De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen júrídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se notifica a José Villamarín Rodríguez, con DNI 36.003.040, de acuerdo con lo que figura en el anexo, la resolución adoptada por el director general de Industrias y Alimentación de fecha 2 de junio de 2000, en el expediente sancionador ICA-OU-07/00-V, ya que intentada la notificación por correo certificado y con acuse de recibo, la misma resultó devuelta.
El importe de la sanción se hará efectivo por transferencia bancaria a la cuenta de Caixa Ourense número 44/030/003919/6, en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la firmeza de la resolución. De no hacerlo dentro del plazo señalado, se procederá a su cobro por la vía administrativa de apremio.
Se hace saber que esta resolución pone fin a la vía administrativa y contra la misma José Benito Villamarín Rodríguez podrá recurrir potestativamente en reposición ante el mismo órgano que la dictó, el conselleiro de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 y siguientes de la Ley 30/1992 (modificada por la Ley 4/1999). De no estimarse la interposición de este recurso se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el
juzgado de lo contencioso-administrativo competente en el plazo de dous meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 13 de julio de 1998.
Santiago de Compostela, 31 de julio de 2000.
Secundino Grobas Mosquera
Director general de Industrias y Alimentación
ANEXO
Expediente: ICA-OU-07/00-V.
Empresa denunciada: José Benito Villamarín Rodríguez.
CIF/DNI: 36.003.040.
Domicilio: calle Progreso 30-2º D. Ribadavia-Ourense.
Infracciones cometidas: defecto de etiquetado y defectos documentales.
Precepto infringido: artículo 5 del R(CEE) 2392/1989, en relación con el artículo 112 del Decreto 835/1972, en el que se establecen las condiciones para que en los etiquetados de vinos de mesa pueda figurar una variedad. Artículo 40 del R(CEE) 2392/1989, en relación con el artículo 112.3º del Decreto 835/1972, en el que se establece la prohibición del uso de expresiones que induzcan a confusión en el etiquetado de vinos de mesa con VCPRD. Artículo 112.4º b) del Decreto 835/1972, en el que se establece la obligatoriedad de consignar en el etiquetado de los vinos de mesa el número de Registro de Embotelladores correspondiente a la industria. Artículo 11 del R(CEE) 2238/1993, en relación a la O.M. de 20 de mayo de 1994, y el artículo 7 de la Orden de 12 de junio de 1994, de la Consellería de Agricultura, por el que se establece la obligación de que cada industria elaboradora y embotelladora de vinos de mesa lleve por lo menos los dos precintados libros-registro de entradas y salidas y
de embotellado.
Preceptos sancionadores: artículo 127 y 123.2º del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 25/1970, de la viña, del vino y de los alcoholes.
Sanción: multa de 250.000 pesetas, correspondendo 50.000 ptas. por cada uno de los defectos de etiquetado y 100.000 por la no-tenencia del libro registro de entradas y salidas ni el libro de embotellado.