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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 4 Viernes, 05 de enero de 2001 Pág. 211

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y POLÍTICA AGROALIMENTARIA

ORDEN de 28 de diciembre de 2000 por la que se convocan elecciones y se dictan normas para la renovación del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Rías Baixas.

El Decreto 835/1972, de 23 de marzo (BOE) nº 87, del 11 de abril), por el que se aprueba el reglamento de la Ley 25/1970, estatuto del vino, la viña y los alcoholes, establece, en su artículo 89.3º, en relación con los vocales de los consejos reguladores de las denominaciones de origen, que sus cargos serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Además, el artículo 29 del Reglamento de la denominación de origen Rías Baixas y de su consejo regulador, aprobado por orden de la Consellería de Agricultura, de 23 de octubre de 1996 (DOG nº 212, del 29 de octubre), y ratificado por la orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 11 de septiembre de 1997 (BOE nº 230, del 25 de septiembre), establece la constitución del consejo regulador de esa denominación.

Para la constitución de los consejos reguladores deben observarse, en todo caso, las prescripciones contenidas en el Real decreto 2004/1979, de 13 de julio, modificado por el Real decreto 3182/1980, de 30 de diciembre, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 30.I.4 del Estatuto de autonomía de Galicia y el Real decreto 4189/1982, de 29 de diciembre, la competencia para constituir aquellos corresponde a esta comunidad autónoma, respecto de las denominaciones de origen de su exclusivo ámbito territorial.

Por ello, teniendo presente que las anteriores elecciones para la renovación de los vocales del consejo regulador de la denominación de origen Rías Baixas fueron convocadas por orden de la anteriormente denominada Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, de 10 de mayo de 1996 (DOG nº 95, del 15 de mayo de 1996), resulta necesario proceder a la convocatoria de nuevas elecciones, a fin de renovar los cargos de vocales de dicho consejo regulador.

Por lo tanto, vista la propuesta del consejo regulador de la denominación de origen Rías Baixas y previa audiencia de las organizaciones profesionales agrarias y asociaciones sectoriales, en uso de las facultades que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre,

DISPONGO:

Capítulo I

Normas generales

Artículo 1º

Por la presente orden se convocan elecciones para la renovación del consejo regulador de la denominación de origen Rías Baixas.

Artículo 2º

Integran la administración electoral para la citada denominación de origen, la junta electoral central, la junta electoral de la denominación y las mesas electorales.

Artículo 3º

1. La junta electoral central, con sede en los servicios centrales de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, en Santiago de Compostela, estará compuesta por:

Presidente:

-El director general de Industrias y Alimentación.

Suplente: el subdirector general de Comercialización Agroalimentaria de la Dirección General de Industrias y Alimentación.

Vocales:

-El jefe del Servicio Técnico-Jurídico de la Secretaría General de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria.

Suplente: un funcionario del grupo A de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria.

-El jefe del Servicio de Promoción Agroalimentaria de la Dirección General de Industrias y Alimentación.

Suplente: el jefe de Servicio de Defensa de la Calidad Agroalimentaria de la Dirección General de Industrias y Alimentación.

-Tres representantes, como máximo, de las organizaciones profesionales agrarias de ámbito gallego.

-Tres representantes, como máximo, de las asociaciones empresariales del sector vinícola.

-Tres representantes, como máximo, de las cooperativas y sociedades agrarias de transformación (SAT) del sector vitícola.

Secretario:

El jefe del Servicio de Gestión Administrativa del Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia.

Suplente: un funcionario del grupo A, licenciado en derecho, de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria.

2. La junta electoral de la denominación, con sede en la Delegación Provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de Pontevedra está compuesta por:

Presidente:

-El delegado provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de Pontevedra.

Suplente: el jefe de Servicio de Industrias y Comercialización Agroalimentaria de la delegación provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de Pontevedra.

Vocales:

-El jefe del Servicio Técnico-Jurídico de la Delegación Provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de Pontevedra.

Suplente: un funcionario del grupo A de la delegación provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de Pontevedra.

-El jefe del Servicio de Industrias y Comercialización Agroalimentaria de la Delegación Provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de Pontevedra.

Suplente: un funcionario del grupo A de dicha delegación.

-Tres representantes, como máximo, de las organizaciones profesionales agrarias de ámbito gallego.

-Tres representantes, como máximo, de las asociaciones empresariales del sector vinícola.

-Tres representantes, como máximo, de las cooperativas y sociedades agrarias de transformación (SAT) del sector vitícola.

Secretario:

-Un funcionario del cuerpo superior, licenciado en derecho, dependiente de la Delegación Provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de Pontevedra.

Suplente: un funcionario que cumpla los mismos requisitos.

3. Por cada uno de los representantes de las organizaciones profesionales agrarias, asociaciones empresariales y de las cooperativas y SAT de las citadas juntas electorales, se designará un suplente.

4. En cualquier caso, una misma persona no podrá formar parte de la junta electoral central y de la junta electoral de la denominación.

5. Los miembros de la junta electoral central y de la junta electoral de la denominación, que asistan a sus reuniones, tendrán derecho a percibir las siguientes indemnizaciones:

-Por asistencia:

Presidente y secretario: 12.000 pesetas/día.

Vocales: 10.000 pesetas/día.

-Por desplazamiento: 24 pesetas/km.

Artículo 4º

1. La presentación de candidatos a las juntas electorales, como representantes de las organizaciones profesionales agrarias, asociaciones empresariales, cooperativas y sociedades agrarias de transformación (SAT) requerirá, en cada caso, el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Las organizaciones profesionales agrarias presentarán:

-Certificación de la formalización del depósito de sus estatutos.

-Acuerdo del órgano de gobierno de la organización, en el que se proponga el representante y su suplente.

-Número de fax y/o dirección de correo electrónico autorizado/s por la organización a efectos de recepción de las convocatorias y comunicaciones relacionadas con el proceso electoral.

b) Las asociaciones empresariales, cooperativas vitivinícolas, la unión de aquéllas o de éstas, y las sociedades agrarias de transformación:

-Acuerdo del consejo rector, órgano de gobierno o, en el caso de las uniones, de los respectivos consejos rectores u órganos de gobierno, proponiendo el representante y su suplente.

-Número de fax y/o dirección de correo electrónico autorizado/s por la organización a efectos de recepción de las convocatorias y comunicaciones relacionadas con el proceso electoral.

2. En el supuesto de organizaciones profesionales agrarias, asociaciones empresariales, cooperativas o sociedades agrarias de transformación integradas en otras de ámbito superior, aquéllas únicamente podrán presentar candidatos si éstas no lo hicieran.

3. Las candidaturas a la junta electoral central y a la junta electoral de la denominación se presentarán, respectivamente, ante la Dirección General de Industrias y Alimentación de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, en Santiago de Compostela, y ante la Delegación Provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, de Pontevedra, en el plazo de tres días contado desde el 8 de enero de 2001 (día D), de acuerdo con lo establecido en el calendario fijado en el anexo I. Dicho plazo de presentación de candidaturas terminará a las 14 horas del día 11 de enero de 2001.

La designación de los miembros, titulares y suplentes, de las juntas central y de la denominación, será

realizada, respectivamente, por el director general de Industrias y Alimentación y por el delegado provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, el día (D+3+4), mediante sendas resoluciones que se harán públicas, en ambos casos, en los tablones de anuncios de los servicios centrales y de la Delegación Provincial de Pontevedra.

Contra dichas resoluciones se podrá interponer recurso ante el conselleiro de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, en el plazo de dos días (D+7+2), quien resolverá en el plazo de dos días (D+9+2)

4. La constitución de la junta electoral central y de la junta electoral de la denominación tendrá lugar el día (D+15).

5. Ningún miembro, titular o suplente, de las juntas electorales, podrá presentarse como candidato a vocal del consejo regulador.

Artículo 5º

1. La junta electoral central tendrá las siguientes funciones:

-La organización, coordinación y vigilancia del cumplimiento de las funciones asignadas a la junta electoral de la denominación.

-Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a la junta electoral de la denominación.

-Resolver, con carácter vinculante, las consultas que le eleve la junta electoral de la denominación.

-Revocar, de oficio o a instancia de parte, las decisiones de la junta electoral de la denominación.

-Resolver las quejas y reclamaciones que se le dirijan, siempre y cuando no sean competencia de la junta electoral de la denominación.

-Resolver los recursos que se interpongan en relación con la aprobación definitiva de los censos definitivos, con la proclamación de los candidatos, así como con la proclamación de los vocales electos.

-Proclamación definitiva de los candidatos y proclamación definitiva de los vocales electos.

-Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito, e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en el artículo 153 de la Ley orgánica 5/1982, de 19 de junio, de régimen electoral general.

-Cualquier otra que le atribuya la presente orden.

2. La junta electoral de la denominación tendrá las siguientes funciones:

-Determinar las sedes de las mesas electorales.

-Publicación de las listas de electores inscritos en los registros de la Denominación y exposición de ellas en la sede del consejo regulador, Delegación Provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de Pontevedra, y casa consistorial de los ayuntamientos que englobe la denominación.

-Decidir sobre las quejas y reclamaciones en relación con dichas listas.

-Aprobación de las listas definitivas.

-Recepción de las candidaturas a vocales del consejo regulador.

-Proclamación provisional de candidatos.

-Designación de los componentes de las mesas electorales, y comunicación a los interesados.

-Vigilancia de las votaciones.

-Garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral.

-Cualquier otra que le atribuya la presente orden.

Capítulo II

Censos

Artículo 6º

1. El censo electoral elaborado por el consejo regulador de la denominación de origen Rías Baixas estará constituido por todos y cada uno de los titulares inscritos en los registros correspondientes del consejo regulador, y según la normativa vigente al respecto.

Los inscritos deberán figurar ordenados por municipios y alfabéticamente, según el formato que se establece en el anexo II.

2. La representación por sectores estará compuesta por:

-Sector vitícola:

Censo A: constituido por los titulares de viñedos inscritos en el registro de viñas del consejo regulador y que sean socios de cooperativas o sociedades agrarias de transformación.

Censo B: constituido por los titulares de viñedos inscritos en el registro de viñas del consejo regulador y no incluidos en el censo A.

-Sector vinícola:

Censo C: constituido por los titulares de bodegas inscritas en el registro correspondiente y que tengan una capacidad declarada inferior a 20.000 litros.

Censo D: constituido por los titulares de bodegas inscritas en el registro correspondiente y que tengan una capacidad declarada igual o superior a 20.000 litros.

3. El número de vocales correspondiente a cada uno de los censos citados será el establecido en el anexo IV.

Artículo 7º

Para figurar en los censos respectivos será necesario reunir las siguientes condiciones:

a) Estar inscrito en el registro correspondiente del consejo regulador, antes de la fecha de entrada en vigor de la presente orden.

b) No estar inhabilitado en el ejercicio del derecho de sufragio activo.

En el caso de que el titular de un viñedo tenga una parte de su explotación adherida a cooperativa o SAT y otra no, sólo tendrá derecho a ser elector y elegible en el censo en que cuente con mayor número de hectáreas y, en caso de igualdad, en el censo de cooperativas y SAT.

El titular de viñedos inscritos en el registro de viñas del consejo regulador que deba figurar en el censo de cooperativas y SAT, y que posea viñas en varios ayuntamientos, sólo se incluirá en el censo del término municipal en el que sea titular del mayor número de hectáreas inscritas en el registro del consejo.

Artículo 8º

La junta electoral de la denominación, una vez recibidos del consejo regulador los censos correspondientes, y después de las comprobaciones que estime oportunas, diligenciará con las firmas del secretario de la junta y el conforme del presidente de ella, de acuerdo con el anexo II, todos los censos, y ordenará su exposición el día (D+18) en los lugares siguientes: sede del consejo regulador, Delegación Provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de Pontevedra, y casa consistorial de los ayuntamientos integrados en la denominación. Los censos expuestos en la sede del consejo regulador y en la delegación provincial comprenderán la totalidad de la denominación, y los expuestos en los ayuntamientos, sólo los de su respectiva circunscripción.

La presentación de reclamaciones y recursos a los censos, así como su resolución, se ajustará al calendario establecido en el anexo I.

Artículo 9º

La remisión de los censos provisionales a los lugares citados en el artículo anterior deberá realizarse adjuntando oficio del secretario de la junta electoral de la denominación, según el modelo que figura en el anexo III.

Capítulo III

Presentación de candidatos a vocales del consejo regulador y proclamación de ellos

Artículo 10º

1. El número de vocales del consejo regulador será el siguiente:

* 8 vocales en representación del sector vitícola.

* 8 vocales en representación del sector vinícola.

2. Para la elección de los vocales representativos de los censos a que se refiere el artículo 6º, serán electores y elegibles los pertenecientes a cada unos de dichos censos, siempre y cuando no se encuentren incursos en las causas de inelegibilidad previstas en los artículos 6 y 7 de la Ley orgánica 5/1985, de régimen electoral general.

3. En el caso de que un mismo titular figure inscrito en más de un censo, podrá ser elector en cada uno de ellos. Sin embargo, sólo podrá ser elegible por uno de ellos, debiendo el interesado optar por el que más le interese. En ningún caso una misma persona

física o jurídica inscrita en varios registros del consejo regulador podrá tener en este representación doble, una en el sector vitícola y otra en el sector vinícola, ni directamente ni a través de empresas filiales o socios de ellas, según lo previsto por el artículo 30 del reglamento de la denominación.

4. En el caso de personas jurídicas inscritas, el candidato a vocal será la propia persona jurídica, que estará representada en el consejo regulador (en el caso de resultar elegida) por su representante con poder notarial especial para el efecto.

5. Las candidaturas se presentarán mediante lista cerrada de candidatos, constando de un suplente por cada titular.

6. El número de vocales a elegir se distribuirá por censos y subzonas de la forma que figura en el anexo IV. La atribución de las vocalías en función de los resultados del escrutinio se realizará conforme a las reglas previstas en el artículo 163.1º de la LO 5/1985, de régimen electoral general.

7. Las candidaturas para la elección de vocales del consejo regulador de la denominación de origen que vayan a representar a cada uno de los censos, se presentarán mediante solicitud de proclamación ante la junta electoral de la denominación en el plazo de cuatro días naturales desde la exposición de censos definitivos (D+39+4).

Artículo 11º

1. Podrán proponer candidaturas las cooperativas, sociedades agrarias de transformación, organizaciones profesionales agrarias, asociaciones profesionales y los independientes que sean avalados por lo menos por el 5 por 100 del total del censo de que se trate.

2. Ninguna cooperativa, sociedad agraria de transformación, organización profesional agraria o asociación profesional podrá presentar más de una lista de candidatos para el mismo censo. En la presentación de estas candidaturas no podrán emplearse símbolos o identificaciones propios de partidos políticos.

3. Ningún inscrito podrá presentarse en más de una lista de candidatos, considerándose, si se da el caso, únicamente válida la primera candidatura presentada.

4. Con la lista de candidatos se acompañará declaración jurada de cada uno de ellos conforme no incurren en ninguna causa de inelegibilidad.

Artículo 12º

1. Ninguna organización profesional agraria, asociación profesional, cooperativa o SAT, integrada en otra superior podrá presentar lista propia de candidatos, si lo hace la de mayor ámbito.

Las listas que presenten las organizaciones profesionales agrarias o asociaciones profesionales, deberán ir suscritas por aquellos que ejerzan su representación, de acuerdo con sus estatutos.

Las demás candidaturas serán presentadas por sus promotores. La identidad de los firmantes, en el supuesto de presentación por los electores, se acreditará ante la junta electoral de la denominación, que

comprobará si los propuestos y adheridos figuran en el censo correspondiente.

2. Las listas se presentarán ante la junta electoral de la denominación expresando claramente los datos siguientes:

a) La denominación que se propone.

b) El nombre y apellidos de los candidatos, tanto titulares como suplentes.

c) El orden de colocación de los candidatos dentro de cada lista.

La secretaría de la junta electoral de la denominación extenderá diligencia en la que haga constar la fecha y hora de la presentación y expedirá recibo de ella.

A cada lista se le asignará un número correlativo con el orden de presentación.

d) Las listas deberán presentarse acompañadas de declaraciones de aceptación de las candidaturas, suscritas por los candidatos, que deberán reunir las condiciones de elegibilidad.

En el caso de personas jurídicas, también se adjuntará acuerdo del órgano de gobierno o rector por el cual proponen a su representante.

e) Será requisito indispensable para la admisión de las candidaturas por parte de la junta electoral de la denominación, el nombramiento, para cada lista, de un representante con domicilio en la capital de la provincia, que será el encargado de realizar todas las gestiones de la respectiva candidatura ante la junta electoral de la denominación, así como el llamado de recibir las notificaciones que ésta pueda realizar.

El domicilio del representante, que podrá ser o no candidato, se hará constar ante la secretaría de la junta electoral de la denominación en el momento de la presentación de la candidatura.

Artículo 13º

Finalizado el plazo de presentación, las candidaturas quedarán proclamadas provisionalmente el día (D+46), salvo causa de ineligibilidad o no inclusión en el censo, circunstancia que, denunciada o apreciada por la junta electoral de la denominación, supondrá la exclusión del candidato.

Artículo 14º

1. Una vez proclamadas provisionalmente las distintas candidaturas, la junta electoral de la denominación acordará su exposición en los mismos lugares establecidos para la exhibición de los censos.

2. Expuestas las distintas candidaturas podrán presentarse reclamaciones ante la junta electoral de la denominación dentro de los cuatro días siguientes (D+46+4) a la proclamación provisional de las candidaturas.

La junta electoral de la denominación deberá resolver estas reclamaciones en los tres días siguientes (D+50+3).

Contra los acuerdos de la junta electoral de la denominación cabe recurso ante la junta electoral central en el plazo de cuatro días (D+53+4), teniendo dicha junta tres días para resolver (D+57+3).

Capítulo IV

De la campaña electoral

Artículo 15º

1. Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta orden, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos encaminadas a la captación se sufragios.

2. La campaña electoral comenzará el día 10 de marzo de 2001 (D+61) y finalizará el día 23 de marzo de 2001 (D+74).

3. Terminará, en todo caso, a las 24 horas del día 23 de marzo de 2001 no pudiéndose realizar desde entonces propaganda de ningún género a favor de ninguna candidatura.

Capítulo V

De las papeletas y sobres

Artículo 16º

Las papeletas serán facilitadas por la junta electoral de la denominación a las mesas electorales correspondientes contra recibo firmado por su presidente.

En cada mesa electoral deberá instalarse una urna para cada uno de los censos determinados en el artículo 6º, con los distintivos: censo A, censo B, censo C, censo D, salvo que la junta electoral de la denominación, por el escaso número de electores de algún censo en una determinada mesa, y con el fin de garantizar el secreto del voto, determine la agrupación de dos o más mesas para esos censos.

Las papeletas se confeccionarán en diferentes colores, que serán determinados por la junta electoral central. El formato de las papeletas será el que se indica como ejemplo en el anexo V. En ningún caso el número de papeletas recibidas por el presidente de una mesa podrá ser inferior al doble de los electores correspondientes a esa mesa electoral.

Artículo 17º

Los sobres se confeccionarán en los mismos colores que las papeletas de los diferentes censos. El formato será el que se indica en el anexo VI.

Artículo 18º

Cada papeleta contendrá una única candidatura.

Capítulo VI

De los apoderados e interventores

Artículo 19º

1. Los representantes de cada una de las candidaturas que se presentan a estas elecciones podrán apoderar a cualquier ciudadano de nacionalidad española, mayor de edad y que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, con el objeto de que ejerza la representación de la candi

datura correspondiente para todos los efectos electorales.

2. Dicho apoderamiento se formalizará ante la secretaría de la junta electoral de la denominación, que expedirá la correspondiente credencial, conformada de acuerdo con el modelo que figura en el anexo VII.

3. Los apoderados estarán obligados a mostrar sus credenciales y DNI a los miembros de las mesas electorales, como requisito indispensable para poder ejercitar los derechos previstos en la Ley 5/1985.

Artículo 20º

1. Los representantes de cada candidatura podrán, asimismo, nombrar dos interventores por cada mesa electoral, hasta el tercer día anterior al de su votación, mediante la expedición de credenciales conformadas por cuadriplicado, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo VIII.

2. Para ser designado interventor es preciso estar inscrito en el censo electoral de la correspondiente mesa, ejerciendo su derecho de sufragio en la mesa en la que están acreditados.

3. Un interventor, de los dos designados para cada mesa, podrá asistir a la mesa electoral y participar en sus deliberaciones, con voz pero sin voto, y ejercitar los demás derechos previstos en la Ley 5/1985.

4. A efectos de lo dispuesto en el punto anterior, los interventores de una misma candidatura, acreditados ante la mesa, podrán sustituirse libremente entre sí.

Capítulo VII

De las mesas electorales y su constitución

Artículo 21º

1. Las mesas electorales son los órganos encargados de presidir las votaciones, realizar el escrutinio, publicar resultados y velar por la pureza del sufragio.

Estarán integradas por un presidente y dos vocales, designados por la junta electoral de la denominación, por sorteo entre los electores que, siendo mayores de edad y menores de 65 años, sepan leer y escribir. El presidente de cada mesa deberá tener, como mínimo, la titulación de graduado escolar o equivalente.

2. Los miembros de las mesas electorales tienen derecho a la indemnización de 10.000 pesetas/día, tanto el presidente como los vocales, que se les abonarán el día de la votación.

3. Igualmente se procederá al nombramiento de dos suplentes por cada uno de los miembros de la mesa.

4. La junta electoral de la denominación nombrará, para cada mesa, un funcionario de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, que tendrá como funciones las de abrir y cerrar el local electoral, efectuar el pago de las indemnizaciones a los miembros de la mesa, recoger el sobre con la copia de la documentación electoral, así como cualquier otra que se prevea en la presente orden o que le puedan asignar las juntas electorales.

Artículo 22º

1. Los cargos de presidente y vocal de las mesas electorales son obligatorios. No podrán ejercerlos aquellas personas que se presenten como candidatos.

2. Una vez realizada su designación, deberá ser notificada a los interesados en el plazo de cuatro días (D+60+4), disponiendo éstos de un plazo de seis días (D+64+6) para alegar ante la junta electoral de la denominación causa justificada y documentada que les impida aceptar el cargo. La junta electoral de la denominación resolverá en el plazo de dos días (D+70+2) y sin ulterior recurso.

Artículo 23º

El número de mesas electorales correspondientes a cada una de las secciones electorales existentes será fijado por la junta electoral de la denominación, atendiendo en todo caso a facilitar a los electores el ejercicio del derecho de sufragio, así como a garantizar el derecho al secreto del voto, sin perjuicio de que sean consideradas las disponibilidades presupuestarias y de personal de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria.

Artículo 24º

1. El presidente y los vocales de cada mesa electoral, así como los suplentes, se reunirán a las ocho horas del día 25 de marzo de 2001 (D+76) en el local designado para la votación.

2. Si el presidente no acudiese lo sustituirá el primer suplente. En caso de faltar éste, lo sustituirá el segundo suplente y si éste tampoco acudiese tomará posesión como presidente el primer vocal o el segundo por este orden. Los vocales que no acudiesen o que tomasen posesión como presidente serán sustituidos por sus suplentes.

3. En ningún caso podrá constituirse la mesa sin la presencia de un presidente y de dos vocales. En el caso de que no se puede cumplir este requisito, los miembros de la mesa presentes y los suplentes que acudiesen extenderán y suscribirán una declaración de los hechos acontecidos, que se enviará de inmediato a la junta electoral de la denominación, quien nombrará las personas más idóneas para constituir la mesa electoral.

4. Reunidos el presidente y los vocales, recibirán entre las ocho y las ocho y treinta las credenciales de los interventores que se presenten. Si se presentasen en la mesa después de las ocho treinta, el presidente no les dará posesión de su cargo.

5. A las ocho treinta hora el presidente extenderá el acta de constitución de la mesa (según modelo que figura en el anexo IX), firmado por él, los vocales y los interventores, si los hubiese, entregando una copia de ella al representante, apoderado o interventor que la reclame.

En el acta se expresará necesariamente con qué personas queda constituida la mesa en concepto de miembros de ella y la relación nominal de los interventores, si los hubiese, con indicación de la candidatura que representen.

Asimismo, se hará constar cualquier incidente que afecta al orden en el local electoral, y el nombre y apellidos de quien los provocó.

El presidente de la mesa tendrá, dentro del local, autoridad plena para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la ley.

Artículo 25º

La determinación de los locales correspondientes a cada mesa electoral será efectuada por la junta electoral de la denominación.

Capítulo VIII

De la votación, escrutinio y redacción de actas

Artículo 26º

Extendida el acta de constitución de la mesa, la votación se iniciará a las nueve horas y continuará sin interrupción hasta las veinte horas.

Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez comenzado, el acto de votación, siempre bajo la responsabilidad del presidente de la mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado, enviándolo el mismo día de la votación inmediatamente después de redactado, a la junta electoral de la denominación, para que ésta pueda comprobar la certeza de los motivos y declare o exija las responsabilidades a las que hubiera lugar.

En poder del presidente de la mesa quedará copia del escrito.

En caso de suspensión de la votación no se tendrán en cuenta los votos emitidos, ni se procederá a su escrutinio; el presidente ordenará la destrucción de las papeletas depositadas en la urna, consignando este extremo en el escrito al que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 27º

El derecho a votar se acreditará por la inscripción del elector en las listas certificadas del censo y por la demostración de su identidad mediante DNI, pasaporte o permiso de conducir en los que aparezca fotografía del titular.

Artículo 28º

1. La votación será personal y secreta; el presidente anunciará su inicio con las palabras comienza la votación. Los electores se acercarán uno a uno a la mesa manifestando su nombre y apellidos. Después de examinadas las listas del censo electoral, comprobar que en ellas figura el nombre del votante, así como su identidad, y anotar que se presentó a votar, el elector entregará por su propia mano al presidente la papeleta introducida en un sobre del color correspondiente.

2. Los electores que no sepan leer o que, por defecto físico, estén impedidos para elegir la papeleta o colocarla dentro del sobre y para entregarla al presidente de la mesa, podrán servirse de otra persona para ello.

Artículo 29º

1. Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se van a encontrar en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto, o que no puedan acudir, podrán emitir su voto por correo, solicitándolo previamente a la junta electoral de la denominación y cumpliendo los requisitos siguientes:

-La solicitud podrá presentarse a partir de la fecha de exposición de los censos definitivos y hasta el décimo día anterior al de la votación.

-La solicitud deberá formularse personalmente ante la Secretaría de la junta electoral de la denominación, que exigirá al solicitante la exhibición del documento nacional de identidad.

-En supuestos de enfermedad o incapacidad que impidan la formulación personal de la solicitud, ésta podrá realizarse por persona debidamente autorizada por el elector, acreditando aquella su identidad y representación mediante documento autentificado ante notario.

2. Recibida la solicitud, la secretaría de la junta electoral de la denominación comprobará la inscripción del solicitante en el censo, practicará la anotación correspondiente en el mismo, a fin de que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente y extenderá certificado conforme el voto se realizó por correo.

3. Disponibles las papeletas y los sobres electorales, la junta electoral de la denominación los remitirá al domicilio del elector, junto con el certificado citado en el párrafo anterior y un sobre en el que figure la dirección de la mesa en la que le corresponde votar.

4. Una vez que el elector elija la papeleta de voto, la introducirá en el sobre de votación. A su vez, este sobre junto con el certificado al que hace referencia el párrafo 3º se introducirá en el sobre en el que figura la dirección de la mesa, lo que se remitirá por correo certificado a la junta electoral de la denominación, quien conservará hasta el día de la votación toda la correspondencia dirigida a las mesas, dándoles traslado de ella a las diez (10) horas de la mañana del día de la votación (D+76).

Artículo 30º

A las veinte horas el presidente anunciará el final de la votación y no permitirá la entrada en el local a nadie. Preguntará si alguno de los electores presentes no votó aún, y admitirá los votos de los que encuentren dentro del local. A continuación votarán los interventores y los miembros de la mesa (primero los vocales y finalmente el presidente).

Artículo 31º

Finalizada la votación el presidente de la mesa declarará cerrada ésta y comenzará el escrutinio, extrayendo las papeletas de la urna y leyendo en voz alta el nombre de los candidatos votados.

El presidente le pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída, a los vocales e interventores, y al final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes anotados.

Son votos nulos:

a) Los votos emitidos en papeleta o sobre no oficiales.

b) Los votos en que, por cualquier causa, no se pudiese determinar inequívocamente la candidatura señalada, o que contengan más de una candidatura.

Son votos en blanco:

Los sobres que no contengan ninguna papeleta.

Artículo 32º

Hecho el recuento de votos, según las operaciones anteriores, el presidente preguntará si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio. Si no se hicieran, o después de resueltas por la mayoría de la mesa las presentadas, anunciará en voz alta el resultado, especificando el número de votantes, el de votos válidos, el de votos nulos, el de votos en blanco y el de votos obtenidos por cada candidatura.

Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los asistentes, con excepción de aquellas a las que se les negó la validez o fueron objeto de reclamación, que serán unidas al acta una vez rubricadas por los miembros de la mesa.

Concluidas la operaciones, el presidente, los vocales y los interventores de la mesa, si los hubiese, firmarán el acta de la sesión, en la que se expresarán detalladamente el número de electores según las listas del censo electoral, el de los electores que votaron, el de los votos válidos, el de los votos nulos, el de los votos en blanco y el de los votos obtenidos por cada candidatura, consignando sumariamente las reclamaciones o protestas formuladas, las resoluciones dadas por la mesa y las incidencia, si las hubiese, con indicación de los nombres y apellidos de los que las produjeron (anexo X, modelo de acta de escrutinio).

Artículo 33º

Acto seguido se extenderá certificación de los resultados y se fijará en lugar visible del local en que se realizó la votación. A continuación, la mesa preparará la documentación electoral, que se distribuirá en dos sobres.

El primer sobre contendrá el expediente electoral, compuesto por los siguientes documentos:

a) Original del acta de constitución de la mesa.

b) Relación de interventores.

c) Lista del censo electoral.

d) Listas numeradas de los votantes y de las papeletas a las que se les negase validez o que fueran objeto de alguna reclamación.

e) Acta de escrutinio y certificación de ella, si la solicitase quien tenga derecho a ella.

El segundo sobre contendrá copia de la documentación anteriormente citada.

Una vez cerrados los sobres, el presidente, los vocales y los interventores los firmarán por encima de los pliegos que los cierran.

Una vez preparada la correspondiente documentación, el presidente, así como los vocales e interventores que lo deseen, se desplazarán a la sede de la junta electoral de la denominación y le harán entrega del primer sobre al presidente de la misma. El segundo sobre quedará en poder del funcionario de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria presente en el proceso, quien lo entregará a la secretaría de la citada junta electoral de la denominación.

Capítulo IX

Proclamación de vocales electos, titulares y suplentes, toma de posesión y propuesta de presidente y vicepresidente

Artículo 34º

Recibidas las actas de elección de todas y cada una de las mesas electorales, la junta electoral de la denominación procederá a la asignación de puestos de elección, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las vocalías titulares y sus suplencias se atribuirán proporcionalmente a los votos que obtuviera cada candidatura, teniendo en cuenta el orden de colocación de los candidatos dentro de cada candidatura se respetarán los condicionantes de composición del consejo regulador, tal como se describen en el anexo IV, y de atribución de vocalías conforme a las reglas dela rtículo 163.1º de la LO 5/1985, de régimen general.

b) En el supuesto de empate se decidirá por sorteo.

Artículo 35º

La junta electoral de la denominación proclamará, a través de su presidente, los vocales electos del consejo regulador de la denominación de origen Rías Baixas, a los tres días de celebrada la votación (D+76+3).

Contra la proclamación de vocales electos cabe recurso ante la junta electoral central en el plazo de dos días (D+79+2), debiendo dicha junta resolver y proceder a la proclamación definitiva de vocales electos en el plazo de cinco días (D+81+5).

Seguidamente, en el plazo de cinco días (D+86+5) se les remitirán las oportunas credenciales a los vocales electos.

Artículo 36º

Al quinto día de la proclamación definitiva de los vocales electos (D+86+5), el consejo regulador celebrará sesión constitutiva (9-4-2001) en la que se cesarán a los anteriores vocales y presidente, y tomarán posesión los nuevos vocales electos. A continuación y en la misma sesión, el consejo en pleno, presidido por un funcionario designado por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria,

propondrá candidatos tanto para designación de presidente como de vicepresidente del consejo regulador de la D.O. Rías Baixas, sin que sea necesario que tengan la condición de vocal.

Se harán constar los votos obtenidos por los distintos candidatos a presidente y vicepresidente.

En el plazo de los quince días siguientes a la celebración del pleno, se procederá al nombramiento del nuevo presidente y vicepresidente de la D.O. Rías Baixas.

Disposiciones adicionales

Primera.-Cuantas dudas surjan en la aplicación de la presente norma serán resueltas por las juntas electorales, teniendo en cuenta los principios establecidos en la legislación electoral general.

Segunda.-El mandato de los actuales vocales y presidente del consejo regulador de la denominación de origen Rías Baixas se prorroga hasta que los nuevos miembros elegidos de conformidad con lo dispuesto en la presente orden, tomen posesión de sus respectivos cargos.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Industrias y Alimentación de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria para dictar cuantas disposiciones considere necesarias en desarrollo de la presente orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el día 8 de enero de 2001 (día D).

Santiago de Compostela, 28 de diciembre de 2000.

Cástor Gago Álvarez

Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Política

Agroalimentaria

ANEXO I

8-1-2001LuDFecha de comienzo del proceso electoral

11-1-2001JuD+3Presentación de candidatos a la junta electoral central y a la junta electoral de la denominación.

15-1-2001LuD+3+4Designación de los representantes en la junta electoral central y de la denominación

17-1-2001MiD+7+2Presentación de posibles recursos, ante el conselleiro de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria

19-1-2001ViD+9+2Resolución por el conselleiro de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de los recursos presentados frente a la designación de candidatos a la junta electoral central y de la denominación.

23-1-2001MaD+15Constitución de las juntas electorales central y de la denominación.

26-1-2001ViD+18Exposición de los censos en:

a) Sede del consejo regulador de la D.O. Rías Baixas

b) Delegación Provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria en Pontevedra.

c) Casa consistorial de los ayuntamientos correspondientes de la denominación.

5-2-2001LuD+18+10Presentación de reclamaciones sobre los censos, ante la junta electoral de la denominación

7-2-2001MiD+28+2Resolución de las reclamaciones sobre los censos, por la junta electoral de la denominación

9-2-2001ViD+30+2Presentación de recursos sobre los censos, ante la junta electoral central.

13-2-2001MaD+32+4Resolución de los recursos sobre los censos, por la junta electoral central.

16-2-2001ViD+39Exposición de censos definitivos (en los mismos lugares citados anteriormente).

20-2-2001MaD+39+4Presentación de candidatos por parte de las cooperativas, sociedades agrarias de transformación, organizaciones profesionales agrarias, asociaciones profesionales e independientes, según los diversos censos, ante la junta electoral de la denominación.

23-2-2001ViD+46Proclamación provisional de candidatos, por la junta electoral de la denominación y exposición pública.

27-2-2001MaD+46+4Presentación de reclamaciones sobre la proclamación de candidatos, ante la junta electoral de la denominación

2-3-2001ViD+50+3Resolución de las reclamaciones anteriores, por al junta electoral de la denominación

6-3-2001MaD+53+4Presentación de recursos sobre la proclamación de candidatos, ante la junta electoral central

9-3-2001ViD+57+3Resolución de los recursos anteriores, por la junta electoral central y proclamación definitiva de los candidatos

10-3-2001SaD+61Comienzo de la campaña electoral

13-3-2001MaD+60+4Designación de los componentes de las mesas electorales y comunicación a los interesados, por la junta electoral de la denominación

19-3-2001LuD+64+6Alegación de excusas por parte de los designados como componentes de las mesas electorales en contra de su designación, ante la junta electoral de la denominación.

21-3-2001MiD+70+2Resolución de las excusas alegadas, por la junta electoral de la denominación

23-3-2001ViD+74Finalización de la campaña electoral

25-3-2001DoD+76Constitución de las mesas electorales y votación

28-3-2001MiD+76+3Proclamación de vocales electos

30-3-2001ViD+79+2Presentación de recursos sobre la proclamación de vocales electos ante la junta electoral central

4-4-2001MiD+81+5Resolución de los recursos anteriores, por al junta electoral central y proclamación definitiva de vocales electos.

9-4-2001LuD+86+5Remisión de credenciales, toma de posesión de los vocales electos y propuesta de candidatos a presidente y vicepresidente para la D.O. Rías Baixas.