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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 250 Jueves, 28 de diciembre de 2000 Pág. 16.937

I. DISPOSICIONES GENERALES

PRESIDENCIA

LEY 2/2000, de 21 de diciembre, por la que se crea la escala de agentes facultativos medioambientales de la Xunta de Galicia.

La organización de la función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, en lo que se refiere a los cuerpos y escalas de sus funcionarios, se basa en los principios de agrupación por la titulación exigida para el ingreso en los mismos y de diferenciación entre lo que se denomina administración general y especial en atención a las funciones desempeñadas por sus componentes. De esta forma, en los ámbitos de actuación de la administración en los que se precisa la realización de determinadas actividades profesionales de carácter técnico-facultativo se crean escalas de ese sector profesional que se integran en los respectivos cuerpos de administración especial.

La tutela y gestión de los recursos naturales renovables y la conservación del medio ambiente de Galicia, que tiene encomendadas la Administración de esta Comunidad Autónoma por expresos mandatos constitucional y estatutario, requieren la realización de determinadas actividades profesionales de ejecución, colaboración y apoyo a los cuerpos facultativos de grado superior y medio ya existentes, para poder dar respuesta a las crecientes demandas de actuaciones administrativas especializadas en este campo y cumplir el imperativo de transmitir a las futuras generaciones nuestro común patrimonio natural. En este sentido, es conveniente proceder a la creación de una nueva escala, a efectos de desarrollar aquéllas que tengan como misión la tutela, gestión y conservación del medio ambiente.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.21 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley por la que se crea la escala de agentes facultativos medioambientales de la Xunta de Galicia.

Artículo 1º.-Creación de la escala de agentes facultativos medioambientales de la Xunta de Galicia.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, dentro del cuerpo de ayudantes facultativos de la Xunta, grupo C, se crea la escala de agentes facultativos medioambientales de la Xunta de Galicia.

Artículo 2º.-Titulación requerida para el ingreso y sistema de selección.

1. Para el ingreso en dicha escala se requerirá estar en posesión del título de técnico superior en gestión y organización de los recursos naturales y paisajísticos o de la titulación de técnico especialista equivalente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior y de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, el acceso a la escala se podrá llevar a cabo a través de la promoción interna desde la escala de agentes forestales de la Xunta de Galicia, como escala del grupo D de la misma área de actividad.

3. El sistema de selección para acceder a esta escala será a través de cualquiera de los sistemas de acceso previstos en la normativa de la función pública.

Artículo 3º.-Funciones.

Corresponderá a la escala de agentes facultativos medioambientales el desempeño de las funciones de ejecución, colaboración y apoyo a los cuerpos facultativos de grado superior y medio, así como la dirección y control directos del personal a su cargo.

Así, serán funciones de dicha escala las siguientes:

a) La custodia y protección de la riqueza forestal y de los ecosistemas naturales, controlando las actividades relacionadas con la utilización y aprovechamientos de recursos naturales.

b) La participación en las tareas de defensa y prevención de los incendios forestales y cualquier otra causa que amenace los ecosistemas.

c) La custodia y protección de los espacios naturales, de la riqueza cinegética y piscícola y de la flora y fauna silvestres.

d) La ejecución y coordinación de trabajos y adopción de las medidas que se precisen para la prestación de los servicios de custodia y protección de la riqueza forestal y medioambiental.

e) Cualesquiera otras que se le encomienden reglamentariamente en relación con la gestión y tutela de los recursos naturales renovables y con la conservación del medio ambiente.

Disposiciones adicionales

Primera.-En el ejercicio de sus funciones, los agentes facultativos medioambientales de la Xunta de Galicia tendrán la consideración de agentes de la autoridad.

Segunda.-Los funcionarios de la escala de agentes facultativos medioambientales de la Xunta de Galicia quedan exceptuados de la posibilidad de permanencia voluntaria en la situación de servicio activo prevista en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública.

Disposición transitoria

Única.-Los funcionarios de carrera que a la entrada en vigor de la presente ley pertenezcan a la escala de agentes forestales del cuerpo de auxiliares facultativos de la Xunta de Galicia se podrán integrar en la escala de agentes facultativos medioambientales del cuerpo de ayudantes facultativos de la Xunta de Galicia siempre que cumplan los requisitos de acceso establecidos en la disposición adicional vigésimo

segunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública.

A tal efecto, la Xunta de Galicia convocará, como máximo, dos procesos selectivos de promoción que permita acceder a la escala de agentes facultativos medioambientales al personal que los supere.

Asimismo, la Xunta de Galicia procederá a modificar la relación de puestos de trabajo, de tal modo que los funcionarios que en virtud de este proceso accedan a la escala superior puedan pasar a desempeñar puestos pertenecientes a esta escala, con arreglo a las dotaciones de puestos que demande su implantación.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

Segunda.-Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintiuno de diciembre de dos mil.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente