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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 155 Jueves, 10 de agosto de 2000 Pág. 11.848

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 26 de junio de 2000, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector de la primera transformación de la madera de Lugo.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector de la primera transformación de la madera de Lugo

(código 2700445), de la provincia de Lugo firmado el día 9 de junio de 2000, por la representación de la Asociación Provincial de Empresarios de 1ª Transformación de la Madera, Rematantes y Aserradores de Lugo y de las centrales sindicales UGT (44%), USO (20%) y CC.OO. (12%), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.

Esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 26 de junio de 2000.

Manuel Teijeiro Álvarez

Delegado provincial de Lugo

Convenio colectivo provincial de la primera transformación de la madera de la provincia de Lugo

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio colectivo de trabajo es de aplicación a todas las empresas dedicadas a las actividades de aserradero de madera, industria de chapa y parquet, así como acabado de madera, que se rijan por el convenio colectivo estatal de la madera, publicado en el BOE de fecha 20 de mayo de 1996, con la excepción hecha de aquellas empresas que en el día de la fecha tengan aprobado convenio colectivo propio o estén pendientes de su aprobación.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Quedan comprendidos en este convenio todos los trabajadores de las empresas incluidos en su ámbito funcional, salvo los menores de 16 años cuya contratación está prohibida.

Artículo 3º.-Ámbito temporal.

La duración del presente convenio será desde el 1º de abril de 2000 hasta el 31 de marzo del año 2001, entrando en vigor el día de su publicación en el BOP de Lugo o Diario Oficial de Galicia, con efectos económicos desde el 1º de abril de 2000.

Artículo 3º.-Ámbito territorial.

Las disposiciones del presente convenio son de aplicación a las empresas de Lugo y su provincia, a sus trabajadores y a las empresas que, teniendo su domicilio en otra provincia, sus trabajadores presten los servicios en esta. Del mismo modo, quedan obligadas cuantas empresas puedan constituirse en el futuro en la provincia de Lugo y queden enmarcadas en el ámbito funcional del presente acuerdo.

Artículo 5º.-Denuncia.

El convenio se prorrogará por períodos anuales, salvo en la materia salarial, de no denunciarse por cualquiera de las partes con una antelación de un mes respecto a la fecha de su finalización.

Artículo 6º.-Comisión mixta paritaria.

Para interpretar el contenido del presente convenio, vigilar el cumplimiento y ejercer las funciones de arbitraje en los problemas y cuestiones planteados como consecuencia de la aplicación del mismo, se constituirá un comité mixto paritario entre las partes firmantes de este convenio, que estará formado por nueve representantes de la asociación empresarial firmante, 5 de la central sindical UGT, 2 de la central sindical USO y 2 de la central sindical CC.OO., igualmente firmantes. En caso de no llegar a acuerdo la referida comisión, ambas partes se someten a competencia del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación y a la jurisdicción competente.

La mencionada comisión tendrá competencias en materia de desarrollo y mejora de la seguridad e higiene en el trabajo y de la formación profesional en el sector en la provincia de Lugo.

Artículo 7º.-Compensación y absorción.

Las condiciones que se establecen en este convenio son compensables y absorbibles en cómputo anual, de conformidad con la legislación vigente, respetándose las situaciones personales en igual forma, salvo la antigüedad consolidada, de conformidad con lo establecido en el artículo 15º y con los límites establecidos en el artículo 13º.

Artículo 8º.-Jornada de trabajo.

La jornada laboral durante la vigencia del presente convenio será de 1.780 horas anuales de trabajo efectivo.

Las empresas podrán distribuir la jornada establecida en el párrafo anterior a lo largo del año mediante criterios de fijación uniforme o irregular, afectando la uniformidad o irregularidad bien a toda la plantilla o de forma diversa por secciones o departamentos, por períodos estacionales del año en función de las previsiones de las distintas cargas de trabajo y desplazamientos de la demanda. En todo caso, la distribución irregular de la jornada respetará los topes mínimos y máximos de distribución previstos en el artículo 43 del convenio colectivo estatal de la madera.

A los efectos de una mejor organización del trabajo, las empresas podrán establecer un calendario anual en el que se recoja la distribución de la jornada pactada a lo largo del año.

Artículo 9º.-Vacaciones anuales.

1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituibles por prestación económica, será de 30 días naturales. Comenzarán a disfrutarse siempre en días laborales, preferentemente entre el día 20 de junio y el 30 de septiembre.

2. El período de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, que también podrán acordar la división en dos períodos de las vacaciones totales.

A falta de acuerdo se estará a lo dispuesto en los convenios colectivos sobre planificaciones anuales de las vacaciones, respetándose, en todo caso los siguientes criterios.

a) El empresario podrá excluir como período vacacional aquel que coincida con la mayor actividad productiva estacional de la empresa, previa consulta con los representantes legales de los trabajadores.

b) Por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores, se podrán fijar los períodos de vacaciones de todo el personal, ya sea en turnos organizados sucesivamente, ya sea con suspensión total de la actividad laboral, sin mas excepciones que las de las tareas de conservación, reparación y semejantes.

c) Cuando exista un régimen de turno de vacaciones, los trabajadores con responsabilidades tienen preferencia para que las suyas coincidan con los períodos de vacaciones escolares.

d) Si existiese desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará las fecha de disfrute de las vacaciones, siendo su decisión irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.

e) El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas en las que le corresponde disfrutar las vacaciones dos meses antes, al menos, de la fecha de comienzo de las mismas.

La retribución a percibir por vacaciones comprenderá el promedio de la totalidad de las retribuciones salariales percibidas durante el trimestre natural inmediatamente anterior a la fecha de disfrute de las vacaciones, salvo de las horas extraordinarias y gratificaciones extraordinarias.

Artículo 10º.-Permisos retribuidos.

Los trabajadores que contraigan matrimonio tendrán derecho a 21 días de permiso. Por cambio de domicilio, dos días; para los demás supuestos se estará a lo establecido en el cuadro de permisos y licencias recogido en el anexo II del convenio colectivo estatal de la madera y en la legislación laboral vigente.

Artículo 11º.-Horas sindicales.

Los delegados de personal dispondrán de un crédito mínimo de 16 horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 12º.-Salario.

Comprende las retribuciones que en la jornada normal de trabajo figuran en la tabla de salarios anexa, resultado de aplicar un incremento del 3,5% sobre las tablas del convenio anterior.

Artículo 13º.-Sobresueldo de asistencia.

Se establece un sobresueldo de asistencia para todas las categorías profesionales, que se percibirá por día efectivamente trabajado. Se perderá por acumulación

de dos faltas injustificadas. No será absorbible por los aumentos sobre el salario mínimo.

Artículo 14º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen dos pagas extraordinarias, una de ellas denominada paga de verano, a abonar antes del 30 de junio y otra en diciembre, denominada paga de Navidad, a abonar antes del 20 del citado mes.

La cuantía de las pagas mencionadas será de 30 días de salario base más la antigüedad y la compensación por pérdida de antigüedad.

Las pagas extraordinarias reguladas en el presente artículo se devengarán por semestres naturales y por cada día natural en el que se devengase el salario base.

Artículo 15º.-Plus de antigüedad.

A partir del 30 de septiembre de 1996 no se devengan por este concepto nuevos derechos quedando, por lo tanto, suprimido.

No obstante, los trabajadores que hubieran generado antes del 30 de septiembre de 1996 nuevos derechos y cuantías en concepto de antigüedad, mantendrán la cantidad consolidada a dicha fecha. La cuantía mencionada figurará en la nómina de cada trabajador como complemento personal bajo el concepto de antigüedad consolidada, no siendo tal cuantía absorbible ni compensable. A tales efectos se fija en la tabla salarial anexa el importe del quinquenio consolidado para cada una de las categorías profesionales.

Para compensar la pérdida económica que supone la desaparición del concepto de antigüedad se percibirán durante la vigencia del presente convenio las cuantías que figuran en la tabla salarial anexa bajo el concepto de compensación antigüedad, y que bajo este mismo concepto figurarán en la nómina.

Artículo 16º.-Dietas.

Todo trabajador con derecho a dietas percibirá las cuantías que se indican a continuación o bien gastos a justificar, a elección de la empresa.

Media dieta: 1.465 ptas.

Dieta completa: 2.760 ptas.

Artículo 17º.-Jubilación.

Los trabajadores comprendidos en el presente convenio, que se jubilen con una antigüedad de 5 años en la empresa, percibirán 30 días de salario, y con más de 10, percibirán 60 días.

Artículo 18º.-Jubilación voluntaria a los 64 años.

Los trabajadores con 64 años cumplidos, incluidos en el ámbito personal de este convenio, que deseen acogerse a la jubilación con el 100% de los derechos, podrán hacerlo, estando, en este caso, la empresa obligada a contratar otro trabajador perceptor de subsidio de desempleo, acogiéndose a cualquiera de las modalidades de contratación previstas en la legislación vigente.

Artículo 19º.-Seguridad e higiene.

1. El trabajador, en la prestación de los servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene.

2. El trabajador estará obligado a cumplir y utilizar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene.

3. En la inspección y control de las referidas medidas, que sean de cumplimiento obligado por el empresario, el trabajador tendrá derecho a participar por medio de sus representantes legales en el centro de trabajo, si no se cuenta con órganos o centros especializados competentes en la materia, de acuerdo con la legislación vigente.

4. El empresario está obligado a facilitar una formación práctica adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrate, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para los compañeros o terceros, bien sea por servicios propios o con la intervención de los servicios oficiales correspondientes. El trabajador está obligado a seguir dichas enseñanzas y a realizar las prácticas cuando se celebren dentro de la jornada de trabajo o en otras, pero con descuento en aquellas del tiempo empleado en las mismas.

5. Los órganos internos de la empresa, competentes en materia de seguridad e higiene y, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo, que constaten un riesgo grave de accidente por la inobservancia de la legislación aplicable a la materia, requerirán al empresario por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo; si la petición no fuese atendida en el plazo de cuatro días, se dirigirán a la autoridad competente; ésta, si constatase la veracidad de las circunstancias alegadas, mediante resolución fundada requerirá al empresario para que adopte las medidas de seguridad apropiadas o suspenda las actividades en la zona o local de trabajo. También podrá ordenar, con los informes técnicos precisos, la paralización inmediata de la actividad si estimase un riesgo grave e inminente de accidente.

Si el riesgo de accidente fuese inminente, la paralización de las actividades podrá ser acordada por decisión de los órganos competentes de la empresa en materia de seguridad o por el setenta y cinco por cien de los representantes de los trabajadores en empresas con procesos discontinuos, y de la totalidad de los mismos en aquellas en las que el proceso sea continuo; tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la que en 24 horas anulará o ratificará la paralización acordada.

Artículo 20º.-Ropa de trabajo.

La empresa facilitará a los trabajadores dos buzos al año, uno cada seis meses, así como todos aquellos

artículos de seguridad que especifique la legislación vigente; especialmente a los trabajadores desplazados en el monte que realicen funciones de poda o tronzado se les entregarán botas adecuadas.

Artículo 21º.-Reconocimientos médicos.

Siempre que las mutuas patronales o laborales que cubran los riesgos de accidente de trabajo en cada empresa, deseen realizar reconocimientos médicos sobre posibles enfermedades profesionales, así como cuando el Gabinete de Seguridad e Higiene de Lugo proponga reconocimientos en el sector, las empresas estarán obligadas a facilitar el tiempo necesario para realizar estos servicios médicos, previa la correspondiente citación por escrito en la que deberá figurar día, hora y lugar de reconocimiento.

Cuando los resultados del reconocimiento médico rutinario hagan ver la necesidad de una atención más especializada en materia de salud laboral, se acudirá al Gabinete de Seguridad e Higiene de Lugo.

Artículo 22º.-Póliza de seguros.

Las empresas afectadas por el presente convenio estarán obligadas a concertar, con primas íntegras a su cargo, una póliza de seguro que cubra en el caso de accidente de trabajo, así declarado por la Seguridad Social, los riesgos de fallecimiento e invalidez permanente en los grados de total, absoluta y gran invalidez.

Las cuantías de la citada póliza serán de 2.750.000 ptas. en el caso de fallecimiento y 3.250.000 ptas. en el caso de invalidez permanente en cualquiera de sus tres grados.

Esta compensación es compatible con la pensión o indemnización que pueda percibir el trabajador en la Seguridad Social, mutualidad o montepío.

No obstante, la indemnización que se perciba con cargo al seguro aquí establecido, se considerará como entrega a cuenta de la indemnización que, en su caso, pudieran declarar con cargo a la empresa, los tribunales de justicia, compensándose hasta donde aquella alcance.

Artículo 23º.-Vinculación a la totalidad.

Como quiera que las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo son el resultado de la adaptación del mismo al convenio colectivo estatal de la madera, si se diese el caso de que la jurisdicción competente anulase o invalidase, habiendo resolución firme, algunos o todos los pactos y, por lo tanto, quedase sin efecto el convenio colectivo estatal por la aplicación de su artículo 16º, el convenio colectivo estatal dejará de regir en el futuro en lo que respecta al presente convenio colectivo provincial.

Por otra parte y en el supuesto de que la jurisdicción competente estimase que alguna de las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente intereses

de terceros y como quiera que este convenio en su redacción actual constituye un todo orgánico indivisible, se tendrá por totalmente ineficaz, debiendo reconsiderar su contenido íntegro la comisión negociadora.

Artículo 24º.-Contrato para la formación.

El contrato para la formación que realicen las empresas comprendidas dentro del ámbito funcional del presente convenio tendrá por objeto la formación práctica y teórica del trabajador contratado. Dicho trabajador no deberá tener ningún tipo de titulación, ya sea superior, media, académica o profesional, relacionada con el puesto de trabajo a desempeñar. El contenido del contrato, al igual que sus posibles prórrogas, deberá formalizarse por escrito y figurará en el mismo, de modo claro, la actividad o profesión objeto del aprendizaje.

En ningún caso se podrá realizar este tipo de contrato en aquellas actividades en las que concurran circunstancias de tipo tóxico, penoso, peligroso o nocturno. También estará prohibida la realización de horas extraordinarias.

La edad del trabajador con un contrato de estas características no podrá ser inferior a 16 años ni superior a 21 años.

a) La duración máxima será de 3 años, ya sean alternos o continuados, con una o varias empresas dentro del ámbito funcional del sector del presente convenio.

b) No se podrá realizar contratos de duración inferior a seis meses, pudiendo prorrogar hasta tres veces por períodos como mínimo de seis meses.

c) Este tipo de contrato se realizará a tiempo completo. El 15% total de la jornada se dedicará a formación teórica. Se concretarán en el contrato las horas y días dedicados a la formación. Asimismo, se especificará el centro formativo, en su caso, encargado de la enseñanza teórica. La enseñanza teórica, a ser posible, deberá ser previa a la formación práctica y alternarse con ésta de forma racional.

En el contrato deberá figurar el nombre y categoría profesional del tutor o monitor encargado de la formación práctica. El tutor deberá velar por la adecuada formación del trabajador en formación, así como de todos los riesgos profesionales. El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con la especialidad u objeto del contrato.

El contrato para la formación se presumirá de carácter común u ordinario cuando el empresario incumpla, en su totalidad, sus obligaciones en materia de formación teórica.

Normas supletorias.

En lo no recogido en el presente convenio, serán de aplicación las normas generales legales y, en especial, el convenio colectivo estatal de la madera publicado en el BOE de fecha 20 de mayo de 1996.

Disposición adicional

Primera.-Las partes firmantes de este convenio consideran el Acuerdo interprofesional gallego sobre los procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo como el canal idóneo para la solución de los conflictos colectivos laborales.

Segunda.-Las empresas dispondrán de un plazo de 30 días desde la publicación de este convenio en el BOP de Lugo o Diario Oficial de Galicia para abonar las diferencias salariales entre las cantidades que vinieran percibiendo y las que se pactan en este convenio, en concepto de atrasos desde el 1-4-2000 hasta la fecha de la publicación.

Tabla salarial vigente del 1-4-2000 al 31-3-2001

Categorías profesionalesSalario basePlus asistenciaCompensación

antigüedad

(año)

Compensación

antigüedad

(mes)

Quinquenio

consolidado

Total anualValor hora

extraordinaria

Encargado, jefe de oficina3.24013118.2561.30457.0461.427.875774

Oficial de 1ª, viajante, serrador, medidor, conductor3.17313117.8781.27755.8581.399.022758

Afilador, oficial de 2ª, serrador de sierra circular3.12413117.6121.25855.0441.377.931746

Ayudante3.03313117.0941.22153.4161.338.738724

Peón especialista3.02413117.0381.21753.2401.334.857722

Peón vigilante3.00813116.9401.21052.9541.327.959719

Aprendiz/trabajador en formación2.40913113.58097042.4161.070.024-

Nota: a efectos del cálculo del total anual se tiene en cuenta el plus de asistencia por 249 días de trabajo efectivo.