Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 10 Lunes, 15 de enero de 2001 Pág. 517

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

DECRETO 9/2001, de 11 de enero, por el que se regulan los criterios sanitarios para la prevención de la contaminación por legionella en las instalaciones térmicas.

La legionelosis es una enfermedad causada por la bacteria legionella pneumophila y otras de su género, y se presenta bajo dos formas diferenciadas: enfermedad del legionario, que es una neumonía atípica, con un período de incubación de 2 a 10 días, más frecuente en las edades comprendidas entre 40-70 años y en varones. Su tratamiento es antibiótico y casi siempre requiere hospitalización. La letalidad es de menos del 5% en la población general con un tratamiento adecuado y del 15-20%; sin tratamiento, en los casos nosocomiales es del 40%, llegando al 80% en los inmunocomprometidos sin tratamiento adecuado y la fiebre de Pontiac, que se presenta como un cuadro de tipo gripal y de carácter leve, con un período de incubación de 5 a 66 horas, y que sólo requiere tratamiento sintomático.

La legionella es un germen de la familia legionellaceae que comprende un género, legionella y 40 especies, siendo la más común la L. Pneumophila serogrupo 1, que es la causante del 85% aproximadamente de las infecciones por legionella.

Se encuentra ampliamente distribuida en los ambientes acuáticos naturales (ríos, aguas termales, lagos, etc.), en bajas concentraciones, sobrevive en diversas condiciones ambientales, y se multiplica entre 20 y 45ºC, siendo su temperatura óptima 35-37ºC, y destruyéndose a 70ºC, por lo que, para que su concentración aumente, tiene que pasar a colonizar sistemas hídricos construidos por el hombre como torres de refrigeración y sistemas de distribución de agua sanitaria.

La transmisión a las personas se realiza desde estas instalaciones, cuando se producen aerosoles, que son inhalados, ya que su vía de transmisión es aérea y no se demostró riesgo alguno al beber el agua contaminada.

La preocupación de las autoridades sanitarias se basa en la gravedad de la enfermedad, su dimensión epidemiológica, la posibilidad de prevención y la relativa dificultad que tiene la ubicación exacta de las fuentes de exposición en los casos de brote así como los tratamientos requeridos en las instalaciones de riesgo una vez que se produce su contaminación.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, en sus artículos 18.6º y 24, establece que las administraciones públicas elaborarán programas, entre otros, para la protección frente a factores de riesgo y les corresponde la mejora de los sistemas de saneamiento y control del aire y la vigilancia sanitaria y adecuación a la salud del medio ambiente en todos

los ámbitos de la vida, incluyendo la vivienda. Asimismo, las actividades públicas o privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, serán sometidas por los órganos competentes a limitaciones preventivas de carácter administrativo.

Asimismo, la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, en su artículo 23, recoge que para la consecución de sus objetivos las administraciones sanitarias, de acuerdo con sus competencias, crearán los registros y elaborarán los análisis de información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivarse acciones de intervención de la autoridad a las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, serán sometidas polos órganos competentes a limitaciones preventivas de carácter administrativo, de acuerdo con la normativa básica del Estado.

El artículo 10 del Decreto 48/1998, de 5 de febrero, de la Xunta de Galicia, por el que se establece la estructura orgánica de los servicios centrales de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales establece que a la Dirección General de Salud Pública le corresponden, en el marco de la actuación sanitaria de la Comunidad Autónoma gallega, las competencias relativas, entre otras, a actividades dirigidas a disminuir el impacto de los factores de riesgo y las dirigidas a aumentar el impacto de los factores protectores de la salud.

El Real decreto 1571/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (RITE) y sus instrucciones térmicas complementarias (ITE) y crea la comisión asesora para las instalaciones térmicas en los edificios, establece que los titulares o usuarios de las instalaciones son responsables del cumplimiento del reglamento y de sus instrucciones técnicas en lo que se refiere al funcionamiento y mantenimiento. Asimismo, exige que, para la puesta en funcionamiento será necesaria la autorización del órgano competente que se emitirá tras la presentación del certificado de la instalación, así como la existencia de un mantenimiento.

La norma UNE100-030-94, Guía para la prevención de la legionella en instalaciones, tiene por objeto proporcionar criterios para la prevención de la contaminación de ciertas instalaciones y equipos por la bacteria denominada legionella y para el control de su multiplicación ambiental.

A fin de poder planificar las actuaciones, valorar las situaciones de riesgo y, en su caso, adoptar las medidas que procedan, se hace necesario el establecimiento de sistemas de mantenimiento preventivo, debidamente documentados, frente a la contaminación por legionella en las instalaciones térmicas de riesgo que los titulares o usuarios deben establecer y poner a disposición de los órganos competentes.

En su virtud, por iniciativa de los conselleiros de Industria y Comercio y Sanidad y Servicios Sociales, a propuesta del conselleiro de la Presidencia y Administración Pública, de conformidad con el dictamen

del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día once de enero de dos mil uno,

DISPONGO

Capítulo I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1º.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto prevenir la contaminación por legionella, a través del mantenimiento y desinfección sanitaria en determinadas instalaciones consideradas de riesgo, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

A los efectos del párrafo anterior se determinarán:

1. Las instalaciones térmicas que son susceptibles de convertirse en fuente de exposición y riesgo de legionelosis.

2. Los requisitos técnicos de las instalaciones.

3. Las actividades preceptivas de mantenimiento preventivo y su frecuencia.

4. Los requisitos de desinfección y aspectos medioambientales.

5. La información a presentar en los órganos competentes, así como el registro de mantenimiento y desinfección.

6. Las responsabilidades, órganos con competencia, infracciones y el régimen sancionador.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

Tendrán la consideración de instalaciones de riesgo de legionella:

1. Sistemas de climatización, calentamiento o refrigeración a través de aparatos que afecten a los ambientes exteriores con equipos de transferencia de masas de agua en corriente de aire tales como, torres de refrigeración, y los condensadores evaporativos; y en ambientes interiores con aparatos de enfriamiento evaporativo y humectadores.

2. Sistemas de edificios que incorporen instalaciones de agua caliente sanitaria con acumulación que den servicio principalmente a duchas para el aseo personal y que tengan como destino el uso colectivo de personas, tales como hospitales, clínicas, residencias, cuarteles, centros educativos, hoteles, cárceles, piscinas, vestuarios de complejos deportivos y cualquier otro edificio de uso similar.

Capítulo II

Requisitos técnicos de las instalaciones

Articulo 3º.-Requisitos técnicos de las instalaciones.

Las instalaciones de riesgo deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) La instalación de los equipos deberá efectuarse de manera que sean fácilmente accesibles para las operaciones de limpieza y mantenimiento.

b) Deberán estar dotadas de, al menos, un dispositivo para realizar tomas de muestras del agua de recirculación. El dispositivo permitirá una fácil apertura y cierre manual sin necesidad de empleo de herramientas y estará en un lugar accesible.

c) Para reducir la entrada de suciedad al interior del equipo, las tomas de aire estarán dotadas de barreras apropiadas.

d) En el caso de las torres de refrigeración y condensadores evaporativos, éstos no podrán realizar descargas directas de bioaerosoles a zonas públicas y/o lugares frecuentados, debiendo estar situados, preferentemente, en la cubierta del edificio y alejados de elementos de riesgo como ventanas, tomas de aire y de lugares frecuentados. En cualquier caso, las descargas de aire de estos equipos estarán siempre a una cota de 2 metros por encima de la parte superior de cualquier elemento o lugar a proteger, cuando la distancia horizontal a los mismos sea menor de 10 metros.

Capítulo III

Mantenimiento preventivo frente a la legionelosis

Artículo 4º.-Mantenimiento de las instalaciones.

1. A todas las instalaciones contempladas en el artículo 2º y que estén afectadas por el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios y sus instrucciones técnicas complementarias, aprobado por el Real decreto 1751/1998, o construidas al amparo de reglamentos anteriores, así como a las afectadas por el Reglamento de seguridad para plantas e instalaciones frigoríficas, aprobado por el Real decreto 3099/1977, do 8 de septiembre, les será de aplicación el mantenimiento establecido en el mismo.

2. Para estas instalaciones, además, en lo relativo a las normas de mantenimiento, se cumplirán los siguientes requisitos:

a) Los titulares que deseen cambiar de empresa mantenedora, o mantenedor autorizado, deberán comunicarlo por escrito a la delegación correspondiente competente en materia de industria, adjuntado los datos de la nueva empresa mantenedora o mantenedor autorizado, los cuales asumirán el mantenimiento, una vez que la delegación correspondiente reciba la notificación.

b) Si el contrato de mantenimiento, que obligatoriamente deben suscribir el titular y la empresa mantenedora o mantenedor autorizado, vence sin que por las partes se renovara o cambiara, según el punto anterior, la empresa mantenedora o mantenedor autorizado comunicará, por escrito, a la delegación provincial competente en la materia, la finalización de su relación contractual con el titular de la instalación.

3. Las instalaciones construidas al amparo de las normas anteriores al Real decreto 1751/1998, además de cumplir las prescripciones previstas en el párrafo anterior, deberán llevar a cabo un mantenimiento y limpieza de los componentes estructurales de la instalación que garanticen la ausencia de desperfectos, incrustaciones, corrosiones, lodos, suciedad en general

y cualquier otra circunstancia que altere o pueda alterar el buen funcionamiento del equipo.

4. En cualquier caso, a lo largo del periodo de funcionamiento normal de las instalaciones, se aplicará, como mínimo, un programa de mantenimiento y desinfección preventivo cada seis meses, coincidiendo con el inicio de la primavera y de otoño.

Capítulo IV

Desinfección y aspectos medio ambientales

Artículo 5º.-Desinfección.

1. Los desinfectantes a emplear serán los autorizados por el Ministerio de Sanidad y Consumo para uso ambiental, atendiendo a las normas técnicas establecidas en la Directiva 98/8/CE, relativa a la comercialización de biocidas, y las disposiciones que se transpongan al derecho nacional. Además serán de probada eficacia frente a la legionelosis, y su uso se ajustará en todo momento a las especificaciones técnicas y régimen de dosificación establecidos por el fabricante.

2. Cuando los desinfectantes usados estén registrados como de uso ambiental en el Registro Oficial de Plaguicidas de la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo, deberán ser aplicados por empresas registradas en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas según la Orden de 8 de abril de 1996, conjunta de las consellerías de Agricultura, Ganadería y Montes y de Sanidad y Servicios Sociales, publicada en el Diario Oficial de Galicia, nº 99, del 21 de mayo.

3. Cualquier tipo de sustancia usada en estos procesos deberá cumplir los requisitos de clasificación, envasado, etiquetado y provisión de fichas de datos de seguridad a que les obliga el vigente marco legislativo de sustancias y preparados peligrosos recogidos en el Real decreto 363/1995 y Real decreto 1078/1993, respectivamente.

Artículo 6º.-Aspectos medioambientales.

1. La descarga de agua con desinfectantes si se realiza directamente a un cauce deberá contar con la preceptiva autorización del organismo de cuenca correspondiente, tal y como se establece en el artículo 92 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, procediendo a la oportuna neutralización previa de los mismos.

2. Las descargas anteriores, si se hacen directamente al sistema integral de saneamiento deberán cumplir con el Real decreto ley 1/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas y su reglamento posterior aprobado por el Real decreto 509/1996, de 15 de marzo, de normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, y su modificación posterior en el Real decreto 2116/1998, de 20 de octubre.

Capítulo V

Registro de instalaciones, mantenimiento y desinfección

Artículo 7º.-Registro de instalaciones, mantenimiento y desinfección.

1. Las instalaciones expresadas en el artículo 2º deberán estar inscritas en el registro correspondiente de la Consellería de Industria y Comercio de acuerdo con la reglamentación específica.

Sus titulares deberán notificar a la Dirección General de Salud Pública que poseen el certificado de la instalación, según el Real decreto 1751/1998, del 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (RITE) y que se encuentran debidamente registrados en la delegación correspondiente de la Consellería de Industria y Comercio, según el anexo I de este decreto y en los siguientes plazos:

a) Las de nueva creación, con carácter previo a su entrada en funcionamiento.

b) Las ya existentes, en un período no superior a 30 días naturales desde la entrada en vigor de este decreto.

2. Todos los titulares de estas instalaciones deberán disponer de un registro de mantenimiento y desinfección en el que el responsable de dichas operaciones realizará las siguientes anotaciones:

a) Fecha de la realización de la limpieza, desinfección y cualquier otra operación de mantenimiento, con especificación de las mismas, quien las llevó a cabo y protocolo seguido, así como cualquier tipo de incidencia y medidas adoptadas. Cuando ello sea realizado por una empresa contratada al efecto, ésta extenderá el correspondiente certificado.

b) Fecha y resultados analíticos de los diferentes análisis de agua realizados.

Dicho registro estará siempre a disposición de quienes desarrollen las funciones de inspección en la materia.

Capítulo VI

Responsabilidades, infracciones, sanciones y órganos competentes

Artículo 8º.-Responsabilidades.

Los titulares de la instalación de riesgo serán los responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 9º.-Inspecciones

Con independencia de lo recogido en la normativa de aplicación, los órganos competentes, bien conjuntamente o de manera independiente, dispondrán cuantas inspecciones sean necesarias para comprobar y vigilar el cumplimiento de este decreto.

Asimismo, a petición de cualquiera de los órganos competentes, los titulares de las instalaciones estarán obligados a remitir la documentación que sobre las condiciones de autorización o de los planes de mantenimiento les sean requeridas.

Artículo 10º.-Régimen sancionador.

Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en el presente decreto podrán ser sancionadas por los órganos competentes, previa instrucción del expediente correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y en las normas de su desarrollo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otra orden que puedan concurrir y de las sanciones que puedan corresponder en razón de la normativa específica de aplicación.

Artículo 11º.-Infracciones.

1. Tendrán la consideración de infracciones administrativas los incumplimientos o inobservancias de los términos del presente decreto.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Tendrán la consideración de faltas leves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3º de la Ley 21/1992, de industria:

a) La falta de comunicación a la delegación provincial competente del cambio de empresa mantenedora o mantenedor autorizado, o de la finalización de la relación contractural con el mantenedor.

b) El incumplimiento de las prescripciones contenidas en este decreto cuando no comporten riesgo para la salud o daño para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente y no tengan la calificación de faltas graves o muy graves.

4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 31.2º de la Ley 21/1992, de industria, tendrán la consideración de faltas graves, siempre que comporten peligro o daño a la flora, a la fauna, a las cosas o al medio ambiente:

a) La carencia en las instalaciones de los requisitos técnicos previstos en el artículo 3, apartados b), c) y d) del presente decreto.

b) El incumplimiento de las normas de mantenimiento exigidas en el apartado 1 del artículo 4º del presente decreto

c) La falta de mantenimiento y limpieza de los componentes estructurales de la instalación en condiciones que garanticen un buen funcionamiento del equipo.

d) El incumplimiento semestral del programa de mantenimiento y desinfección preventivo en los períodos señalados en este decreto.

e) La no adaptación de las instalaciones a las condiciones estructurales o de ubicación exigibles en los plazos previstos en el presente decreto.

f) El incumplimiento de la guía para la prevención de la legionella en las instalaciones dentro de los plazos previstos en este decreto.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35B) de la Ley 14/1986, general de sanidad, tendrán la

consideración de faltas graves, siempre que comporten riesgo para la salud o daño para las personas:

a) El incumplimiento de los requisitos técnicos y de las normas de mantenimiento y desinfección previstos en el presente decreto.

b) La no adaptación de las instalaciones a las condiciones estructurales o de ubicación exigibles o el incumplimiento de la guía para la prevención de la legionella en las instalaciones dentro de los plazos previstos en el presente decreto.

c) El empleo de desinfectantes no autorizados o al margen de las especificaciones técnicas o régimen de dosificación establecidas en este decreto o su utilización por empresas no registradas.

d) La utilización de sustancias en los procesos de desinfección incumpliendo los requisitos previstos en su normativa específica.

e) El incumplimiento de los requerimientos específicos que formule la autoridad competente y la resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección.

6. Tendrán la consideración de faltas muy graves, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1º de la Ley 21/1992, de industria, las tipificadas como faltas graves cuando de las mismas resulte un daño o se derive un peligro muy grave e inminente para la fauna, la flora, las cosas o el medio ambiente.

7. Serán faltas muy graves, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35C) de la Ley 14/1986, general de sanidad:

a) Las consideradas como faltas graves cuando se realicen de forma consciente y deliberada, o cuando sean concurrentes con otras infracciones graves o sirviesen para facilitar o encubrir su comisión.

b) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a la autoridad competente y la resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades competentes o sus agentes.

Artículo 12º.-Órganos competentes sancionadores.

Los órganos competentes para la imposición de sanciones, en el marco de las respectivas competencias y en las cuantías previstas en la Ley 21/1992, de industria y 14/1986, general de sanidad, serán:

a) Para las infracciones leves contempladas en el artículo 11º.3 de este decreto, el delegado provincial de la Consellería de Industria y Comercio.

b) Para las infracciones graves señaladas en el artículo 11º.4 de este decreto, el director general competente en materia de industria y el director general de Salud Pública en las infracciones recogidas en el artículo 11º.5 de este decreto.

c) Para las infracciones muy graves contempladas en el artículo 11º.6 de este decreto, el conselleiro de Industria y Comercio, y el conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales en las infracciones señaladas en el artículo 11º.7 de este decreto, con la excepción

del acuerdo de cierre temporal del establecimiento que corresponderá al Consello de la Xunta.

Disposiciones transitorias

Primera.-Todas las instalaciones de riesgo deberán adecuarse a las condiciones higiénico-sanitarias exigidas en la presente norma desde el momento de su entrada en vigor, excepto en lo que hace referencia a los aspectos estructurales y de ubicación contemplados en el artículo 3º de este decreto, para los que se da un plazo de 1 año desde su entrada en vigor.

Segunda.-Las instalaciones definidas en el apartado 1 del artículo 2º estarán obligadas a cumplir, desde la entrada en vigor de este decreto, la UNE 100-030-94, Guía para la prevención de la legionella en instalaciones. Los aparatos y equipos de producción la cumplirán en el plazo de 2 años, y el resto de las instalaciones de conducción en el plazo de 5 años.

Tercera.-Las instalaciones definidas en el apartado 2 del artículo 2º estarán obligadas, igualmente a cumplir, desde la entrada en vigor de este decreto, la UNE 100-030-94, Guía para la prevención de la legionella en instalaciones. Las salas de calderas de preparación de agua caliente sanitaria la cumplirán en el plazo de 2 años y el resto de las instalaciones de conducción en el plazo de 5 años.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a las consellerías de Industria y Comercio y Sanidad y Servicios Sociales para dictar las normas que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor en el plazo de un mes a contar desde su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, once de enero de dos mil uno.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Jaime Pita Varela

Conselleiro de la Presidencia y Administración Pública

ANEXO I

Notificación a la Dirección General de Salud Pública.

El/la Sr./a. Don/Doña............ con NIF/CIF..... titular de la instalación sita en la calle............. notifica a la Dirección General de Salud Pública que posee el certificado de la instalación según el Real decreto 1751/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (RITE) y que se encuentra debidamente registrado en la delegación correspondiente de la Consellería de Industria y Comercio.