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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 251 Viernes, 29 de diciembre de 2000 Pág. 17.132

VI. ANUNCIOS

DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

CONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESOLUCIÓN de 18 de diciembre de 2000, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se autoriza y se aprueba el proyecto de ejecución de la instalación eléctrica que se cita. (Expediente IN407A 00/233-4).

Visto el expediente para otorgamiento de autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de las instalaciones eléctricas que a continuación se detallan:

-Solicitante: Hidroeléctricas Cortizo, S.A.

-Domicilio social: A Matanza, s/n, 15917 Padrón.

-Título: L.M.T. desde a minicentral Segade a sub. Tibo.

-Situación: Caldas de Reis.

-Caracterísicas técnicas: L.M.T., subterránea, a 20 kV, con conductor tipo R.H.V., desde la minicentral Segde, en el río Umia, hasta la subestación de Tibo en el Ayuntamiento de Caldas de Reis, de 3.665 m de longitud total, de ellos 15 m dentro de la central, 2.125 m a lo largo de caminos y pistas, 1.294 m por la carretera N-550, 19 m cruzando la carretera citada para entrar en la subestación y 212 m dentro

de la subestación de Tibo, propiedad de Unión Fenosa, S.A.

Realizada la información pública en el BOP del 25-10-2000 y en el DOG del 24-10-2000 presentaron alegaciones, que trasladadas a la empresa Hidroeléctricas Cortizo, S.A fueron contestadas individualmente.

Alegaciones.

Vecinos de Caldas de Reis representados por Luis Boga Fernández (y 23 más) alegaron lo siguiente:

Primera.-Que el expediente se está tramitando por el procedimiento de expropiación urgente.

Segunda.-Que en la información pública se referencia el origen de la línea de media tensión, en adelante L.M.T., como minicentral de Segade, cuando en la autorización de la misma se la denomina central de Segade.

Tercera.-Que el expediente es nulo de pleno derecho ya que las tramitaciones de las centrales y de las minicentrales es distinta por lo que se ha prescindido absolutamente del procedimiento.

Cuarta.-Que le expediente es nulo de pleno derecho por no respetar las directivas sobre medio ambiente ya que el estudio de efectos ambientales no contempla ciertas especies.

Quinta.-Que no pueden ser expropiados derechos ni imponerse servidumbre por ser para un interés particular.

Sexta.-Que se infringe la Ley de aguas ya que la L.M.T. invade la zona de servidumbre del río.

Séptima. Que no procede la autorización de la L.M.T. por estar recurrida la resolución de la Consellería de Industria y Comercio de 7-9-2000 que autoriza las instalaciones electromécánicas de la central.

Respecto a las alegaciones citadas y siguiendo el mismo orden esta delegación estima que,

Primera.-El expediente en tramitación sólo lo es para autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución, de acuerdo con el Decreto 2617/1966, de 20-10-1996, por lo tanto no incluye declaración de utilidad pública ni expropiación.

Segunda.-El término minicentral se refiere a centrales hidroeléctricas de pequeña potencia, pero que son igualmente centrales. El propio encabezamiento de las alegaciones identifica minicentral y central.

Tercera.-El procedimiento de autorización de una L.M.T. es único e independiente de la central, decreto 2617/1966 de 20-10-1966.

Cuarta.-La L.M.T. no está sujeta a declaración de efectos ambientales y no afecta a la fauna del cauce del río.

Quinta.-Como ya se dijo en el punto primero, no se está tramitando expropiación alguna, y por lo tanto no se impone servidumbre.

Sexta.-Que por ello en la tramitación se solicita el informe y condicionado de la comisaría de augas de acuerdo con el Decreto 2617/1966, art. 13.

Séptima.-Un recurso, de acuerdo con la Ley 30/1992, art. 111, no suspende la ejecución de la resolución, salvo que sea solicitado y resuelto favorablemente.

Manuel Ferreirós Crespo, José Luis Boga Fernández, Manuel G. Fernández, Aurelio José Rey F., Josefa G. Fernández, Aida Blanco Pérez, Clemente Suárez Barreira, Amalia Vidal González, Pablo Sanmartín Biezobas, Carmelo Goldar Buceta, Celso Pérez Couto, María Domínguez Lourido, Santiago González Mirás, Francisco Domínguez Rodríguez, y Carlos González Castro presentan las siguientes alegaciones.

Primera.-Que aparece la denominación minicentral en la publicación cuando debiera calificarse como central.

Segunda.-Que las centrales y minicentrales están sujetas a tramitaciones distintas.

Tercera.-Que en el expediente existen irregularidades ya sean ambientales o de ocupación de tierras.

Cuarta.-Que la actividad de una central hidroeléctrica puede calificarse como molesta, insalubre, nociva y peligrosa.

Quinta.-Que el establecimiento de la L.M.T. supone una servidumbre que hipotecará otros servicios de la comunidad.

Sexta.-Que estando pendientes de resolución judicial las obras de la central no debe autorizarse la L.M.T.

Séptima.-Que al beneficiar a un particular se perjudican los intereses de los vecinos.

Contestando a las alegaciones y siguiendo el mismo orden, esa delegación estima que.

Primero.-El término minicentral se refiere a centrales hidroeléctricas de pequeña potencia, pero que son igualmente centrales. El propio encabezamiento de las alegaciones identifica minicentral y central.

Segunda.-El procedimiento de autorización de una L.M.T. es único e independiente de la central, Decreto 2617/1966, de 20-10-1966.

Tercera.-La L.M.T. no está sujeta a declaración de efectos ambientales ni tiene relación con la ocupación de tierras para la central.

Cuarta.-La autorización de la delegación de Industria y Comercio es independiente de cualquier licencia que deba conceder el ayuntamiento y además en su trámite, art. 9 del Decreto 2617/1966 de 20-10-1966, se cuenta con el informe favorable de dicho ayuntamiento.

Quinta.-Ciertamente supone una servidumbre que afecta a un camino público y no a propiedades particulares por lo que corresponde al titular de dicho camino decidir sobre su constitución y la posible afección a futuras instalaciones.

Sexta.-Un recurso, de acuerdo con la Ley 30/1992, art. 111, no suspende la ejecución de la resolución, salvo que sea solicitado y resuelto favorablemente.

Séptima.-Contestada en el anterior punto quinto.

El Bloque Nacionalista Galego de Caldas de Reis y la Asociación para a Defensa Ecolóxica de Galicia, presentan las siguientes alegaciones:

Primera.-1. Que el proyecto responde a interés privado por lo que carece de utilidad pública, y por tanto el establecimiento de servidumbre no puede estar sujeto a un proceso expropiatorio.

2. Que se ha anulado la urgente expropiación y suspensión de las obras de la presa por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia que ha ordenado la devolución de las tierras ocupadas, por lo que la L.M.T. carece de sentido.

Segunda.-Ocupación del dominio público municipal, lo que está sujeto a licencia.

Tercera. Ocupación del dominio público estatal y en concreto de carreteras.

Cuarta.-Afección de suelo de protección de acuerdo con la Ley 29 de 1985 de aguas.

Quinta.-Incompetencia de la delegación de Industria para la autorización de una línea de transporte, por ser competencia de la Administración central.

Sexta.-Nulidad del procedimiento de tramitación de autorización de las centrales.

Séptima.-La declaración de impacto ambiental deba hacerse incluyendo la L.M.T.

Respecto a las alegaciones presentadas por el BNG y Adega esta delegación siguiendo el mismo orden, estima que,

Primera.-1. No se entra en el tema de la utilidad pública y posible expropiación ya que lo que se tramita e sólo la autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución, de acuerdo con el Decreto 2617/1966, de 20-10-1966.

2. La Direción General de Industria autorizó mediante Resolución de 7-9-2000 las instalaciones electromecánicas de la central y, por tanto, la L.M.T. es necesaria para la salida de la energía producida.

Segunda.-La licencia, concesión, etc., para el uso o servidumbre del dominio público municipal no es cmpetencia de la Consellería de Industria y Comercio. Existe informe favorable de la Comisión de Gobierno de 13-11-2000.

Tercera.-La autorización de conducciones eléctricas enterradas en el margen de carreteras nacionales, corresponde a la Administración central. En el expediente, de acuerdo con el Decreto 2617/1966, consta la autorización del Ministerio de Fomento-Dirección General de Carreteras.

Cuarta.-La competencia corresponde a Aguas de Galicia que emite informe favorable el 13-12-2000.

Quinta.-La línea no es de transporte, ya que es de 20 kV, lo cual, de acuerdo con el Decreto 3151/1968 que apruega el Reglamento de líneas eléctricas aéreas de alta tensión, la clasifica como de tercera categoría.

Igualmente la Ley 54/1997, del sector eléctrico, en el art. 21.7º indica que la actividad de producción incluye, en su caso, la conexión con la red de transporte o de distribución, diferenciando claramente ambas cosas. En este caso la L.M.T. no se une a la red de transporte sino sólo a la distribución en la subestación de Tibo. Por ello, de acuerdo con la Ley 54/1997 y el Decreto 2617/1966 la competencia es de las delegaciones de Industria e Comercio.

Sexta.-La alegación no corresponde a la L.M.T. sino a la central, y ya se contestóo en el punto primero. 2.

Séptima. La autorización de una L.M.T. no está sujeta a a declaración de impacto ambiental.

Vistos y cumplidos los trámites ordenados en la Ley 5471997, de 27 de noviembre, en los capítulos III y IV del Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas, el Decreto 99/1998 por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Industria e Comercio y la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común,esta delegación resuelve:

Autorizar y aprobar el proyecto de ejecución de las referidas instalaciones, cuyas características se ajustarán en todas sus partes a las que figuran en el mismo y a las condiciones técnicas y de seguridad establecidas en los reglamentos de aplicación y en los condicionados establecidos por los ministerios, organismos o corporaciones que constan en el expediente.

Contra la presente resolución podrá interponer recurso de alzada ante el conselleiro de Industria y Comercio en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de notificación de esta resolución; también podrá interponer cualquiera otro recurso que estime pertinente a su derecho.

Pontevedra, 18 de diciembre de 2000.

Carmen Bianchi Valcarce

Delegada provincial de Pontevedra