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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 248 Martes, 26 de diciembre de 2000 Pág. 16.833

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 27 de octubre de 2000, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone la publicación de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en autos número 8/2000 sobre impugnación de convenio colectivo.

Visto el fallo de la sentencia del 13 de septiembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en autos número 8/2000, seguidos por demanda formulada por la Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT), contra Sindicato Nacional de CC.OO., Asociación Galega de Empresas Auxiliares de Residencias da Terceira Idade (Asearte), Confederación de Empresarios de Galicia y la Confederación Intersindical Galega (CIG) y compareciendo el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio colectivo.

Y teniendo en consideración los siguientes:

Antecedentes de hecho.

Primero.-Que en el Diario Oficial de Galicia, del 24 de noviembre de 1999, se publicó la resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales de 10 de septiembre de 1999, en la que se ordenaba inscribir en el Registro General de Convenios Colectivos de la Dirección General de Relaciones Laborales, y publicar en el Diario Oficial de Galicia el convenio colectivo para personal dependiente de empresas auxiliares de asilos, residencias y centros de la tercera edad de Galicia.

Segundo.-Que en la tramitación del expediente se observaron todas las previsiones legales reglamentarias.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:

Fundamentos de derecho.

Primero.-Que de conformidad con lo establecido en el artículo 164.3º del Real decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, por la que se aprueba el texto refundido

de la Ley de procedimiento laboral, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste fuera publicado, también se publicará en el boletín oficial en el que aquél fuera insertado.

Por todo cuanto antecede, esta dirección general acuerda disponer la publicación en el Diario Oficial de Galicia de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en los autos número 8/2000, según el anexo adjunto.

Santiago de Compostela, 27 de octubre de 2000.

José Vázquez Portomeñe

Director general de Relaciones Laborales

ANEXO

Recurso nº 8/2000.

Antonio González Nieto

Presidente

Antonio J. Outeiriño Fuente

José Elias López Paz

A Coruña, 13 de septiembre de 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados arriba y, en nombre del Rey, ha dictado la siguiente sentencia:

«En los presentes autos seguidos con el núm. 8/2000 a instancia de la Unión General de Trabajadores de Galicia(UGT), representada y asistida por el letrado Pedro Blanco Lobeiras, contra las demandadas Sindicato Nacional de CC.OO.; Asociación Galega de Empresas Auxiliares de Residencias da Terceira Idade (Asearte), Confederación de Empresarios de Galicia, que no comparecen pese a estar citadas en legal forma y contra la Confederación Intersindical Galega (CIG), compareciendo en su representación Luis Soto Salario, según poder que obra en autos, asistido por el letrado Fernando Martínez Randulfe, por el Ministerio Fiscal comparece Ramiro García Agra, siendo el objeto de la reclamación impugnación de convenio colectivo.

Antecedentes de hecho.

Primero.-Con fecha 4 de julio de 2000, se recibió en esta sala demanda de impugnación de convenio colectivo formulada por la Unión General de Trabajadores (UGT), contra las demandadas antes ya mencionadas, en la que suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la estimación del contenido del presente escrito, proceda a anular en su dimensión estatutaria el convenio colectivo y se ordena la publicación de la sentencia anulatoria, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, convocándose a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el 7 de septiembre corriente, con la asistencia de la parte actora, que ratificó su demanda, de la CIG, que se adhiere a la misma, no compareciendo el resto de los demandas a pesar de constar citados en legal forma, recibido el juicio a prueba, por las ambas partes se propuso documental, no proponiéndose prueba alguna por el Ministerio Fiscal, que declarada pertinente se unieron los documentos a los autos

aportados a tal fin; seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones, insistiendo en sus peticiones respectivas, quedando el juicio visto a efectos de votación y fallo.

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales. Siendo ponente José Elías López Paz.

De todo lo actuado en juicio se declaran probados:

1º Por Resolución de 10 de septiembre de 1999, de la Dirección General de Relaciones Laborales, se acordó la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia, del primer convenio colectivo para el personal dependiente de empresas auxiliares de asilos, residencias y centros de la tercera edad de Galicia.

El texto del convenio colectivo fue publicado en el citado diario oficial de esta Comunidad Autónoma de Galicia, correspondiente al 24 de noviembre de 1999.

2º Según su art. 1º, dicho convenio colectivo extiende su ámbito territorial y funcional a todo el personal y a las empresas que se dediquen a la prestación de servicios auxiliares para las residencias de la tercera edad del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El art. 2º, respecto del ámbito personal del convenio, dispone que están incluidos en su ámbito de aplicación todos los trabajadores y trabajadoras dependientes de las empresas descritas en el artículo anterior.

3º La comisión negociadora del convenio se había constituido el 21 de agosto de 1999, la parte empresarial quedó integrada por los representantes de la Asociación Galega de Empresas Auxiliares de Residencia de la Tercera Edad (Asearte), y por la parte sindical representantes legales del sindicato nacional de CC.OO. de Galicia. Haciéndose constar en el acta de constitución de la citada comisión negociadora que las dos partes negociadoras indicadas se reconocían la capacidad legal y representativa bastante para negociar.

4º Según certificación emitida por la Subdirección Xeral de Traballo da Consellería de Xustiza, Interior e Relacións Laborais da Xunta de Galicia, en las oficinas públicas de registro, depósito y publicidad de la Comunidad Autónoma de Galicia, constan 25 representantes legales elegidos en las empresas del sector de «acogida de anciáns con aloxamento» a fecha 31 de diciembre de 1999, ostentando los distintos sindicatos los siguientes índices de representatividad:

A CoruñaLugoOurensePontevedraTotal

UGT-9--9

CC.OO.-1113

CIG---11

USO1---1

CSI-CSIF--10-10

Non sind.---11

Totais11011325

5º En los archivos del organismo referido en el ordinal anterior (Subdirección General de Trabajo) no consta que la asociación empresarial negociadora del convenio esté legalmente constituída.

Tampoco consta acreditado el número total de empresas que agrupa dicha asociación, ni el número de trabajadores que ocupen en el sector, en el territorio de esta Comunidad Autónoma.

Fundamentos de derecho.

1º El sindicato demandante, Unión General de Trabajadores (UGT-Galicia), formula demanda en materia de impugnación de convenio colectivo, dirigida contra el Sindicato Nacional de CC.OO. de Galicia, la Asociación de Empresas (Asearte), contra la Confederación de Empresarios de Galicia y contra la Confederación Intersindical Galega (CIG); solicitando de esta sala que se dicte sentencia por la que se proceda a anular en su dimensión estatutaria el convenio colectivo al que se hace referencia en el relato que antecede. Dicha pretensión no consta con oposición expresa alguna, pues de los distintos demandados, al acto de juicio únicamente compareció la CIG, sindicato que se allanó a dicha pretensión, y por el Ministerio Fiscal -que es parte siempre en estos procesos- art. 163.4º de la LPL-, se solicitó en conclusiones la estimación de la demanda.

Así pues, la cuestión que se suscita en esta «litis» es dilucidar si el convenio colectivo referido debe ser anulado, por no reunir la parte empresarial y sindical que negociaron el acuerdo la capacidad o representación que imponen los artículos 87.2º b) y número 3º y el art. 88.1º ambos del ET.

La STS de 5 de octubre de 1995 (RJ 1995, 8667), reiterando doctrina jurisprudencial anterior recogida en la sentencia de 23 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8932), o la más reciente de 25 de mayo de 1996 (RJ 1996, ar. 4674), se refiere al nivel de representatividad que deben ostentar las partes negociadoras de un convenio de conformidad con los arts. 87 y 88 del ET.

El art. 87 del ET establece las condiciones y requisitos que se han de cumplir a los efectos de la legitimación para negociar los convenios colectivos regulares o estatutarios, el número 2 b) de este art. se refiere a los requisitos que han de reunir los sindicatos, estableciéndose que han de tener «la consideración de más representativos a nivel de CC.AA., respecto de los convenios que no trascienden de dicho ámbito territorial, así como, y en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados, federados o confederados a los mismos», y en el núm. 3 de ese mismo art. 87 se determinan los requisitos que han de reunir las asociaciones empresariales, cuando se trata de negociar convenio de ámbito superior a la empresa, señalándose que las asociaciones empresariales han de contar en el ámbito geográfico y funcional del convenio «el diez por cien de los empresarios... y siempre que estos den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados», si bien a nivel de CC.AA. la

disposición adicional 6ª del ET exige un mínimo del 15%.

Así pues, según los números 2.b) y 3 del citado art. 87 del ET, en convenios de CC.AA. están legitimados los sindicatos más representativos de ésta, es decir, los que en dicho ámbito posean al menos el 15% de los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa, y por parte empresarial, aquellas asociaciones empresariales que en el ámbito del convenio cuenten con el 15% de los empresarios afectados, quienes, a su vez, deben emplear al menos a igual porcentaje de trabajadores.

Además de esta legitimación inicial, como se denomina por la jurisprudencia, también es preciso contar con la también llamada «legitimación plena o negociadora», a la que alude el art. 88 del ET. Este precepto estatutario establece los niveles de representatividad

y demás requisitos que han de observar los componentes de la comisión negociadora para que ésta quede válidamente constituida, exigiéndose por dicho precepto que los sindicatos han de representar como mínimo «a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso», y las asociaciones empresariales han de representar a los empresarios que ocupen «a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio». Consecuentemente, se puede concluir señalando que la válida negociación de un concreto convenio colectivo exige que las partes negociadoras posean capacidad para obligarse en la comisión negociadora en los términos del art. 88.1º del ET, si bien debe quedar claro que según señala la STS de 25-5-1996 (RS 1996, ar. 4674). «Para poder formar parte de tal comisión negociadora es indispensable haber cumplido previamente los requisitos que previene el citado art. 87; es decir, la legitimación plena del art. 88.1º requiera la observancia previa,

por cada entidad representativa interveniente, de las prescripciones que otorgan a éstos la legitimación inicial; es claro, por consiguiente, que la legitimación plena no elimina ni hace innecesaria la legitimación inicial, sino que, por el contrario, exige su concurrencia».

Segundo.-Teniendo en cuenta cuanto se deja expuesto en el precedente fundamento de derecho, proyectándolo sobre el relato de hechos probados, queda claro que en el supuesto enjuiciado ni la asociación patronal, ni la parte sindical que firmaron el convenio cuya impugnación se solicita, no cumplían con los requisitos precisos para ostentar la referida legitimación inicial. Según consta en el ordinal 4º de H.P., de los 25 representantes que constan elegidos, el sindicato negociador únicamente cuenta con tres, y por lo que respecta a la asociación empresarial, al folio 52 de los autos obra documento según el cual no existe constancia de su legal constitución, y en los autos no obra ningún elemento fáctico sobre el número de trabajadores que ocupa en el sector, ni el número de empresas que agrupa; por todo ello, resulta evidente que ninguna de las partes negociadora que suscribieron un convenio, alcanzaban el límite legal exigido por el art. 87 del ET, y por tanto, carecían de la

legitimación inicial precisa para llevar a cabo la negociación del mismo.

Obviamente, y atendiendo a los anteriores datos sobre representatividad, dichas partes tampoco reunían la legitimación plena que exige el art. 88.1º del citado estatuto, al no alcanzar, ni mucho menos, los niveles de representatividad exigidos por el citado artículo.

Tercero.-Por otra parte, los promotores del convenio han actuado ignorando completamente el contenido del art. 89 del ET sobre el procedimiento a seguir en la elaboración del mismo. Y es que la representación -bien de trabajadores o bien de empresarios que deseen promover un convenio colectivo, además de reunir las condiciones precisas para ser parte del mismo, deberá además cumplir con el trámite formal de cursar su iniciativa mediante comunicación escrita que ha de cumplir con los requisitos expresados en el art. 89 del citado estatuto, y en el caso contemplado nada consta sobre esas comunicación inicial.

En resumen, resulta evidente que el acuerdo alcanzado lo ha sido con clara vulneración de los preceptos mencionados, por lo que se ha de acoger favorablemente la pretensión deducida en la demanda y declarar la nulidad del convenio referido, y de conformidad con lo dispueso en el art. 164.3º de la LPL, deberá pro

cederse a la publicación de la presente sentencia en el boletín oficial en el que se insertó el convenio que se anula.

Por todo ello,

FALLAMOS:

Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por la representación letrada del Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT-Galicia) contra Sindicato Nacional de CC.OO., Asociación Galega de Empresas Auxiliares de Residencias da Terceira Idade (Asearte); Confederación de Empresarios de Galicia y Confederación Intersindical Galega (CIG) sobre impugnación de convenio colectivo, debemos anular y anulamos en su dimensión estatutaria el primer Convenio Colectivo para el personal dependiente de empresas auxiliares de asilos, residencias y centros de la tercera edad de Galicia, publicado en el Diario Oficial de Galicia de fecha 24 de noviembre de 1999.

La presente sentencia deberá ser comunicada a la autoridad laboral, y se publicará en el boletín oficial en que el convenio colectivo se hubiere insertado.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndole saber que contra la misma sólo cabe recurso de casación que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes de la Ley de procedimiento laboral y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el rollo que se archivará en este tribunal incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».

Siguen las firmas de los magistrados designados en el encabezamiento de la resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a trece de septiembre de dos mil».