Visto el texto del convenio colectivo del sector comercio detallista textil, con nº de código 3600375, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 31-10-2000, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios del Comercio Detallista Textil, y de la parte social, por las centrales sindicales CC.OO. y UGT, en fecha 18-10-2000. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,
ACUERDA:
Primero.-Ordenar su inscrición en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.
Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Vigo, 9 de noviembre de 2000.
Antonio Coello Bufill
Delegado provincial de Pontevedra
Convenio colectivo de trabajo para el sector comercio detallista textil de Pontevedra
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º.-Partes firmantes.
Son partes firmantes del presente convenio las centrales sindicales Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT), en representación de los trabajadores, y la Asociación Provincial de Empresarios del Comercio Detallista Textil de Pontevedra, en representación de los empresarios del sector.
Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.
El presente convenio regulará las relaciones laborales de todas las empresas de la provincia de Pontevedra que, tanto en la actualidad, como en el futuro, se dediquen a la venta detall de tejidos en general,
prendas confeccionadas, alfombras y tapices, paquetería, mercería, quincallería etc.
Artículo 3º.-Duración y vigencia.
El presente convenio entrará en vigor a los quince días de su firma, sin perjuicio de su publicación en el BOP, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de febrero de 2000.
Tendrá una duración de 23 meses finalizando sus efectos el día 31 de diciembre de 2001.
Se entenderá prorrogado tácitamente por anualidades, si no media denuncia de las partes con tres meses, al menos, al término de su vigencia. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigido a la otra parte afectada por el convenio.
Artículo 4º.-Condiciones más beneficiosas.
El personal que con anterioridad al convenio viniera disfrutando de unas condiciones económicas o laborales más beneficiosas que las aquí pactadas, deberá conservarlas, haciéndose el cálculo por el conjunto anual de todas las percepciones.
Artículo 5º.-Compensación de mejoras.
Las mejoras económicas que se implantan en virtud del presente convenio, así como las voluntarias que en el futuro se establezcan, podrán ser compensadas y absorbidas, hasta donde alcancen, con los aumentos o mejoras que actualmente tengan establecidas las empresas o que en el futuro se establezcan con carácter general, mediante disposición legal.
Capítulo II
Retribuciones
Artículo 6º.-Salarios.
Los sueldos y salarios correspondientes al primer año de vigencia del convenio (1-2-2000 a 31-12-2000), son los que figuran en la tabla salarial anexa I, y suponen un incremento respecto a las vigentes al 31-1-2000, del 5%.
Para el segundo año de vigencia del convenio (1-1-2001 a 31-12-2001), se incrementará la tabla vigente al 31-12-2000, en un 4%, aplicándose, en principio, los sueldos y salarios que figuran en la tabla salarial anexa II, tabla que habrá de ser revisada si, como se indica en artículo 7º del presente convenio, relativo a la revisión salarial para el primer año de vigencia (1-1-2000 a 31-12-2000), el IPC registra al 31 de diciembre de 2000, un incremento, respecto al 31-1-2000, superior al 3%.
Artículo 7º.-Revisión salarial.
En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC), registrase al 31 de diciembre del año 2000 un incremento, respecto al 31 de enero de 2000, superior al 3%, dicho exceso servirá de base para la aplicación del incremento previsto para el año 2001.
En el momento en que conozca el IPC citado anteriormente, se procederá a cuantificar el exceso, calculado sobre los salarios utilizados para realizar los aumentos pactados para el 2000, adicionándolo a los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2000 y sobre la cantidad resultante, se calcularán los incrementos salariales que habrán de regir a partir del 1 de enero de 2001.
Artículo 8º.-Aumentos por antigüedad.
Los aumentos periódicos por tiempo de servicio hasta el 31 de diciembre de 2000, consistirán en cuatrienios en la cuantía del seis por ciento sobre los salarios base de este Convenio.
A partir de la citada fecha del 31-12-2000, desaparece el concepto y tratamiento del complemento personal de antigüedad, tanto en sus aspectos normativos como retributivos.
Como consecuencia de dicha eliminación, se tendrán en cuenta los siguientes compromisos:
a) Los trabajadores mantendrán y consolidarán tan solo los importes de aquellos cuatrienios que tuvieran devengados por el complemento personal de antigüedad, al 31 de diciembre de 2000, por lo que no se tendrán en cuenta los tramos intermedios.
b) Los importes obtenidos al amparo de lo previsto en la letra anterior se mantendrán invariables y por tiempo indefinido como un complemento retributivo ad personam, es decir, no sufrirán modificaciones en ningún sentido y por ninguna causa, extinguiéndose juntamente con la extinción del contrato del trabajador.
c) Dicho complemento retributivo ad personam se reflejará en los recibos oficiales de salario con la denominación de antigüedad consolidada.
Artículo 9º.-Plus de transporte.
El personal de las empresas afectadas por este convenio percibirá un plus de transporte, que será abonado por día efectivo de trabajo, en la cuantía de 426 ptas., durante el primer año de vigencia, y de 435 ptas., en el segundo.
Artículo 10º.-Gratificaciones extraordinarias.
El personal afectado por el presente convenio colectivo, percibirá las gratificaciones extraordinarias correspondientes a los meses de julio y diciembre, por el importe de una mensualidad cada una de ellas.
Se establece una paga extraordinaria en el mes de octubre, consistente en una mensualidad. Dicha paga se hará efectiva en el mes de octubre de cada año, teniendo en cuenta lo que se dispone sobre la referida paga en el artículo 13º del convenio.
Asimismo, todo el personal disfrutará una gratificación, denominada de beneficios, por el importe mínimo de una mensualidad completa.
Las citadas pagas se calcularán en función de los sueldos que para cada categoría fija el anexo de este convenio, más la antigüedad, en su caso, para todo el personal.
Las cuatro gratificaciones que se establecen serán concedidas en proporción al tiempo trabajado, prorrateándose en los supuestos que proceda, tales como los de entrada o cese del trabajador en la empresa.
Artículo 11º.-Dietas.
Cuando las empresas desplacen a sus trabajadores para que realicen trabajos fuera del lugar habitual de la residencia de los mismos, estarán obligadas a
abonar, en concepto de dietas, las cantidades siguientes:
De 1-2-2000 a 31-12-2000.
Comida: 2.174.
Cena: 2.174.
Pernoctación: 2.174.
Desayuno: 755.
De 1/01/2001 a 31/12/2001.
Comida: 2.217.
Cena: 2.217.
Pernoctación: 2.217.
Desayuno: 770.
Si los desplazamientos se hacen en coche propiedad del trabajador, éste percibirá desde el 1-2-2000 a 31-12-2000, treinta y siete pesetas por kilómetro recorrido, y treinta y ocho pesetas en el período 1-1-2001 a 31-12-2001.
Artículo 12º.-Gratificaciones especiales a los escaparatistas.
El personal no contratado como escaparatista, que no obstante realice con carácter normal la función de la ornamentación de escaparates en los establecimientos, tendrá derecho, en concepto de gratificación especial, a un plus del diez por ciento de su salario base.
Capítulo III
Jornada laboral
Artículo 13º.-Condiciones.
La jornada laboral será de 40 horas semanales de trabajo efectivo.
En el caso de que las empresas tengan necesidad de modificar el horario de trabajo actualmente establecido, para conseguir una mayor eficacia en su funcionamiento, las partes firmantes del convenio recomiendan a los afectados su mejor disposición para llegar a un entendimiento.
Las empresas quedan en libertad para la apertura de sus establecimientos durante las tardes de los sábados de todo el año, si bien deberán establecerse los turnos rotativos correspondientes, de tal manera que en el año los trabajadores disfruten de descanso durante dieciocho sábados por la tarde.
Con excepción de Vigo, los establecimientos del resto de la provincia, tendrán la opción de poder abrir durante las tardes de esos sábados, si bien, caso de que se optase por el cierre durante las tardes de los sábados, no vendrán obligados a hacer efectiva la paga extraordinaria de octubre.
Capítulo IV
Vacaciones
Artículo 14º.-Cuantía.
Los trabajadores afectados por el presente convenio disfrutarán de 30 días naturales de vacaciones.
Artículo 15º.-Fechas de disfrute.
El disfrute de éstos 30 días de vacaciones estará comprendido entre los meses de abril a octubre, ambos inclusive, salvo que el trabajador tenga preferencia por otra época del año.
Artículo 16º.-Determinación de turnos.
En cada empresa se establecerá un orden rotativo de preferencia, de tal forma que quien un año fue primero a la hora de elegir turno, pasa a ser el último en el año siguiente.
Capítulo V
Disposiciones varias
Artículo 17º.-Jubilación.
Los trabajadores que en el momento de la jubilación lleven en la empresa más de 20 años, percibirán de la misma, la cantidad de 253.929 pesetas; los que lleven más de 25 años, 362.757; y los que lleven más de 30 años, 453.441.
Artículo 18º.-Invalidez.
A todo trabajador que le sea declarada una situación legal de invalidez y que lleve más de quince años al servicio de la empresa, percibirá de la misma la cantidad de 72.551 pesetas; con más de veinte años, 99.758 pesetas; con más de veinticinco años, 154.173 pesetas; y con más de treinta años, 206.769 pesetas.
Dichas cantidades serán efectivas una vez declarada oficialmente la invalidez y por una sola vez.
Artículo 19º.-Defunción.
En el caso de fallecimiento del trabajador, con al menos un año perteneciendo a la empresa, queda ésta obligada a satisfacer a sus derechohabientes el importe de cuatro mensualidades iguales a la última que el trabajador percibiera, incrementada con todos los emolumentos inherentes a la misma.
Artículo 20º.-Incapacidad temporal.
En caso de incapacidad temporal derivada de enfermedad o accidente, debidamente acreditado por la Seguridad Social, del personal comprendido en el régimen de asistencia a la misma, la empresa completará las prestaciones obligatorias hasta el importe íntegro de sus retribuciones, hasta el límite de doce meses, aunque el trabajador haya sido sustituido.
Artículo 21º.-Servicio militar.
Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores.
Artículo 22º.-Prendas de trabajo.
A los trabajadores que proceda se les proveerá obligatoriamente por parte de la empresa, de uniformes u otras prendas de trabajo, de las conocidas y típicas para la realización de las distintas y diversas actividades que el uso viene aconsejando.
La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre las empresas y los trabajadores en número de dos prendas, que se repondrán en anualidades sucesivas de manera conveniente o, al menos, en la mitad de las mismas.
Artículo 23º.-Excedencia por maternidad.
Los trabajadores que con arreglo a lo establecido en el artículo 46.3º del Estatuto de los trabajadores, soliciten un período de excedencia por un tiempo no superior a un año, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a la reincorporación al mismo, una vez finalizado el período de excedencia, siempre que el reingreso sea solicitado con un mes de antelación al término de la misma.
Artículo 24º.-Licencias.
Los trabajadores tendrán derecho a una licencia retribuida, de hasta un máximo de tres días naturales al año, por necesidad de atender personalmente asuntos propios que no admitan demora, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de realizar y las demás circunstancias que en el caso concurran.
Esta licencia, demostrada su indudable necesidad, se concederá en el acto, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al trabajador que alegue causas que resulten falsas.
Igualmente, en los casos de muerte del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, así como enfermedad grave del cónyuge, padres e hijos y alumbramiento de esposa, los trabajadores tendrán derecho a una licencia retribuida de hasta cinco días naturales, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de realizar y las demás circunstancias que en el caso concurran.
Asimismo, el trabajador tendrá derecho a una licencia retribuida de dos días, sin necesidad de ser justificada. Dicha licencia no podrá ser acumulable a períodos vacacionales y deberá ser solicitada con una antelación de 5 días, al menos.
Esta última licencia de dos días desaparecerá automáticamente del convenio, en el supuesto de que se produzca con carácter general y a nivel nacional, una reducción de la jornada.
Artículo 25º.-Contratación.
Contratos de duración determinada.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 15b, del texto refundido del E.T., el contrato eventual tiene por objeto atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa.
Formalización del contrato. Se formalizará por escrito, consignándose con suficiente precisión y claridad la causa y circunstancias que lo motiven, y registrándose en el Inem.
Duración y prórroga.- La duración de estos contratos no podrá ser inferior a 30 días, ni superior a trece meses y medio, dentro de un período de 18, contados a partir del momento del contrato inicial. Se limitará a dos el número de contratos a realizar, en su duración máxima, a una misma persona.
En el caso de que se concierte el contrato por un plazo inferior a los trece meses y medio, podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.
A la finalización del contrato por expiración del tiempo pactado, tanto si este es eventual, como por obra o servicio determinado, el trabajador percibirá, a partir del sexto mes de contrato y sin que se computen estos 6 meses, una indemnización económica equivalente a dos días de salario por mes trabajado.
Contrato para la formación.-Su duración mínima será de 6 meses, hasta un máximo de 30 meses, prorrogables de seis en seis meses. La retribución a abonar será conforme a una retribución única, que para el
primer año de vigencia del convenio será de 74.200 ptas. y para el segundo de 77.168 ptas., a jornada completa y efectiva de trabajo.
Artículo 26º.-Reconocimiento médico.
Las empresas afectadas por este convenio facilitarán a los trabajadores que lo soliciten, un reconocimiento médico anual a través de sus mutuas patronales, Seguridad Social o cualquier otra forma que consideren oportuna.
Artículo 27º.-Tablón de anuncios.
Las empresas afectadas por este convenio pondrán a disposición de los trabajadores un tablón de anuncios para insertar las comunicaciones de interés para los mismos.
Capítulo VI
Comisión paritaria
Artículo 28º.-Comisión paritaria.
Las partes acuerdan nombrar una comisión paritaria compuesta por cuatro miembros de las dos centrales sindicales firmantes, en representación de los trabajadores, y cuatro representantes empresariales, para la interpretación de las cláusulas del convenio.
La convocatoria de las reuniones habrá de ser realizada en casos justificados y por escrito dirigido a la otra parte, con doce días de antelación a la fecha de la reunión, detallando el orden del día. La asistencia a dichas reuniones será obligatoria para ambas partes. El acta levantada será firmada en el término de 24 horas, a contar desde la celebración de la reunión.
Disposición final
Artículo 29º.-Legislación subsidiaria.
En todo lo no previsto en este convenio, será de aplicación el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones vigentes.
Disposición adicional
Primera.-Las partes firmantes del presente convenio se comprometen a estudiar para introducir en el segundo año de vigencia del convenio (1-1-2001 a 31-12-2001), un protocolo de empleo, mediante el cual se establezca como obligatorio un porcentaje mínimo de trabajadores fijos en función a la plantilla; a reestructurar las actuales tablas salariales, y a reflejar en convenio, en los términos que se acuerden, la nueva Ley de protección familiar.
Segunda.-Las diferencias económicas resultantes de la aplicación del incremento salarial pactado, teniendo en cuenta los efectos retroactivos al 1 de febrero de 2000, se podrán hacer efectivos en dos plazos, pagaderos el primero de ellos antes del 31 de diciembre del año 2000 y el segundo antes del 28 de febrero de 2001.
Tabla salarial anexa I del convenio colectivo de trabajo para el sector de comercio detallista textil de Pontevedra
Vigencia: del 1-2-2000 al 31-12-2000
Categorías Salario mes
Personal técnico titulado
Personal mercantil técnico titulado
Personal técnico no titulado Personal de servicios y actividades auxiliares
Personal subalternoGrupo I
Titulado de grado superior 109.845 Titulado de grado medio 106.265 Ayudante técnico sanitario 105.071
Grupo II
Director 119.395 Jefe de división 109.845 Jefe de personal, de ventas, de compras y encargado general 109.845 Jefe de sucursal y supermercado 106.265 Jefe de almacén 106.265 Jefe de grupo 106.265 Jefe de sección mercantil 105.548 Encargado de establecimiento, vendedor, comprador y subastador 105.548 Intérprete 99.334
Personal mercantil propiamente dicho Dependiente mayor 106.265 Viajante 104.593 Corredor de plaza 99.334 Dependiente de 25 años 104.111 Dependiente de 22 a 25 años 95.035 Ayudante 88.355 Trabajadores en formación: retribución única a jornada completa y efectiva de trabajo 74.200
Grupo III
Director 119.395 Jefe de división 109.845 Jefe administrativo 107.457 Secretario 104.111 Contable 105.548 Jefe de sección administrativa 106.023
Personal administrativo Contable, cajero, taquimecanógrafo 105.548 Oficial administrativo 104.111 Auxiliar administrativo 94.145 Aspirante a auxiliar administrativo 84.934 Auxiliar de caja hasta 24 años 89.711 Auxiliar de caja de 25 o más años 95.908
Grupo IV
Jefe de sección o servicio 106.022 Dibujante 104.078 Escaparatista 104.078 Ayudante de montaje 82.729 Delineante, visitador, rotulista 91.940 Cortador 96.713 Ayudante de cortador 91.914 Jefe de taller 94.463 Profesional de oficio de 1ª 94.145 Profesional de oficio de 2ª 90.805 Profesional de oficio de 3ª 89.850 Capataz 94.145 Profesional de oficio ayudante 87.300 Mozo especializado 94.145 Ascensorista, telefonista, mozo, empaquetadora, reparadora de medias y cosedora de sacos, mayor de 18 años 91.758 Las mismas categorías, con menos de 18 años, igual que los aspirantes, según edad
Grupo V
Conserje 88.695 Cobrador 88.695 Vigilante, sereno, ordenanza, portero 84.935
Categorías Salario mes
Personal de limpieza 84.935 Nota: el personal de limpieza por horas percibirá su salario en proporción a las horas trabajadas
Tabla salarial anexa II del convenio colectivo de trabajo para el sector de comercio detallista textil de Pontevedra
Vigencia: del 1-1-2001 al 31-12-2001
Categorías Salario mes
Personal técnico titulado Personal mercantil técnico titulado
Personal técnico no titulado Personal de servicios y actividades auxiliares
Grupo I
Titulado de grado superior 114.239 Titulado de grado medio 110.516 Ayudante técnico sanitario 109.273
Grupo II
Director 124.171 Jefe de división 114.239 Jefe de personal, de ventas, de compras y encargado general 111.239 Jefe de sucursal y supermercado 110.516 Jefe de almacén 110.516 Jefe de grupo 110.516 Jefe de sección mercantil 109.770 Encargado de establecimiento, vendedor, comprador y subastador 109.770 Intérprete 103.308
Personal mercantil propiamente dicho Dependiente mayor 110.516 Viajante 108.777 Corredor de plaza 103.308 Dependiente de 25 años 108.276 Dependiente de 22 a 25 años 98.837 Ayudante 91.889 Trabajadores en formación: retribución única a jornada completa y efectiva de trabajo 77.168
Grupo III
Director 124.171 Jefe de división 114.239 Jefe administrativo 111.756 Secretario 108.276 Contable 109.770 Jefe de sección administrativa 110.264
Personal administrativo Contable, cajero, taquimecanógrafo 109.770 Oficial administrativo 108.276 Auxiliar administrativo 97.911 Aspirante a auxiliar administrativo 88.332 Auxiliar de caja hasta 24 años 93.299 Auxiliar de caja de 25 o más años 99.745
Grupo IV
Jefe de sección o servicio 110.263 Dibujante 108.241 Escaparatista 108.241 Ayudante de montaje 86.038 Delineante, visitador, rotulista 95.617 Cortador 100.582 Ayudante de cortador 95.590 Jefe de taller 98.241 Profesional de oficio de 1ª 97.911 Profesional de oficio de 2ª 94.438 Profesional de oficio de 3ª 93.444 Capataz 97.911 Profesional de oficio ayudante 90.792 Mozo especializado 97.911 Ascensorista, telefonista, mozo, empaquetadora, reparadora de medias y cosedora de sacos, mayor de 18 años 95.429 Las mismas categorías, con menos de 18 años, igual que los aspirantes, según edad
Categorías Salario mes
Personal subalterno
Grupo V
Conserje 92.243 Cobrador 92.243 Vigilante, sereno, ordenanza, portero 88.333 Personal de limpieza 88.333 Nota: el personal de limpieza por horas percibirá su salario en proporción a las horas trabajadas