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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 201 Martes, 17 de octubre de 2000 Pág. 14.101

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA

DECRETO 241/2000, de 29 de septiembre, por el que se regula el procedimiento sancionador aplicable a las cajas de ahorros de Galicia.

La Ley 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia, en su título V, bajo la rúbrica de régimen sancionador clasifica y tipifica las infracciones administrativas que pueden cometer las cajas de ahorros y las personas que tengan cargos de administración o dirección en ellas; fija los plazos de prescripción; establece las sanciones correspondientes a cada clase de infracción con los criterios de graduación de las mismas; delimita la responsabilidad de los miembros de los órganos de administración y dirección; distribuye la competencia sancionadora, según la clase de infracción, entre la Consellería de Economía y Hacienda y el Consello de la Xunta de Galicia; y, en su artículo 71, prevé la regulación de un procedimiento sancionador específico por vía reglamentaria. Al cumplimiento de este mandato legal obedece el presente decreto.

El procedimiento que se desarrolla en este decreto se ajusta, como es obligado, a los principios inspiradores del régimen sancionador contenidos en los artículos 134 a 138 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común: separación de las fases instructora y sancionadora, presunción de inocencia, garantías de los derechos del presunto responsable, motivación de la resolución, etc. Es de destacar, además, que este procedimiento presenta algunas singularidades con respecto al procedimiento sancionador general, que vienen en gran medida impuestas por la mayor complejidad que puede revestir su instrucción, dada la naturaleza de los sujetos responsables -cajas de ahorros y sus órganos de dirección o administración- y de las infracciones que sanciona -vulneración de normas de ordenación y disciplina de las entidades financieras-. Entre estas singularidades cabe señalar las siguientes:

1. Se mantiene el pliego de cargos, demorando así hasta su formulación la tipificación de la infracción y de la sanción correspondiente, que pueden resultar de dificil especificación en el acuerdo de iniciación del expediente.

2. Se refuerzan las garantías de los presuntos responsables al no admitir en ningún supuesto la omisión del trámite de audiencia.

3. Simultáneamente al trámite de audiencia, por imperativo del artículo 69.3º de la Ley 4/1996, se somete al informe del Banco de España la propuesta de resolución de los expedientes que tengan por objecto infracciones cualificadas de graves o muy graves.

Por lo demás, el decreto se articula en cinco capítulos relativos a las disposiciones generales (capítulo I), a las tres clásicas fases procedimentales: de iniciación, instrucción y resolución (capítulos II, III y IV), y a un procedimiento simplificado para las infracciones leves y graves en las que concurren determinadas circunstancias (capítulo V). Finalmente, para evitar reiteraciones innecesarias de los principios inspiradores del procedimiento sancionador y de normas ya contenidas en el procedimiento sancionador común y en lo aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros la disposición adicional declara la supletoriedad de la regulación de los citados procedimientos contenidos en los reales decretos 1398/1993 y 2119/1993 respectivamente.

De conformidad con lo expuesto, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello da Xunta de Galicia en su reunión del día veintinueve de septiembre de dos mil,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida a la Xunta de Galicia por el artículo 69 de la Ley 4/1996, de cajas de ahorros de Galicia, respecto de las infracciones tipificadas en los artículos 61 a 63 de la precitada Ley 4/1996 que fuesen cometidas por cajas de ahorros en el territorio de esta Comunidad Autónoma.

Artículo 2º.-Órganos competentes.

1. El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador será la Dirección General de Política Financiera y Tesoro.

2. Las personas designadas como instructor y secretario, en su caso, deberán tener la condición de funcionarios de la Consellería de Economía y Hacienda.

3. La competencia para imponer las sanciones previstas en los artículos 65 y 66 de la Ley 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia, le corresponde a los órganos a que se refiere el artículo 69.2º de dicha ley.

Artículo 3º.-Plazos de tramitación.

1. El plazo total para tramitar, resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución será de seis meses a contar desde la adopción del acuerdo de iniciación. En caso de seguirse el procedimiento simplificado el plazo será de cuatro meses.

2. Tanto el plazo total como los parciales, previstos en este decreto para los distintos trámites, podrán ser ampliados según lo previsto en los artículos 42.6º y 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Capítulo II

Actuaciones previas e iniciación del procedimiento

Artículo 4º.-Forma de iniciación y actuaciones previas.

El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren las circunstancias que justifiquen la iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de los sujetos que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y en otros.

Artículo 5º.-Contenido del acuerdo de iniciación.

El acuerdo de iniciación contendrá, como mínimo, las siguientes especificaciones:

a) Identificación de los sujetos presuntamente responsables.

b) Exposición sucinta de los hechos que motivan la incoación del procedimiento.

c) Nombramiento del instructor y, en su caso, del secretario, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.

d) Medidas provisionales que se proponga el órgano competente para su adopción, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante la tramitación del procedimiento.

e) Indicación del derecho a formular alegaciones y la audiencia en el procedimiento, así como de los plazos para su ejercicio.

Artículo 6º.-Medidas provisionales.

El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

Podrán adoptarse las medidas provisionales previstas en el artículo 70 de la Ley 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia, así como las establecidas con carácter general en el artículo 15 del Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Las medidas de intervención y suspensión se publicarán en el DOG y BOE, y se inscribirán en los registros correspondientes. Para las restantes, el órgano que las decretara podrá disponer, si la naturaleza de las mismas y las circunstancias del caso lo aconsejan, su publicación, según lo previsto en el artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del pro

cedimiento administrativo común, y a su inscripción en los registros públicos que corresponda.

Capítulo III

Instrucción

Artículo 7º.-Pliego de cargos.

El instructor practicará cuantas diligencias sean adecuadas para la comprobación de los hechos y la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.

A la vista del resultado de las diligencias practicadas, formulará el pliego de cargos con el siguiente contenido específico:

1. Diligencias practicadas hasta el momento de su formulación.

2. Concreción de los hechos imputados a los sujetos presuntamente responsables.

3. Tipificación de la infracción.

4. Sanción que podría corresponder a la infracción imputada.

5. Órgano competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.

Artículo 8º.-Contestación al pliego de cargos.

En el plazo de veinte días, a contar desde la notificación del pliego de cargos, podrán los interesados contestarlo, aportando todos los documentos y alegaciones que estimen convenientes y, en su caso, proponer la prueba, concretando los medios de que pretendan valerse.

Artículo 9º.-Prueba.

Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, el instructor podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas que sean adecuadas para la determinación de los hechos y posibles responsabilidades.

La práctica de las pruebas, entendiéndose por tales aquellas distintas de los documentos que los interesados puedan aportar en cualquier momento del procedimiento, se realizará en un plazo no superior a 30 días ni inferior a 10 días y de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

El instructor tan solo podrá rechazar las pruebas propuestas por los inculpados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

Artículo 10º.-Propuesta de resolución.

Concluida, en su caso, la prueba, el instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquellos constituyan y los sujetos que resulten responsables, así como la sanción que le

corresponda; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

Artículo 11º.-Trámite de audiencia.

1. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del expediente, a fin de que puedan obtener la copias de los documentos que estimen convenientes, excepto de aquellos que tengan carácter reservado en virtud de lo previsto en la legislación específica.

2. El plazo de audiencia será de veinte días, durante los cuales los interesados podrán formular alegaciones y presentar documentos e informaciones que estimen pertinentes. En ningún caso se podrá prescindir del trámite de audiencia.

3. Cuando en la propuesta de resolución se califiquen los hechos como constitutivos de una infracción muy grave o grave, se remitirá dicha propuesta al Banco de España para que, en el plazo de 20 días, emita el informe a que se refiere el artículo 69.3º de la Ley 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia.

4. Transcurrido el plazo de audiencia y recibido el informe del Banco de España, en su caso, el instructor remitirá la propuesta, junto con el expediente, al órgano que acordó la iniciación, para que lo resuelva o lo eleve al que competa la decisión.

Capítulo IV

Resolución

Artículo 12º.-Resolución.

Cuando sea imprescindible para la correcta determinación de los hechos o para la adecuada resolución del procedimiento, el órgano que acordó su iniciación, y también el órgano competente para dictar la resolución, podrá, de forma motivada, encomendar al instructor que practique, como actuaciones complementarias, las que aquel órgano estime necesarias, dando audiencia de su resultado por siete días a los interesados.

La resolución, que se dictará en el plazo de un mes desde la recepción de la propuesta o, en su caso, desde la práctica de las actuaciones complementarias, será motivada, resolverá todas las cuestiones formuladas en el expediente y no podrá aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento o, en su caso, de los que resulten de actuaciones complementarias, con independencia de su diferente valoración jurídica.

Capítulo V

Procedimiento simplificado

Artigo 13º.-Procedimiento simplificado.

Cuando se trate de infracciones leves, o aún siendo graves siempre que los hechos estén claramente determinados, porque fueran probados en otras actuaciones sancionadoras o consignados en actas de inspección, fueran reconocidos o declarados por los propios inte

resados o consten en registros administrativos, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) En el acuerdo de iniciación, además de las menciones del artículo 5, se especificarán la tipificación de la infracción con la sanción que podría corresponderle y el carácter abreviado del procedimiento.

b) Notificado el acuerdo de iniciación, el instructor tendrá un plazo de un mes para practicar cuantas actuaciones y pruebas sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos y para determinar las responsabilidades susceptibles de sanción. En el citado plazo los interesados podrán formular las alegaciones y aportar los documentos y proponer la prueba que estimen conveniente.

c) Si a la vista de las actuaciones practicadas el instructor aprecia que los hechos pudieran ser constitutivos de infracción muy grave, o por la complejidad de la infracción estimase necesaria la práctica de nuevas pruebas e información complementaria, acordará que se siga el procedimiento ordinario, poniéndolo en cononcimiento de los interesados. En caso contrario, formulará una propuesta de resolución. Esta propuesta se notificará a los interesados, quienes dispondrán de un plazo de diez días para examinar el expediente, así como para formular alegaciones y presentar los documentos que estimen convenientes.

Cuando se trate de infracciones graves, se remitirá simultáneamente al Banco de España para la emisión del informe al que se refiere el artículo 69.3º de la Ley 4/1996, de cajas de ahorros de Galicia. Recibidas las alegaciones y el informe, o transcorrido el plazo conferido al efecto, se elevará la propuesta junto con todo el expediente al órgano competente para resolver. La resolución deberá dictarse en el plazo de un mes a contar desde la recepción de las alegaciones o desde la conclusión del plazo para formularlas.

Disposición adicional

Derecho supletorio. En lo no previsto expresamente en este decreto se aplicarán, supletoriamente, las disposiciones del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y del procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, regulado por el Real decreto 2119/1993, de 3 de diciembre.

Disposición final

Entrada en vigor. El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintinueve de septiembre de dos mil.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Antonio Orza Fernández

Conselleiro de Economía y Hacienda