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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 204 Viernes, 20 de octubre de 2000 Pág. 14.281

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 3 de octubre de 2000 que modifica la de 7 de mayo de 1997, de acreditación y concertación de centros sociosanitarios.

La Orden de 7 de mayo de 1997 de concertación y acreditación de centros sociosanitarios, establece el régimen de conciertos entre la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas titulares de centros, servicios y establecimientos sanitarios, para la atención sociosanitaria a personas con enfermedad y dependencia funcional y que tengan una relación de protección a través de la Seguridad Social.

La atención a los enfermos crónicos, discapacitados y terminales es uno de los sectores asistenciales que, por las características de la evolución demográfica y epidemiológicas, requiere de modelos asistenciales en los que la atención sanitaria y social se complemente de forma continuada, con una intervención combinada de ambos sectores. En este sentido, la Orden de 7 de mayo de 1997 dispuso una nueva modalidad de concertación que es la concertación sociosanitaria, especificando los requisitos mínimos que debían cumplir los centros que solicitasen la acreditación de centro sociosanitario.

A lo largo de estos años y sobre la base de las necesidades detectadas en la atención sociosanitaria, se requiere modificar y regular ciertos aspectos de la modalidad de concertación a centros sociosanitarios con el fin de adaptar esta normativa a las necesidades actuales.

Por consiguiente, es necesario modificar la Orden de 7 de mayo de 1997 de concertación y acreditación de centros sociosanitarios.

Por lo expuesto, en uso de las facultades que me confieren los artículos 34.6º y 38 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre,

DISPONGO:

Artículo 1º

Se modifica el artículo 1 de la Orden de 7 de mayo de 1997 de concertación y acreditación de centros sociosanitarios, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 1º.-Objeto.

La presente orden tiene por objeto establecer el régimen de conciertos entre el Sergas, la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y las personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, titulares de centros, servicios y establecimientos sanitarios, para la atención sociosanitaria a personas con dependencia que estén protegidas por la Seguridad Social y sean beneficiarias del Servicio Gallego de Salud.

Artículo 2º

Se modifica el artículo 2, apartado 2º, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 2º.-Requisitos para poder concertar.

2. Las entidades deberán cumplir la legislación vigente que les sea aplicable y la de ámbito sanitario, mercantil, laboral y fiscal, sin que puedan estar incursos en ninguna de las prohibiciones para contratar que establece el artículo 20 del texto refundido de la Ley de contratos para las administraciones públicas aprobado por Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Artículo 3º

Se modifíca el artículo 4, apartado 2º, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 4º.-Procedimiento de acreditación.

2. Contra la resolución de acreditación podrá interponerse recurso de alzada ante el conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales, en la forma y plazo que

establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 4º

Se modifíca el artículo 5, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 5º.-Procedimiento de formalización de conciertos.

El procedimiento de concertación se ajustará al establecido en el texto refundido de la Ley de contratos para las administraciones públicas aprobado por Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, su normativa de desarrollo y demás normas complementarias en la materia, así como a las previsiones establecidas en la presente orden.

Los conciertos serán formalizados por el conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

Artículo 5º

Se le da nueva redacción al artículo 6 que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 6º.-Modalidades de asistencia.

Los conciertos podrán otorgarse para una o varias modalidades y régimen asistencial siguiente:

1. En unidades de internamiento sociosanitario, en régimen de:

1.1. Unidad de convalecencia, con fines de convalecencia y rehabilitación en usuarios con déficit funcional recuperable. Esta modalidad asistencial implica la aceptación de los siguientes objetivos asistenciales:

-Completar el tratamiento iniciado en la unidad de agudos durante la fase de convalecencia.

-Valoración y manejo de los problemas geriátricos sobreañadidos.

-Continuar el tratamiento rehabilitador, iniciado en la fase aguda con el fin de obtener la máxima recuperación funcional posible, en términos de autonomía para las actividades de la vida diaria.

-Dar una adecuada educación sanitaria a los cuidadores, facilitando un tiempo de aprendizaje sobre el manejo del enfermo, previo regreso a su domicilio.

Funcionamiento en esta modalidad asistencial:

-Atención integral, por un equipo interdisciplinar médico, enfermería y social con protocolos específicos.

-Valoraciones médicas diarias y sesiones interdisciplinarias periódicas.

-Aplicación del sistema de información específico determinado por el ente contratante.

-Instauración de sistemas que garanticen la calidad asistencial.

-Transcurrido un plazo de tres meses en esta modalidad será preceptivo remitir un informe por parte del centro concertado al Sergas según las instrucciones que se fijen en el concierto.

1.2. Unidad de larga estancia, con la finalidad de proporcionar los cuidados de mantenimiento precisos en usuarios con déficits funcionales no recuperables,

mediante la aplicación de medidas de apoyo y preventivas, incluyendo apoyo social y tratamiento psicológico, médico y rehabilitador ajustado a las necesidades del usuario.

Los objetivos asistenciales de esta modalidad serán:

-Dar una atención equiparable a la de una institución residencial de modalidad asistida, asegurando una buena calidad de vida.

-Prevenir un progresivo deterioro funcional, fomentando al máximo el grado de autonomía para las actividades básicas de la vida diaria.

-Proporcionar cuidados continuados con una adecuada atención de problemas de salud sobrevenidos y/o interrecurrentes.

-Involucrar al usuario y a su familia en la toma de decisiones que afecten a la calidad de vida del usuario, principalmente si tienen implicaciones éticas.

Funcionamiento en esta modalidad asistencial:

-Evaluación multidisciplinaria para establecer un plano de cuidados por parte del equipo interdisciplinar.

-Revisiones médicas periódicas y supervisión de enfermería en función de sus necesidades.

-Apoyo en las actividades básicas de la vida diaria

-Programas de prevención de síndromes geriátricos (úlceras, caídas, malnutrición...).

-Programas de calidad de vida del usuario, favoreciendo a su integración con el entorno.

-Remisión periódica según las instrucciones del Sergas del Sistema de Información que éste implante.

-La permanencia en esta modalidad no supondrá una estancia indefinida, sino que el Sergas podrá requerir información al centro para cerciorarse de que la institucionalización es la alternativa que mejor se adecua a las necesidades biopsicosociales de la persona que permanece en esta modalidad.

-El derecho a la permanencia en esta modalidad finalizará en el momento en que al usuario le sea concedida plaza en centro residencial o cualquiera otra prestación económica y/o social, sea o no aceptada por el interesado.

2. En el domicilio, en régimen de:

1.1. Asistencia domiciliaria:

Orientada a dar continuidad asistencial a usuarios en régimen domiciliario, en colaboración con los servicios de atención primaria sanitaria y social que le correspondan, y con carácter temporal, a modo de transferencia de su entorno hospitalario a su domicilio.

El equipo de asistencia domiciliaria estará compuesto por:

-Médico general.

-Enfermería.

-Trabajadora social.

La asistencia domiciliaria se basará en la consecución de los siguientes objetivos:

-Facilitar la inserción en su entorno habitual a través de una adecuada educación sanitaria, facilitando un tiempo de aprendizaje y manejo del enfermo.

-Poner en conocimiento de su médico de cabecera las características biopsicosociales de este usuario, así como el plano de cuidados que deberá ir orientado hacia una continuidad de cuidados en su domicilio habitual.

Funcionamiento:

-Visita del médico del equipo dos veces por semana como mínimo.

-Visita de la enfermería diaria.

-Visita del trabajador social tres veces por semana como mínimo.

-El plazo máximo de duración de esta modalidad será de un mes. Transcurrido este período, el Sergas, a través de quien oportunamente determine, podrá renovar el plazo de modalidad asistencial domiciliaria.

Artículo 6º

Se le da una nueva redacción al artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 7º.-Régimen de acceso:

Los mecanismos de acceso de los usuarios al centro concertado, salvo supuestos específicos que se establezcan en los propios conciertos, serán:

En la unidad de convalecencia:

a) Por remisión desde el nivel de asistencia especializada:

Autorizada por la gerencia o dirección médica de los centros hospitalarios del Servicio Gallego de Salud.

b) Por autorización de la Unidad de Control de Conciertos de la dirección provincial.

En la unidad de larga estancia y asistencia domiciliaria:

a) Por autorización de la Unidad de Control de Conciertos de la Dirección Provincial, previa solicitud de ingreso según modelo (anexo IV).

Artículo 7º

Se añade un nuevo artículo, el artículo 7 bis , que queda redactado del modo siguiente:

Artículo 7º bis.-Requisitos para solicitar ingreso en la unidad de larga estancia:

Para el ingreso en esta modalidad será requisito imprescindible que el usuario o su representante legal presente una solicitud de ingreso en la unidad de larga estancia según modelo de solicitud (anexo IV). Deberán de acreditar haber presentado la solicitud de ingreso en una institución residencial de tipo asistido, o solicitud de cualquier otra prestación económica y/o social a la que tengan derecho según la normativa vigente. La trabajadora social del centro concertado sociosanitario colaborará y agilizará la realización e información de los trámites necesarios.

Una vez presentada la solicitud en la Dirección Provincial del Sergas correspondiente, transcurrido un plazo de tres meses, se entenderá rechazada la solicitud.

Artículo 8º

Se modifica el artículo 8º, quedando así redactado:

Artículo 8º.-Facturación de los servicios.

1. La facturación de los servicios prestados por el centro concertado se realizará de acuerdo con las tarifas que oportunamente se publiquen por el Sergas y serán revisadas anualmente.

2. A estos efectos se entenderá por «estancia» la permanencia en el centro durante un período que suponga la realización de una comida principal y pasar la noche o bien dos comidas principales.

3. Se entenderá por «módulo asistencial» a los componentes de cuidados sanitarios y de apoyo requeridos por el usuario durante cada estancia en centros sociosanitarios.

Se considera «módulo residencial» al componente de estancia atribuible a la necesidad de sustituir el domicilio habitual del usuario durante el tiempo que perdure la estancia.

Artículo 9º

Se modifica el artículo 9, añadiéndole el siguiente párrafo:

-Corresponden al centro concertado sociosanitario las actuaciones jurídicas oportunas derivadas del incumplimiento de la cofinanciación, por parte del usuario de larga estancia, así como asumir la deuda generada por este impago. Estos extremos deberán de hacerse constar en el concierto.

Disposición transitoria

Los conciertos sociosanitarios vigentes en el momento de publicarse la presente orden se adaptarán en el plazo máximo de dos ejercicios presupuestarios.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta a la Secretaría Xeral de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales para adaptar las medidas necesarias para el desenvolvimiento y ejecución de la presente orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOG.

Santiago de Compostela, 3 de octubre de 2000.

José María Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

ANEXO I

Criterios mínimos de acreditación

Los criterios mínimos que deben cumplir las unidades de asistencia sociosanitaria para su acreditación a efectos de concertación, serán los siguientes:

1. De organización y funcionamiento.

1.1. De organización.

a) Los centros, servicios y establecimientos de asistencia sociosanitaria tendrán claramente establecida la responsabilidad de la gestión y de la dirección asistencial, así como las personas que las realizan.

b) El centro dispondrá de un reglamento de régimen interior.

1.2. De seguridad.

a) Cumplirá la legislación correspondiente en materia de seguridad y especialmente la correspondiente a la seguridad e higiene en el trabajo, salubridad y salud medio-ambiental y seguridad contra incendios.

1.3. De funcionamiento:

a) Disponibilidad continuada de personal médico:

-A la llamada, con un tiempo de respuesta inferior a 30 minutos.

-De presencia en los centros que:

-Dispongan de unidades para la prestación de servicios en régimen de media estancia.

-Dispongan de más de 60 camas destinadas a la asistencia sociosanitaria.

b) Existencia de personal de enfermería con titulación de ATS o DUE y de personal auxiliar de forma continuada, según los siguientes criterios:

-Un mínimo de un ATS/DUE por cada 40 camas en funcionamiento.

-Un mínimo de dos auxiliares de clínica en horario diurno y un auxiliar de clínica en horario nocturno por cada 40 camas.

c) Existencia de personal de fisioterapia:

-Con relación contractual con el centro y una dedicación mínima de 20 horas semanales.

-Con relación contractual con el centro y dedicación plena, cuando se disponga de más de:

-40 camas de media estancia.

-90 camas concertadas destinadas a la asistencia sociosanitaria de cualquier modalidad.

d) Disponibilidad de otro personal según los siguientes criterios:

-Disponibilidad para la realización de interconsulta médica, garantizada mediante contratos estables con los profesionales, en rehabilitación y psiquiatría.

-Farmacéutico de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

-Diplomado en trabajo social:

-Con relación contractual con el centro y una dedicación mínima de 20 horas semanales.

-Con relación contractual con el centro y dedicación plena, cuando se disponga de más de 90 camas concertadas destinadas a la asistencia sociosanitaria.

-Psicólogo: con relación contractual con el centro y una dedicación mínima de 10 horas semanales.

-Terapeuta ocupacional: con relación contractual con el centro y una dedicación mínima de 10 horas semanales por cada unidad de más de 40 camas.

-Pastoral asistencial a la demanda.

1.4. De disponibilidad de servicios asistenciales:

a) Se dispondrá de un servicio de rehabilitación con gimnasio y áreas de tratamiento individualizado para termoelectroterapia y masoterapia y elementos de hidroterapia de miembros. Existirán elementos específicos para la rehabilitación de las actividades de la vida diaria.

b) Apoyo en materia de radiología y laboratorio básicos:

-En todos los centros que traten casos de media estancia.

-En los centros de más de 90 camas, con independencia de su destino.

c) Farmacia hospitalaria de acuerdo con la normativa vigente.

1.5. De disponibilidad de servicios auxiliares:

a) Se dispondrá de todos los servicios hosteleros precisos para la asistencia, sean propios o subcontratados.

b) Se dispondrá de un local digno destinado al depósito de cadáveres hasta su traslado a un mortuorio externo o a su domicilio, cerca de una salida del centro distinta de la habitualmente utilizada como entrada principal de él.

1.6. De planta física.

a) Las unidades destinadas a pacientes sociosanitarios estarán claramente diferenciadas, delimitando la área de media estancia del área de larga estancia, en el caso de coexistir ambos tipos de hospitalización.

b) Las áreas de circulación, las instalaciones mecánicas de circulación vertical y los locales asistenciales garantizarán la posibilidad de traslado de sillas de ruedas y camillas.

c) Las unidades destinadas a la hospitalización cumplirán los siguientes requisitos:

-Non habrá más de tres enfermos por habitación.

-Cada paciente dispondrá de armario propio en el que conservan sus pertenencias personales.

-Existirá una habitación de uso individual por cada 20 camas.

-Las habitaciones tendrán luz y ventilación natural adecuadas.

-Existirá timbre de llamada a la enfermería por cada cama de las existentes en las habitaciones de pacientes.

-Existirá un aseo con lavabo e inodoro en cada habitación, o, en su defecto, un lavabo y retrete en área común por cada cuatro camas.

-Existirá una ducha accesible en silla de ruedas por cada 20 camas.

-Existirá un baño asistido o de características geriátricas por cada 30 usuarios, y en cualquier caso, uno por planta destinada a la hospitalización.

-Las camas de usuarios serán accesibles preferiblemente desde tres de sus caras.

-Las unidades dispondrán de comedor y área de estar de usuarios de suficiente dimensión para el tamaño de la unidad y su función específica.

g) Las unidades de psico-geriatría, destinadas a atender a usuarios mayores de 65 años, con deterioro moderado o grave de sus funciones superiores, estarán física y funcionalmente diferenciadas y con un diseño adaptado.