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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 144 Miercoles, 26 de julio de 2000 Pág. 11.271

V. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO UNO DE A CORUÑA

EDICTO (96/2000-5).

Yo, Ángel-Javier Martín Sánchez, secretario judicial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de A Coruña, hago saber:

Que en virtud de lo acordado por providencia de esta fecha, recaída en los autos de autorización de entrada número 96/2000-5, se notifica a Olegario Díaz Rodríguez el autor dictado en los mismos, cuyo encabezamiento y parte dispositiva son como sigue:

Auto.

En A Coruña, 3 de abril de 2000.

Antecedentes de hecho.

1.-Mediante atento oficio dirigido a este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero uno de los de esta capital por la correspondiente representación legal al efecto personada del Ayuntamiento de Ferrol (A Coruña), se interesaba el otorgamiento de auto

rización de entrada en aquel lugar que se referencia en cuanto sometido al eventual consentimiento al respecto de su titular y a fin de la ejecución forzosa de previo acto de aquella Administración local.

2.- En definitiva, mediante dicha solicitud se interesaba autorización judicial a fin de proceder a entrar en el piso 1º de la calle Hospital número 93 para proceder a su derribo, puesto que el interesado no ejecutó voluntariamente el acuerdo municipal ordenándole el derribo de la edificación ni prestó su conformidad para la entrada en la obra que el fue requerida, habiéndose radicado la misma como autos número 96/2000 de este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de A Coruña.

3.-En cualquier caso, el examen del presenta expediente determina que se procedió por la Policía Local de Ferrol (A Coruña) a la inspección urbanística de dicha vivienda, haciéndose constar que carece de licencia para las obras efectuadas en la terraza de su parte posterior. Incoado el preceptivo expediente administrativo, se le concedió a Olegario Díaz Rodríguez un plazo de dos meses (2) para que ajustase las obras realizadas a las condiciones de la licencia otorgada el 23 de septiembre de 1998, con la advertencia de que si desobedeciera dicha orden el ayuntamiento procedería a llevarla a cabo por vía de ejecución subsidiaria y a su costa. En fecha 23 de septiembre de 1999 dictó un decreto el alcalde-presidente del Ayuntamiento de Ferrol (A Coruña), en el que se acordaba, a la vista del incumplimiento por parte de aquel interesado de lo ordenado, dicha ejecución subsidiaria, la cual se llevaría a cabo por la brigada de obras municipal, bajo la dirección del arquitecto municipal Juan

Antonio Vidal Romaní y a cargo de dicho interesado. Dicho acuerdo se remitió al mismo para que en el plazo de veinticuatro (24) horas compareciese en la Gerencia de Urbanismo de dicho Ayuntamiento de Ferrol (A Coruña), a fin de que prestase su consentimiento por escrito y su conformidad para la entrada en su domicilio a fin de la ejecución forzosa y ex oficio de aquella demolición allí de obras inautorizadas, con la advertencia que pasado ese plazo sin prestar dicho consentimiento, se entendería que se oponía, por lo que el ayuntamiento solicitaría la autorización judicial pertinente. En dicho expediente no consta dicho consentimiento de aquel particular ni tampoco que se hubiese ejecutado por el mismo aquella demolición.

Fundamentos jurídicos.

1.-La sentencia número 22/1984, de 17 de febrero, del Tribunal Constitucional, abordó el problema de la ejecución por parte de las administraciones públicas de sus propios actos y, en particular, cuando los mismos conllevan la entrada forzosa en domicilios. En síntesis, la doctrina sentada al respecto por aquel máximo intérprete constitucional establece la conformidad con nuestra Carta Magna del ejercicio de potestades administrativas de autotutela por parte de la Administración, de modo que se permite que la misma emane actos declaratorios de la existencia de sus propios derechos con eficacia ejecutiva inmediata, sin perjuicio de que la Administración -de carácter local

en este caso-, tenga que respetar los derechos fundamentales individuales y, en caso particular, la inviolabilidad del domicilio establecido en el artículo 18.2º de la Constitución, aunque semejante ente público proceda a la ejecución forzosa de sus propios actos.

2.-Por otra parte, nada autoriza a pensar que el juez a quien se pide aquella autorización de entrada deba otorgarla bajo un mero automatismo formal, debido a que -conforme apunta la sentencia número 144/1987, de 22 de septiembre, de aquel igual máximo intérprete constitucional-, el correspondiente órgano jurisdiccional -ahora de naturaleza contencioso-administrativa y otrora de instrucción-, actúa en dichos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio y, en consecuencia, lo único que ha de asegurar es que se requiera efectivamente la entrada allí en ejecución de un acuerdo que prima facie parezca dictado por autoridad competente en el ejercicio de facultades propias, garantizando al tiempo que esa irrupción en ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de derechos fundamentales..., que aquéllas que sean estrictamente indispensables para ejecutar la resolución administrativa.

3.-No se somete pues a juicio de órgano jurisdiccional unipersonal al efecto competente una valoración de la actuación de la Administración sino simplemente si se encuentra justificada la penetración en eventual domicilio -o aún de lugar que precise el consentimiento-, de persona alguna; si dicho extremo resulta indispensable a dicho efecto o aún, en su caso, si existe lugar con semejante carácter, de forma que, habida cuenta en este específico caso la ejecutividad de aquella actuación administrativa de la Administración local ahora promovente, de conformidad con el tenor del artículo 91.2º de la L.O. número 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, en relación con los artículos 8.5º y 80.d) de la Ley número 29/1998, de 13 julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto establecen que corresponde a los titulares de dichos juzgados otorgar la autorización mediante resolución motivada para la entrada tanto en domicilios como en los restantes edificios o

lugares de acceso dependientes del consentimiento de su titular cuando semejante extremo sea preciso par la ejecución de aquellos actos de las administraciones públicas, no constando tampoco -según se colige del contenido de aquel expediente ahora adjunto-, el previo inicio de tercera vía jurisdiccional contencioso-administrativa según señala al efecto oportuna doctrina jurisprudencia sentada al efecto por sentencia número 199/1998, de 13 de octubre, del Tribunal Constitucional, se estima procedente otorgar aquella autorización otrora interesada por aquella Administración local al efecto promovene en cuanto siquiera prima facie se cohenesta con aquellos principios de legalidad, autotutela, subsidiariedad y proporcionalidad al efecto exigibles in limine en un plano formal, de forma que,

Vistos: los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Se acuerda: autorizar al Ayuntamiento de Ferrol (A Coruña), y conceder por ende a sus órganos competentes al efecto la entrada en piso 1º, de la c/ Hospital número 93, de aquella, referida localidad ferrolana, del que resulta titular Olegario Díaz Rodríguez, a fin de retirar el cierre de la terraza de la parte trasera de dicha vivienda allí sita al no ajustarse su construcción a la ordenación urbanística vigente, otorgándosele un plazo de quince días, contados a partir de su correspondiente notificación a dicha referida autoridad municipal a fin de la ejecución de aquel extremo demolitorio y de restablecimiento de la legalidad urbanística otrora conculcada.

Notifíquese la presente resolución a las correspondientes partes personadas a sus oportunos efectos y signifiquéseles que, sin perjuicio de su carácter ejecutorio, la misma no es firme en cuanto cabe eventual recurso de apelación en un solo efecto ante este mismo órgano jurisdiccional unipersonal aquí radicado y para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia en el plazo de quince días, contados a a partir de la fecha siguiente a su correspondiente notificación.

Así lo concuerda manda y firma el magistrado-juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de los de A Coruña José Manuel Ramírez Sineiro.

Y para que sirva de notificación al demandado Olegario Díaz Rodríguez en paradero desconocido, expido el presente edicto para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

En A Coruña, veintiséis de junio de dos mil.

Ángel-Javier Martín Sánchez

Secretario