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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 164 Jueves, 24 de agosto de 2000 Pág. 12.234

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 5 de julio de 2000, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del acuerdo con carácter de pacto extraestatutario de la empresa Hermanos Pérez Muebles Diseño, S.L. de Ourense.

Vista la solicitud y documentación adjunta presentada en esta delegación provincial sobre el registro y depósito del acuerdo alcanzado por Manuel Constantino Pérez Rodríguez, en calidad de administrador único de la empresa y los trabajadores, que componen la plantilla de la empresa Hermanos Pérez Muebles Diseño, S.L., ubicada en la carretera de Santiago km 243.6 Gustei-Ourense, dedicada al comercio de muebles y, de acuerdo con los siguientes antecedentes:

1. Con fecha de registro de entrada en esta delegación del 21-6-2000, se recibe escrito de Manuel Constantino Pérez Rodríguez, por el que se remite la siguiente documentación.

a) Texto del acuerdo o pacto extraestatutario firmado por la totalidad de los trabajadores.

b) Hoja estadística de los convenios colectivos de la empresa, debidamente cumplimentada.

2. La empresa carece de órganos de representación unitaria de los trabajadores.

Fundamento de derecho:

1. La competencia de esta delegación para conocer del expediente viene dispuesta por el Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, en relación con el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

2. El artículo 37.1º de la Constitución reconoce el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y los empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios. El título III del Estatuto de los trabajadores, desarrolla el citado precepto constitucional, ambos textos legales exigen, para que los acuerdos o convenios entre las partes alcancen la consideración de convenios colectivos propiamente dichos o estatutarios, que sean suscritos por los legítimos representantes de estos, artículo 87, del Estatuto de los trabajadores, así mismo el artículo 6.3º b) de la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, reserva a las organizaciones sindicales la facultad de la negociación colectiva conforme a lo previsto en el Estatuto de los trabajadores.

3. El citado acuerdo goza del amparo, por una parte de lo dispuesto en los artículos 1.1º y 3.1º c) del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo; y de otra, por los artículos 1281 y sucesivos, así como por los artículos 1254 y 1257 del Código Civil. De esta forma, el acuerdo o convenio extraestatutario vale como pacto y ley entre las partes, según se predica del contrato. Son, pues, convenios colectivos de eficacia limitada. Existen, además, preceptos que, previstos para los convenios colectivos estatutarios, se aplican a los extraestatutarios. Así sucede, con el registro y depósito de estos últimos, a los que se refieren los artículos 2, letra f) del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, BOE del 6 de junio, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y el artículo 1.a, apartado 1, letra c), apartado 2, del Real decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, que hace referencia al Servicio de Mediación,

Arbitraje y Conciliación y sus funciones encomendadas. Igualmente, es de aplicación, en los acuerdos los convenios extraestatutarios, lo dispuesto en el artículo 90.5º, como vía de impugnación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta las disposiciones citadas y demás de general aplicación, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado acuerdo con carácter de pacto extraestatutario en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación dependientes de esta delegación provincial (UMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia y en el BOP.

Notifíquese esta resolución a la empresa y a los trabajadores afectados, haciéndoles saber el derecho que tienen de recurrirla, si no estan conformes, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente la de su notificación, ante el director general de Relaciones Laborales, pudiendo presentar recurso de alzada bien en esta delegación, bien en la citada dirección general.

Ourense, 5 de julio de 2000.

José Lage Lage

Delegado provincial de Ourense

Pacto extraestatutario de la empresa Hermanos Pérez Muebles Diseño, S.L.

Artículo 1º

De conformidad al Estatuto de trabajadores, el presente pacto afectará a todos los trabajadores de la empresa Hermanos Pérez Muebles Diseño, S.L., del sector de venta de muebles.

Quedan excluidos del presente convenio:

a) El personal de alta dirección o alto consejo, y los socios de empresas que revistan la forma jurídica de sociedad.

Artículo 2º

El presente pacto tendrá una duración de 1 año entrando en vigor el 1 de enero de 2000 y terminando el 31 de diciembre de 2000, si bien sus efectos económicos se retrotaerán al 1 de enero de 2000, manteniéndose la vigencia del mismo en tanto en cuanto no se negocie otro que lo sustituya. La forma de denuncia será por medio de una parte a la otra en la que se hará constar la pretensión de denunciar el pacto, la representación que ostenta para negociar, así como las materias a negociar.

Artículo 3º.-Compensación y absorción.

Las mejoras resultantes de este pacto serán absorbidas hasta donde llegue el cómputo anual con aquellas otras condiciones que pudieran establecer por disposición legal, salvo cuando se pacte expresamente lo contrario.

Artículo 4º.-Jornada laboral.

1. La duración de la jornada anual de trabajo efectivo en el presente pacto será en el año 2000 de 1.780 horas.

2. Dichas jornadas se consideran de trabajo efectivo.

Artículo 5º.-Vacaciones.

El tiempo anual de vacaciones será de 30 días naturales a salario real o la parte proporcional que corresponda en el caso de no llevar trabajando el año requerido para el disfrute pleno de este derecho. El total

de días anuales de vacaciones se repartirán a los efectos de disfrute con carácter general de la siguiente forma: 15 días seguidos a disfrutar en verano.

El resto a disfrutar de acuerdo entre el trabajador y empresa, atendiendo de forma prioritaria a las necesidades de producción.

Deberá hacerse público con un mínimo de dos meses la fecha de las vacaciones.

La retribución a percibir por vacaciones comprenderá el promedio de la totalidad de las retribuciones salariales percibidas durante el trimestre natural inmediatamente anterior a la fecha de disfrute de las vacaciones, a excepción de las horas extraordinarias y las gratificaciones extraordinarias.

Los trabajadores que cesen en el transcurso del año tendrán derecho a que en la liquidación que se les practique al momento de baja en la empresa, se integre el importe de la remuneración correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas.

Por el contrario y en los ceses de carácter voluntario, si el trabajador hubiera disfrutado de sus vacaciones en la empresa podrá deducir de la liquidación que se le practique, los días de exceso disfrutados, en función del tiempo de prestación de actividad laboral efectiva durante el año.

A efectos de devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad temporal, sea cual fuere la causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de las vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si a su vencimiento de éste, el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad temporal de ser aquella de superior cuantía. El mismo criterio se aplicará para los supuestos de ceses por finalización de contrato. En caso de baja por accidente laboral, los trabajadores afectados por el siguiente pacto tendrán derecho a posponer sus vacaciones, señalándose un nuevo período que se fijará de común acuerdo entre la empresa y el trabajador afectado.

Conceptos retributivos

Artículo 6º.-Salario.

Las tablas retributivas para el año 2000 serán las que aparezcan a continuación y que son el resultado de aplicar el 3,5% a las tablas salariales de 1999 y a la que se le añadirá además la parte correspondiente a la compensación por supresión de antigüedad.

Artículo 7º.-Antigüedad.

1. A partir del 30 de septiembre de 1996, no se devengarán por este concepto nuevos derechos quedando por lo tanto suprimido.

No obstante, los trabajadores que hubieran generado o generasen antes del 30 de septiembre de 1996 nuevos derechos o cuantías en concepto de antigüedad, mantendrán la cantidad consolidada en dicha fecha. Dicha cuantía quedará reflejada en la nómina de cada

trabajador como complemento personal, bajo el concepto de antigüedad consolidada, y no siendo absorbible no compensable.

Para compensar la pérdida económica que supone la desaparición de este concepto, se calculará el equivalente a 8 años de las bases y porcentajes de concepto de antigüedad de cada pacto de ámbito inferior al presente o en su defecto de los porcentajes de la ordenanza laboral.

La cuantía resultante se dividirá entre cinco y será la que se adicionará al importe anual del salario base durante los cinco primeros años.

Transcurridos los cinco primeros años, desaparecerán dichas cuantías y la antigüedad quedará en lo sucesivo con los valores que tuvieran a 30 de septiembre de 1996.

Artículo 8º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de Navidad y julio serán de 30 días de salario base más antigüedad. Se consideran gratificaciones extraordinarias, los complementos salariales de vencimiento periódico superior al mes.

Se establecen dos gratificaciones extraordinarias con la denominación de paga de verano y paga de Navidad, que serán abonadas, respectivamente, antes del 30 de junio y 20 de diciembre, y se devengarán por semestres naturales, y por cada día natural en que se haya devengado el salario base.

Devengo de pagas:

Paga de verano: del 1 de enero al 30 de junio.

Paga de Navidad: del 1 de julio al 31 de diciembre.

La cuantía de dichos complementos será la que se especifique para cada uno de los grupos o niveles en las tablas de este convenio incrementada, con la antigüedad que corresponda.

Al personal que ingrese o cese en la empresa se le hará efectiva la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias conforme a los criterios anteriores, en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.

Artículo 9º.-Indemnizaciones por desgaste de herramientas.

Se establece una indemnización por desgaste de herramientas para aquellos trabajadores a los que no les sea facilitada por la empresa consistente en 39 ptas. por día efectivo de trabajo para el oficial y de 20 ptas. para el ayudante, la empresa determinará los casos de aportación de herramientas por el trabajador.

Artículo 10º.-Permisos y licencias.

Se establece un permiso retribuido en los casos que se indica y por el tiempo que se señala.

Fallecimiento de padres, abuelos, hijos, nietos, cónyuge, hermanos y suegros: 3 días naturales, ampliables hasta 5 en caso de desplazamiento superior a 150 km.

Enfermedad grave de padre, suegros, hijos, nietos, cónyuge, hermanos y abuelos: 3 días naturales ampliables hasta 5 naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.

Fallecimiento de nueras, yernos, cuñados y abuelos políticos: 2 días naturales ampliables hasta 4 días naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.

Enfermedad grave de nueras, yernos, cuñados y abuelos políticos: 2 días naturales ampliables hasta 4 naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.

Nacimiento de hijo o adopción: 3 días naturales, ampliables a 5 naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.

Matrimonio del trabajador: 15 días naturales.

Cambio de domicilio habitual: 1 día laborable.

Deber inexcusable de carácter político o personal: el indispensable o el que marque la norma.

Lactancia hasta nueve meses: ausencia de una hora o dos fracciones de media hora, reducción de la jornada en media hora.

Traslado: (artículo 4 o Estatuto de los trabajadores) 3 días laborables.

Matrimonio de hijos: 1 día laboral.

Funciones sindicales o de representación de trabajadores: lo establecido en la norma.

El tiempo necesario para acudir al médico presentando la justificación correspondiente.

En caso de hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad los trabajadores tendrán derecho a 2 días naturales. Cuando por tal motivo el trabajador necesite desplazarse al efecto, el plazo será de 4 días.

Por fallecimiento de tíos: 1 día natural.

Artículo 11º.-Ropa de trabajo.

La empresa entregará a todos los trabajadores las prendas de seguridad a que hubiera lugar adaptadas a los distintos puestos de trabajo. La ropa de trabajo y las prendas de seguridad se repondrán siempre que sea necesario, cuando su grado de deterioro no sea imputable a la negligencia del trabajador. Estas prendas serán siempre de la empresa y el trabajador vendrá obligado a la buena conservación y empleo.

Artículo 12º.-Dietas.

La dieta es un concepto de devengo extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y alojamiento del trabajador ocasionados como consecuencia de la situación de desplazamiento.

El trabajador percibirá dieta completa cuando, como consecuencia del desplazamiento, no se pueda pernoctar en su residencia habitual, se devengará siempre por día natural.

Se devengará media dieta cuando, como consecuencia del desplazamiento el trabajador afectado tenga necesidad de realizar la comida fuera de su residencia habitual y no le fuera suministrada por la empresa, y pueda pernoctar en la citada residencia. La media dieta se devengará por día efectivo de trabajo.

Al personal afectado por este convenio les será abonado en caso de desplazamiento fuera de su centro de trabajo habitual los gastos ocasionados y debidamente justificados.

Artículo 13º.-Retribuciones de menores.

El contrato de aprendizaje que realicen las empresas comprendidas dentro del ámbito funcional del presente pacto tendrá por objeto la formación práctica y teórica del trabajador contratado. El contenido del contrato, al igual que sus posibles prórrogas deberá formalizarse por escrito, y figurará en el mismo de modo claro, la actividad o profesión objeto de aprendizaje.

La edad del trabajador, con un contrato de estas circunstancias no podrá ser inferior a 16 años ni superior a 22 años.

a) La duración máxima será de 3 años, ya sean alternos o continuos.

b) No se podrán realizar contratos de duración inferior a 6 meses pudiendo prorrogar hasta tres veces por períodos como mínimo de 6 meses.

c) Este tipo de contrato se realizará a tiempo completo. El 15% del total de la jornada se dedicará a la formación teórica. Se concretará en el contrato las horas y días dedicados a la formación. Asimismo se especificará el centro formativo, en su caso, encargado de la enseñanza teórica.

El salario a percibir por el aprendiz será el 75%, 85% y 95% del salario del ayudante, durante el primero, segundo y tercer año del contrato respectivamente.

Artículo 14º.-Vinculación a la totalidad.

En caso de no ser autorizado por la autoridad laboral alguno de los preceptos de este pacto, éste quedará sin efecto debiendo considerarse su contenido total.

Artículo 15º.-Póliza de seguros.

Las empresas están obligadas a concertar con primas íntegras a su cargo en el plazo de tres meses a partir de la contratación del trabajador una póliza de seguros en orden a la cobertura de los riesgos de muerte e incapacidad para todo tipo de trabajo de los trabajadores por accidente laboral incluido el «in itinere» que le garantice al trabajador accidentado o a sus causahabientes en el caso de muerte o invalidez para todo tipo de trabajo por causa fortuita, espontánea y exterior a la voluntad del trabajador, el percibo de la indemnización siguiente:

2.500.000 ptas. en caso de muerte.

3.500.000 ptas. en caso de incapacidad para todo tipo de trabajo.

3.000.000 de ptas. en caso de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Esta compensación es compatible con la pensión o indemnización que pueda el trabajador causar en la Seguridad Social o montepío. No obstante, las indemnizaciones a que se hace mención en este artículo no se considerarán como entrega a cuenta de la indemnización que en su caso pudieran declarar con cargo a las empresas los tribunales de justicia, una vez exista sentencia definitiva, sobreseimiento o renuncia de acciones.

Artículo 16º.-Situaciones de incapacidad laboral.

Todos los trabajadores afectados por este pacto, en caso de accidente laboral, con o sin hospitalización percibirán por el período de ILT a cargo de la empresa, el 100% del salario desde el día 10 hasta el 70 ambos inclusive. Para los supuestos de enfermedad común y enfermedad profesional percibirán en caso de ILT a cargo de la empresa el 100% del salario desde el día 20 al 60 ambos inclusive.

Artículo 17º

En lo no previsto en el presente pacto extraestatutario se estará a lo dispuesto en el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y el convenio estatal de la madera firmado el 21 de marzo de 1996, como derecho de directa aplicación para todas aquellas cuestiones no contempladas en el presente convenio.

Artículo 18º.-Sistema de contratación.

Durante la vigencia del presente pacto, la conversión en indefinidos de aquellos contratos que se hubiesen concertado con carácter temporal o por duración determinada se acogerá a lo dispuesto en el apartado b), párrafo 2º de la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento a la contratación indefinida, en virtud de la cual dichos contratos quedarán incluidos en el régimen previsto para los contratos de fomento de la contratación indefinida.

Artículo 19º.-Fomento a la contratación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 15.1º.b del Estatuto de los trabajadores, en aras a dar una menor apreciación en el empleo que se derivan del actual ciclo económico, el contrato por circunstancias del mercado, acumulación de tareas y excesos de pedidos a que se refiere dicho artículo podrá celebrarse con una duración mínima de seis meses y un máximo de trece meses y medio, en un período de dieciocho meses.

El presente contrato se somete a un régimen específico de extinción con exigencia de preaviso escrito con al menos 15 días de antelación, de 12 días por año trabajado, entendiendose que dicha indemnización corresponde por finalización de las prórrogas ya que en caso de producirse la extinción por causa no imputable al trabajador, éste tendrá derecho a percibir la indemnización que legalmente corresponda por despido.

Disposiciones adicionales

Primera.-Los atrasos del presente convenio serán abonados en un plazo no superior a 30 días desde su publicación en el BOP.

Segunda.-Con el fin de ajustar el calendario laboral anual en el presente año 2000 se fijan como días no laborales el 24 de julio, 13 de octubre, 7 de diciembre y la tarde de 22 de diciembre, salvo acuerdo entre la empresa y trabajadores para fijar otros distintos.

Tercera.-En el caso de que el IPC previsto por el Gobierno superase el 2% más el 0,2 se actualizarán las tablas salariales y se adicionará dicho incremento, de producirse, al que se pacte para el año 2001.

Tabla salarial

CategoríaS. baseC. antigüedadTotal

Peón 98.4731.330 99.803

Ayudante107.1581.448108.606

Oficial 2ª109.8391.484111.323

Oficial 1ª110.2281.489111.717

Encargado112.8661.525114.391

Auxiliar administrativo108.6551.448110.103

Administrativo de 2ª109.8391.484111.323

Administrativo de 1ª110.2281.489111.717

Relación de trabajadores de la empresa Hermanos Pérez Muebles Diseño, S.L.

Antonio Novoa RodríguezDNI: 34.589.892-P

José Antonio Gil VázquezDNI: 34.967.641-M

Genaro Ángel Rodríguez MartínezDNI: 34.947.990-L

José Antonio Pérez PérezDNI: 34.980.300-Z

Cristina Pérez VázquezDNI: 34.784.760-N

Mónica Pérez VázquezDNI: 44.451.781-A

Francisco Rodríguez ÁlvarezDNI: 34.465.573-G

José Fidel Serrano CarreiroDNI: 34.935.251-E