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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 230 Martes, 28 de noviembre de 2000 Pág. 15.819

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 18 de octubre de 2000, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Juan Pérez Pérez. (Buques de arrastre al fresco, caladero nacional Cantábrico-Noroeste).

Visto el texto del convenio colectivo de la empresa Juan Pérez Pérez. (Buques de arrastre al fresco, caladero nacional cantábrico-noroeste) (código 1503702) que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 10-10-2000, suscrito por la representación de la parte económica por la empresa, y, de la parte social, por el delegado de personal el día 29-9-2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 18 de octubre de 2000.

José Antonio Álvarez Vidal

Delegado provincial de A Coruña

Convenio colectivo empresa Juan Pérez Pérez

Buques arrastre al fresco

caladero nacional cantábrico-noroeste

Capítulo I

Ámbito de aplicación

Artículo 1º.-Ámbito funcional y territorial.

El presente convenio colectivo establece las normas básicas y regula las condiciones de trabajo en los buques de la empresa Juan Pérez Pérez, que ejercen su actividad en el caladero nacional Cantábrico-Noroeste, y tienen su puerto base en Ribeira (provincia de A Coruña).

Artículo 2º.-Ámbito personal.

El presente convenio afecta a todos los trabajadores, tanto fijos como eventuales, embarcados en el buque Julimar o cualquier otro que, durante la vigencia del mismo pueda ser adquirido e explotado por la empresa, así como los trabajadores que ingresen en los mismos durante el período de vigencia.

Artículo 3º.-Ámbito temporal.

El presente convenio entrará en vigor el día de su publicación en el DOG y mantendrá su vigencia hasta el 31-12-2000.

Al término de la vigencia temporal del presente convenio y en tanto no se substituya por uno nuevo, quedará vigente el contenido normativo del mismo.

La denuncia por cualquiera de las partes firmantes de este convenio habrá de formalizarse por escrito ante la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, dando simultáneamente traslado de la misma a la otra parte, estableciéndose el plazo de un mes antes de la finalización del mismo para su formulación.

Artículo 4º.-Compensación y absorción. .

Se respetarán a título individual o colectivo las condiciones económicas y de cualquier otra clase, que fueran más beneficiosas a las establecidas en el presente convenio, consideradas en su conjunto y en cómputo anual.

Habida cuenta de la naturaleza del convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o en alguno de los conceptos retributivos, únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente consideradas y sumadas a las vigentes con anterioridad al convenio, superan el nivel total de ésta.

En caso contrario, se considerarán absorbidas por las mejoras pactadas.

Artículo 5º.-Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

Capítulo II

Comisión paritaria

Artículo 6º.-Comisión paritaria.

Se constituye una comisión paritaria de administración, interpretación y vigilancia del cumplimiento del vigente convenio. Quedará formada por un representante de los trabajadores y uno del empresario, que serán designados por la comisión negociadora de entre los firmantes del presente convenio. La comisión así constituida de no mediar denuncia expresa tendrá el mismo alcance temporal que el convenio.

La comisión se reunirá por requerimiento de cualquiera de las partes, y como mínimo, una vez cada seis meses. A las reuniones de la comisión podrán asistir, con voz pero sin voto, los asesores de ambas representaciones.

Los asuntos sometidos a la comisión paritaria, que deberán inexcusablemente ser presentados o avalados por alguna de las partes integrantes de la misma, revestirán el carácter de ordinario o extraordinario, a juicio de la propia comisión. En el primer supuesto, la comisión deberá resolver en el plazo de treinta días y en el segundo, el plazo será de diez. En todo caso, los acuerdos que adopten requerirán la unanimidad de sus componentes.

Se determinan como funciones fundamentales de la comisión:

1. Administración e interpretación del convenio.

2. Vigilancia y control del cumplimiento del convenio.

3. Recepción y distribución de informes sobre las materias que interesen al sector; análisis de la situación económica, productividad, empleo, formación profesional, etc.

Capítulo III

Organización del trabajo

Artículo 7º.-Norma general.

La organización del trabajo, con arreglo a lo previsto en este convenio, corresponde exclusivamente al empresario o armador, y en su nombre, como máxima autoridad en lo que al personal embarcado afecta, el que ejerza el mando en el buque, quien la llevará a cabo a través del ejercicio regular de sus facultades de organización económica y técnica, dirección y control del trabajo y de las órdenes necesarias para la realización de las actividades laborales correspondientes.

Artículo 8º.-La organización del trabajo y su extensión.

La organización del trabajo se extenderá entre otros, a las cuestiones siguientes:

1. Dirección y control de los trabajos que efectúe la tripulación a bordo, en puerto y en la mar.

2. La determinación de los elementos necesarios (útiles y tareas), para que el tripulante pueda alcanzar el rendimiento adecuado a la categoría profesional que desempeñe.

3. La exigencia de vigilancia, atención y diligencia en el cuidado de la maquinaria, instalaciones y útiles encomendados al tripulante.

4. Todas aquellas tareas que impliquen ejercicio de mando.

Artículo 9º.-Cumplimiento de órdenes a bordo.

El personal de a bordo, cualquiera que sea la categoría o departamento a que esté adscrito, habrá de cumplir cuantos servicios le sean ordenados por el armador o sus legítimos representantes, por conducto del capitán o patrón, relativos a las faenas relacionadas con la navegación o con el cometido asignado a cada departamento.

En situaciones que afecten de modo directo a la seguridad de las vidas humanas o la de evitar que

se deteriore la pesca, prevenir males inminentes o remediar accidentes sufridos, los tripulantes deberán mientras persistan las causas que las originen, cumplir las instrucciones dadas por el responsable del buque, así como realizar los trabajos necesarios, aunque fueran distintos de los pactados en contrato de trabajo.

Capítulo IV

Clasificación profesional

Artículo 10º.-Clasificación profesional.

Los trabajadores afectados por el presente convenio, en atención a las funciones que desarrollen y de acuerdo con las definiciones que se especifican en los artículos siguientes, serán clasificados en grupos y, a su vez, en categorías profesionales.

Artículo 11º.-Grupos profesionales.

El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente convenio queda clasificado en los siguientes grupos:

Grupo I.-Titulados.

Pertenecen a este grupo los trabajadores que para el desempeño de sus tareas profesionales precisan poseer el título correspondiente, expedido por la Dirección General de la Marina Mercante o por la Secretaría General de Pesca Marítima.

Grupo II.-Maestranza.

Están integrados en este grupo, todos aquellos trabajadores que ejerzan funciones a bordo que precisan disponer de una acusada competencia práctica o especialización.

Grupo III.-Subalternos.

Está constituido por los tripulantes que desempeñan a bordo trabajos que requieren particulares conocimientos, sin llegar a los exigidos para la maestranza.

Artículo 12º.-Enumeración de las categorías profesionales.

La enumeración de las categorías profesionales que contiene el presente artículo, es meramente enunciativa, y no supone la obligación de tener cubiertas en todos los casos las plazas indicadas si no lo exigiese el cuadro indicador.

Por otra parte, no se trata de una lista cerrada, ya que debe estar abierta con el fin de que sean incluidas, substituidas o suprimidas, aquellas categorías profesionales que, bien por disposiciones futuras emanadas de los órganos competentes, o por acuerdo de las partes firmantes del presente convenio, se establezcan en el futuro.

Artículo 13º.-Categorías profesionales. Definiciones.

1. Titulados.

1.1. Puente y cubierta.

1.1.A. Patrón de pesca de altura con mando.

Es el que, en posesión del título correspondiente, ejerce el mando de buques de hasta 700 TRB, dentro de los límites para los cuales le faculta su título.

1.1.B. Patrón de pesca de altura sin mando.

Es el que, en posesión del título, ejerce las funciones de 2º patrón.

1.1.C. Patrón de 1ª clase de pesca de litoral con mando.

Es el que, en posesión del título correspondiente, ejerce el mando en buques de hasta 200 TRB, dentro de los límites para los que lo faculta su título.

1.1.D. Patrón de 1ª clase de pesca de litoral sin mando.

Es el que, en posesión del correspondiente título, ejerce las funciones de 2º patrón.

1.1.E. Patrón de 2ª clase de pesca de litoral con mando.

Es el que, en posesión del título correspondiente, ejerce el mando de buques de hasta 75 TRB, dentro de los límites para los que lo faculta su título.

1.1.F. Patrón de 2ª clase de pesca de litoral sin mando.

Es el que, con el correspondiente título, ejerce las funciones de 2º patrón.

Cualquiera de las titulaciones de puente enumeradas en el presente artículo, independientemente de su rango, podrá desempeñar la condición de patrón o técnico de pesca.

El patrón o técnico de pesca es el que ejerce las funciones de mando efectivo sobre los trabajos de pesca y tripulación para los efectos laborales.

1.2. Máquinas.

1.2.A. Mecánico naval mayor con mando.

Es el que, en posesión del correspondiente título, desempeña el cargo de jefe de máquinas en buques de potencia de hasta 3.000 kV o 6.076 CV.

1.2.B. Mecánico naval mayor sin mando.

Es el que, con el correspondiente título, ejerce las funciones de mecánico en cualquier tipo de buques.

1.2.C. Mecánico naval de 1ª clase con mando.

Es el que, en posesión del correspondiente título, desempeña el cargo de jefe de máquinas en barcos de hasta 1.100 kV o 1.495 CV.

1.2.D. Mecánico naval de 1ª clase sin mando.

Es el que, con el correspondiente título, ejerce las funciones de mecánico en cualquier tipo de buque.

1.2.E. Mecánico naval de 2ª clase sin mando.

Es el que, con el correspondiente título, puede desempeñar el cargo de jefe de máquinas en barcos de hasta 400 kV o 544 CV.

1.2.F. Mecánico naval de 2ª clase sin mando.

Es el que, con el correspondiente título, ejerce las funciones de mecánico en buques de cualquier sistema de propulsión en los que su jefatura de máquinas corresponda a mecánico naval mayor, de primera o segunda clase.

2. Maestranza.

2.1. Contramaestre.

Es el tripulante experimentado en las faenas marineras, que bajo las ordenes del capitán o patrón actúa como jefe directo de la marinería y personal de cubierta y, como tal, dispone de acuerdo con las instrucciones recibidas, los pormenores para la realización de los trabajos mecánicos de a bordo que corresponden a la sección de cubierta, repartiendo equitativamente las faenas y vigilando personalmente la rápida y exacta ejecución de las órdenes por los especialistas que de él dependan.

2.2. Cocinero.

Es el encargado de la preparación, condimentación, conservación y manipulación, en óptimas condiciones de higiene, los alimentos de la dotación del buque, debiendo administrar y conseguir un adecuado rendimiento de los víveres y demás artículos que se le entreguen o adquieran para su condimentación. Deberá procurar, en todo momento, proporcionar a la tripulación una dieta sana y equilibrada, así como mantener los útiles de trabajo y el departamento del que es responsable, en perfecto estado de limpieza e higiene.

3. Subalterno.

3.1. Técnico de pesca:

Es el marinero especialista en posesión del certificado de competencia correspondiente dedicado a las faenas de mar y que, por sus conocimientos en la pesca y manejo de las artes o aparejos, se denominan de oficio pescador y tienen naturalmente los conocimientos indispensables para la navegación y demás faenas propias a bordo de los buques.

3.2. Marinero:

Es el que posee los conocimientos indispensables para la navegación y faenas propias de la pesca, así como para el manejo de las artes y aparejos.

3.3. Engrasador:

Es el que efectúa las faenas de engrase de máquinas y motores del buque y las operaciones, complementarias o auxiliares, que le ordenen sus superiores del departamento de máquinas.

Capítulo V

Ingresos, período de prueba, servicio

médico, ceses voluntarios

Artículo 14º.-Condiciones de ingreso y período de prueba.

1. Todo personal que pretenda ingresar en esta empresa pesquera precisa:

a) Estar en posesión del cuaderno de inscripción marítima.

b) Aptitud legal o convencional para la categoría y especialidad a la que aspire.

c) Título, certificado de competencia o nombramiento correspondiente cuando esto sea necesario.

2. El ingreso de los trabajadores se considerará hecho a título de prueba si así consta por escrito. Dicho período será variable con arreglo a la función que el trabajador realice y no podrá ser superior al que a continuación se establece:

a) Oficiales y titulados: tres meses.

b) Maestranza y subalternos: dos meses.

Durante el período de prueba, la empresa y el trabajador podrán resolver el contrato de trabajo sin plazo previsto de preaviso, sin derecho a indemnización alguna, y sin que deba cumplirse otra formalidad que la simple notificación del deseo de desistir manifestado por una parte a la otra.

Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido desestimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.

Artículo 15º.-Contrato de embarque-Exigencia del mismo.Cláusulas-Requisitos formales.

Deberán figurar en contrato individual las condiciones de trabajo del tripulante enrolado, indicando concretamente sus derechos y obligaciones. Los mencionados documentos se ajustarán a los modelos oficiales que establecen las disposiciones vigentes en materia de contratación y empleo.

Sin perjuicio de aquellos otros que se consideren oportunos, los mencionados contratos deberán incluir los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos del tripulante, fecha de nacimiento, dirección y nº del DNI.

b) Lugar y fecha de la firma del contrato.

c) Nombre del barco o barcos de pesca en el cual o en los cuales se compromete a prestar servicio el trabajador.

d) Cuando se trate de personal interino, expresión del nombre, apellidos y puesto del tripulante a quien substituye y la causa de la sustitución, así como la duración del contrato.

e) Categoría que va a desempeñar el trabajador.

f) Lugar y fecha en la que el trabajador está obligado a presentarse a bordo del barco para comenzar sus servicios profesionales.

g) Salario: según convenio.

h) Si el contrato es por duración definida, fecha de finalización del mismo. Los contratos de embarque se extenderán por quintuplicado, firmándolos los tripulantes y el armador del buque de pesca o su representante legal. Las empresas están obligadas a presentar en la oficina de empleo del Instituto Social de la Marina, para su visado o registro, aquellos contratos que tengan que cumplir dicho requisito en virtud de las normas legales y reglamentarias.

Artículo 16º.-Libreta de inscripción marítima.

Todo tripulante al ser enrolado entregará la libreta de inscripción marítima a quien ejerza el mando del buque, que la conservará en su poder hasta el momento

en el que aquel, debidamente autorizado, desembarque. Una vez efectuado el trámite de desenrole, debidamente legalizado por la autoridad correspondiente del puerto o del consulado, el patrón del buque o el representante del armador, estarán obligados a entregar la libreta al tripulante.

En el caso de que el tripulante abandone el buque, el capitán o patrón con mando del buque entregará la libreta de aquel, devengos y efectos personales si los hubiera, a la autoridad correspondiente o al cónsul español del puerto nacional o extranjero en que se produzca el hecho, o el primero de arribada en el que existan estas autoridades, y su oficina la remitirá al puerto de embarque del tripulante, siendo a cuenta de este los gastos originados por el envío.

En la citada libreta no podrá figurar ninguna nota relativa a la apreciación de la calidad del trabajo del pescador, ni indicación de su salario, así como tampoco el desenrole por voluntad de este sin su conformidad escrita, y de no constar esta se tendrá por no puesta tal cláusula.

Artículo 17º.-Reconocimiento médico y certificado de aptitud.

1. No podrá celebrar contrato de embarco, ni por consiguiente ser enrolado en una embarcación pesquera, quien en el momento de celebrar aquel, o de enrolarse, no se encuentre en posesión del correspondiente certificado médico, con vigencia en dicha fecha, extendido en su libreta de inscripción marítima, practicado y autorizado por los servicios sanitarios del Instituto Social de la Marina, de acuerdo con las normas contenidas en las disposiciones legales.

2. El certificado médico de aptitud para el trabajo a bordo de embarcaciones pesqueras a que se refiere el párrafo anterior implica en todo caso:

a) Que el tripulante tiene capacidad psicofísica necesaria para trabajar a bordo de embarcaciones pesqueras.

b) Que no sufre ninguna enfermedad que pueda agravarse con el servicio en la mar.

c) Que no padece enfermedad que constituya un peligro para la salud de las demás personas a bordo.

Si el trabajador reconocido, fuera en general apto para el trabajo de la mar, excepción hecha de algunas tareas concretas, se expresará en el certificado para cuales carece de aptitud y no podrá ser contratado para puestos que exijan la aptitud de que carece.

3. El tiempo de vigencia del certificado médico será determinado, en cada caso, por el facultativo encargado del centro en donde se realice el reconocimiento, en función del grado de salud física y mental del reconocido, de su edad y de la clase de trabajo a efectuar. Si la vigencia de este expirase encontrándose el buque en la mar, el certificado seguirá siendo válido hasta el regreso de la embarcación a puerto español y desenrole efectivo.

4. En los casos en que se negara un certificado por el centro correspondiente o que el mismo fuera

contrario a los intereses del tripulante, podrá este recurrir ante la Inspección Provincial de Servicios Sanitarios que corresponda al Instituto Social de la Marina, y contra la resolución de ésta, ante la Inspección General de Servicios Sanitarios de dicho organismo.

Capítulo VI

Puestos de trabajo y ascensos

Artículo 18º.-Cambio de destino o función.

Dentro del mismo barco el personal enrolado de maestranza o subalterno podrá solicitar del armador, y este acceder o no, al cambio de destino o función, siempre que se trate de análoga categoría, aunque sea de distinta especialidad y se reúna, por el que aspira a dicho cambio, la aptitud necesaria para el nuevo destino y se funde en motivo justificado.

En caso de que el armador acepte el cambio de destino o función solicitado por el tripulante, este pasará a percibir el salario correspondiente a su nueva categoría, aunque conservando los beneficios de sus años de servicio en la empresa.

Lo dispuesto en este artículo y siguiente en nada afecta a aquellos casos de urgente necesidad para la seguridad de la nave, en que los tripulantes podrán ser destinados a cualquier servicio para realizar el cometido que el capitán o patrón les encomiende, sin que se pueda exigir el abono de diferencia de salarios por trabajos de categoría superior, ni considerar como vejatorios aquellos otros inferiores que las circunstancias impongan.

Artículo 19º.-Trabajos de mayor y menor categoría.

Todos los miembros de la tripulación, cualquiera que sea su categoría y titulación, colaborarán en las labores de pesca para la segura y eficaz realización de las mismas, de acuerdo con el criterio y bajo las órdenes de quien ostente el mando del buque.

Artículo 20º.-Trabajos con capacidad disminuida.

La empresa procurará destinar a trabajos adecuados a sus condiciones físicas, en caso de existir puesto disponible, al personal con capacidad disminuida por la edad, enfermedad que lo incapacite para el trabajo en el mar, u otras circunstancias.

Los puestos de trabajo de chaboleiro, almacenero, guarda y, en general, cargos de tierra, se darán en la medida de lo posible al personal al cual se refiere este artículo a pesar de no estar comprendidos en las categorías profesionales de este convenio y siempre que reúnan los conocimientos necesarios para el trabajo que tienen que realizar y la competencia profesional adecuada.

Artículo 21º.-Comisión de servicio.

Se entenderá por comisión de servicio la misión o encargos especiales que circunstancialmente sean desempeñados fuera del barco en el que figure enrolado el tripulante, sin que los transbordos o desenroles que con tal motivo se produzcan deban estar incluidos en los transbordos incluidos en este capítulo.

Artículo 22º.-Cambio de base, bandera o paralización definitiva.

En el supuesto de que la dirección de la empresa decida cambiar la base del buque o de bandera mediante exportación, o cesar la actividad a través de paralización definitiva por cese de la actividad, aquella deberá tramitar el correspondiente expediente de regulación de empleo ante la autoridad laboral, al amparo del artículo 40 del Estatuto de los trabajadores para el caso de cambio de base, o del artículo 52 de dicho texto legal si se trata de paralización definitiva o exportación.

Artículo 23º.-Ascensos.

Las vacantes de puesto de trabajo que impliquen mando o cargo de confianza se cubrirán por el sistema de libre designación hecha por el armador, que procurará que las provisiones de las mismas se lleven a efecto, si fuese posible con personal cualificado de la propia empresa.

Cuando se produzca una vacante que no implique mando se cubrirá con personal fijo de la empresa que reúna las condiciones legales necesarias para poder desempeñarla.

Antes de consolidar definitivamente la categoría superior, el personal ascendido podrá ser sometido al período de prueba previsto en el artículo 14º de este convenio; si el trabajador no superase el período de prueba, tendrá derecho a ser restituido a su anterior puesto de trabajo, con la categoría y salarios anteriores.

Capítulo VII

Formación profesional

Artículo 24º.-Formación profesional y cooperación empresarial.

Las partes firmantes del presente convenio coinciden en la carencia de una formación profesional que permita preparar a los trabajadores para acercarlos y adaptarlos a las nuevas necesidades del sector pesquero. Con el objetivo de fomentarla de acuerdo con las necesidades del sector, empresas y sindicatos cooperarán conjuntamente ante los organismos competentes con el fin de dar a conocer las necesidades reales en la materia.

Para estos efectos, las partes firmantes creen conveniente:

-Realizar y proponer estudios a los organismos competentes sobre las necesidades que en materia de formación necesita el sector en este momento.

-Realizar estudios de carácter prospectivos respecto de las necesidades futuras de cualificación de mano de obra en el sector.

Artículo 25º.-Obligación y mando del buque.

Será especial obligación de los patrones con mando dedicar una constante atención a los fines de formación y perfeccionamiento del personal al servicio del buque, y para tal efecto, tendrán en cuenta las siguientes prescripciones:

1. No deberá admitirse, para trabajar a bordo de los barcos de pesca, a quien no posea el certificado

de aptitud profesional expedido de acuerdo con las disposiciones vigentes.

2. Se prestará una atención preferente a extender entre la tripulación el conocimiento detallado y completo de las nuevas instalaciones, dispositivos o aparatos que se implanten en la navegación y la pesca.

3. Dar certificado de valía y conducta al tripulante que lo solicite a su desembarco. Dichos certificados no se limitarán a acreditar la capacidad y competencia del tripulante dentro de su especialidad, sino también la de que posee los conocimientos mínimos indispensables que la pesca y la navegación requiere y especialmente, el que las maniobras del material de salvamento exigen.

Capítulo VIII

Tiempo de trabajo, descansos,

vacaciones, licencias y excedencias

Artículo 26º.-Jornada, horario y turnos de trabajo.

Se fija una jornada semanal de cuarenta horas de trabajo efectivo en cómputo anual, que se desarrollará de lunes a viernes.

Se considerará como tiempo de trabajo efectivo aquel durante el cual la dotación del buque se encuentra a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad habitual.

Será facultad privativa del patrón con mando en el buque la organización de los turnos y relevos, así como cambiarlos cuando el trabajo lo exija, con las limitaciones legales fijadas en el presente convenio y en las disposiciones legales vigentes. Se considerará como tiempo de descanso en el mar aquel en el que el personal está libre de todo servicio.

Artículo 27º.-Cómputo de día de descanso.

Como período de descanso se computará todo aquel período de, al menos, 24 horas consecutivas, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1. Que durante el mencionado período se esté exento de prestar servicio alguno.

2. Que se pueda permanecer en tierra ininterrumpidamente durante el período de tiempo antes mencionado.

Artículo 28º.-Disfrute y acumulación de descansos.

Su disfrute es obligatorio para toda la dotación del buque.

Los descansos no disfrutados y generados en los ciclos de trabajo, se podrán acumular para su disfrute total o parcial, entre otros, en los períodos siguientes:

1. Cuando el buque tenga que efectuar una permanencia prolongada en puerto por reparaciones u otras causas, o a la finalización de cada campaña.

2. Añadiéndolos a las vacaciones de campaña que correspondan a cada trabajador.

Los representantes de los trabajadores y los armadores pactarán en contrato de trabajo, si se acuerda individualmente o en acta que se levantará a tal efecto si se realiza colectivamente por buque, los períodos más idóneos de acumulación de descansos no disfrutados para su disfrute.

Teniendo en cuenta las especiales y singulares características de la actividad pesquera, tanto el inicio como la finalización del disfrute de los períodos de descansos acumulados, deberán ser flexibles.

Artículo 29º.-Vacaciones.

Los tripulantes afectados por el presente convenio tendrán unas vacaciones anuales retribuidas y no compensables económicamente de 30 días naturales que podrán partirse según las necesidades de la actividad.

Sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar los armadores y los tripulantes para el disfrute de las vacaciones anuales, se deberá tener en cuenta los siguientes puntos:

1. Debido a la naturaleza y a las limitaciones de la actividad, se podrá establecer un sistema rotatorio.

2. No hay posibilidad de establecer calendario anual de vacaciones. Las vacaciones podrán ser partidas y para su cómputo se tendrán en cuenta los de varada del buque.

Artículo 30º.-Licencias y permisos.

El tripulante, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo por el tiempo y los motivos siguientes:

1. 15 días naturales para contraer matrimonio.

2. La duración de otras licencias basadas en razones de índole familiar se considerarán en base a las siguientes normas:

a) 2 días en caso de fallecimiento del cónyuge, hijos o padres, ampliables a 4 días por razón de la distancia.

b) 2 días, por nacimiento de hijo, intervención quirúrgica o enfermedad grave del cónyuge o hijos, fallecimiento de hermanos, abuelos, o padres políticos. En el supuesto de enfermedad grave, la empresa se reservará el derecho de valorar la gravedad de la misma.

3. Las licencias para el cumplimiento de deberes públicos tendrán la duración máxima y la retribución económica que, en cada caso, fijen las disposiciones legales que les sean aplicables.

4. Las licencias para la asistencia a cursos de formación y perfeccionamiento profesional, de carácter oficial u homologada, tendrán la duración máxima en cada caso por la que tenga fijada el curso que pretenda realizar.

5. Licencias no retribuidas por asuntos propios. La concesión de estas licencias estará subordinada a los intereses de la empresa.

6. Cuando concurran dos o más circunstancias que den derecho a licencias de distinta naturaleza, el trabajador tendrá que optar por una de ellas, sin que proceda la acumulación de las mismas.

En lo no expresamente regulado en este artículo ambas partes se remiten al artículo 37 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 31º.-Remuneración y gastos de desplazamiento.

Durante el tiempo de duración de las licencias a las que se refieren los puntos 1 y 2 del artículo anterior, el trabajador tendrá derecho a ser remunerado a razón del salario mínimo interprofesional.

Los gastos de desplazamiento que se produzcan con motivo de las licencias serán por cuenta del interesado.

Artículo 32º.-Excedencia.

La excedencia puede ser voluntaria o forzosa. Para los efectos de la determinación de su concepto, condiciones de gozo y demás normas aplicables, se estará a lo dispuesto en el artículo 46 del vigente Estatuto de los trabajadores.

Capítulo IX

Régimen retributivo

Artículo 33º.-Percepciones económicas.

1. Plus de días de mar.

Lo percibirá cada trabajador que asista al trabajo por cada día de navegación efectiva del buque con prestación de servicios a razón de 3.000 pesetas/día trabajado.

2. Plus de noche trabajada.

Se establece un plus de 1.000 pesetas por noche trabajada, que percibirá cada trabajador que trabaje efectivamente y de forma continuada, sin descanso en tierra entre jornadas.

3. Prima de pesca.

Consistirá en una cantidad a percibir por cada trabajador en función de su categoría profesional y de acuerdo con los porcentajes aplicables sobre el importe bruto de la pesca a continuación relacionados.

-Patrón de pesca: 5%.

-Patrón de costa: 1,2 %.

-Jefe de máquinas: 1,2%.

-2º maquinista: 0,8%.

-Cocinero: 0,8%.

-Contramaestre: 0,8%.

-Marinero: 0,6%.

Se considera importe bruto la cantidad percibida por la venta de la pesca en lonja, sustraídos los gastos de venta (comisiones y porcentajes de lonja).

En las anteriores cantidades se incluyen las pagas extraordinarias prorrateadas.

En el período vacacional el trabajador percibirá el salario mínimo interprofesional vigente.

4. Salario mensual garantizado.

Cuando la suma en cómputo mensual de todas las retribuciones antes citadas no alcance, cuando menos

el salario mínimo interprofesional vigente en cómputo mensual la empresa complementará las retribuciones satisfechas hasta completar como mínimo la referida cuantía.

5. Salario anual garantizado.

Cuando la suma en cómputo anual de todas las retribuciones antes citadas no alcance cuando menos el salario mínimo interprofesional vigente en cómputo anual, la empresa complementará las retribuciones satisfechas hasta completar como mínimo la referida cuantía. El referido complemento se abonará, en los casos en que corresponda, durante el mes de enero siguiente a la finalización de cada año natural y será percibido por los trabajadores en alta en la empresa al 31 de diciembre anterior y en proporción a su período de permanencia en la misma durante el año natural computado.

Capítulo X

Régimen disciplinario, faltas y sanciones

Artículo 34º.-Facultad para sancionar.

Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de la empresa de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 35º.-Clasificación de las faltas.

Toda falta cometida por un trabajador se clasificará, atendiendo a su importancia, trascendencia e intención, en leve, grave o muy grave.

Artículo 36º.-Faltas leves.

Se considerarán faltas leves las siguientes:

1. Las de error, demora o negligencia en la ejecución de cualquier trabajo que no produzca perturbación en el servicio encomendado.

2. Las de puntualidad inferior a quince minutos, siempre que del retraso no se derive perjuicio para el servicio que haya de prestar, en cuyo caso tendrá la consideración de falta grave.

3. Abandonar el trabajo sin motivo justificado, aunque sea por breve tiempo. Si, como consecuencia del mismo se organizase perjuicio de alguna consideración a la empresa o fuere causa de accidente a sus compañeros de trabajo, esta falta será considerada como grave o muy grave, según los casos.

4. Las discusiones con los compañeros de trabajo. Si tales discusiones quebrasen el orden y la disciplina del personal del buque, podrán ser consideradas como falta grave.

5. Pequeños descuidos en la conservación de los materiales, útiles y herramientas que el tripulante tenga a su cargo.

6. Falta de aseo o limpieza personal que no produzca queja de los compañeros de trabajo.

7. Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.

Artículo 37º.-Faltas graves.

Se considerarán faltas graves las siguientes:

1. Más de tres faltas de puntualidad en la presentación en el puesto de trabajo no justificadas y cometidas en el período de dos meses. Bastará una sola falta cuando tuviera que relevar a un compañero o cuando, como consecuencia de la misma, se causase perjuicio de alguna consideración a la empresa.

2. Faltar de uno a tres días al trabajo durante un período de treinta días sin causa que lo justifique. Bastará una sola falta cuando tuviera que relevar a un compañero o cuando, como consecuencia de la misma, se causase perjuicio de alguna consideración a la empresa.

3. No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia que puedan afectar a la Seguridad Social o a las retenciones sobre salarios que se deban practicar para su posterior ingreso en la Delegación de Hacienda correspondiente. Tanto la falta como el falseamiento malicioso de estos datos, se considerará como falta laboral muy grave.

4. No comunicar el cambio de domicilio que experimente un trabajador en un plazo de treinta días desde que aquél se produjo, de hallarse éste embarcado, o de quince días de hallarse en tierra.

5. Entregarse a juegos o distracciones estando de servicio.

6. Negligencia o descuido en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo.

7. La imprudencia grave en actos de servicio, si implicase riesgo de accidente para él o para sus compañeros o peligro de avería para las instalaciones, podrá ser considerada como falta muy grave.

8. Ausentarse del buque, no hallándose de servicio, sin permiso del jefe correspondiente.

9. La mera desobediencia a sus superiores en cualquier materia de servicio, incluida la resistencia y obstrucción a nuevos métodos de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio para la empresa o para los compañeros de trabajo, podrá ser considerada como falta muy grave.

10. Las faltas de aseo y limpieza que produzcan quejas justificadas de los compañeros de trabajo.

11. La repetición de faltas leves dentro de un semestre aunque sean de distinta naturaleza.

Artículo 38º.-Faltas muy graves.

Se considerarán faltas muy graves las siguientes:

1. Más de diez faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de cuatro meses, o veinte en ocho meses.

2. Las faltas injustificadas al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes.

3. La ausencia de a bordo, no estando franco de servicio, sin permiso del jefe respectivo, así como el abandono de la guardia.

4. No cumplir la orden de embarque, cuando haya mediado el preceptivo aviso, sin causa grave que lo justifique.

5. Quedarse en tierra por su culpa al salir el barco a la mar, cuando éste no zarpe antes de la hora anunciada, sin perjuicio del derecho que le asiste al armador al exigir como indemnización el resarcimiento de los daños y perjuicios consiguientes.

6. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal del trabajo.

7. La reincidencia en faltas de insubordinación o disciplina en el cumplimiento del servicio, considerándose como tal la negativa a efectuar el trabajo ordenado, cualquiera que sea la naturaleza de éste y la hora en que deba realizarse.

8. Causar accidentes graves por negligencia o imprudencia inexcusable.

9. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza, de tal índole que produzca quejas justificadas de sus compañeros de trabajo.

10. La embriaguez y el estado derivado del consumo de drogas durante el trabajo.

11. Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa o de sus compañeros de trabajo, así como revelar, a elementos extraños al armador, datos de reserva obligada.

12. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar.

13. El contrabando de mercancías, divisas o productos intervenidos, aun cuando por su naturaleza o circunstancias que concurran, no llegue a constituir delito o falta sancionable en la legislación vigente sobre la materia.

14. El cocinero que no desempeñe su cometido con la lealtad y atención que el cargo requiere, ocasionándole con ello perjuicio al personal embarcado.

15. Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en materiales y útiles, herramientas, aparatos, instalación de la pesca que se transporte, enseres y documentos de la empresa.

16. La ocultación maliciosa de errores propios que causen perjuicios al buque, el armador o compañeros y la ocultación al jefe respectivo de los retrasos producidos en el trabajo, causante de daños graves.

17. No dar cuenta inmediata al jefe del buque de cualquier avería o accidente que ocurra en el aparato motor o cámaras de congelación, o en cualquier otro servicio del barco o útiles de la pesca, así como el no comunicarle con la debida frecuencia el consumo y existencias de combustible, materiales lubricantes y agua dulce.

18. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave de respeto y consideración a sus jefes o a sus familiares, así como a sus compañeros y subordinados.

19. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometan en el período de un semestre y hayan sido sancionadas.

Artículo 39º.-Régimen sancionador.

Corresponde a la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente convenio.

La sanción de faltas graves y muy graves requerirá comunicación por escrito tanto al trabajador como a los representantes de los trabajadores, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivaron.

Impuesta la sanción, el cumplimiento de la misma se podrá dilatar hasta seis meses después de la fecha de imposición.

Artículo 40º.-Sanciones.

Las sanciones máximas que podrán imponerse a los que incurran en las faltas serán las siguientes:

a) Por faltas leves:

Amonestación verbal.

Amonestación por escrito.

Suspensión de empleo y sueldo de uno o dos días.

b) Por faltas graves:

Amonestación por escrito.

Suspensión de empleo y sueldo de tres a sesenta días.

c) Por faltas muy graves:

Suspensión de empleo y sueldo de sesenta y un días a ciento veinte días.

Despido.

Artículo 41º.-Prescripción.

Faltas leves: diez días.

Faltas graves: veinte días.

Faltas muy graves: sesenta días.

Todas ellas a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Capítulo XI

Seguridad e higiene

Artículo 42º.-Obligaciones generales.

Es obligación general cumplir las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo que fueran de pertinente aplicación en los barcos y demás centros de trabajo de la empresa, según la legislación nacional, por razón de las actividades laborales que en ellos se realicen, y especialmente, lo dispuesto en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo sobre seguridad de la vida humana en el mar.

Artículo 70º.-Seguridad e higiene.

En lo referente a este apartado se estará en todo momento a lo dispuesto en la legislación vigente y en especial a lo señalado en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales y su normativa de desarrollo.