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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 176 Lunes, 11 de septiembre de 2000 Pág. 12.835

VI. ANUNCIOS

DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

CONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESOLUCIÓN de 1 de septiembre de 2000, de la Dirección General de Industria, por la que se autorizan las instalaciones electromecánicas y se aprueba el proyecto de ejecución del parque eólico denominado Monte Treito. (Expediente 14/1998).

Examinado el expediente instruido a instancia de Gamesa Energía, S.A. (anteriormente denominada GGamesa Promoción Eólica, S.A.) con domicilio a efectos de notificaciones en Avda. do Cruceiro da Coruña, 201-A, C.P. 15705 Santiago de Compostela (A Coruña), sobre autorización de las instalaciones del parque eólico denominado Monte Treito; resultan los siguientes

Antecedentes de hecho.

Primero.-Con fechas 27 de octubre de 1998 y 21 de diciembre de 1998, la empresa Gamesa Energía, S.A., solicitó autorización administrativa, a efectos del trámite de competencia, del parque eólico de Monte Treito, de 24,42 MW (expte. 14/1998) y del parque eólico Monte Treito Oeste, de 5,94 MW (expte. 2/1999), respectivamente.

Dichas solicitudes fueron sometidas a información pública por resoluciones de la Delegación Provincial de A Coruña del 25 y 26 de enero de 1999 respectivamente, publicadas ambas en el BOE del 2 de febrero de 1999 y DOG del 3 de febrero de 1999. En los respectivos expedientes no consta que se presentaran solicitudes en competencia.

Segundo.-El 2 de marzo de 1999, Gamesa Energía S.A. solicita que se unifiquen los dos expedientes en uno solo denominado Parque Eólico de Monte Treito, de 30,36 MW. Con fecha 22 de abril de 1999, el secretario provincial de la Delegación de Industria de A Coruña extiende diligencia unificando los expedientes 14/1998 y 2/1999 en un expediente único con nº 14/1998.

Tercero.-El 2 de marzo de 1999, Luis Caamaño Martínez, en nombre y representación de Gamesa Energía, S.A. solicitó la autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución del parque eólico denominado Monte Treito, de 30,36 MW, aportando la documentación establecida al efecto por el Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas y el Decreto 205/1995, de 6 de julio, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Cuarto.-El proyecto se sometió a información pública a los efectos previstos en los decretos 2617/1966, ya mencionado, 2619/1996, de 20 de octubre, sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas, artículos 53 y 54 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, artículo 25 de la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia y el Decreto 205/1995, mediante resolución de la Delegación Provincial de la Consellería de Industria y Comercio de A Coruña de 30 de septiembre de 1999 (que modifica la Resolución de 23 de marzo de 1999, publicada en el BOP de A Coruña del 23-4-1999), publicada en el DOG del 15 de octubre de 1999, en el BOP del 18 de octubre de 1999 (con posterior corrección de errores en fechas 25-10-1999 y 20-12-1999), en el diario El Ideal Gallego del 15 de octubre de 1999 y en los tablones de anuncios de los ayuntamientos de Lousame, Dodro, Rois y Rianxo.

Durante la fase de información pública se recibieron las siguientes alegaciones:

El 13 de mayo de 1999, Julio Pan Rodríguez, en representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Aldariz, y otros presidentes en representación de sus respectivas Comunidades de Montes Vecinales en Mano Común o asociaciones de vecinos, formulan las siguientes alegaciones:

Que se produjo una modificación sustancial de los datos fácticos que refleja el proyecto con expediente 14/1998, fuera del procedimiento previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que implica nulidad o anulabilidad de la tramitación, el haber sido sometido a información pública en la Resolución de 23 de marzo de 1999, proyecto distinto del que se solicitó.

Invocan también la nulidad de la acumulación practicada de tramitaciones administrativas, por producir una situación de indefensión a los interesados.

Con fecha 25 de noviembre de 1999, José Ramón Vidal Castelo, como alcalde-presidente del ayunta

miento de Lousame, presenta las siguientes alegaciones:

Que se produjo un error manifesto en la publicación en el BOP de la resolución por la que se somete a información pública, en cuanto se dice que la resolución es de 30 de octubre de 1999 y se publica en el BOP del 18 de octubre de 1999 (nº 239). Este error se comete también en la posterior corrección de errores en el BOP del 25 de octubre de 1999 (nº 245). En consecuencia, procede una nueva corrección de errores e inicio del período de exposición al público.

Que la relación de bienes y derechos afectados tal y como se publica no es conforme a la legalidad por infringir lo dispuesto en los artículos 17.1º de la Ley y 16.314 del Reglamento de expropiación forzosa, dado que en la publicación únicamente figuran las Comuidades de Montes en Mano Común, cuando éstas tienen formalizados consorcios o convenios con la Consellería de Medio Ambiente, siendo necesario distinguir la titularidad del suelo por una parte y el consorcio sobre el vuelo de esos terrenos por otra. No se formula una relación concreta y individualizada en la que se describan en todos los aspectos, material y jurídico, los bienes y derechos que se consideran de necesaria expropiación. Por lo que solicita que una vez corregidos los errores, se someta otra vez a información pública y se deslinde la aprobación del proyecto en sí y su tramitación del expediente expropiatorio.

Con fecha 29 de noviembre de 1999, María Jesús Castro Neo, portavoz del grupo municipal del PSDEG-PSOE de Rois, requiere de la entidad solicitante la cumplimentación del proyecto de acuerdo con el informe emitido por el técnico municipal.

Con fecha 30 de noviembre de 1999, el Grupo Municipal del BNG en Rois, alega defecto de forma que puede llevar a error por el público, por haberse publicado la Resolución de 30 de octubre de 1999 por la que se somete la información pública la petición de autorización administrativa, declaración de utilidad pública, aprobación del proyecto de ejecución, aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y declaración de efectos ambientales, en el BOP del 18 de octubre de 1999, y corrección de errores en el BOP del 25 de octubre de 1999 (anterior a la fecha de la resolución).

Con fecha 3 de diciembre de 1999, el Ayuntamiento de Rianxo y Faustino Castaño Vidal, en representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Arribas, y con fecha 7 de diciembre de 1999 el Ayuntamiento de Lousame, presentan respectivas alegaciones al quebrantamiento del procedimiento establecido:

Infracción del artículo 73 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, por procederse a la acumulación de expedientes diferentes (superficie, bienes y derechos sometidos a declaración de utilidad pública a medio de autorización administrativa, así como la declaración de incidencia supramunicipal). Invocan a las sentencias del Tribunal

Supremo de fecha 26 de diciembre de 1989 (ar.9649), así como STS de 19 de mayo de 1962.

Modificación sustancial de la descripción de los bienes y derechos a que se refiere el proyecto presentado y sometido a información pública mediante Resolución de 23 de marzo de 1999, y que en su día fue cursado como solicitud y tramitado como expediente 14/1998. El artículo 70 de la Ley 30/1992 establece la vinculación de la tramitación administrativa a los presupuestos y pretensiones de carácter esencial que refiere la solicitud. La variación de la delimitación de los bienes y derechos sobre los que interesa la declaración de utilidad pública supone una modificación sustancial y, en consecuencia, obliga a una retracción del expediente con ánimo de evitar quiebra del principio de concurrencia protegido en el artículo 10 del Decreto 205/1995, de 6 de julio.

Dichas alegaciones fueron remitidas a la empresa Gamesa Energía, S.A. y contestadas por ésta dentro del plazo reglamentariamente establecido.

Quinto.-El 20 de julio de 2000, la Delegación Provincial da Consellería de Industria y Comercio de A Coruña emitió informe sobre el citado proyecto, indicando que cumple la reglamentación técnica vigente. Las características básicas del proyecto son:

Emplazamiento y coordenadas poligonales:

NombreAyuntamientoVértices

XY

Monte TreitoDodro0.516.0004.735.800

Lousame0.517.7004.735.800

Rianxo0.516.0004.735.800

Rois4.734.001

0.519.5004.733.567

0.520.3004.734.700

0.516.0004.734.700

0.521.8004.731.700

0.520.5004.731.000

0.518.7004.731.700

0.517.9444.730.500

0.515.3664.730.500

0.516.3004.732.600

0.515.4004.733.200

Nº de aerogeneradores: 46.

Potencia unitaria por aerogenerador: 660 kW.

Potencia total instalada: 30, 36 MW.

Producción anual neta estimada: 89.332 MWh/año.

Inversión prevista: 4.019.750.545 ptas.

Sexto.-El 6 de abril de 2000, la Dirección General de Calidad y Avaliación Ambiental resolvió aprobar la declaración de efectos ambientales del citado parque eólico.

Fundamentos de derecho.

Primero.-La Dirección General de Industria es competente para resolver este expediente con fundamento

en el Estatuto de autonomía de Galicia, el Real decreto 2563/1982, de 24 de julio, el Decreto 132/1982, de 4 de noviembre y el Decreto 99/1998, de 26 de marzo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Industria y Comercio, modificado por el Decreto 181/1999, de 17 de junio, en relación con el Decreto 2617/1966, de 20 de octubre y el Decreto 205/1995, de 6 de julio ya citados.

Segundo.-A la vista de las alegaciones presentadas, de la contestación dada a las mismas por parte de la empresa promotora y del resto de documentación obrante en el expediente, queda de manifiesto que no se pueden aceptar las alegaciones presentadas por los interesados por las razones que a continuación se indican:

Por razones de eficacia y celeridad administrativa (cfr. art. 103.1º de la Constistución y 3.1º y 73 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común LRJPAC), y con la finalidad de adaptar los proyectos al nuevo marco del Real decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración, el 2 de marzo de 1999, Gamesa Energía solicita de la Delegación Provincial de Industria de A Coruña, que dicte resolución por la que se unifiquen expedientes del parque eólico de Monte Treito, de 24,42 MW y el parque de Monte Treito Oeste, de 5,94 MW, a un solo expediente denominado parque eólico de Monte Treito, de 30,36 MW.

Ambos expedientes fueron unificados con fecha 22 de abril de 1999, y la Resolución de 23 de marzo a la que hacen referencia los alegantes, fue modificada por la Resolución de 30 de septiembre de 1999, por la que se somete de nuevo a información pública la petición de autorización administrativa, declaración de utilidad pública, aprobación del proyecto de ejecución, aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y declaración de efectos ambientales.

No existió por tanto ninguna pretendida variación sustancial del procedimiento, ya que el resultado de la unificación de los parques (24,42 MW + 5,94MW = 30,36MW), en nada difiere de la situación inicialmente prevista.

Por lo que respecta a la acumulación administrativa practicada en la Resolución de 23 de marzo de 1999 (modificada por la Resolución de 30 de septiembre de 1999), ésta se ajusta a lo dispuesto en el art. 73 LRJPAC, por lo que no cabe hablar de anulabilidad en base a lo dispuesto en el art. 63 LRJPAC.

No existe la pretendida indefensión y mucho menos nulidad radical que se pretende en base a lo perceptuado por el art. 62, y) LRJPAC. En el presente procedimiento se cumplieron escrupulosamente todas las garantías legales de que gozan los interesados de acuerdo con la legislación vigente.

El error producido en la publicación á que hace referencia el ayuntamiento de Lousame fue corregido

en el BOP del 20 de diciembre de 1999, haciendo constar que la fecha de la resolución era de 30 de septiembre de 1999 y en de 30 de octubre de 1999. No se pueden aceptar las alegaciones presentadas por el ayuntamiento, dado que una simple corrección de errores, al no producir indefensión, no puede implicar una nueva información pública. No existe el artículo 16.314 del Reglamento de expropiación forzosa, debe tratarse de un error. Por otra parte, es incierto que se incumpla el artículo 17.1º da Ley de expropiación forzosa, ya que en el procedimiento administrativo en cuestión se cumplió co todo lo perceptuado en la citada norma.

Por lo que respecta a los consorcios que las Comunidades de Montes Vecinales en Mano Común tengan con la Administración, deben ser las propias Comunidades las que justifiquen la existencia de los mismos, a los efectos de las oportunas valoraciones.

La documentación presentada en el Ayuntamiento de Rois por la empresa peticionaria es la requerida en la legislación vigente; no obstante con fecha 22 de diciembre de 1999 la citada empresa remitió al ayuntamiento documentación complementaria con el fin de aclarar los puntos indicados en los informes del técnico municipal.

Con respecto a la alegación formulada por el grupo municipal del BNG en Rois, se procedió a la subsanación de la fecha de la resolución de información pública (que es del 30 de septiembre de 1999 y no del 30 de octubre), mediante la publicación de la corrección de errores en el BOP del 20 de diciembre de 1999.

La Administración procedió a la acumulación de los distintos expedientes administrativos tramitados por guardar identidad sustancial o íntima conexión, lo que está fuera de toda duda dada la identidad de razón que une a los expedientes acumulados, cumplíendose el supuesto de hecho de la LRJPAC. La jurisprudencia citada no es aplicable al caso, ya que se refiere a hipótesis sustancialmente distintas.

Con respecto a la modificación sustancial que se alega a la Resolución de 23 de marzo de 1999, por la que se sometía a información pública proyecto con distintas características, es necesario decir que dicha resolución fue modificada por la Resolución de 30 de septiembre de 1999, despues de la unificación de los expedientes de los parques eólicos de Monte Treito y Monte Treito Oeste, y dar respuesta idéntica que a los alegantes en el punto 1.

Las alegaciones a la utilidad pública y al proyecto sectorial serán consideradas en el momento de dictar la resolución correspondiente.

Las alegaciones medioambientales fueron tenidas en cuenta en la Resolución de 6 de abril de 2000, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental por la que se aprobó la declaración de efectos ambientales del citado parque eólico.

Tercero.-En el expediente instruído al efecto, se cumplieron los trámites reglamentarios.

Esta dirección general, de acuerdo con lo que antecede y en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas,

RESUELVE:

Autorizar a Gamesa Energía, S.A. la instalación de los equipos electromecánicos del parque eólico denominado Monte Treito, a asentar en los Ayuntamientos de Dodro, Lousame, Rianxo y Rois.

Aprobar el proyecto de ejecución de dicha instalación.

Todo eso de acuerdo con las condiciones siguientes:

Primera.-Gamesa Energía, S.A., a los efectos de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, deberá constituir, en el plazo de un mes a contar desde el otorgamiento de la presente autorización, una fianza de 80.395.011 pesetas, importe del 2% del presupuesto que figura en el expediente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del citado Decreto 205/1995, del 6 de julio.

Dicha fianza se constituirá en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 1.1, apartado 39 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, y será devuelta una vez se formalice la acta de puesta en marcha de las instalaciones.

Segunda.-Las instalaciones que se autorizan se realizarán de acuerdo con las especificaciones y planos que figuran en el proyecto presentado por la empresa con un presupuessto de 4.019.750.545 ptas.

Tercera.-Para introducir modificaciones en las instalaciones que afecten a datos básicos del proyecto, será necesaria la previa autorización de esta Dirección General de Industria. Asimismo, la Delegación Provincial de Industria y Comercio de A Coruña podrá autorizar las modificaciones de detalle del proyecto que resulten procedentes, debiendo comunicar a esta dirección general todas las resoluciones que dicte en aplicación de dicha facultad.

Cuarta.-El plazo para la puesta en marcha de las instalaciones que se autorizan será de dieciocho meses, contados a partir de la fecha de ocupación de los terrenos.

Una vez construidas las instalaciones autorizadas, la Delegación Provincial da Consellería de Industria y Comercio de A Coruña inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de los compromisos contraídos por Gamesa Energía, S.A. en su plan eólico.

Quinta.-Como requisito necesario para la aplicación a la citada instalación del régimen especial, el promotor deberá inscribir la misma en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en Régime Especial de la Comunidad Autónoma de Gali

cia, creado por la orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG del 14-7-1995), para lo que acreditará el cumplimiento de las condiciones previstas en el art. 12 del R.D. 2818/1998, presentando la documentación que figure en las instrucciones que dicte esta Dirección General en desarrollo de dicha orden. El parque se conectará con el sistema centralizado que para el régimen especial establezca, en su caso, la Dirección General de Industria.

Sexta.-Con carácter previo a la puesta en marcha de las instalaciones, el órgano competente verificará el cumplimiento de los condicionados impuestos en esta resolución y en la declaración de efectos ambientales del 6 de abril de 2000, así como aquellas que en su día se emitan conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2º del Decreto 327/1991, de 4 de octubre, de evaluación de efectos ambientales para Galicia.

Séptima.-La Administración se reserva el derecho de dejar sin efecto la presente autorización por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 34 del Decreto 1175/1967, de 22 de julio, por incumplimiento de las condiciones impuestas o por cualquiera otra causa excepcional que lo justifique.

Octava.-Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el conselleiro de Industria y Comercio en el plazo de un mes contado a partir del día seguinte al de la notificación de esta resolución, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquiera otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 1 de septiembre de 2000.

Ramón Ordás Badía

Director general de Industria