan sido retenidos durante dicho período, siempre que el productor lo haya comunicado por escrito al órgano ante el que presentó su solicitud, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la comprobación de la disminución del número de animales.

4. Cuando un productor no haya podido respetar su obligación de retención por motivos de fuerza mayor, se mantendrá el derecho a prima por el número de animales efectivamente subvencionables en el momento de producirse dichos motivos.

5. A los efectos de aplicación del presente artículo, los animales que puedan acogerse a primas diferentes se tendrán en cuenta por separado.

En ningún caso se concederán primas por un número de animales superior al indicado en la solicitud de ayuda.

6. De acuerdo con lo indicado en el artículo 35º, cuando el excedente comprobado entre la superficie forrajera declarada y la superficie forrajera efectivamente determinada, supere el 20 por 100 de la superficie determinada, no se concederán, en su caso, las primas al sector vacuno ligadas a dichas superficies.

7. Cuando, en aplicación del Real decreto 1373/1997, de 29 de agosto, se detecten en animales vacunos pertenecientes a un productor, residuos de sustancias prohibidas de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 1749/1998, de 31 de julio, o de sustancias autorizadas en el mismo real decreto, pero utilizadas ilegalmente, este productor quedará excluido, durante el año civil en que se efectúe la comprobación, del beneficio de las ayudas a las que se hace mención en el capítulo III para productores de ganado vacuno.

8. El productor quedará, asimismo, excluido durante el año civil en que se efectúe la comprobación del beneficio de las citadas ayudas, si se encuentra en su poder o en su explotación cualquier sustancia o producto no autorizado en virtud del Real decreto 1373/1997, o una sustancia o producto autorizado por el mencionado real decreto pero poseído de una manera ilegal.

9. En el caso de que un productor reincida en alguna de las infracciones previstas en los apartados 7 y 8 del presente artículo, en el transcurso del mismo año o durante el siguiente año civil, se prorrogará la exclusión del beneficio de las primas durante los dos años siguientes a aquel en que se detectó la segunda infracción.

10. Cualquier autoridad que, en el ejercicio de sus competencias, detecte alguna de las anomalías establecidas en los apartados 7 y 8 en explotaciones ubicadas en la Comunidad Autónoma de Galicia, deberá comunicarlo al Ilgga.

Artículo 44º.-Penalizaciones relativas a la prima ovino y caprino, en lo que respecta a los productores a que hace referencia el artículo 28º.

1. En el caso de los productores de ovino y caprino a los que hace referencia el apartado 3 del artículo 28º, cuando el porcentaje de superficie situada en zona desfavorecida determinada efectivamente sea inferior al 50%, no se abonará la ayuda específica pagadera a los productores en zona desfavorecida. Además, la prima por cabeza se reducirá en un porcentaje equivalente a la diferencia entre el 50% y el porcentaje efectivamente determinado.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en el caso de falsa declaración intencionada o debida a una negligencia grave:

-El productor en cuestión será excluido del beneficio del régimen de la prima por ovino y caprino durante la campaña en cuestión y,

-En caso de falsa declaración intencionada, del beneficio del mismo régimen de prima durante la campaña siguiente.

Artículo 45º.-Causas de fuerza mayor.

1. Sin perjuicio de los supuestos concretos que puedan ser tenidos en cuenta para cada caso, el Ilgga podrá admitir como casos de fuerza mayor los supuestos siguientes:

a) El fallecimiento del productor.

b) Una invalidez provisional o permanente del productor, de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprue

ba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social.

c) La expropiación de una parte de la superficie agraria de la explotación administrada por el productor, siempre que tal circunstancia no fuera previsible en el momento de presentación de la solicitud.

d) Una catástrofe natural grave que afecte considerablemente a la superficie agraria de la explotación.

e) La destrucción accidental de los edificios del productor destinados a la ganadería bovina u ovina y caprina.

f) Una epizootia que afecte a todo o parte del ganado bovino u ovino y caprino del productor.

2. La comunicación de los casos de fuerza mayor y las pruebas correspondientes deberán facilitarse, por escrito, en un plazo de diez días hábiles a partir del momento en que el titular de la explotación se halle en situación de hacerlo.

Artículo 46º.-Declaraciones falsas en las solicitudes de ayudas y primas.

Sin perjuicio de las responsabilidades penales y administrativas a que hubiera lugar, si se constatara una declaración falsa hecha por negligencia grave, el productor en cuestión quedará excluido del beneficio del régimen de ayuda o prima para el año 2001, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y 10 del Reglamento 3887/1992.

Si la declaración falsa se hubiera hecho deliberadamente en lo relativo a las superficies incluidas en su solicitud, el productor quedará, además, excluido para el año 2002 del beneficio de todo régimen de ayuda a que se refiere el artículo 1.1º de la presente orden, para una superficie igual a aquella por la cual la solicitud le fue rechazada.

Si dicha declaración falsa realizada deliberadamente concierne a aspectos relativos a la solicitud animales, el productor quedará excluido del beneficio del mismo régimen de ayuda para el año 2002. A estos efectos, las diferentes primas ganaderas se tendrán en cuenta por separado.

Capítulo VI

De la resolución y el pago

Artículo 47º.-Superficie para el cálculo de los pagos.

Para los efectos del pago de las ayudas por superficie establecidas en el artículo 1 apartados a) y b), se tendrán en cuenta las superficies declaradas o las establecidas, en cada caso, por el Ilgga, según lo expuesto en el artículo 41º de la presente orden. Por tanto, las superficies por las que se presenten solicitudes deberán ser reducidas en los casos que proceda, teniendo en cuenta las disposiciones referentes a:

a) La retirada del cultivo de las tierras que se benefician de las ayudas por superficie contempladas en el Reglamento (CE) 1251/1999, del consejo, la normativa específica del régimen de apoyo a los productores de semillas para siembra y el uso de tierras retiradas para la producción de materias primas con destino no alimentario.

b) La superficie básica regional o la superficie nacional de referencia para España, en lo que se refiere a la oleaginosas, de conformidad con el Reglamento (CE) 1251/1999, del consejo.

c) Las relativas a los controles, establecidas en los Reglamentos (CEE) 3508 y 3887/1992.

Artículo 48º.-Resolución de las solicitudes.

1. Una vez realizados los controles administrativos y sobre el terreno a que se refieren los artículos anteriores, así como comprobado para cada solicitante que se cumplen las condiciones de concesión de las ayudas y primas, y comunicado por el FEGA el importe de la eventual minoración a aplicar a las superficies subvencionables y la cuantía del porcentaje de reducción a aplicar en el número de bovinos machos con derecho a prima por productor y en el número de cabezas objeto de prima por sacrificio, y demás información que resulte necesaria, el Ilgga establecerá, para cada una de las solicitudes presentadas en su ámbito, las superficies y el número de animales con derecho a recibir las ayudas establecidas, así como las superficies que pueden ser computadas para el cálculo del factor de densidad ganadera de la explotación para el pago por extensificación de la explotación y para el pago de la indemnización compensatoria.

Al mismo tiempo, dicho instituto establecerá la relación de las solicitudes de ayuda que, por las causas previstas en los reglamentos de aplicación, especialmente los que se refieren a la gestión y control integrados, pierdan el derecho a la obtención de las ayudas y primas.

2. Para la resolución de las solicitudes relativas a indemnización compensatoria de zonas desfavorecidas si, una vez determinado el importe de ayuda correspondiente a todas las solicitudes recibidas y que cumplan todos los requisitos, éste supera el presupuesto disponible previsto en el apartado b) de la disposición adicional primera, incluidos los incrementos previstos, se aplicarán los siguientes criterios de prioridad:

a) Solicitantes titulares de las explotaciones calificadas como prioritarias antes del 1 de enero de 2001.

b) Resto de solicitantes.

Dentro de cada uno de los grupos, tendrán preferencia las solicitudes con menor carga ganadera, (UGM/ha). En caso de igual carga ganadera, será prioritario el solicitante en menor edad.

3. Los servicios provinciales del Ilgga, después de efectuar los controles administrativos y sobre el terreno pertinentes, elevarán la oportuna propuesta, a través de la delegación provincial, al director del instituto, sobre las solicitudes presentadas, para que éste dicte la correspondiente resolución.

4. El plazo para dictar resolución será el mismo que se fija para los pagos en el artículo siguiente.

Artículo 49º.-Modificación de la resolución.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de las ayudas y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

Artículo 50º.-Pagos de las ayudas y primas.

1. El Ilgga realizará los trámites pertinentes para efectuar, en las fechas que se indican, los siguientes pagos:

a) En el período comprendido entre el 16 de noviembre del año 2001 y el 31 de enero del año 2002: los pagos por superficie correspondientes a cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino y retirada de tierras, excepto en el caso contemplado en el apartado c) y la indemnización compensatoria.

b) En los sesenta días siguientes a la publicación de su importe definitivo: la ayuda a las leguminosas grano.

c) Antes del 31 de marzo del año 2002 el pago por superficie correspondiente a las superficies de retirada utilizadas para la producción de cultivo con destino no alimentario.

d) Los anticipos por un máximo del 60 por 100 del importe de la prima, correspondientes a las solicitudes de prima especial presentadas durante el primer semestre del año, así como a las solicitudes de vacas nodrizas y sacrificio, a partir del 16 de octubre del año 2001, según lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) 2342/1999, de la comisión.

e) Los pagos definitivos, descontados, en su caso, los anticipos pagados, correspondientes a los ganaderos que mantengan vacas nodrizas y a los productores de carne de bovino y sacrificio, así como los importes complementarios por extensificación a aquellos cuya densidad ganadera sea inferior a 1,4 UGM/ha, (artículo 13 del Reglamento 1254/1999, del consejo), se efectuarán como máximo hasta el 30 de junio de 2002.

f) La prima nacional complementaria a los productores de vacas nodrizas, como máximo hasta el 30 de junio de 2002.

g) Los anticipos semestrales, equivalentes cada uno al 30 por 100 de la prima de ovino y caprino estimada de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) 1323/1990, del consejo y, para los productores en zonas desfavorecidas, la ayuda específica prevista en el artículo 1 del Reglamento (CE) 1257/1999, una vez finalizado el período de retención previsto en el apartado 3 del artículo 30º de esta orden y tras la aprobación, por la Comisión Europea, de los importes unitarios.

h) Las primas correspondientes a los productores de ovino y caprino y el saldo, en el caso de que se hayan pagado anticipos, como máximo hasta el 15 de octubre de 2002.

2. Los importes unitarios de las ayudas por superficie para la campaña de comercialización 2001/2002 serán los establecidos por la normativa comunitaria, de 63 euros/tonelada en el caso de cereales y retirada de tierra, 72,37 euros/tonelada para las oleaginosas, de 72,5 euros/tonelada para las proteaginosas y de 75,63 euros/tonelada para el lino.

3. La cuantía de la indemnización compensatoria anual a percibir por cada solicitante se determinará en función de las superficies indemnizables y coe

ficientes que se indican en el anexo 21, partiendo de los módulos base siguientes:

Zona de montaña (artículo 18 R. 1257/1999): 75 euros/ha.

Zona de despoblamiento (artículo 19 R. 1257/1999): 45 euros/ha.

Zona con dificultades especiales (artículo 20 R. 1257/1999): 120 euros/ha.

La cuantía de la indemnización compensatoria anual que puede percibir el titular de la explotación no podrá ser inferior a 300 euros.

4. Los importes unitarios de las primas ganaderas para el año 2001 serán los siguientes:

a) Para la prima por vaca nodriza, 182 euros por vaca subvencionable, al que se sumará la prima nacional complementaria prevista en el artículo 6.5º del Reglamento (CE) 1254/1999, del consejo de 24,15 euros.

b) Para la prima especial, 136 euros por buey y tramo y 185 euros por toro, con las reducciones correspondientes en aplicación del apartado 4º del artículo 4 del Reglamento (CE) 1254/1999.

c) Para los productores de carne de vacuno y los que mantengan vacas nodrizas en las explotaciones en las que el factor de densidad sea inferior a 1,4 UGM/ha, el importe complementario previsto en el artículo 13 del Reglamento (CE) 1254/1999, del consejo, de 100 euros por cabeza primada.

d) Para la prima en beneficio de los productores de ovino y caprino, los que establezca la Comisión Europea por oveja y cabra, teniendo en cuenta que el importe de la prima a las cabras será el 80 por 100 del correspondiente a los productores de corderos pesados.

Para los productores en zona desfavorecida, tal como se define en el apartado 3º e) del artículo 5, y de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) 1323/1990 los importes antes mencionados se complementarán mediante una ayuda específica de 6,641 euros por oveja para los productores de corderos pesados y de 5,977 euros por cabra.

e) Prima por sacrificio de ganado bovino:

-En aplicación del artículo 11 del Reglamento 1254/1999 se concederán las siguientes primas por sacrificio de ganado bovino, con las reducciones correspondientes en aplicación del apartado 4 de dicho artículo:

-Toros, bueyes, vacas y novillas de más de 8 meses de edad 53 euros por animal.

-Terneros, de más de 1 mes y de menos de 7 meses de edad y con su peso en canal inferior a 160 kg, 33 euros por animal.

f) Pago adicional de vacuno:

El importe unitario será el resultado de distribuir el total de 3.656.388 euros entre los animales de más de ocho meses objeto de prima por sacrificio en el año 2001.

Artículo 51º.-Recursos administrativos.

Contra la resolución del director del Ilgga cabrá la interposición del recurso de alzada ante el presidente de dicho instituto, en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución a recurrir.

Artículo 52º.-Reintegro de anticipos y pagos indebidos.

1. Procederá el reintegro, total o parcial, de las ayudas reguladas en la presente orden, en el supuesto de incumplimiento de las condiciones establecidas para su concesión y, en todo caso, en los supuestos previstos en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

2. Cuando los productores deban devolver los anticipos recibidos o cualquier otro pago percibido indebidamente, deberán reembolsar sus importes junto con los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre el pago y dicho reembolso. Se calcularán de acuerdo con el tipo de interés de demora establecido en la correspondiente Ley de presupuestos generales del Estado.

3. No obstante, cuando el pago indebido se hubiera realizado por error imputable a la Administración competente, no se aplicará interés alguno.

Artículo 53º.-Obligación de facilitar información.

Además de la documentación complementaria que, durante la tramitación del procedimiento, le puedan exigir los órganos correspondientes del Ilgga, los beneficiarios de las ayudas previstas en la presente orden tienen la obligación de facilitar toda la información que le sea requerida por los órganos dependientes del organismo pagador, por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, por el Tribunal de Cuentas y por el Consejo de Cuentas, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control del destino de las ayudas públicas, así como la que le sea solicitada por cualquier órgano comunitario de inspección o control.

Disposiciones adicionales

Primera.-Para la concesión de estas ayudas existe crédito adecuado y suficiente, con cargo a los presupuestos generales de esta Comunidad Autónoma para 2001, en las siguientes aplicaciones de presupuestos de gastos del Ilgga:

a) Para las ayudas especificadas en los capítulos II y III de la presente orden:

09.50.614A.779-Ordenación, reestructuración, fomento y mejora de la producción agraria. Ayudas comunitarias a productores derivadas de la nueva PAC con 300 millones de pesetas.

09.50.712A.779-Fomento del sector ganadero, ayudas comunitarias a productores derivadas de la nueva PAC: 2.127 millones de pesetas.

b) Para las ayudas especificadas en el capítulo IV de la presente orden:

09.50.712A.773-Fomento del sector ganadero, mejora de la eficacia de los sistemas productivos: 640 millones de pesetas.

Las dotaciones presupuestarias indicadas en los puntos a) y b) podrán incrementarse con otras procedentes del FEOGA-Garantía, de los presupuestos generales del Estado o con fondos propios de la Comunidad Autónoma.

Segunda.-En la aplicación de la presente orden se tendrán en cuenta las normas básicas contenidas en el Real decreto 1893/1999, de 10 de diciembre, sobre pagos por superficie a determinados productos agrícolas y en el Real decreto 1973/1999, de 23 de diciembre, sobre determinadas ayudas comunitarias en ganadería.

Tercera.-Las oficinas agrarias comarcales se responsabilizarán de la tramitación de las ayudas referidas a las explotaciones agrarias situadas en su ámbito de actuación.

Cuarta.-Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 41º a 45º de esta orden, le será de aplicación a los beneficiarios de las ayudas reguladas en la misma, el régimen de infracciones y sanciones previsto en el Decreto legislativo 1/1999, de 7/10 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, conforme a la redacción dada por la Ley 8/1999, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y presupuestarias y de función pública y actuación administrativa.

Disposición transitoria

Las solicitudes formuladas al amparo de la normativa autonómica, nacional y comunitaria reguladora de las

ayudas a productores de determinados cultivos herbáceos y de las primas en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino, de los productores de vacuno y de los que mantienen vacas nodrizas e indemnización compensatoria en campañas anteriores, a las que no les fue concedida la subvención solicitada, se tendrán en cuenta en la presente convocatoria. La tramitación de los expedientes continuará en el trámite en el que se encontraban al final del ejercicio anterior.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director del Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia, en el ámbito de sus competencias, para dictar las instrucciones precisas para el desarrollo y ejecución de esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 29 de diciembre de 2000.

Castor Gago Álvarez

Conselleiro de Agricultura, Ganadería

y Política Agroalimentaria

ANEXO 20

BUENAS PRÁCTICAS AGRARIAS HABITUALES

Las buenas prácticas agrarias habituales que deberán respetarse son las siguientes:

1. Conservación del suelo como recurso agrario básico y lucha contra la erosión:

1.1. Laboreo.

-Son habituales todo tipo de labores en cuanto a profundidad, aperos o momento de realización. Ello dependerá de la profundidad de los suelos, su textura y estructura. El agricultor siempre es consciente de esta circunstancia y no utiliza instrumentos de labranza ni tipo de labores que vayan en detrimento de las producciones esperadas. Por otro lado, es difícil establecer una norma diferenciadora que sea válida, no solo para el conjunto de España, sino para una región o, incluso, para una comarca o la misma explotación.

-Prohibición del laboreo convencional a favor de pendiente. En un país como España, donde la erosión de sus suelos es el probloma agroambiental más grave contra el que hay que luchar, se establece una buena práctica agrícola de manera obligatoria para todas las parcelas agrícolas que se acojan a la indemnización compensatoria.

La Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria podrán fijar, atendiendo a factores edáficos, climáticos y socieconómicos de la zona, los límites de pendiente y las características geométricas de las parcelas excluidas de esta norma.

1.2. Alternativas y rotaciones.

Se consideran habituales todo tipo de alternativas conforme a criterios sostenibles.

2. Para optimizar la utilización de la energía.

La maquinaria agrícola realizará los controles establecidos en la normativa vigente, al objeto de garantizar la seguridad vial, prevenir riesgos laborales y asegurar el uso eficiente de combustibles fósiles.

3. Para la utilización eficiente del agua.

3.1. Riegos.

-Exigencia de cumplir con toda la normativa vigente en materia de concesión de aguas y de limitaciones de uso establecidas por las confederaciones hidrográficas, a través de los correspondientes certificados expedidos por la autoridad competente.

-Independientemente de la eficiencia del sistema de riego implantado, éste deberá estar sometido a un mantenimiento que evite las pérdidas de agua. A tal efecto, se controlará el mal estado de la red de riego interna de la explotación, procediendo a la reparación de las acequias que presenten pérdidas de agua, sustituyendo las piezas defectuosas de los sistemas de aspiración, impulsión y distribución que pueda conducir a pérdidas directas de agua o una mala eficiencia del sistema de riego.

4. Para conservar la diversidad biológica:

4.1. Hábitos de recolección y post-recolección para datos del mantenimiento.

a) La conservación de los nidos de especies protegidas de difícil localización será una buena práctica a cumplir por todos los solicitantes de la indemnización compensatoria. En todos los casos, se deberán tomar las medidas adecuadas para evitar daños en las tareas de recolección.

b) Queda prohibida la quema de rastrojos o restos de cosecha.

En el caso de que sea aconsejable proceder a su quema por motivos sanitarios o fitopatológicos, el beneficiario deberá disponer del correspondiente informe del Servicio de Sanidad Vegetal de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria indicando los motivos que justifican la quema, así como la autorización del servicio competente de la Xunta de Galicia que exprese las medidas de seguridad que se deberán tomar a la hora de realizar la operación, cumpliendo estrictamente las mismas.

c) Las zonas con posibles riesgos de incendio, ya sea porque limiten con lugares en los que se puedan originar incendios (caminos muy transitados, líneas férreas, lugares habitados, etc.) o porque haya en las mismas restos de cosecha muy ignífugos o espacios de alto valor paisajístico, se asilarán mediante franjas labradas de, al menos, 3 metros de anchura.

5. Para la racionalización del uso de fertilizantes.

5.1. Fertilizantes.

Conforme se fija en la directiva nitratos, exceptuando aquéllas con alta concentración de explotaciones intensivas de porcino, no es necesario establecer niveles máximos de fertilización nitrogenada.

Los problemas más acusados de contaminación por nitratos se dan en la zonas de riesgo, en las que se concentran la mayor parte de las zonas declaradas como vulnerables en España. En estas zonas, los niveles de comparación serán los que se especifiquen en sus respectivos programas de acción, a los que hace referencia la directiva nitratos.

5.2. Estiércoles y purines.

-No aplicar sobre terrenos encharcados o con nieve.

-Cuando las explotaciones se encuentren en las zonas vulnerables de acuerdo con la directiva nitratos, se definirá la gestión medioambiental adecuada para el control de estiércol almacenado, en lo que se refiere a evitar la lixiviación de líquidos (estercoleros estancos) o en el cálculo del almacenamiento del producto, en función de las salidas y distribución del mismo.

En cualquier caso, la aplicación se regirá, además, por la normativa de uso de purines y estiércoles establecida por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria.

6. Para la utilización racional de los productos fitosanitarios.

6.1. Fitosanitarios.

En todo lo referente a la aplicación de fitosanitarios existe una normativa muy extensa en España de obligado cumplimiento en materia de productos autorizados, normas de aplicación, manejo de residuos, etc. Esta normativa establece las sanciones en caso de incumplimiento y fija los medios para alcanzar los objetivos que propone:

-En el uso de fitosanitarios y herbicidas, dentro de los márgenes establecidos por la normativa, deberán respectarse las indicaciones de los fabricantes, así como utilizar productos autorizados, retirando los residuos una vez realizada la aplicación correspondiente.

-La gestión de envases se hará conforme a las normas establecidas por la autoridad competente.

7. Para la reducción de la contaminación de origen agrario.

7.1. Materiales residuales.

En este epígrafe se incluyen todas aquellas prácticas encaminadas a eliminar los materiales utilizados en la producción y los restos de poda, cuya permanencia sobre el terreno, por su incidencia sobre la proliferación de plagas y enfermedades, no se considera conveniente.

Asimismo, se manejarán adecuadamente los restos de poda procedentes de los cultivos leñosos tales como la vid, olivo, frutales de secano y de regadío y árboles con aprovechamiento ganadero.

La práctica tradicional incluye el consumo de las partes verdes por el ganado, la obtención de leña de los restos de diámetro adecuado y el apilado y quema del resto.

Los restos derivados de los plásticos usados y otros residuos deberán retirarse de las parcelas y depositarse en lugares apropiados.

8. Otras actuaciones.

8.1. Cultivos finalizados.

No se deberán abandonar los cultivos una vez agotada su vida útil económica y, en cualquier caso, deberán mantenerse libres de plagas, enfermedades, parásitos.

8.2. Sanidad animal.

No podrán percibir ayudas de indemnización compensatoria las explotaciones que no cumplan con lo establecido en materia de capañas oficiales de saneamiento ganadero de carácter obligatorio.

Las explotaciones que perciban ayudas de indemnización compensatoria, deberán cumplir todo lo establecido por la normativa vigente en materia de uso de alimentos prohibidos y de anabolizantes.

8.3. Carga ganadera.

La carga ganadera de las superficies forrajeras de la explotación no podrá sobrepasar los límites:

-Comarcas con pluviometría anual menor de 600 mm, 1UGM/ha.

-Comarcas con pluviometría anual mayor de 600 mm y menor de 800 mm, 1,5 UGM/ha y año.

-Comarcas con más de 800 mm de pluviometría anual, 2 UGM/ha.

9. Normas mínimas medioambientales.

En cualquier caso, además de aplicar las buenas prácticas agrícolas habituales anteriormente expuestas, los beneficiarios deberán respetar la legislación medioambiental al respecto, contenida en la siguiente normativa:

-Ley 4/1989 modificada por las leyes 40/1997 y 41/1997 de conservación de espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.

-Real decreto 1997/1995 por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de hábitats naturales y de la flora y fauna (Directiva 92/43 CE).

-Real decreto 261/1996 sobre protección contra la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias (Directiva 91/679/CE).

-Ley 10/1998 sobre residuos.

ANEXO 21

CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA

1. Superficie agrícola indemnizable.

a) Superficies no cumputables.

No se computarán las superficies de regadío superiores a 5 ha por beneficiario.

b) Superficie forrajera.

Es la superficie agrícola destinada a la alimentación del ganado, en forma de pastoreo o siega.

El cómputo de la superficie forrajera se realizará aplicando los siguientes coeficientes reductores:

Ci -Superficie y barbecho, restreba y eiral a pastos0,15-Superficie de pastos aprovechables por un período de 2 a 6 meses0,50-Superficie de permanentes praderas1,00

No se computará la superficie forrajera en aquellas explotaciones en las que la carga ganadera sea inferior a 0,2 GM/ha de superficie forrajera.

c) Superficie de cultivos.

Para homogeneizar los diferentes tipos de cultivos se establecen coeficientes correctores que permiten determinar las unidades equivalentes de cultivo

(UEC), siendo una UEC a hectárea de superficie agrícola de regadío.

A los distintos cultivos se aplicarán los siguientes coeficientes:

Ci -Superficie de regadío1,00-Superficie de cultivo extensivo e plantaciones de secado0,50-Superficie de plantaciones no maderables: forestales y arbustivas0,30

d) Cálculo de la superficie indemnizable (S.I.).

Es el resultado de la suma de las superficies indemnizables de cultivos y forrajes:

S.I. = RSiCi + RSjCj

Siendo:

S.I. = Superficie Indemnizable en ha.

Si = Superficie forraxeira en ha.

Ci = Coeficientes aplicable a las superficies forrajeras.

Sj = Superficie de cultivo tipo j en ha.

C = Coeficiente aplicable a las superficies y cultivos tipo j.

2. Cálculo de la ayuda.

Los módulos base de indemnización indicados en el artículo 48º.3 se aplicarán a los siguientes coeficientes correctores:

1. En función de la superficie indemnizable: C.

2. En función de la base imponible general del solicitante en la declaración del IRPF C.

a) Coeficientes a aplicar en función de la superficie indemnizable.

Superficies indemnizables (ha)C

Menor o igual a 5 1,00

Más de 5 y hasta 25 0,75

Más de 25 y hasta 50 0,50

Más de 50 y hasta 100 0,25

Más de 100 0,00

b) Coeficientes a aplicar en función de la base imponible general del solicitante en la declaración del IRPF.

Base imponible generalC

Menor del 50% de renta de referencia 1,20

Mayor del 50% de renta de referencia 1,00