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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 203 Jueves, 19 de octubre de 2000 Pág. 14.244

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y POLÍTICA AGROALIMENTARIA

DECRETO 247/2000, de 29 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de capacitación agraria.

La aportación del sector agrario a la actividad económica y a la dinámica social en Galicia es de una magnitud e importancia que trasciende al propio sector para afectar a toda la sociedad, por lo que es preciso atender sus demandas sociales, en cuanto a la mejora de las condiciones de trabajo, sobre todo en una época de profundas transformaciones en la estructura de la agricultura.

Estas mejoras de las condiciones de trabajo suponen, además de un comportamiento empresarial adecuado, la modernización de las explotaciones agrarias, la incorporación de nuevas técnicas y métodos, y una revisión y mejora de la formación profesional, tanto de los agricultores en activo como de las nuevas generaciones que deseen incorporarse al sector, con objeto de poder desempeñar el trabajo con la autonomía y la capacidad técnica precisas.

Para dar respuesta satisfactoria a las necesidades del sector nos encontramos con las enseñanzas de capacitación agraria, orientadas básicamente a la actualización permanente del agricultor y a la incorporación de jóvenes a la empresa agraria que, de acuerdo con el R.D. 3318/1982, de 24 de julio, de traspaso de funciones y servicios en materia de agricultura y ganadería, tiene asumidas la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria.

La profusión de la normativa existente y la complejidad de las enseñanzas agrarias hacen necesaria no sólo la coordinación con las administraciones públicas competentes en la materia y entre los propios centros formativos de esta Comunidad Autónoma, que actuarán en el marco de las competencias transferidas por el citado decreto, sino también a su revisión, con el fin de facilitar la normal aplicación de la citada normativa a las unidades que realizan actividades en materia de formación y capacitación agraria en el sector.

En su virtud, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, a propuesta del conselleiro de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintinueve de septiembre de dos mil,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto del presente decreto es la regulación, para todo el territorio de la Comunidad Autónoma, de la

capacitación de los profesionales de la agricultura y jóvenes, que tengan cumplidos los dieciocho años y no lleguen a los cuarenta, que quieran incorporarse a las explotaciones y que los cualifique para el ejercicio de la actividad agraria, entendida ésta como un proceso de formación agraria que se extiende a lo largo de la vida profesional del agricultor.

Artículo 2º.-Fines.

Se consideran fines expecíficos de las enseñanzas reguladas por el presente decreto:

a) Proporcionar y facilitar a los profesionales de la agricultura la formación suficiente que les permita el conocimiento de métodos, tecnologías y cambios de actitud, necesaria para la deseable evolución y modernización del sector.

b) Proporcionar a los jóvenes la formación suficiente que les permita acceder a otros niveles de educación o al desarrollo de la actividad profesional para la que se formaron, fuera de su explotación y con el grado de autonomía que ella les proporcione.

c) Capacitar a los jóvenes en el ejercicio de la profesión de agricultores, de forma que les permita tomar una decisión consciente sobre su futuro profesional y puedan afrontar su incorporación a la empresa agraria con garantía y la adecuada cualificación.

Artículo 3º.-Destinatarios.

Podrán participar en las enseñanzas que se regulan en el presente decreto:

a) Los titulares y colaboradores de explotaciones agrarias.

b) Los trabajadores agrícolas por cuenta ajena y los dirigentes y socios de asociaciones y sociedades agrarias con personalidad jurídica.

c) Los jóvenes que deseen incorporarse al sector como agricultores autónomos o continuar su formación en las enseñanzas agrarias.

Para el acceso a las actividades formativas organizadas o financiadas por las distintas administraciones públicas, al objeto de mejorar la cualificación profesional de los agricultores, tendrán preferencia los titulares de explotaciones prioritarias, entendiéndose éstas según lo dispuesto en la Lei 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

Artículo 4º.-Objetivos específicos.

Los objetivos específicos de las enseñanzas reguladas por este decreto se orientan a la consecución de las siguientes finalidades:

a) A la adquisición y desarrollo de aptitudes básicas para el ejercicio de la profesión agraria.

b) Al dominio de la especialidad técnico-profesional cursada en todos sus contenidos teóricos y prácticos.

c) Al conocimiento del entorno físico, económico y sociocomunitario del sector y al desarrollo de actitudes favorables hacia las nuevas tecnologías, a la formación cultural y a su integración social en el medio agrario.

d) A lograr la capacitación profesional suficiente para el ejercicio de la actividad agraria.

Artículo 5º.-Enseñanzas de capacitación agraria.

1. A los efectos de la consecución de los objetivos previstos en el artículo anterior, las enseñanzas que se impartirán serán las siguientes:

a) Enseñanzas de capataces agrícolas en sus especialidades de:

-Jefe de explotación agropecuaria.

-Horticultura.

-Ganadería.

-Forestal.

La duración de estas enseñanzas variará, según las especialidades, de mil a dos mil horas lectivas.

b) Enseñanza de formación básica agraria.

Dirigida a los hijos de agricultores y asalariados del sector que, habiendo agotado la edad de escolarización obligatoria, no superaron la etapa formativa; su destino profesional va estar ligado al sector agrario.

La duración lectiva de este tipo de enseñanzas vendrá impuesta por los contenidos de los programas a desarrollar, y éstos se elaborarán en función de los conocimientos iniciales de los alumnos en su nivel de partida y los objetivos a conseguir.

c) Enseñanzas para la incorporación a la empresa agraria.

Dirigidas a jóvenes con el objetivo de capacitarlos y facilitarles su incorporación a las empresas agrarias. Su duración mínima se establece en doscientas horas lectivas, revisables en función de los contenidos de la acción.

d) Enseñanzas de actualización y perfeccionamiento profesional.

Dirigidas a agricultores en activo o asalariados agrarios, para que puedan actualizar sus conocimientos en nuevas tecnologías, asumir cambios en las orientaciones productivas de las explotaciones y emprender otras actividades orientadas a la modernización del sector.

Su duración podrá variar de acuerdo con los contenidos, fijándose en un mínimo de treinta horas por acción.

e) Actividades de experimentación, ensayo y transferencia tecnológica.

Son aquellas que tienen por objeto la comprobación y demostración de resultados para realizar la transferencia de tecnología desde los centros de investigación y desarrollo a los agricultores, último eslabón en los que recae la responsabilidad de incorporar las nuevas tecnologías a los procesos de producción y, en su caso, a los de transformación y comercialización de los productos obtenidos en sus explotaciones.

La duración de estas enseñanzas estará en función del tipo de actividad a desarrollar.

f) Actividades formativas dirigidas a la actualización de técnicos agrarios en las tareas de divulgación, transferencia tecnológica y gestión de empresas agrarias.

La duración de estas actividades formativas estará en función del tipo de acción a desarrollar.

g) Actividades formativas para la cualificación en profesiones específicas necesarias para el cumplimiento de la normativa vigente en materia de modernización de explotaciones agrarias.

La duración para cada una de estas actividades será, como mínimo, la fijada por la normativa comunitaria al respecto.

2. El contenido, duración concreta, los programas, el profesorado y demás cuestiones relativas a las enseñanzas de capacitación agraria serán regulados en cada caso por la consellería competente en materia de agricultura.

3. La consellería competente en materia de agricultura podrá ampliar las especialidades correspondientes a las enseñanzas de capataces agrícolas a todas aquellas contenidas en las órdenes del Ministerio de Agricultura de 23 de abril de 1971 y 10 de noviembre de 1972, bajo las condiciones contenidas en el R.D. 3318/1982, de 24 de julio, de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma en materia de agricultura.

Artículo 6º.-Centros de enseñanza.

1. Los centros oficiales de capacitación agraria de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, o de la competente en cada momento en materia de agricultura, podrán impartir, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente, enseñanzas de capacitación agraria.

2. Los centros de capacitación utilizarán las explotacións agrarias, ganado y maquinaria de que disponen, como recurso didáctico y banco de prácticas para que los participantes en las enseñanzas alcancen en ellas el grado de destreza necesario para el desempeño de su trabajo con plena autonomía.

3. Las unidades de extensión agraria de las oficinas agrarias comarcales impartirán enseñanzas de capacitación agraria orientadas a la capacitación, perfeccionamiento y formación continua de los jóvenes, agricultores y participantes en actividades dirigidas al desarrollo rural y a la mejora del medio ambiente natural de sus respectivas comarcas.

Artículo 7º.-Profesorado.

Los integrantes de las escalas de profesores de capacitación agraria y monitores de extensión agraria, así como los integrantes de las escalas correspondientes a las especialidades agrarias dentro de los cuerpos facultativos superior y de grado medio de la Xunta de Galicia, serán los encargados de impartir los programas establecidos en los centros de capacitación y unidades de extensión agraria de las oficinas agrarias comarcales para las enseñanzas de capacitación agraria.

En supuestos debidamente justificados, respecto a las enseñanzas, se podrá utilizar expertos de acreditado prestigio, ajenos a dichas escalas.

Artículo 8º.-Programas.

Los programas correspondientes a las enseñanzas contempladas en el artículo 5º serán aprobados por la consellería competente en materia de agricultura, a propuesta de la dirección general responsable de la formación agraria que justificará su necesidad y propondrá el conjunto de contenidos teórico-prácticos correspondientes a cada acción formativa.

Artículo 9º.-Títulos y certificaciones.

Las enseñanzas reguladas en este decreto podrán culminar:

a) Con la expedición del diploma correspondiente a la formación de capataces en sus distintas especialidades.

b) Con la expedición de un certificado por el propio centro.

c) Con la expedición de un certificado por la consellería competente en materia de agricultura que acredite la capacitación profesional agraria suficiente, válido en el ámbito de la Comunidad Autónoma a los efectos de acceder a la concesión de ayudas públicas para la financiación de los proyectos de mejora de explotaciones o/y para la primera instalación de jóvenes, según se recoge en el artículo 4º 2b del R.D. 204/1996.

d) Con la expedición por parte de la consellería competente en materia de agricultura del carnet que acredite la capacitación profesional requerida en cada caso.

Artículo 10º.-Financiación de las enseñanzas.

1. Las enseñanzas reguladas en el presente decreto, impartidas en los centros de capacitación agraria de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria o de la competente en cada momento en materia de agricultura serán gratuitas, habilitándose anualmente al efecto las correspondientes partidas presupuestarias.

2. Se podrá establecer ayudas con carácter anual para facilitar la participación en cursos de formación de capacitación agraria, seminarios y estancias de formación de aprendizaje agrario, que podrán consistir en:

a) Becas a los asistentes a cursos y estancias de formación para dirigentes trabajadores y socios de agrupaciones y cooperativas de agricultores, para la mejora de su organización societaria y eficacia empresarial agraria.

b) Becas a titulares de explotaciones, colaboradores familiares y trabajadores agrícolas por cuenta ajena, para cursos de formación y perfeccionamiento profesional agrario.

c) Becas para asistencia a cursos orientados a la primera instalación de jóvenes agricultores.

3. La cuantía correspondiente a las ayudas que se convoquen será fijada por la consellería competente en materia de agricultura anualmente, en función de las disponibilidades presupuestarias y su objetivo será cubrir los gastos originados en la preparación y desarrollo de los cursos.

Artículo 11º.-Convenios.

1. La consellería competente en materia de agricultura podrá adoptar convenios con entidades públicas o privadas que presten servicio en materia de formación y capacitación de los agricultores y sus familias, siempre que dispongan de los medios adecuados para realizar la labor de una manera estable y que los programas de enseñanza se ajusten a lo establecido en el presente decreto y normativa que los regule. También se establecerán convenios de colaboración con aquellas entidades públicas o privadas cuyo fin sea la transferencia de tecnología al sector agrario.

2. A tal fin se creará en la consellería competente en materia de agricultura el registro de entidades colaboradoras en materia de capacitación agraria y transferencia tecnológica, dependiente de la dirección general responsable de la formación agraria.

Artículo 12º.-Entidades colaboradoras.

1. Para el reconocimiento como entidad colaboradora se requerirá previamente la solicitud a la consellería competente en materia de agricultura, acompañando a la misma una memoria en la que se señale las enseñanzas a impartir, instalaciones, medios didácticos y profesorado del que se dispone para el desarrollo de la acción, a fin de valorar y resolver dicha solicitud.

2. La homologación de los cursos impartidos por las entidades colaboradoras se realizará por la consellería competente en materia de agricultura siempre que previamente dichas entidades fuesen autorizadas para impartirlos. Para conseguir dicha autorización, al comienzo de cada año académico la entidad presentará la relación de los cursos a impartir, con los programas, horarios, cualificación del profesorado y todos aquellos datos que le sean solicitados para poder valorar y garantizar que los cursos a impartir se ajustarán a lo establecido en el presente decreto.

Disposición adicional

Única.

1. Las enseñanzas profesionales específicas, competencia de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, también se integrarán dentro de las enseñanzas de contenido agrario necesarias para alcanzar los objetivos previstos en este decreto, pudiendo ser impartidas en los centros oficiales de capacitación agraria de la consellería competente en materia de agricultura por el profesorado previsto en el artículo 7º, previa autorización otorgada por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, quien autorizará los programas correspondientes a dichas enseñanzas.

2. Las enseñanzas profesionales específicas culminarán con la expedición del título correspondiente expedido por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, de conformidad con la normativa vigente.

3. Las enseñanzas profesionales de formación ocupacional y de formación continua referentes al sector agroalimentario se considerarán cualificantes para el ejercicio de la actividad agraria con los efectos previstos en este decreto.

4. Podrán establecerse becas para jóvenes que asistan a cursos específicos de capacitación profesional agraria, fijándose su cuantía con criterios análogos a los establecidos en la convocatoria del régimen general de ayudas al estudio.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza al conselleiro de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria para dictar cuantas disposiciones y normas considere necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintinueve de septiembre de dos mil.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Cástor Gago Álvarez

Conselleiro de Agricultura, Ganadería

y Política Agroalimentaria