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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 200 Lunes, 16 de octubre de 2000 Pág. 14.059

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DECRETO 240/2000, de 13 de septiembre, por el que se regula la declaración de zonas de baño habilitadas en la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Directiva 76/160/CE, de 8 de diciembre, relativa a la calidad de las aguas de baño, se incorporó al ordenamiento jurídico español mediante el Real decre

to 734/1988, de 1 de julio, por el que se establecen normas de calidad de las aguas de baño. En ambas disposiciones normativas se definen las zonas de baño como los lugares donde se encuentran las aguas de baño, continentales, corrientes o estancadas, y marítimas. La consideración de agua de baño se puede establecer bajo dos aspectos: que el baño esté expresamente autorizado o que, no estando prohibido, se practique habitualmente por un número importante de bañistas.

La responsabilidad de velar por que las zonas de baño habilitadas especialmente a tal fin cumplan con los criterios de calidad que se fijan en estas normativas recae sobre los estados miembros, que deberán designar la o las autoridades competentes en materia de dicho control.

El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de bases de régimen local, establece que el municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, entre otras, en materia seguridad en lugares públicos; protección de la salubridad pública y actividades o instalaciones culturales y deportivas y de ocupación del tiempo libre.

La Ley 14/1986, de 26 de abril, general de Sanidad, en su artículo 42 establece que los ayuntamientos, sin perjuicios de las competencias de las demás administraciones públicas, tendrán entre otras, la responsabilidad mínima, en relación al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios, del control sanitario de áreas de actividad físico-deportivas y de recreo. Para el desarrollo de dichas funciones, los ayuntamientos deberán recabar el apoyo técnico del personal y medios de las áreas de salud en la que estén comprendidos.

El artículo 10º del Decreto 48/1998, de 5 de febrero de la Xunta de Galicia, por el que se establece la estructura orgánica de los servicios centrales de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, establece que la Dirección General de Salud Pública es el órgano encargado de la protección y promoción colectiva de la salud de la población de Galicia. Le corresponden, entre otras, las competencias de promoción colectiva y protección de la salud en la Comunidad Autónoma gallega y el desarrollo de actividades como autoridad sanitaria en materia de salud pública.

A estos efectos, la Xunta de Galicia, a través de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, desarrolla un programa anual de control de zonas de baño asignado a la Dirección General de Salud Pública encargada de velar por su ejecución y de transmitir los resultados a la Unión Europea. Desde su comienzo el programa incluye desde la definición de los puntos de muestreo, hasta la recogida de muestras para su análisis y la comunicación a los ayuntamientos de cualquier anomalía en la calidad o de la pérdida de aptitud para el baño del agua de una determinada zona de baño. Será el ayuntamiento finalmente el que se encargue de informar a los usuarios de esta pérdida de aptitud, pudiendo llegar a la prohibición del baño

si las condiciones de las aguas entrañan riesgo para la salud de los usuarios.

A lo largo de más de una década de experiencia, y en el marco de la evolución de las exigencias de la Unión Europea y para alcanzar una mayor efectividad en las actuaciones de las diferentes administraciones implicadas, se hace necesario que se delimiten claramente las responsabilidades en el marco do mantenimiento de la calidad de las aguas de baño. Puesto que las aguas continentales y marítimas susceptibles de ser utilizadas para el baño se encuentran circunscritas a la demarcación de los municipios, son las autoridades locales las que, en último término, deben mostrar su interés por que sean habilitadas como zonas de baño. La efectividad de su control pasa por la definición clara de las zonas, de su demarcación territorial, de las características de calidad de sus aguas y de las medidas que se deben tomar en caso de pérdida de calidad y cual es la autoridad que debe informar a los usuarios de esta pérdida.

Por otra parte, el segundo criterio de definición de zona de baño basado en la utilización de la misma por un número importante de usuarios, tiene falta de concreción pudiendo restringir el derecho a la protección de la salud de cualquier individuo. Se estima, pues, conveniente contemplar la posibilidad de que colectivos o asociaciones de usuarios, independientemente de su número, puedan solicitar que el programa de control comprenda la zona de baño que habitualmente utilizan, adquiriendo los compromisos que de ello se deriven.

Por todo lo antes dicho, se hace necesario establecer un procedimiento de declaración de zonas de baño habilitadas en la Comunidad Autónoma de Galicia y determinarlas consecuencias y obligaciones que supone y las condiciones en las que procedería su revocación.

Teniendo en cuenta lo anterior, a propuesta del conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día trece de septiembre de dos mil,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

El objeto del presente decreto es establecer el procedimiento anual de declaración de zonas de baño habilitadas en la Comunidad Autónoma de Galicia a los efectos de desarrollo de los controles sanitarios anuales ejecutados por la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, en el marco de lo preceptuado por la Unión Europea, así como determinar las consecuencias de dicha declaración, las obligaciones de las partes interesadas y las condiciones que hubiesen determinado la pérdida de dicha declaración.

Artículo 2º.-Definiciones.

A los efectos del presente decreto se entenderá por:

-«Zona de baño habilitada»: el paraje natural o artificial en el que se encuentren aguas continentales,

corrientes o estancadas, o marítimas y que cuenta con declaración expresa, obtenida de acuerdo al procedimiento estipulado en esta norma.

-«Autoridad sanitaria competente»: la Dirección General de Salud Pública de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

-«Asociación o colectividad de usuarios»: aquella que se constituya con arreglo a la Ley de asociaciones y las entidades constituidas por consumidores con arreglo a la legislación cooperativa.

Artículo 3º.-Ámbito de aplicación.

El preceptuado en el presente decreto será de aplicación a las zonas de baño que contemplen aguas continentales o marítimas que están bajo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

A las aguas de las zonas de baño que resulten habilitadas les serán de aplicación las exigencias de calidad definidas por la legislación vigente en la materia y estarán sometidas a los programas de control periódico diseñados por la autoridad sanitaria competente.

Artículo 4º.-Declaración de zona de baño habilitada.

Se podrán declarar zonas de baño habilitadas:

a) Los parajes naturales o artificiales en los que se encuentren aguas continentales, estancadas o corrientes que, en el marco programa de control sanitario de zonas de baño de Galicia:

a.1. Hayan sido declaradas aptas para el baño en los tres años previos a la solicitud de declaración,

a.2. De no cumplir la condición anterior, hayan sido declaradas aptas para el baño en dos de los tres años previos a la solicitud,

a.3. De no cumplir la condición anterior, hayan sido declaradas aptas para el baño en el último año previo a la solicitud o

a.4. En ausencia de resultados, aquellas que, al inicio de la temporada o durante la misma no arrojen más de dos resultados analíticos que las hagan no aptas para el baño. En este último caso, la declaración de zona de baño habilitada se hará con carácter provisional pudiendo revocarse a lo largo de la temporada de no cumplir las condiciones de calidad de las aguas estipuladas por la legislación vigente en la materia.

b) Los parajes naturales o artificiales en los que se encuentren aguas marítimas que, en el marco programa de control sanitario de zonas de baño de Galicia:

b.1. Hayan sido declaradas aptas para el baño en los tres años previos a la solicitud de declaración,

b.2. De no cumplir la condición anterior, hayan sido declaradas aptas para el baño en dos de los tres años previos a la solicitud,

b.3. De no cumplir la condición anterior, hayan sido declaradas aptas para el baño en el último ano previo a la solicitud,

b.4. En ausencia de resultados, aquellas que al inicio de temporada o durante la misma no arrojen más de dos resultados analíticos que las hagan no aptas para el baño. En este último caso la declaración de zona de baño habilitada se hará con carácter provisional pudiendo revocarse a lo largo de la temporada de no cumplir las condiciones de calidad de las aguas estipuladas por la legislación vigente en la materia.

El plazo de validez de la declaración será el correspondiente a la temporada oficial de baño, que en Galicia es del 15 de mayo al 30 de septiembre del año correspondiente a la solicitud.

Artículo 5º.-Requisitos para la declaración de zona de baño habilitada.

Para la declaración de zona de baño habilitada se tendrán en cuenta las actuaciones propuestas por los solicitantes destinadas a garantizar la prestación de los siguientes servicios:

-Información a los usuarios sobre:

Delimitación de la zona de baño habilitada.

Nº de declaración de zona de baño habilitada.

Resultados periódicos de control de la calidad de las aguas de baño en el marco do programa de control sanitario de zonas de baño de Galicia.

Revocación de la declaración de zona de baño habilitada.

Recomendaciones de no utilización de zonas de baño en la que las aguas no reúnan la aptitud para el baño.

Situaciones de riesgo sobrevenidas.

-Mantenimiento de las condiciones higiénicas de las áreas periplayeras tales como recogida de basuras, recipientes para residuos, mantenimiento de otras instalaciones etc.

Artículo 6º.-Iniciación del procedimiento de declaración.

El procedimiento para la declaración de zona de baño habilitada se hará siempre a instancia de parte y podrán solicitarla tanto los ayuntamientos como asociaciones o colectividades de usuarios.

En el caso de los ayuntamientos será preceptivo la presentación de la certificación emitida por el órgano que legalmente tenga atribuida la competencia conforme a la legislación propia de régimen local.

En el caso de las asociaciones o colectividades de usuarios será preceptiva la presentación de la documentación que las acredite como tales.

Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General de Salud Pública y podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico

de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 7º.-Documentación.

Las solicitudes de declaración de zona de baño habilitada se harán según el modelo del anexo I y deberán venir acompañadas de la siguiente documentación:

1. Certificación del órgano que legalmente tenga atribuida la competencia conforme a la legislación propia de régimen local o, en su caso, acreditación como asociación o colectividad de usuarios.

2. Delimitación geográfica de la zona de baño.

3. Documentación de propuestas sobre los servicios a prestar de acuerdo con lo recogido en el artículo 5 de este decreto.

El plazo de presentación de solicitudes comenzará tres meses antes del inicio de la temporada oficial y, a más tardar, finalizará un mes antes de dicho inicio. No se tendrán en cuenta las solicitudes que se efectúen fuera de estos plazos.

En las solicitudes que se hagan en años posteriores a la primera no será preciso presentar nada más que el modelo de solicitud y la documentación recogida en el punto 1 de este artículo, salvo que se produjera una revocación de la declaración en la temporada anterior. En este caso habrá que iniciar el procedimiento de solicitud como si se tratara de la primera vez. Esto mismo le será de aplicación a las declaraciones provisionales.

Artículo 8º.-Tramitación del procedimiento.

Recibidas las solicitudes, la Dirección General de Salud Pública procederá a la asignación de un número, que será el que, en el caso de proceder, figurará en la declaración de zona de baño habilitada.

En los diez días siguientes a la recepción de la solicitud se podrán subsanar las deficiencias de la solicitud a instancia de parte o de oficio.

Una vez comprobada por los servicios de la Dirección General de Salud Pública que la documentación está completa y cumple con lo recogido en este decreto, el titular de la dirección procederá a emitir la declaración de zona de baño habilitada, la cual será comunicada, de forma que quede constancia, al solicitante.

En el caso de tratarse de zonas de baño de las recogidas en el punto a.4 o b.4 del artículo 4º, el titular de la Dirección General de Salud Pública, una vez realizados todo los trámites anteriores, procederá a emitir la declaración provisional de zona de baño habilitada. Dicha declaración provisional podrá ser revocada en los términos previstos en este decreto o confirmada en el año siguiente siempre que haya una petición a instancia de parte.

De estimar que no procede la declaración se enviará comunicación al solicitante, de forma que quede constancia, con motivación expresa de la denegación.

Artículo 9º.-Revocación de la declaración.

La declaración de zona de baño habilitada podrá ser revocada en los siguientes supuestos:

-Que dejen de concurrir los requisitos y condiciones en las que se basó o el otorgamiento, tanto en materia

de calidad de las aguas de baño como de prestación de servicios y mantenimiento de las áreas periplayeras.

-Que, en caso de declaración provisional de zona de baño habilitada, a lo largo de la temporada no se cumplan las condiciones de calidad de las aguas estipuladas por la legislación vigente en la materia.

La revocación de la declaración será comunicada, de forma que quede constancia, al solicitante, que deberá cumplir las obligaciones que en materia de información a los usuarios están recogidas en el presente decreto.

Artículo 10º.-Responsabilidades de la autoridade sanitaria competente.

La Dirección General de Salud Pública de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, en materia de zonas de baño habilitadas tendrá las siguientes responsabilidades:

-Recibir, tramitar las solicitudes y declarar las zonas de baño habilitadas.

-Comunicar a los solicitantes tanto las declaraciones como las denegaciones, revocaciones o cualquier otra circunstancia que concurra en el procedimiento de declaración de zona de baño habilitada.

-Comunicar a los solicitantes os resultados do programa de control sanitario de zonas de baño de Galicia.

-Comunicar al Ministerio de Sanidad y Consumo las zonas de baño habilitadas y los resultados de los controles de la calidad de sus aguas.

-Hacer públicos todos los datos relativos a las zonas de baño habilitadas y los resultados de los controles efectuados.

Disposición transitoria

Durante el desarrollo del año 2000, por una vez y de forma excepcional, se hará la declaración de zona de baño habilitada de oficio a todas aquellas zonas de baño que cumplan con los apartados a.1; a.2; b.1 y b.2 del artículo 4º del presente decreto, sometiéndose la misma a todo lo preceptuado en el presente decreto en materia de revocación, plazos y de declaración a la Unión Europea.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales para dictar las disposiciones que considere oportunas para el desarrollo de este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, trece de septiembre de dos mil.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Mª Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales