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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 155 Jueves, 10 de agosto de 2000 Pág. 11.844

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

ORDEN de 28 de julio de 2000 por la que se determinan los horarios de apertura y cierre de espectáculos y establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, amplió las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, transfiriéndole con carácter exclusivo la relativa a espectáculos públicos. Por el Real decreto 1640/1996, de 5 de julio, se produce el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en dicha materia.

La Comunidad Autónoma de Galicia mediante el Decreto 336/1996, de 13 de septiembre, asumió las competencias en la citada materia, asignándolas a la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales. En este decreto se faculta al conselleiro de Justicia, Interior y Relaciones Laborales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y adoptar las medidas precisas para la plena efectividad y ejecutividad de las funciones traspasadas.

En su virtud se vienen regulando, mediante las correspondientes órdenes, los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Asimismo, el Decreto 106/1998, de 12 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, contempla la previsión de que el horario de apertura y cierre de salones recreativos y de juego será fijado por orden de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales.

Teniendo en cuenta la experiencia mayoritariamente positiva y pacífica en el cumplimiento de aquellos, y la conveniencia de compatibilizar los intereses sociales y económicos de los sectores afectados con el interés público general, procede fijar los horarios que regirán la apertura y cierre de espectáculos y establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma, que comprenden dos períodos, uno de invierno y otro de verano, con las fechas correspondientes a ambos. Por todo lo anterior,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Fijación de horarios.

Los espectáculos y fiestas finalizarán y los establecimientos públicos podrán ejercer su actividad, como máximo, a las horas señaladas a continuación:

Horario de verano (desde el 1 de junio al 30 de septiembre).

Cinematógrafos: 2 h.

Teatros: 2 h.

Circos: 1 h.

Boleras: 1 h.

Espectáculos al aire libre: 2 h.

Verbenas y fiestas populares: 3.30 h.

Restaurantes: 2.30 h.

Cafés y bares: 2.30 h.

Cafeterías e hamburgueserías: 3 h.

Tabernas: 1.30 h.

Salas de fiestas y discotecas de juventud: 23 h.

Bares especiales y pubs: 4 h.

Discotecas, salas de fiestas y salones de baile: 5.30 h.

Cafés teatro, cafés concierto y cafés cantante: 5 h.

Tablaos flamencos: 5.30 h.

Salones recreativos (máquinas A): 0 h.

Salones de juego (máquinas B): 2 h.

Casinos: 4 h.

Salas de Internet: 2 h.

Salas de bingo: 4 h.

Horario de invierno (desde el 1 de octubre al 31 de mayo).

Cinematógrafos: 1 h.

Teatros: 1 h.

Circos: 0 h.

Boleras: 0 h.

Espectáculos al aire libre: 1 h.

Verbenas y fiestas populares: 2.30 h.

Restaurantes: 1.30 h.

Cafés y bares: 1.30 h.

Cafeterías y hamburgueserías: 2 h.

Tabernas: 0.30 h.

Salas de fiestas y discotecas de juventud: 22 h.

Bares especiales y pubs: 3 h.

Discotecas, salas de fiestas y salones de baile: 4.30 h.

Cafés teatro, cafés concerto y cafés cantante: 4 h.

Tablaos flamencos: 4.30 h.

Salones recreativos (máquinas A): 0 h.

Salones de juego (máquinas B): 1 h.

Casinos: 4 h.

Salas de Internet: 1 h.

Salas de bingo: 4 h.

Artículo 2º.-Ampliación del horario máximo.

Las noches que van del jueves a viernes, de viernes a sábado y de sábado a domingo así como las noches anteriores a los festivos, estos horarios se ampliarán media hora. (Para salones recreativos y de juego esta ampliación será de una hora).

Artículo 3º.-Horario de apertura.

Los bares especiales, pubs, discotecas, salas de fiestas, salones de baile, cafés teatro, cafés cantante, cafés concierto y tablaos flamencos no podrán ser abiertos antes de las 10 horas de la mañana.

Los demás espectáculos, fiestas y establecimientos públicos no podrán comenzar sus actividades antes de las 6 horas de la mañana, y entre el cierre y la apertura de los mismos, debe transcurrir como mínimo un período de 2 horas.

Los bares interiores de los hoteles pueden retrasar su hora de cierre hasta una hora más para atender exclusivamente a los clientes hospedados.

Artículo 4º.-Tiempo de desalojo.

A partir de la hora límite de cierre establecida en los artículos 1 y 2 no se permitirá el acceso a los establecimientos a ningún cliente, no se servirá ninguna consumición y dejará de funcionar la música ambiental, es decir, finalizarán todas las actividades

que se estén desarrollando y se encederán todas las luces para facilitar el desalojo de los establecimientos o recintos que deberán quedar vacíos de público en el plazo máximo de treinta minutos.

Artículo 5º.-Competencia de los delegados para horarios especiales.

1. Los delegados provinciales podrán conceder ampliaciones de una hora sobre los horarios límite de cierre establecidos en los artículos 1º y 2º, en los siguientes supuestos:

a) Fiestas locales, patronales, de navidad y verbenas populares.

b) En las localidades turísticas, durante el período de mayor afluencia, siempre y cuando no se altere al normal convivencia de la población.

c) Cuando lo requiera la duración del espectáculo.

d) Cuando se trata de locales destinados al servicio de viajeros.

5.2. Las modificaciones de horarios concedidas por los delegados provinciales requerirán el informe previo del ayuntamiento donde se ubique el local afectado, o lugar donde se celebre la fiesta o verbena, que se deberá emitir en un plazo máximo de 15 días. En el caso de no emitirse el informe requerido, el delegado provincial decidirá teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.

5.3. Estas modificaciones deberán hacerse mediante resolución motivada.

5.4. Revocación de la autorización. El mal uso de la autorización de la ampliación concedida, el cambio de circunstancias, las molestias debidamente comprobadas a los vecinos o la producción de desórdenes en el entorno podrán motivar la revocación de la autorización, previa audiencia del interesado.

Artículo 6º.-Infracciones y sanciones.

Para las infracciones a lo dispuesto en la presente orden, serán de aplicación las sanciones previstas en la Ley orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana.

Disposición transitoria

Las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden se regirán por la normativa vigente en el momento de su comisión.

Disposición derogatoria

Queda derogada la orden de esta consellería, de 10 de julio de 1998, por la que se determinaron los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 28 de julio de 2000.

Antonio Pillado Montero

Conselleiro de Justicia, Interior

y Relaciones Laborales