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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 236 Martes, 05 de diciembre de 2000 Pág. 16.123

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 31 de octubre de 2000, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Isolux Wat, S.A.

Visto el texto del convenio colectivo de la empresa Isolux Wat, S.A. (código de convenio nº 1503731)

tuvo entrada en esta delegación provincial el día 4-10-2000, posteriormente rectificado con fecha 27-10-2000 suscrito por la representación de la parte económica por la empresa, y, de la parte social, por el comité de empresa el día 28-9-2000 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 31 de octubre de 2000.

José Antonio Álvarez Vidal

Delegado provincial de A Coruña

I Convenio colectivo de Isolux Wat, S.A. para la provincia de A Coruña

Capítulo I

General

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio colectivo se concierta entre los representantes de la empresa y los representantes de los trabajadores de Isolux Wat, S.A. de los centros de trabajo de la provincia de A Coruña, para regular las relaciones de trabajo, económicas y sociales entre ambas partes.

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

El ámbito de aplicación del presente convenio colectivo son los centros de trabajo ya establecidos o que puedan constituirse en el futuro en la provincia de A Coruña, durante el tiempo de su vigencia.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

El presente convenio colectivo será de aplicación a los trabajadores de los centros de trabajo de Isolux Wat, S.A. en la provincia de A Coruña, con excepción de los cargos directivos y asimilados.

Artículo 4º.-Ámbito temporal y denuncia.

El convenio colectivo entrará en vigor en el momento de su firma por las partes que lo suscriben, excepto en lo concerniente a las tablas salariales anuales, adjuntas como anexo II al presente convenio, cuya vigencia se retrotrae al 1º de enero de 2000, manteniéndose la duración del mismo hasta el 31 de diciembre de 2001.

Para el segundo año de vigencia, las nuevas tablas salariales se aplicarán desde el día 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.

Al término de la vigencia temporal del presente convenio y en tanto no se sustituya por uno nuevo, quedará vigente el contenido normativo del mismo.

La denuncia deberá ser efectuada en el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre del año en que termine su vigencia o de cualquiera de sus posibles prórrogas.

Ambas partes se comprometen a iniciar la negociación de un nuevo convenio con dos meses de antelación a la finalización de su vigencia.

Artículo 5º.-Vinculación a la totalidad y garantías personales.

El presente convenio y las condiciones en él pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica será considerado globalmente y en su conjunto y, por tanto, si la jurisdicción competente, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 90.5º del Estatuto de los trabajadores, modificará, en todo o en parte, el contenido del presente convenio, este quedará invalidado en su totalidad, debiendo reconsiderarse su contenido.

En el caso de que existiese algún trabajador que tuviera reconocidas condiciones económicas que, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, fueran superiores que las establecidas en este convenio para los trabajadores de su misma categoría o nivel salarial, se le mantendrán con carácter estrictamente personal.

Artículo 6º.-Absorción.

Las disposiciones de cualquier origen que puedan implicar variación económica en todos o algunos de los conceptos retributivos o pactados, únicamente tendrán eficacia práctica, si, unidas a la valoración mínima de todos los conceptos según establecen las vigentes disposiciones, superasen el nivel total del convenio. En caso contrario, se considerarán absorbidas por las mejoras establecidas en el mismo.

Capítulo II

No discriminación

Artículo 7º.-Prohibición de discriminación.

Los firmantes del presente convenio entienden que las acciones emprendidas con respecto a la igualdad de oportunidades en el trabajo no darán origen por sí solas, a una igualdad de oportunidades en la sociedad, pero contribuirán muy positivamente a conseguir cambios en este sentido. En consecuencia, es importante que se tomen las medidas oportunas para promover la igualdad de oportunidades.

Objetivo de la igualdad de oportunidades en el trabajo.

Los firmantes coinciden que son objetivos importantes para el logro de la igualdad de oportunidades sistemática y planificada los siguientes:

-Que tanto las mujeres como los hombres gocen de igualdad de oportunidades en cuanto al empleo, la formación, la promoción y el desarrollo en su trabajo.

-Que mujeres y hombres reciban igual salario a igual trabajo, así como haya igualdad en cuanto a sus condiciones de empleo en cualesquiera otros sentidos del mismo.

-Que los puestos de trabajo, las prácticas laborales, la organización del trabajo y las condiciones laborales se orienten de tal manera que sean adecuadas tanto para las mujeres como para los hombres.

-Para el logro de estos objetivos, se tendrán especialmente en cuenta todas las medidas, subvenciones y desgravaciones, así como los fondos nacionales e internacionales.

Capítulo III

Organización del trabajo

Artículo 8º.-Norma general.

La organización del trabajo, con arreglo a lo previsto en este convenio, corresponde al empresario, quien la llevará a cabo a través del ejercicio regular de sus facultades de organización económica y técnica, dirección y control de trabajo y de las órdenes necesarias para la realización de las actividades laborales correspondientes.

En el supuesto que se delegasen facultades directivas, esta delegación se hará de modo expreso, de manera que sea suficientemente conocida, tanto por los que reciban la delegación de facultades, como por los que después serán destinatarios de las órdenes recibidas.

Las órdenes que tengan por sí mismas el carácter de estables deberán ser comunicadas expresamente a todos los afectados y dotadas de suficiente publicidad.

La organización del trabajo tiene por objeto alcanzar en la empresa un nivel adecuado de productividad basado en la óptima utilización de los recursos humanos y materiales. Para este objetivo es necesaria la mutua colaboración de las partes integrantes de la empresa: dirección y trabajadores.

La representación legal de los trabajadores velará porque en el ejercicio de las facultades antes aludidas no se conculque la legislación vigente, sin que ello pueda considerarse trasgresión de la buena fe contractual.

Artículo 9º.-Sistemas de organización del trabajo.

En el supuesto de implantación, modificación o sustitución de los sistemas organizativos del trabajo, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Los representantes de los trabajadores, al exponerles el plan, recibirán información sobre los objetivos de su implantación, incidencia en la productividad y el empleo, determinación de los elementos necesarios (máquinas o elementos específicos) para que el trabajador pueda alcanzar el rendimiento normal, medidas de adaptación de los trabajadores al puesto de trabajo y garantías de que todo el proceso productivo se desarrolla en las adecuadas condiciones de Seguridad y salud laboral.

Capítulo IV

Clasificación profesional

Artículo 10º.-Clasificación profesional.

Nos remitimos al acuerdo marco sobre sistema de clasificación profesional para la industria del metal firmado por CC.OO., UGT metal, CIG metal y Confemetal; según Resolución de 5 de febrero de 1996 publicado en el BOE número 55, del 4 de marzo.

Si durante la vigencia del presente convenio, se incorpora al convenio colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de A Coruña, lo previsto en el párrafo 2 del artículo 15 del vigente convenio colectivo provincial, es decir, la implantación del sistema de clasificación profesional, una comisión paritaria compuesta por representantes de la dirección y el comité de empresa, tomará como referencia dicha clasificación para su adaptación al presente convenio colectivo.

La comisión se extinguirá una vez alcanzado el acuerdo.

Capítulo V

Ingresos y ceses

Artículo 11º.-Ingresos.

Con excepción del personal técnico titulado (tarifas de cotización 1 y 2) y los puestos que impliquen mando o confianza, para el acceso del personal a la condición de fijo de plantilla, en el momento que libremente determine la dirección de la empresa, deberán superarse (se trate de personal eventual con contratos en vigor o aspirantes externos) unas pruebas de carácter práctico y teórico, basadas en los mismos programas previstos en el procedimiento de ascensos del personal fijo. Si el aspirante a ingreso en plantilla supero en su día las pruebas prácticas y teóricas específicas para la categoría con la que ingresa, quedará exento de la repetición de las mismas.

No obstante lo expresado en el párrafo anterior, para el ingreso en las categorías inferiores de cada grupo profesional (especialistas, oficial de 3ª, auxiliar administrativo, calcador, delineante de 2ª, etc.) queda a criterio de la empresa la necesidad de realizar o no pruebas de acceso.

En el caso de convocatorias abiertas para el ingreso en el empresa, se establece una preferencia de ingreso, en igualdad de condiciones y puntuación que el resto de los aspirantes, para los hijos de los trabajadores de Isolux Wat, S.A. Iguales derechos conservarán los hijos de los pensionistas que hayan prestado sus servicios a la empresa.

La representación de los trabajadores tiene garantizada su presencia en los procesos selectivos mencionados, teniendo conocimiento previo de las pruebas de ingreso, y presencia en el tribunal calificador, que tendrá la misma composición que el previsto en el procedimiento de ascensos.

Para cubrir las bajas que por jubilación reglamentaria, anticipada, voluntaria o por invalidez se produzcan, cuando las expectativas de mercado sean favorables, se tratará de incorporar a la plantilla fija, de forma escalonada, al personal eventual con varios años de contrato.

En cuanto al personal eventual, éste podrá someterse a las pruebas prácticas que la empresa considere oportunas, que nunca serán de nivel inferior al exigido para el ascenso del personal fijo a la categoría que se trate.

Artículo 12º.-Escalafones.

La empresa confeccionará anualmente los escalafones de su personal, estableciéndose un escalafón por cada profesión u oficio, en su confección deberá especificarse:

a) Nombre y apellidos.

b) Fecha de ingreso en la empresa.

c) Categoría profesional a la que pertenece el trabajador.

d) Fecha de alta en la categoría profesional.

e) Número de orden derivado de la fecha de ingreso en la categoría.

El orden de cada trabajador en el escalafón vendrá determinado por la fecha de alta en la respectiva categoría profesional. En caso de igualdad se estará a la fecha de ingreso en la empresa y si ésta es la misma, la mayor edad del trabajador.

Contra el escalafón cabrá reclamación fundamentada de los trabajadores, a través de sus representantes legales, en el plazo de un mes, ante la dirección de la empresa, que deberá resolver sobre dicha reclamación en el plazo de 15 días.

La empresa, dentro del primer trimestre del año, expondrá el escalafón en los tablones de anuncios, con los datos señalados.

Artículo 13º.-Contratación.

La empresa priorizará la contratación directa.

En los contratos de puesta a disposición que concierte Isolux Wat, S.A. con las empresas de trabajo temporal, la dirección facilitará al comité de empresa, fotocopia literal de cada uno de los contratos realizados.

En los contratos de personal eventual, los hijos de los trabajadores fijos de Isolux Wat, S.A., tendrán una preferencia de ingreso, en igualdad de condiciones que el resto de los aspirantes.

Se podrán realizar contratos de duración determinada y su conversión en contratos para el fomento de la contratación indefinida, tal y como se establece en la legislación vigente, con las peculiaridades que en cada momento determine el convenio colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de A Coruña.

El personal eventual que haya ingresado en la empresa antes del 1º de octubre de 1995 y permanezca actualmente en el nivel salarial 19, pasará automáticamente al nivel salarial 18 con efectos del día 1 de octubre de 2000.

El personal eventual que haya trabajado en Isolux Wat, S.A. un período de 12 meses anteriores al 1 de enero de 2001, con interrupciones no superiores a 3 meses, tendrá garantizado el nivel salarial 18 a partir del 1 de enero de 2001.

A partir del 1 de enero de 2001, el personal eventual que acumule períodos de contratos -dentro de un ciclo de tres años-superiores a 12 meses, se les garantiza el nivel salarial 18.

Artículo 14º.-Período de prueba.

El ingreso de los trabajadores se considerará hecho a título de prueba si así consta por escrito. Dicho período será variable según sean los puestos de trabajo a cubrir y que, en ningún caso, podrán exceder del tiempo fijado en la siguiente escala:

-Personal titulado: 4 meses extensible a 6 a petición del trabajador.

-Personal técnico no titulado y administrativo: 1 mes, extensible a 2, a petición del trabajador.

-Resto del personal: 15 días.

Durante el período de prueba, la empresa y el trabajador podrán resolver el contrato de trabajo sin plazo de preaviso y sin derecho a indemnización alguna.

Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.

Salvo pacto en contrario, la situación de IT que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpirá el cómputo del mismo, que se reanudará a partir de la fecha de la reincorporación efectiva al trabajo.

Artículo 15º.-Ascensos.

En la provisión de vacantes en régimen de ascenso, de cada tres plazas, una se proveerá por antigüedad, correspondiendo ésta al orden previsto en el escalafón de la profesión u oficio en la que se haya convocado la vacante, y las otras dos por concurso y pruebas de aptitud.

Los ascensos se sujetarán al régimen siguiente:

A) El ascenso de los trabajadores a puestos de trabajo que impliquen mando o confianza, serán de libre designación por la empresa.

B) Para ascender a una categoría profesional superior, se establece un sistema, que se adjunta como anexo I al presente convenio.

C) En idénticas condiciones de idoneidad se adjudicará el ascenso al más antiguo.

Los representantes legales de los trabajadores controlarán la aplicación correcta de lo anteriormente señalado.

Artículo 16º.-Ceses voluntarios.

Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicio de la empresa, vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:

-Personal titulado: 2 meses.

-Personal técnico no titulado y administrativo: 1 mes.

-Resto de personal: 15 días.

El incumplimiento de la obligación de preavisar con la referida antelación, dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del trabajador una cuantía equivalente al importe de su salario diario por cada día de retraso en el aviso.

Habiendo avisado con la referida antelación, la empresa vendrá obligada a liquidar al finalizar dicho plazo, los conceptos fijos que puedan ser calculados al momento. El resto de los conceptos lo serán en el momento habitual de pago.

El incumplimiento de esta obligación imputable a la empresa, llevará aparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado por el importe de su salario diario por cada día de retraso en su liquidación, con el límite de la duración del propio plazo de preaviso. No se dará tal obligación y, por consiguiente, no nace este derecho, si el trabajador incumplió la de avisar con la antelación debida.

Capítulo VI

Movilidad

Artículo 17º.-Movilidad del personal.

a) Se denomina movilidad funcional a la movilidad del personal dentro de los límites del centro de trabajo, que implique cambio de puesto de trabajo.

b) Se denomina movilidad geográfica al traslado de personal que implique cambio de centro de trabajo de carácter permanente.

c) Se denomina desplazamiento del personal a la movilidad del personal de carácter temporal, hasta el límite de un año, a una población distinta de su residencia habitual.

Artículo 18º.-Movilidad geográfica.

Por razones técnicas, organizativas o de producción, la empresa podrá desplazar a sus trabajadores con carácter temporal hasta el límite de un año, a una población distinta a la de su residencia habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas o suplidos.

Cuando el trabajador se oponga al desplazamiento alegando justa causa, compete a la jurisdicción social, sin perjuicio de la ejecutividad de la decisión, conocer la cuestión y su resolución, que recaerá en el plazo máximo de 10 días y será de inmediato cumplimiento.

Si el desplazamiento se prevé superior a 15 días, el empleador se verá obligado a preavisarlo con 5 días mínimos de antelación.

Incorporación a obra.

No existe desplazamiento, sino incorporación a obra dentro del territorio nacional, en el montaje, tendido de líneas, electrificación de ferrocarriles, tendido de cables y redes telefónicas etc., para el personal contratado específicamente a estos efectos, en las cuales la movilidad geográfica es condición habitual de su actividad en consonancia con el carácter transitorio, móvil, o itinerante de sus centros de trabajo, que se trasladan o desaparecen con la propia ejecución de las obras.

Si la incorporación a obra se prevé por tiempo superior a 6 meses, la empresa se verá obligada a preavisarlo con 10 días, como mínimo, de antelación. Si la incorporación a obra se prevé por tiempo entre 15 días y 6 meses, el preaviso será de 5 días.

Si el desplazamiento o la incorporación a la obra es por tiempo superior a tres meses, el trabajador tendrá derecho a un mínimo de cuatro días laborales de descanso en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.

En todo caso, el tiempo invertido en el viaje de desplazamiento o incorporación tendrá la consideración de trabajo efectivo.

No se entenderá que se producen las causas de desarraigo familiar previstas en el Estatuto de los trabajadores, artículo 40, ni consecuentemente, se dará lugar a días de descanso o vacación, cuando el trabajador haya pactado con la empresa, y ésta haya abonado el desplazamiento de él y de su familia.

De mutuo acuerdo, podrá compensarse el disfrute de dichos días por cuantía económica.

Los días de descanso podrán acumularse, debiendo añadirse su disfrute a las vacaciones, Semana Santa o Navidad.

Artículo 19º.-Por disminución de la capacidad física.

En los casos en que fuese necesario efectuar movilidad de personal en razón de la capacidad física disminuida del trabajador, se procurará que esta se produzca dentro de la categoría profesional a que el trabajador pertenezca, y si fuese necesario que ocupase puesto perteneciente a una categoría inferior, conservará la retribución de su puesto de origen y en el caso de que la empresa contase con valoración de puesto de trabajo, percibirá el salario de calificación correspondiente en el momento de cambio de puesto, a dos niveles como máximo por debajo del que venía percibiendo.

Si el puesto a que fuese cambiado correspondiese a categoría superior, percibirá la retribución de esta.

Artículo 20º.-Trabajos en sábados y domingos.

En la actividad profesional desarrollada en desplazamientos durante los sábados y domingos, el tiempo mínimo a abonar es de cinco horas, siendo de aplicación además las siguientes compensaciones:

Las medias dietas se abonan desde las 13 horas.

En las obras con derecho a media dieta, se abonará la media dieta correspondiente a partir de las 13 horas.

En las obras que corresponda el derecho a la percepción de dieta completa, además de dicha dieta, se compensará con la media dieta que esté en vigor.

En el caso de encontrarse desplazado un trabajador en una obra en la que corresponda la percepción de dieta completa, si parte de ella para realizar trabajos en otra obra distinta, además de la dieta completa que le corresponda se compensará con la media dieta que este en vigor y tiene derecho a percibir los viajes de ida y vuelta de obra a obra, y las horas de viajes correspondientes, como si fueran extras de sábado o domingo, de acuerdo con las especificaciones tanto en kilómetros como en horas de viaje.

Artículo 21º.-Cortes de tensión.

Durante los cortes de tensión, el tiempo mínimo a abonar será de 5 horas más las horas de viaje. En el anexo VII del presente convenio, se establecen ejemplos ilustrativos de varios supuestos de cortes de tensión.

Artículo 22º.-Desplazamientos al extranjero.

1. Los desplazamientos de los trabajadores españoles, contratados en España al servicio de la empresa en el extranjero, se regirán con carácter general, por este artículo, sin perjuicio de las normas de orden público que les sean de aplicación en el país de destino y tendrán siempre carácter voluntario para el trabajador.

2. Los gastos de viaje serán por cuenta del empresario.

3. Los trabajadores a los que se refiere este artículo conservarán todos los derechos que les corresponderían de continuar trabajando en el territorio español, sometiéndose a la jurisdicción de los tribunales españoles respecto a las controversias en la interpretación y aplicación de sus condiciones de trabajo exterior.

4. Como mínimo se aplicarán a estos trabajadores las condiciones siguientes:

a) Se considerará su jornada laboral, la que rija en el lugar de prestación del trabajo, abonándose la diferencia con respecto a la que fuese de aplicación en España con un recargo del 75%.

Las horas que excedan de la jornada laboral que rija en el lugar de prestación de servicios tendrán la consideración de horas extraordinarias.

b) A efecto de cálculo de remuneraciones y horas extraordinarias, la hora base se establecerá teniendo en cuenta las remuneraciones que el trabajador percibiría en España de seguir realizando las mismas funciones, de acuerdo con lo que, convencional o legalmente, le sea de aplicación.

d) Las condiciones de seguridad y salud laboral vigentes en España, en lo que se refiere al lugar de trabajo, deberán aplicarse en el extranjero, salvo que las características del lugar de trabajo no lo permitan.

d) El alojamiento deberá reunir las condiciones de higiene y salubridad exigibles en España, siempre que las características del lugar de trabajo lo permitan.

e) En caso de incapacidad temporal, el trabajador tendrá derecho a percibir las prestaciones que puedan corresponderle en derecho. Igualmente, serán de abono las cantidades pactadas, como fórmula compensatoria estipulada en concepto de gastos de alojamiento, manutención o dietas.

Si transcurrido un período de 30 días el trabajador permanece en situación de IT, la empresa podrá repatriar al trabajador, o antes, si mediante dictamen médico, se previera que la curación excederá de dicho plazo, percibiendo desde su regreso las prestaciones que legalmente le correspondan.

La empresa no podrá proceder a repatriar al trabajador, aun transcurridos 30 días desde el comienzo de la IT, cuando el traslado del trabajador fuera peligroso o gravemente dañoso para su salud a juicio del facultativo que le trate.

Mientras el trabajador no sea repatriado y permanezca en situación de IT continuará recibiendo el tratamiento previsto en el párrafo primero del presente apartado e).

f) Para cada ocasión y país, el trabajador, el comité de empresa y la dirección definirán, de mutuo acuerdo, la cuantía económica del plus de permanencia en el extranjero, para ser abonado en España a la finalización del trabajo. El trabajador tendrá derecho a la percepción de la parte proporcional de la cuantía establecida si regresa a España por causa de enfermedad, accidente u otra no imputable al trabajador.

Si el trabajador abandonara voluntariamente el trabajo, se estará a lo pactado en contrato.

g) Los trabajadores tendrán derecho a realizar, como mínimo, un viaje de vacaciones a España, cada año de trabajo en el extranjero, siendo los gastos de transporte a cargo de la empresa.

Artículo 23º.-Trabajo en distinta categoría profesional.

La empresa, por necesidades organizativas o productivas, podrá destinar a los trabajadores a realizar trabajo o tareas en una categoría profesional distinta a la suya, reintegrándose el trabajador a su antiguo puesto cuando cese la causa que motivó el cambio.

Estos cambios serán suficiente y previamente justificados a los representantes legales de los trabajadores, salvo por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva, sin perjuicio de posterior justificación.

Cuando se trate de una categoría superior, este cambio no podrá ser de duración superior a cuatro meses ininterrumpidos, salvo los casos de sustitución por servicio militar obligatorio, o social sustitutorio, enfermedad profesional o accidente de trabajo. La retribución, en tanto se desempeñe trabajo en categoría superior, será la correspondiente a la misma. En caso de que un trabajador ocupe puestos de categoría profesional superior durante doce meses alternos, consolidará el salario de dicho puesto a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación del mismo.

Si por necesidades perentorias e imprevisibles de la actividad productiva se tuviera que destinar a un trabajador a una categoría inferior, el cambio se realizará por el tiempo indispensable y esta situación

no podrá prolongarse más de dos meses ininterrumpidos, conservando, en todo caso, la retribución correspondiente a su categoría de origen. La empresa tratará de evitar reiterar dicho cambio a un mismo trabajador. Si el cambio se produjera por petición del trabajador, su salario se acondicionará según la nueva categoría profesional.

Artículo 24º.-Traslado del centro de trabajo.

En el supuesto de que la empresa pretenda trasladar el centro de trabajo fijo a otra localidad que no comporte cambio de domicilio del trabajador, y sin perjuicio de las disposiciones vigentes en esta materia, estará obligada a comunicarlo a los representantes legales de los trabajadores con tres meses de antelación, salvo caso de fuerza mayor.

Deberán detallarse en dicho aviso los extremos siguientes:

-Motivo técnico, productivo, económico, etc., de tal decisión.

-Lugar donde se proyecta trasladar el centro de trabajo.

En cualquier caso si por motivos de traslado resultase un gasto adicional para el trabajador, éste deberá ser compensado por la empresa de la forma que se determine de mutuo acuerdo.

Capítulo VII

Promoción y formación profesional en el trabajo

Artículo 25º.-Formación profesional en el trabajo.

Las partes firmantes reconocen la necesidad de la formación permanente de los trabajadores.

A estos efectos, las partes firmantes creen conveniente:

-Desarrollar y promover la aplicación efectiva del artículo 22 del Estatuto de los trabajadores, así como de los convenios internacionales, referentes al derecho a formación continua, facilitando el tiempo necesario para la formación.

-Evaluar de manera continuada, todas las acciones emprendidas, a fin de revisar las orientaciones, promover nuevas actividades y actualizar la definición de los objetivos de la formación profesional.

A iniciativa de las partes se crea una comisión paritaria, integrada por representantes de la dirección y representantes de los trabajadores, con el objeto de analizar las necesidades de formación en la empresa, así como determinar, en su caso, los cursos que sean de interés para la actividad de la misma y adecuados para completar la formación de los trabajadores. La asistencia a dichos cursos será voluntaria.

Dicha comisión acordará, asimismo, las licencias y cualquier otro tipo de compensación para los trabajadores participantes en dichos cursos.

Los acuerdos de la comisión paritaria serán por consenso.

Artículo 26º.-Promoción.

Los trabajadores inscritos en cursos para la obtención de un título académico o profesional, en un centro oficial reconocido por el Ministerio de Educación, tendrán derecho a los permisos retribuidos necesarios, debidamente justificados y por el tiempo máximo de

diez días por curso académico, para asistencia a los exámenes oficiales de dichos cursos.

Capítulo VIII

Seguridad y salud laboral

Artículo 27º.-Seguridad y salud laboral.

La salud laboral se considera como parte integrante del proceso productivo al mismo nivel que la producción, la calidad y los costos, estableciéndose su planificación, coordinación y control, como un elemento más de las reuniones de trabajo o de los temas a realizar.

La empresa se dotará de un plan de prevención en materia de salud y seguridad, así como de los servicios necesarios para la realización del mismo. La representación legal de los trabajadores participará y velará por su cumplimiento.

Se adecuarán las medidas en la empresa para potenciar la labor preventiva del personal designado por la misma y del comité de salud laboral, facilitándoles los medios al respecto.

Las técnicas preventivas deberán ir encaminadas a la eliminación del riesgo para la salud del trabajador desde su propia generación, tanto en lo que afecta a las operaciones a realizar como en los elementos empleados en el proceso.

Se extremarán las medidas de seguridad y salud laboral en los trabajos especialmente tóxicos y peligrosos, adecuándose las oportunas acciones preventivas.

La formación en materia de salud laboral y el adiestramiento profesional es uno de los elementos esenciales para la mejora de las condiciones de trabajo y seguridad de los mismos. Las partes firmantes del presente convenio significan la importancia de la formación como elemento prevencionista, comprometiéndose asimismo a realizarla de forma eficiente.

Los trabajadores a través de sus representantes legales participarán en la mejora de las condiciones de trabajo en los lugares en donde se desenvuelva su actividad laboral. Esta participación se desarrollará de acuerdo con lo establecido en la vigente normativa al respecto.

En los aspectos no recogidos en el presente acuerdo, será aplicable lo establecido en la Ley de prevención de riesgos laborales y demás reglamentos y normas complementarias de ella.

Artículo 28º.-Reconocimientos médicos.

La empresa, por medio de sus servicios médicos o de la mutua de accidentes, gestionará la realización de un reconocimiento médico cada año, de cuyo resultado se entregará copia a cada trabajador. A todos los trabajadores que de forma habitual hagan uso de pantallas en sus puestos de trabajo, se les efectuará un seguimiento médico semestral.

Los puestos de trabajo en pantallas se ajustarán en sus condiciones (ergonómicas), para evitar riesgos a la salud de los trabajadores (diseño y colocación de mobiliaria y de equipo, luminosidad, ruido, etc.).

Artículo 29º.-Ropa de trabajo.

La empresa, además de proporcionar a sus operarios todos los elementos de protección que determina la ley y reglamentos de desarrollo, suministrará a cada uno de ellos dos equipos de ropa de trabajo a su ingreso en la empresa y transcurrido un año de servicio, entregarán uno más, y otro cada seis meses, a contar desde este año, debiendo tener dichas prendas las iniciales o indicativos de la empresa. Asimismo, se facilitarán dos toallas al año.

Capítulo IX

Tiempo de trabajo

Artículo 30º.-Jornada.

La duración máxima de la jornada laboral será para los años 2000 y 2001, de 1.774 horas. En el supuesto de que el convenio colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de A Coruña, de aplicación, para el año 2001 fijará una jornada laboral igual o inferior a las 1.778 horas, la duración máxima de la jornada que aquí se establece, se reduciría de tal manera que entre la jornada del presente convenio y la de aquel existirá una diferencia de 4 horas.

En verano, entre los días 1 de junio y 24 de septiembre, ambos inclusive, se realizará jornada continuada en taller y oficinas, de 7 horas diarias.

Antes del 1º de enero de cada año, la dirección, de acuerdo mutuo con los representantes de los trabajadores, elaborará el calendario laboral para el año siguiente.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio, respetando en cómputo anual la jornada máxima antes indicada.

Respetando el numero de horas anuales de trabajo convenidas, así como los períodos mínimos de descanso diario o semanal, la empresa podrá realizar una distribución irregular de la jornada en períodos de tres meses.

El número de horas anuales que podrán ser aplicadas a la distribución heterogenia de la jornada no podrán superar las 70. En cada período trimestral, la distribución semanal podrá superar las cuarenta horas de trabajo con el límite de nueve horas diarias. El exceso de horas trabajadas se compensará en los períodos de menos trabajo.

La distribución heterogénea del máximo de las 70 horas indicadas en el párrafo anterior se realizará respetando el calendario laboral preestablecido.

Antes del inicio de cada período de distribución irregular de jornada, se publicará el calendario correspondiente a dicho período. Esta publicación se realizará como mínimo con quince días de antelación al inicio de dicho período.

Artículo 31º.-Vacaciones.

El personal fijo y eventual sin distinción de categorías profesionales, tendrá derecho al disfrute de 22 días laborables sin que pueda exceder de un mes, en los meses de verano, o parte proporcional. El período de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, pudiendo convenir en la división en dos del período total.

Las vacaciones anuales no podrán ser compensadas en metálico.

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente y en desarrollo de esta materia se establece:

Los trabajadores que en la fecha determinada para el disfrute de la vacación anual no hubiesen completado un año efectivo en la empresa, disfrutarán de un número de días proporcional al tiempo de servicios prestados. En este supuesto, de haberse establecido un cierre del centro que imposibilite la realización de las funciones del trabajador, este no sufrirá merma en su retribución.

Si durante el disfrute de las vacaciones se produjera una situación de baja por incapacidad temporal, debida a enfermedad o accidente no laboral, quedarán interrumpidas las vacaciones, continuando el disfrute de las mismas en las fechas, que de común acuerdo, fijasen ambas partes.

El personal con derecho a vacaciones que cese en el transcurso del año, tendrá derecho a la parte proporcional de la vacación según el número de meses trabajados.

A los trabajadores que al inicio del disfrute de las vacaciones se encuentren incorporados a una obra en lugar distinto al de su residencia habitual, se les reconocerán dos días naturales más al año, en concepto de tiempo de viajes de ida y regreso al mismo centro de trabajo, si el tiempo de cada viaje excede de 4 horas, computadas en medios de locomoción públicos.

Los conceptos retributivos por vacaciones son los siguientes: salario base, complemento absorbible, complemento personal, plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad, plus jefe de equipo, plus de productividad.

Artículo 32º.-Licencia sin sueldo.

En caso extraordinario, debidamente acreditado, se podrán conceder licencias por el tiempo que sea preciso sin percibo de haberes con el descuento del tiempo de licencia a efectos de antigüedad.

Los trabajadores con una antigüedad mayor de cinco años podrán solicitar licencias sin sueldo por el límite máximo de doce meses (tiempo sabático), cuando la misma tenga como fin el desarrollo profesional y humano del trabajador, cuando el proceso productivo lo permita.

Artículo 33º.-Excedencias.

Excedencia forzosa.

Se concederá excedencia forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de antigüedad de su vigencia, por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo.

Asimismo, se concederá excedencia forzosa a los cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal de las organizaciones sindicales más representativas.

El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público o función sindical.

Excedencia voluntaria.

Los trabajadores con un año de servicio podrán solicitar la excedencia voluntaria por un plazo mínimo de dos años y no superior a cinco años, no com

putándose el tiempo que dure la situación a ningún efecto y sin que en ningún caso se puede producir en los contratos de duración determinada. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto lo sea por naturaleza como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto preadoptivo como permanente a contar desde la fecha de nacimiento de éste, o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso pondrá fin al que se viniera disfrutando. La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simúltaneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. En este supuesto, cuando la excedencia no sea superior a un año, el reingreso será automático.

El reingreso deberá solicitarse por escrito, con antelación mínima de un mes a la terminación de la excedencia voluntaria.

El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso. Si no existiera vacante en su categoría profesional y sí en una inferior, el excedente podrá ocupar esta plaza con el salario a ella correspondiente, hasta que se produzca una vacante en su categoría profesional, o no reingresar hasta que se produzca dicha vacante.

Artículo 34º.-Licencias retribuidas.

A todos los trabajadores que lo soliciten, y previa justificación de su necesidad, les serán consideradas licencias sin pérdida de retribución, por los motivos siguientes:

a) Por matrimonio: quince días naturales en caso de que uno de los cónyuges sea el propio trabajador, y un día natural si lo fueren de hermanos, hijos o padres.

b) Por alumbramiento de esposa: tres días naturales, pudiendo ampliarse hasta dos más cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento.

c) Por enfermedad grave de padres, abuelos, hijos, cónyuges y hermanos: tres días naturales, pudiendo ampliarse hasta dos más cuando el trabajador tenga que realizar desplazamientos por este motivo.

d) Por fallecimiento de padres, padres políticos, abuelos, hijos, nietos, cónyuges y hermanos: tres días naturales, pudiendo ampliarse hasta dos más cuando el trabajador tenga que realizar un desplazamiento por tal motivo.

Dos días naturales en caso de enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de afinidad, que se ampliarán a cuatro días naturales si necesita realizar un desplazamiento.

e) Por traslado de su domicilio habitual: un día.

f) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste de una norma legal o conven

cional un período determinado, se estará a lo que esta disponga en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica.

g) Por el tiempo necesario para acudir a consulta médica de la Seguridad Social con los límites que a continuación se establecen: por el tiempo necesario en los casos de asistencia a consulta médica de especialistas de la Seguridad Social, cuando coincidiendo el horario de consulta con el del trabajo se prescriba dicha consulta por el facultativo de medicina general, debiendo presentar previamente el trabajador al empresario el volante justificativo de la referida prescripción médica. En los demás casos, hasta el límite de dieciséis horas al año.

También tendrán derecho aquellos trabajadores que lo soliciten a cinco días de licencia sin sueldo por enfermedad o defunción de familiares de la línea recta ascendente o descendente sin limitación o colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses tendrán derecho a una hora de ausencia al trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer por voluntad podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad.

Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo con la disminución proporcional del salario, entre, al menos un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Capítulo X

Ordenación económica

Incremento y revisión salarial

Artículo 35º.-Incremento salarial.

Los niveles salariales vigentes para el año 2000 son los que se detallan en el anexo II.

Para el año 2001 se acuerda incrementar todos los niveles salariales vigentes del año 2000, anexo II, desde el 1 de enero, en medio punto por encima del IPC que prevea el Gobierno para ese mismo año.

A fecha 1 de enero de 2001, el valor de las dietas, horas de viajes y horas extras, será incrementado en el IPC previsto por el Gobierno, más medio punto.

Artículo 36º.-Revisión salarial.

En el caso de que el IPC anual para el año 2000 supere al IPC previsto, se efectuará una revisión salarial sobre los niveles del anexo II, en el exceso sobre la indicada cifra y aplicado sobre los niveles del pacto de empresa para el año 1999, no pudiendo ser absorbido. Tal incremento tendrá carácter retroactivo desde la fecha en que el IPC real supere el IPC previsto, y se abonará en una sola paga en el primer trimestre del año 2001. Este nuevo incremento en caso de operar conformará un nuevo parámetro como base de cálculo para el incremento del año 2001.

Para la revisión salarial del año 2001 se aplicará el mismo procedimiento que para el año 2000.

Artículo 37º.-Conceptos retributivos.

La renumeración a percibir por el personal afectado por el presente convenio estará integrada por los siguientes conceptos:

Salario base.

Complementos salariales.

a) Personales.

-Complemento personal.

-Complemento absorbible.

b) De puesto de trabajo.

-Plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad.

-Plus jefe de equipo.

-Plus nocturno.

-Plus de trabajo en reparación de buques.

c) De cantidad de trabajo.

-Plus de productividad.

-Horas extraordinarias.

-Horas de viaje.

d) De vencimiento periódico superior al mes.

-Pagas extraordinarias.

Devengos no salariales.

-Plus de locomoción.

-Gastos desplazamiento.

-Dietas.

Salario base.

Artículo 38º.-Salario base.

Su valor se detalla en el anexo III del presente convenio y se percibirá por mes.

Complementos salariales.

a) Personales.

Artículo 39º.-Complemento personal.

Este complemento trae causa del plus de antigüedad y se aplicará en los términos recogidos en el artículo 61 del convenio colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de A Coruña, años 1998-2000. En consecuencia, lo mantendrán a título personal los trabajadores que lo estuvieran percibiendo conforme a dicho artículo y en las citadas condiciones.

El complemento personal no forma parte de los niveles salariales del convenio, como consecuencia, no será absorbible ni compensable, incrementándose y revisándose de acuerdo con los artículos 34º y 35º en el mismo porcentaje que se pacte, para los niveles salariales del anexo II.

Artículo 40º.-Complemento absorbible.

Este complemento resulta de la diferencia salarial existente en cada momento, entre el nivel salarial asignado al trabajador y la suma del salario base y pagas extraordinarias.

Ambas partes se comprometen a alcanzar un acuerdo para la nueva denominación, de este complemento.

b) De puesto de trabajo.

Artículo 41º.-Plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad.

La excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad de los trabajos quedará normalmente comprendida en

la valoración de puestos de trabajo y en la fijación de los valores de los incentivos.

Cuando no quede comprendida en otros conceptos salariales, se abonará al personal que haya de realizar aquellas labores, un plus de acuerdo con las tablas del anexo II al presente convenio, este plus se incrementará y revisará de acuerdo con los artículos 34º y 35º, en el mismo porcentaje que se pacte para los niveles salariales del anexo II. Dicho plus se reducirá a la mitad si se realiza el trabajo excepcionalmente tóxico, penoso o peligroso durante un período superior a sesenta minutos de jornada, sin exceder de media jornada.

En aquellos supuestos en los que muy singularmente concurriese de modo manifiesto la excepcional penosidad, la toxicidad y la marcada peligrosidad superior al riesgo normal de la industria, el plus se percibiría por los importes que se indican en la tabla anexa, para los supuestos de concurrencia de dos o tres las circunstancias señaladas.

Si por mejora de las instalaciones o procedimientos desapareciesen las condiciones de penosidad, toxicidad o peligrosidad en el trabajo, una vez confirmada la desaparición de estas causas por la autoridad competente, dejará de abonarse la citada bonificación, pudiendo recurrirse la decisión adoptada de acuerdo con el procedimiento legal.

La falta de acuerdo entre empresa y trabajadores respecto a la calificación del trabajo como penoso, tóxico o peligroso, se resolverá por la jurisdicción social.

El personal de la sección de pintura percibirá en el período de vacaciones, el plus de toxicidad, penosidad o peligrosidad, conforme el promedio obtenido en los tres últimos meses trabajados con anterioridad a la fecha de iniciación de las mismas.

Artículo 42º.-Plus de jefe de equipo.

Es jefe de equipo el trabajador procedente de la categoría de profesionales de oficio que, efectuando trabajo manual, asume el control de trabajo de un grupo de profesionales en número no inferior a tres ni superior a ocho.

El jefe de equipo no podrá tener bajo sus órdenes, a personal de superior categoría a que la suya.

Cuando el jefe de equipo desempeñe sus funciones durante un período de un año consecutivo o de tres años en períodos alternos, si luego cesa en su función, se le mantendrá la retribución específica hasta que por su ascenso a superior categoría, quede ésta superada.

El plus que percibirá el jefe de equipo será el que se indica en el anexo V, incrementándose y revisándose de acuerdo con los artículos 34º y 35º, en el mismo porcentaje que se pacte para los niveles salariales del anexo II, al presente convenio, a no ser que haya sido tenido en cuenta dentro del factor mando, en la valoración de puesto de trabajo.

Artículo 43º.-Plus nocturno.

Se considerará trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós horas y las seis horas, pudiendo ser el mismo adelantado o retrasado, con autorización de la Inspección de Trabajo.

La bonificación por trabajo nocturno se regulará de acuerdo con las siguientes normas:

Trabajando en dicho período nocturno más de una hora sin exceder de cuatro, la bonificación se percibirá exclusivamente por las horas trabajadas.

Si las horas trabajadas durante el período nocturno exceden de cuatro, se cobrarán con la bonificación correspondiente a toda la jornada realizada, se halle comprendida o no en tal período.

Queda exceptuado el cobro de la bonificación por trabajo nocturno, al personal vigilante de noche, porteros y serenos que hubieran sido contratados para realizar su función durante el período nocturno expresamente.

De igual manera, quedan excluidos del mencionado suplemento, todos aquellos trabajadores ocupados en jornada diurna que hubieran de realizar obligatoriamente trabajos en períodos nocturnos, a consecuencia de hechos o acontecimientos calamitosos o catastróficos.

La distribución del personal en los distintos relevos es incumbencia de la dirección de la empresa, con objeto de que, el personal no trabaje de noche de manera continuada, debe cambiar los turnos semanalmente como mínimo, dentro de una misma categoría u oficio, salvo en los casos probados de absoluta imposibilidad, en cuyo supuesto el comité de empresa o delegados de personal emitirán el informe correspondiente.

Todos los trabajadores con derecho a percibir este suplemento de nocturnidad percibirán las cantidades que se indican en el anexo VI al convenio, este plus se incrementará y revisará de acuerdo con los artículos 34º y 35º, en el mismo porcentaje que se pacte para los niveles salariales del anexo II.

Artículo 44º.-Plus de trabajo en reparación de buques.

Los trabajos en reparación de instalaciones a bordo de embarcaciones, sean de varaderos o a flote, tendrán una prima diaria de 137 pesetas durante la vigencia de este convenio, este plus se incrementará y revisará de acuerdo con los artículos 34º y 35º, en el mismo porcentaje que se pacte para los niveles salariales del anexo II.

c) De cantidad de trabajo.

Artículo 45º.-Plus de productividad.

Dada la variedad y complejidad de los trabajos que se llevan a cabo en talleres (Isowat), se basa este plus no en un concepto de producción medible, ya que el trabajo que se realiza en dicho destino no es fácilmente medible con tablas, ni es susceptible de cambios en los ritmos de trabajo, sino en el tipo de actividad que se desarrolla.

Este plus se aplicará al personal de plantilla con destino en talleres (Isowat), y al personal eventual con el mismo destino, una vez superados seis meses ininterrumpidos de contrato, independientemente de su puesto de trabajo o su categoría profesional.

No se consideran como faltas al trabajo, a los efectos de la pérdida de este plus, del mes o del día, aquellas que sean como consecuencia de los permisos retribuidos que se determinan en el presente convenio, excepto por matrimonio. En los producidos por acci

dentes o incapacidad temporal, se descontarán los días de baja.

En las ausencias motivadas por el desempeño de sus funciones, los miembros del comité de empresa y delegados sindicales, si los hubiere, no sufrirán ningún tipo de descuento, cobrando al mes como mínimo, la media de lo percibido en los últimos tres meses en que hubieran cobrado tal concepto.

Las retribuciones que se pactan en este plus se consideran como contraprestación de una mayor productividad en general de los trabajadores.

Las bases mínima y máxima de este plus, para todas las categorías, se incrementarán y revisarán de acuerdo con los artículos 34º y 35º, en el mismo porcentaje que los niveles salariales del anexo II.

En los casos de desplazamiento de personal de Isowat a obras y por trabajos realizados o relacionados con el taller, percibirán el plus como si estuviesen en el taller.

Todos los trabajadores de obras que se incorporen a Isowat de forma provisional o definitivamente, cobrarán dicho plus.

Durante el mes de vacaciones reglamentarias se percibirá la media de las cantidades de este plus abonadas en los tres meses anteriores al disfrute de dichas vacaciones.

Tabla de valores.

Producción mínima: 6.446 pesetas.

Producción máxima: 11.367 pesetas.

Artículo 46º.-Horas extraordinarias.

Si por necesidades de producción se tuviesen que realizar horas extraordinarias, estas nunca excederán de los límites legales vigentes.

La representación de los trabajadores entiende que las horas extraordinarias se disfrutarán preferentemente como días de descanso en días laborables.

Los trabajadores que realicen horas extraordinarias en sábados, domingos, puentes y festivos, las cobrarán de acuerdo con los importes establecidos en el presente documento. En el caso de que se compensaran en tiempo libre, por cada hora efectivamente realizada, se computarían 2 horas de descanso.

Las realizadas en días laborables las cobrarán de acuerdo con los importes establecidos en el presente documento. En el caso de que se compensaran en tiempo libre, por cada hora efectivamente realizada, se computarán 1,60 horas de descanso.

Clasificación de las horas extraordinarias.

a) Fuerza mayor.

Son las exigidas por la necesidad de prevenir o reparar siniestros u otros análogos que pudieran producir evidentes y graves perjuicios tanto a la empresa como a terceros, así como para prevenir los riesgos de perdida de materias primas.

b) Períodos puntas imprevisibles.

Son las necesarias para prevenir un grave quebranto a la actividad cuando esta hubiera sido imprevisible y su constatación sea evidente, tales como: ausencias imprevistas, puesta en marcha o paradas, cambios de turno u otras análogas. Se mantendrá la realización de esta modalidad cuando no quepa, en su substi

tución, la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas por la ley.

Las horas extraordinarias por su naturaleza son voluntarias, exceptuando aquellas cuya no realización produzca a la empresa graves perjuicios o impida la continuidad de la producción, y las de los demás supuestos de fuerza mayor.

En cuanto a la información mensual a los representantes de los trabajadores sobre horas extraordinarias trabajadas, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente.

Las horas extraordinarias se clasifican en:

Extras 2ª.-Las realizadas en sábados, domingos, puentes y festivos.

Extras 1ª.-El resto de las realizadas.

Tabla de valores

Categorías profesionalesTipo de hora extraordinaria

Extra 1ªExtra 2ª

Peón-especialista1.6051934

Oficial 3ª-calcador-auxiliar. adtvo.1.6131.951

Oficial 2ª-delineante 2ª-Administra. 2ª1.6462.060

Oficial 1ª-capataz-delin.1ª-adtvo. 1ª1.6772.149

Encargado-jefe equipo-contramaest.1.7682.257

Maestro taller-delineante proyectista1.9052.348

Artículo 47º.-Horas de viaje.

Se establece el concepto de hora de viaje para compensar el tiempo de desplazamiento a obra, según las dos modalidades que a continuación se detallan:

-Hora de viaje en día laborable: 680 pesetas.

-Hora de viaje en resto días: 1.325 pesetas.

En los cortes de tensión, las horas de viaje se abonarán como horas extras de sábado o domingo.

El punto de referencia o kilómetro 0 es el centro de trabajo a donde pertenezca el trabajador o la población donde resida, en caso de estar desplazado.

Las horas de viaje se computan de la manera que a continuación se indica:

-De 0 a 35 kilómetros no da lugar a ninguna hora.

-Más de 35 y hasta 90 kilómetros, se computa 1 hora de viaje.

-A partir de los 90 kilómetros se computa 1 hora de viaje por cada fracción de 55 kilómetros.

-En los viajes de ida y vuelta al trabajo, incluidos los dos necesarios para hacer la comida, se computaran los kilómetros que excedan de 3 al día.

d) De vencimiento períodico superior al mes.

Artículo 48º.-Pagas extraordinarias.

Se abonarán anualmente dos pagas extraordinarias que se harán efectivas en la primera quincena del mes de julio y el 22 de diciembre.

Las pagas extraordinarias se abonarán por 30 días de salario base, complemento personal, en su caso, y complemento absorbible, este último, en la cantidad que resulte de dividir el complemento absorbible anual, entre el número de pagas a percibir en el año, (catorce pagas). Se prorratearán en proporción al tiempo trabajado por semestres naturales de año que se otorguen.

Devengos no salariales.

Artículo 49º.-Plus de locomoción.

Todo el personal que tenga reconocido el plus de locomoción a la entrada en vigor del presente convenio de empresa del año 2000, lo mantendrán percibiendo la cantidad mensual de 917 pesetas, ad personam.

Artículo 50º.-Gastos de desplazamiento.

Por aportar vehículo particular en los desplazamientos, de 3 a 15 kilómetros se abonará la cantidad de 465 pesetas, de 16 a 30 kilómetros, se abonará 870 pesetas. A partir de los 30 kilómetros, el precio del kilómetro se abonará de acuerdo con los pactos que se establezcan.

Artículo 51º.-Dietas.

Los trabajadores que por necesidad de la industria y por orden de la empresa, tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas a las que radique su centro de trabajo, disfrutarán sobre su salario las compensaciones que determine el presente convenio colectivo, fijándose como mínimo y para todas las categorías, 3.840 pesetas si el desplazamiento que se realiza es superior a los veinticinco kilómetros e inferior o igual a los 125 kilómetros de distancia del centro de trabajo donde el trabajador haya sido contratado y 4.635 pesetas si el desplazamiento es superior a 125 kilómetros.

La media dieta, se percibirá por desplazamientos superiores a 5 kilómetros e inferiores a 25 kilómetros desde el centro de trabajo del trabajador, se establece en 1.515 pesetas.

En las obras dentro del termino municipal donde radique el centro de trabajo, en el caso de A Coruña, en su casco urbano, no se percibirán dietas ni medias dietas, salvo que la interrupción de la comida sea igual o inferior a una hora, caso en el que se percibirá media dieta.

Por desplazamientos a obras situadas fuera de la Comunidad Autónoma, se percibirá una dieta por importe de 5.150 pesetas.

Para el año 2001, se incrementarán los valores de las dietas y media dieta en el IPC previsto por el Gobierno para ese mismo año, más medio punto.

Los días de salida devengarán idéntica dieta y los de llegada quedarán reducidas a la mitad, cuando el interesado pernocte en su domicilio, a menos que hubiera de efectuar fuera las dos comidas principales.

Si los trabajos se efectúan de forma tal que el trabajador sólo tenga que realizar fuera del lugar habitual la comida del mediodía, percibirá media dieta.

Los viajes de ida y vuelta serán siempre a cuenta de la empresa, que estará obligada a facilitar billetes de primera clase, excluidas las clases preferentes, a todas las categorías.

No se adquiere derecho a dieta, cuando los trabajos se lleven a cabo en locales pertenecientes a la misma industria, en que no se prestan servicios habituales, si no están situados a distancia que exceda de tres kilómetros de la localidad donde está enclavada la industria. Aun cuando excede de dicha distancia, no se devengarán dietas cuando en la localidad donde

se vaya a prestar eventualmente trabajo resulte ser la residencia del productor, siempre que independientemente de esta circunstancia no se le ocasione perjuicio económico determinado.

En los casos en que los trabajos se realicen en locales que no sean habituales, la empresa ha de abonar siempre los gastos de locomoción o proporcionar los medios adecuados de desplazamiento.

Si por circunstancias especiales los gastos originados por el desplazamiento sobrepasan el importe de las dietas, el exceso deberá ser abonado por la empresa, previo conocimiento de la misma y posterior justificación por los trabajadores.

Capítulo XI

Régimen disciplinario

Artículo 52º.-Régimen disciplinario.

Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de la empresa de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 53º.-Graduación de faltas.

Toda falta cometida por un trabajador se clasificará, atendiendo a su importancia, trascendencia e intención, en leve, grave y muy grave.

Artículo 54º.-Faltas leves.

Se considerarán faltas leves las siguientes:

a) De una a tres faltas de puntualidad sin justificación en el período de un mes.

b) No notificar con carácter previo o, en su caso, dentro de las 24 horas siguientes a la falta, salvo caso de fuerza mayor, la razón de la ausencia al trabajo, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho.

c) El abandono del servicio sin causa justificada, aun por breve tiempo, si como consecuencia del mismo, se organizase perjuicio de alguna consideración a la empresa o fuese causa de accidente a sus compañeros de trabajo, esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave, según los casos.

d) Pequeños descuidos en la conservación del material.

e) Faltas de aseo o limpieza personal.

f) No atender al público con la corrección y diligencia debidas.

g) No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio.

h) Discutir violentamente con los compañeros dentro de la jornada de trabajo.

i) Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.

Artículo 55º.-Faltas graves.

a) Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo cometidas en el período de 30 días.

b) Falta de 1 a 3 días al trabajo durante un período de 30 días sin causa que lo justifique. Bastará una sola falta cuando tuviera que relevar a un compañero

o cuando como consecuencia de la misma se causase perjuicio de alguna consideración a la empresa

c) No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia que pueden afectar a la Seguridad Social. La falsedad en los datos se considerarán como falta muy grave.

d) Entregarse a juegos durante la jornada de trabajo.

e) La desobediencia a sus superiores en cualquier materia de trabajo, incluida la resistencia y obstrucción a nuevos métodos de racionalización de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave.

f) Simular la presencia de otro al trabajo, firmando o fichando por él.

g) La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo.

h) La imprudencia en acto de trabajo. Si implicase riesgo de accidente para el trabajador, para sus compañeros, o peligro de avería para las instalaciones, podrá ser considerada como muy grave. En todo caso se considerará imprudencia en acto de servicio el no uso de las prendas y aparatos de seguridad de carácter obligatorio.

i) Realizar sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada, así como el empleo, para usos propios, de herramientas de la empresa.

j) La reincidencia en falta leve, (excluida la puntualidad) aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción que no sea la de amonestación verbal.

Artículo 56º.-Faltas muy graves.

Se considerarán como faltas muy graves las siguientes:

a) Más de diez faltas no justificadas de puntualidad cometidas en el período de seis meses, o veinte en un año.

b) Las faltas injustificadas el trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en el período de un mes.

c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar.

d) Los delitos de robo, estafa, malversación, cometidos fuera de la empresa o cualquier otra clase de delito común que pueda implicar para esta desconfianza hacia su autor, salvo que haya sido absuelto.

e) La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá siempre que exista falta cuando un trabajador en baja por tales motivos realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También se comprenderá en este apartado toda manipulación hecha para prolongar la baja por accidente o enfermedad.

f) La continuidad y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole, que produzca quejas justificadas de sus compañeros de trabajo.

g) La embriaguez y el estado derivado del consumo de drogas durante el trabajo.

h) Violar el secreto de correspondencia o documentos reservados de la empresa, o revelar a extraños a ésta, datos de reserva obligada.

i) Realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.

j) Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave de respeto y consideración a sus jefes o a sus familiares, así como a sus compañeros y subordinados.

k) Causar accidentes graves por imprudencia o negligencia.

l) Abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad, sin previo aviso.

m) La disminución no justificada en el rendimiento del trabajo.

n) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometan en el período de un trimestre y hayan sido sancionadas.

Artículo 57º.-Régimen de sanciones.

Corresponde a la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente convenio.

La sanción de faltas graves y muy graves requerirá comunicación por escrito al trabajador, haciendo constar la fecha y hechos que la motivaron.

La empresa dará cuenta a los representantes legales de los trabajadores de toda sanción por falta grave o muy grave que se imponga.

Artículo 58º.-Sanciones.

Las sanciones máximas que podrán imponerse a los que incurran en las faltas serán las siguientes:

a) Por faltas leves.

-Amonestación verbal.

-Amonestación por escrito.

b) Por faltas graves.

-Amonestación por escrito.

-Suspensión de empleo y sueldo de dos a veinte días.

c) Por faltas muy graves.

-Amonestación por escrito.

-Suspensión de empleo y sueldo de veinte a sesenta días.

-Despido.

Artículo 59º.-Prescripción.

Faltas leves: 10 días.

Faltas graves: 20 días.

Faltas muy graves: 60 días.

Todas ellas a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Capítulo XII

Representación colectiva

Artículo 60º.-Comité de empresa.

El comité de empresa, como órgano representativo unitario de los trabajadores de la empresa, tiene como

fundamental función la defensa de los intereses de sus representados, así como la negociación y representación de los trabajadores ante la empresa.

Los gastos de desplazamiento (dietas, kilometrajes, y viajes) de los miembros del comité de empresa, motivados por reuniones que convoque la empresa, correrán a cargo de esta.

Cuando se trate de reuniones ordinarias del propio comité, los gastos de sus miembros correrán a su cargo, excepto las dietas y gastos de desplazamiento del personal de obras, que con un tope máximo de dos días, serán abonadas por la empresa.

Se acuerda dotar de un fondo mensual al comité de empresa, para garantizar su normal desenvolvimiento de labores y funciones.

El incremento anual de dicho fondo, será en el mismo porcentaje de incremento que el de los niveles salariales, anexo II.

Artículo 61º.-Asambleas.

La empresa autorizará la celebración de asambleas dentro del recinto de la factoría, en las zonas que se determine por la dirección, fuera de horas de trabajo, limitadas a los trabajadores de Isolux Wat, S.A. Su celebración se comunicará previamente a la dirección.

Artículo 62º.-Garantías de los representantes de los trabajadores.

Se estará a lo que disponga el Estatuto de los trabajadores, Ley orgánica de libertad sindical y demás legislación vigente.

Artículo 63º.-Derechos sindicales.

Las partes firmantes del presente convenio que respetan la Ley orgánica de libertad sindical y las disposiciones del Estatuto de los trabajadores que conforman los derechos sindicales, pactan las siguientes estipulaciones que pretenden un más fácil uso de los textos legales.

La empresa descontará a cada trabajador afiliado sindicalmente las cuotas mensuales de los distintos sindicatos, según las listas entregadas por los representantes de las secciones sindicales.

Las secciones sindicales con al menos el 25% de afiliación de la plantilla fija, dispondrán de 2 horas retribuidas anuales de sus afiliados para la celebración de reuniones sindicales fuera de horas de trabajo. Esta reuniones podrán realizarse tanto dentro como fuera de los locales de la empresa. La retribución de estas reuniones se realizará sobre el valor de la hora ordinaria.

La retribución a la que se hace referencia en este artículo, podrá ser abonada, si así lo acuerda la correspondiente sección sindical, a través del delegado sindical. A tal efecto se comunicará la decisión a la empresa, acompañando, en todo caso, escrito de cada uno de los trabajadores afiliados, autorizando el abono de dicho importe a través de su delegado sindical.

La sección sindical de CC.OO. siempre que ostente el 30% de la representación del comité de empresa,

estará representada por un delegado sindical, y tendrá derecho a la utilización de un local adecuado designado por la empresa.

Capítulo XIII

Comisión mixta de interpretación y vigilancia

Artículo 64º.-Definición, composición y funcionamiento.

Las partes firmantes acuerdan establecer una comisión mixta como órgano de interpretación y vigilancia de cumplimiento de lo pactado en el presente convenio.

La comisión mixta estará compuesta, de forma paritaria, por 4 miembros de los representantes de los trabajadores y 4 de la dirección de la empresa quienes, de entre ellos, designarán secretario.

Esta comisión podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores serán designados libremente por cada una de las partes.

Los asuntos sometidos a la comisión mixta revestirán el carácter de ordinarios y extraordinarios. Otorgarán dicha calificación las partes firmantes del presente convenio. En el primer supuesto la comisión mixta deberá resolver en el plazo de 30 días y en el segundo supuesto el plazo será de 7 días.

Podrá proceder a convocar la comisión mixta cualquiera de las partes que la integren y las consultas que se sometan a la misma deberán, inexcusablemente, ser presentadas o avaladas por alguna de las partes integrantes de la misma.

Las funciones de la comisión mixta son:

-Interpretación del convenio.

-Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

Capítulo XIV

Acción social

Artículo 65º.-Reserva del puesto de trabajo por incapacidad temporal.

Los trabajadores fijos que cesaran en la empresa por pasar a la situación de incapacidad temporal, y una vez superados los 18 meses, tendrán derecho a ser declarados de nuevo aptos para el trabajo y a ser reintegrados de nuevo en los puestos de trabajo que, con carácter normal, ocupaban en la empresa en la fecha en que causaron baja.

Será preciso que el trabajador lo solicite de la empresa dentro del mes siguiente a la fecha de su declaración de aptitud por resolución firme del organismo competente, quedando la empresa obligada a proporcionarle ocupación efectiva en el plazo máximo de quince días siguientes a la fecha en que el trabajador formulara su petición de ingreso.

De no hacerlo en dicho plazo la empresa quedará liberada de su obligación de readmitirlo.

Artículo 66º.-Jubilación.

Los trabajadores que se jubilen como máximo a la edad reglamentaria de 65 años, percibirán un premio

consistente en una mensualidad si llevan en la empresa de cinco a diez años de antigüedad, si llevasen de diez a veinte años de antigüedad, percibirán dos mensualidades, si llevasen de veinte años de antigüedad en adelante, percibirán una mensualidad por cada cinco años, hasta un máximo de cinco mensualidades.

Artículo 67º.-Jubilación especial a los 64 años.

Las partes acuerdan recomendar la utilización del sistema especial de jubilación a los 64 años, al 100 por 100 de los derechos pasivos, con simultánea contratación de otros trabajadores desempleados registrados en la oficina de empleo, en un numero igual al de jubilaciones anticipadas que se pacten, por cualesquiera de las modalidades de contrato vigentes en la actualidad, excepto las contrataciones a tiempo parcial, y la modalidad prevista en el artículo 15.I b) del ET, con cualesquiera trabajadores que se hallen inscritos como desempleados en la correspondiente oficina de empleo, con un período mínimo de duración en todo caso superior al año y tendiendo al máximo legal respectivo, siempre y cuando legalmente se establezca tal posibilidad de jubilación especial a los 64 años, en consonancia con lo antes señalado.

Artículo 68º.-Seguros colectivos.

Todos los trabajadores tendrán asegurados, por pólizas suscritas por la empresa, los siguientes riesgos.

Póliza

convenio

Póliza voluntaria

grupo

Póliza

capital

Muerte no causada por accidente1.000.000 de ptas.1.000.000 de ptas.

Muerte por accidente laboral.3.000.000 de ptas.2.000.000 de ptas.5.000.000 de ptas.

Muerte por accidente no laboral.2.000.000 de ptas.2.000.000 de ptas.

Muerte por accidente de circulación in itinere (al ir o regresar al trabajo).3.000.000 de ptas.3.000.000 de ptas.

Muerte por otros accidentes de circulación.3.000.000 de ptas.3.000.000 de ptas.

Invalidez permanente absoluta, procedente de enfermedad común o accidente no laboral.1.000.000 de ptas.1.000.000 de ptas.

Invalidez permanente total, derivada de accidente de trabajo.3.000.000 de ptas.3.000.000 de ptas.

Invalidez permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo.3.000.000 de ptas.1.000.000 de ptas.4.000.000 de ptas.

Gran invalidez derivada de enfermedad común o accidente no laboral.1.000.000 de ptas.1.000.000 de ptas.

Gran invalidez derivada de accidente de trabajo.3.000.000 de ptas.1.000.000 de ptas.4.000.000 de ptas.

Artículo 69º.-Complemento de incapacidad temporal.

En caso de enfermedad o accidente de trabajo, la empresa se compromete a pagar el cien por cien del salario base, complemento personal, complemento absorbible, plus toxicidad, penosidad y peligrosidad, plus jefe de equipo, así como plus de locomoción, caso de tenerlo reconocido, desde el primer día de

la baja, en aquellos meses que la media de absentismo por enfermedad, de los doce meses anteriores sea igual o inferior al 5%.

Los trabajadores procedentes de Isolux Naval, S.A. quedarán totalmente al margen de este acuerdo en cuanto a las limitaciones porcentuales del absentismo.

Los días de baja no tendrán repercusión en las pagas extraordinarias, que se percibirán íntegras.

Mensualmente se entregará al comité relación de las bajas cursadas durante el mes, así como detalle del correspondiente índice de absentismo, para su debido control.

Artículo 70º.-Niveles salariales.

Los niveles salariales los componen el salario base, complemento absorbible y las pagas extraordinarias.

Son los reflejados en la tabla salarial anexo II.

Se garantizan para las siguientes categorías los niveles salariales mínimos:

CategoríaNivel salarial

Oficial 1ª de oficios15

Oficial 2ª de oficios16

Oficial 3ª de oficios19

El nivel 19 será el que determine en cada momento el convenio colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de A Coruña, para la retribución anual total de la categoría de oficial de 3ª de profesional de oficios.

Artículo 71º.-Asociación asistencial de los trabajadores de Isolux Galicia.

La aportación de la empresa por trabajador fijo y mes, esté o no asociado, a la Asociación Asistencial de Trabajadores de Isolux Galicia, es de 1.000 pesetas, siempre y cuando los trabajadores asociados pasen a aportar la misma cantidad.

Artículo 72º.-Retrasos.

En el centro de trabajo del polígono industrial A Grela, no se considerará susceptible de descuento ni sanción, el retraso acumulado durante un mes, en la incorporación al puesto de trabajo, que no sobrepase los veintiún minutos en un máximo de tres faltas de puntualidad, no superando cada una de ellas los siete minutos.

Artículo 73º.-Servicio militar o social sustitutorio.

El trabajador que se incorpore a filas con carácter oficial (no profesional), o al servicio social sustitutorio, por el tiempo mínimo de duración de estes tendrá reservado su puesto de trabajo, durante el tiempo que permanezca cumpliendo el servicio militar o el social sustitutorio y dos meses mas computándose todo este tiempo a efectos de antigüedad en la empresa.

Durante el tiempo de su permanencia en el servicio militar o social sustitutorio, el trabajador tendrá derecho a percibir las gratificaciones extraordinarias señaladas en el presente convenio.

Podrán reintegrarse al trabajo los licenciados del servicio militar o del servicio social sustitutorio, con permiso temporal superior a un mes, siendo potestativo de la empresa el hacerlo con los que disfrutan permiso de duración inferior al señalado, siempre que ambos casos medie la oportuna autorización administrativa para poder trabajar.

El trabajador fijo que ocupe la vacante temporal de un compañero en servicio militar o social sustitutorio, al regreso de este volverá a su antiguo puesto en la empresa. Si la sustitución hubiese sido efectuada por un trabajador ajeno a la empresa contratado interinamente para sustituirlo, en el momento del retorno del fijo, cesará sin derecho a indemnización alguna si se le hubiese notificado con el plazo de ocho días de antelación, abonándosele éstas si no se hubiese comunicado.

La no reincorporación del trabajador fijo en servicio militar o social sustitutorio, dentro del plazo de reserva de su puesto dará lugar a la rescisión de su contrato de trabajo, salvo en caso de enfermedad, comunicada a la empresa por escrito dentro del referido plazo de dos meses y debidamente justificada, en la que se reservará el puesto hasta que sea dado de alta de dicha enfermedad.

Artículo 74º.-Legislación complementaria.

En todo lo no pactado expresamente en este convenio, se estará a lo que disponga en cada materia el Estatuto de los trabajadores y demás legislación vigente.

Disposiciones adicionales

Primera.-El premio o plus de asistencia o puntualidad regulado actualmente en el artículo 68 del convenio colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de A Coruña, se integra en el sueldo base aplicable a partir de la entrada en vigor de este convenio de empresa, por lo cual, ha de entenderse que los sueldos base que se apliquen tienen absorbidos y compensados este complemento.

Segunda.-La empresa abonará la cuota mensual que como tal le corresponde, exclusivamente a los trabajadores fijos de las plantillas de A Coruña y Santiago de Compostela, que permanezcan de alta en la Fundación Laboral Elco, con anterioridad al 11 de diciembre de 1995, tal como establece el pacto de empresa de 1995.

Disposición transitoria

Los firmantes de este convenio acuerdan acogerse, en lo referente a conflictos colectivos, a los procedimientos de conciliación y mediación recogidos en el AGA.

A Coruña, 28 de septiembre de 2000.

ANEXO I

Ascensos

Isolux Wat, S.A. y el comité de empresa de A Coruña (polígono industrial A Grela), suscriben el presente

acuerdo que regula el régimen de ascensos de categoría profesional, de conformidad con las vacantes anunciadas a tal fin, como desarrollo de lo establecido en el artículo 24 del Estatuto de los trabajadores y artículo 15 del convenio de empresa, y que afecta a los trabajadores de Isolux Wat, S.A. en la provincia de A Coruña.

Artículo 1º.-Ámbito territorial.

El ámbito territorial del acuerdo será el definido por el convenio colectivo de Isolux Wat, S.A. de la provincia de A Coruña.

Artículo 2º.-Ámbito temporal.

El presente acuerdo entrará en vigor en el momento de su firma por las partes y mantendrá su vigencia en tanto no sea denunciado por cualquiera de ellas mismas y sustituido por uno nuevo.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Las categorías profesionales que impliquen funciones de mando o confianza serán de libre designación por la empresa.

Las condiciones aquí reguladas afectan a los ascensos del personal a las categorías de personal obrero especialista y de profesionales de oficio, así como a las categorías de oficial 2ª y oficial 1ª del personal administrativo, calcador, delineante de 2ª y delineante de 1ª de técnicos de oficina y las categorías de auxiliar y técnico de los técnicos de oficina de organización científica del trabajo.

Artículo 4º.-Provisión de ascensos.

De cada tres ascensos por categoría, uno se proveerá por antigüedad, y las otras dos por concurso-oposición, que habrá de ser eminentemente práctico.

El orden de ascensos por categoría será el siguiente:

Primero: por concurso-oposición.

Segundo: por concurso-oposición.

Tercero: por antigüedad en la categoría.

Artículo 5º.-Vacantes.

Dada la variedad y complejidad de las actividades que ejerce esta empresa, el número de ascensos a efectuar en cada momento será determinado por la dirección de la empresa, previa información al comité de empresa.

Se convocarán pruebas de aptitud para ascensos, al menos, cada dos años.

Artículo 6º.-Convocatoria.

6.1. Anuncio.

La empresa anunciará al menos con 30 días de antelación las vacantes o puestos a cubrir en régimen de ascenso, la fecha en que se efectuarán los ejercicios y el programa a desarrollar, así como:

* Número de vacantes por categoría.

* Condiciones requeridas.

* Forma y lugar de celebración.

* Puntuación mínima exigible.

* Fecha de presentación de solicitudes.

6.2. Condiciones generales.

Como norma general se establece que en cada convocatoria de ascensos de categoría se podrá presentar cualquier trabajador de la plantilla de la empresa, siempre que cumpla con los requisitos expresados a continuación.

No podrá participar en la convocatoria el personal que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones:

* Excedencia voluntaria o forzosa.

* Servicio militar.

* No tener una permanencia mínima de dos años en la categoría inmediata inferior a la convocada.

6.3. Solicitudes.

Los candidatos presentarán sus solicitudes al departamento de Personal, mediante impreso facilitado al efecto, en el plazo máximo de 15 días contados desde la fecha de convocatoria.

6.4. Programa.

Los programas serán confeccionados por una comisión de técnicos de la empresa, nombrados a tal efecto por la dirección, en los cuales se hará constar:

* Pruebas de conocimientos prácticos.

* Temas para las pruebas teóricas.

Una vez aprobados estos programas por la dirección de la empresa, tras consensuarlos con el comité de empresa, se procederá a convocar las pruebas para ascensos, teniendo en cuenta el plazo fijado en el punto 6.1.

Estos programas se fijarán junto con la convocatoria, en los tablones de anuncios de que dispone la empresa.

En base a las convocatorias y programas, la empresa facilitará la formación teórica y de seguridad e higiene necesaria, que consistirá en un cursillo que se impartirá en el lugar, horas y días que figurarán en la propia convocatoria. En todo caso se impartirán los sábados por la mañana y la asistencia de los aspirantes tendrá carácter voluntario.

Artículo 7º.-Valoración de candidatos.

Para ascender a una categoría superior se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

7.1. Fase de concurso.

Valoración de méritos.

Calificación, mediante informes reservados de los jefes directos que los aspirantes hayan tenido en el transcurso de los dos últimos años, en base al desarrollo de la competencia profesional demostrada, fundamentalmente en las últimas obras donde se prestara servicio. Se tendrán en cuenta factores como:

* Calidad e interés por el trabajo.

* Rendimiento.

* Habilidad.

* Responsabilidad.

Idoneidad.

Según las características del puesto y categoría a la que se aspira, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

* Experiencia en los trabajos de la categoría solicitada.

* Capacidad para tomar decisiones.

* Espíritu de equipo.

* Conocimientos y titulaciones académicas.

* Historial profesional.

7.2. Pruebas de aptitud.

En cada prueba de ascensos que se celebre, se presentarán dos (2) sobres cerrados con temas y ejercicios diferentes en cada uno de ellos y un aspirante elegirá el que servirá como prueba de ascenso.

Las pruebas de aptitud versarán sobre conocimientos teóricos y prácticos.

7.2.1. Pruebas de conocimientos teóricos.

Consistirán en conocimientos de carácter general que se relacionen con el puesto de trabajo y al nivel de la categoría solicitada.

7.2.2. Pruebas prácticas.

Consistirán en conocimientos propios y específicos imprescindibles para el desarrollo de la categoría solicitada y conocimientos prácticos de seguridad e higiene en el trabajo.

Artículo 8º.-Cuadro de antigüedad.

De acuerdo con la antigüedad en la categoría, se otorgarán las siguientes puntuaciones:

De 2 a 4 años: 2 puntos.

Más de 4 y hasta 6 años: 4 puntos.

Más de 6 y hasta 8 años: 6 puntos.

Más de 8 y hasta 10 años: 8 puntos.

Más de 10 años: 10 puntos.

Artículo 9º.-Puntuaciones.

MáximoMínimo

Conocimientos prácticos5030

Conocimientos teóricos105

Valoración de méritos 6-

Idoneidad 9-

Antigüedad102

Para ser declarado apto se tiene que alcanzar al menos la puntuación mínima en cada uno de los conceptos a evaluar.

De acuerdo con el número de ascensos fijados en la convocatoria para cada categoría y sección, optarán a los mismos los que consigan mayor puntuación. En caso de producirse entre los ascendidos renuncias a la categoría o baja en la empresa, dentro del período máximo de 6 meses a partir de la resolución de la convocatoria, su vacante de categoría será cubierta por el trabajador que le haya seguido en puntuación, dentro de cada especialidad.

Si ningún aspirante al ascenso alcanzara la puntuación mínima exigida, se declarará desierta la prueba, y las plazas saldrán a convocatoria en el plazo máximo de 1 año.

El tribunal de las pruebas de ascenso tendrá conocimiento de las calificaciones de valoración de méritos e idoneidad de los aspirantes, con antelación a la realización de las pruebas de conocimientos teóricos y prácticos.

Asimismo tendrá las respuestas de los exámenes teóricos y prácticos previamente a su calificación.

Artículo 10º.-Tribunal de las pruebas de ascenso.

El tribunal para las pruebas de ascenso estará formado por:

* Presidente: designado por la empresa entre el personal de dirección.

* 1 vocal: designado por la empresa entre personal de la sección afectada.

1 vocal: designado por la empresa entre personal de distinta sección a la afectada.

2 vocales: designados por el comité de empresa.

La pertenencia al tribunal es incompatible con la condición de aspirante a ascenso.

Artículo 11º.-Niveles.

El ascenso por concurso oposición o antigüedad, llevará consigo la adecuación al nivel salarial correspondiente.

Artículo 12º.-Reclamaciones.

Dentro del plazo de 7 días contados desde la comunicación de los resultados, los aspirantes podrán presentar ante el Departamento de Personal, las reclamaciones que consideren pertinentes. Estas reclamaciones serán contestadas a los 10 días siguientes por el tribunal calificador.

A Coruña, 28 de septiembre de 2000.

ANEXO II

Tablas salariales

NivelesTotal anual

14.653.004

24.389.315

34.028.211

43.887.015

53.660.796

63.527.587

73.145.674

83.044.803

92.914.171

102.768.724

112.666.306

122.541.987

132.380.476

142.255.734

152.169.676

162.081.430

172.016.822

181.954.018

191.878.855

ANEXO III

(Retribuciones mensuales)

14 pagas/año

Categorías

Salario base

Complemento

personal/mes

por año servicio

* Personal obrero
Profesional de oficio de 1ª140.3021.076
Profesional de oficio de 2ª137.4851.052
Profesional de oficio de 3ª134.2041.025
Mozo de almacén133.5571.020
Especialista133.5571.020
Peón131.1551.000

* Personal administrativo
Jefe de 1ª165.6121.280
Jefe de 2ª162.5881.255
Oficial de 1ª148.6661.140
Oficial de 2ª142.3411.088
Auxiliar134.4671.022
Viajante148.6661.140

* Personal subalterno
Listero135.2411.029
Almacenero134.4671.022
Chófer camión y grúas autom.139.3411.063
Conductor máquinas automo.139.3411.063
Telefonista130.888993

* Personal técnico
-Titulados
Titulado superior189.6901.480
Titulado grado medio182.5911.421
Técnicos industriales155.9531.200

* Otros técnicos
-Técnicos de taller
Jefe de taller165.6121.280
Maestro de taller154.2251.186
Contramaestro150.9491.159
Encargado142.3411.088

-Técnicos de oficina
Delineante proyectista160.2981.236
Delineante de 1ª149.6521.148
Delineante de 2ª140.9791.076
Auxiliar de oficina técnica135.7631.033

-Técnicos de organización
Jefe de organización de 1ª160.2981.236
Jefe de organización de 2ª158.6031.222
Técnico de organización de 1ª149.6521.148
Técnico de organización de 2ª140.9791.076
Auxiliar de organización135.7631.033

-Técnicos de laboratorio
Jefe de laboratorio167.7151.298
Analista de 1ª148.6661.140
Analista de 2ª142.3411.088
Auxiliar de laboratorio135.7631.033

ANEXO IV

Complementos de toxicidad,

penosidad y peligrosidad

(Importe hora de trabajo)

Categorías

Concurrencia de supuestos

UnDosTres

Personal obrero
Profesional de oficio de 1ª146182218
Profesional de oficio de 2ª142178214
Profesional de oficio de 3ª139173208
Mozo de almacén138172207
Especialista138172207
Peón135169203

ANEXO V

Plus de jefe de equipo

(Importe mensual en 14 pagas)

* Categorías:

-Personal obrero:

Profesional de oficio de 1ª: 21.515.

Profesional de oficio de 2ª: 21.045.

Profesional de oficio de 3ª: 20.502

ANEXO VI

Plus nocturno

(Importe hora)

* Categorías:

-Personal obrero:

Profesional de oficio de 1ª: 182.

Profesional de oficio de 2ª: 178.

Profesional de oficio de 3ª: 173.

Mozo de almacén: 172.

Especialista: 172.

Peón: 169.

-Personal administrativo:

Oficial de 1ª: 193.

Oficial de 2ª: 184.

Auxiliar: 173.

Viajante: 193.

-Personal subalterno:

Listero: 174.

Almacenero: 173.

Chófer camión y grúas autom.: 180.

Conductor máquinas automo.: 180.

Telefonista: 168.

-Personal técnico:

Titulados.

Técnicos industriales: 203.

Otros técnicos.

Técnicos de oficina.

Delineante proyectista: 209.

Delineante de 1ª: 194.

Delineante de 2ª: 182.

Auxiliar de oficina técnica: 175.

Técnicos de organización.

Técnico de organización de 1ª: 194.

Técnico de organización de 2ª: 182.

Auxiliar de organización: 175.

Técnicos de laboratorio.

Analista de 1ª: 193.

Analista de 2ª: 184.

Auxiliar de laboratorio: 175.

ANEXO VII

Cortes de tensión

Ejemplos:

a) En la obra en la que se trabajen 3 horas, habiendo 2 horas de viaje, se abonarán 7 horas extras de sábado o domingo.

b) En la obra en la que se trabajen 4 horas, habiendo 1 hora de viaje, se abonarán 6 horas extras de sábado o domingo.

c) En la obra en la que se trabajen 3 horas, habiendo 1 hora de viaje, se abonarán 6 horas extras de sábado o domingo.

d) En la obra en la que se trabajen 5 horas, habiendo 2 horas de viaje, se abonarán 7 horas extras de sábado o domingo.