El Real decreto 1679/1990, de 28 de diciembre, por el que se aprueban las transferencias a la Comunidad Autónoma gallega de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, establece como una de sus funciones la actualización de los conciertos con las entidades e instituciones sanitarias o asistenciales que presten servicio a la Comunidad Autónoma.
La Ley 1/1989, de 2 de enero, reformada por la Ley 8/1991, de 23 de julio, del Sergas establece en su artículo 4 d) como competencia de la Consellería de Sanidad (en la actualidad Consellería de Sanidad y Servicios Sociales por Decreto 291/1993, de 11 de diciembre), aprobar los módulos económicos para la prestación de servicios propios y concertados, así como su modificación y revisión.
En atención a ello, la contratación, en el ámbito del Sergas, de servicios de asistencia, se ajustará a las modalidades de prestación que se establezcan y en la forma y condiciones en que se determinen.
La Orden de 7 de septiembre de 1999, publicada en el DOG nº 181, del 17 de septiembre de 1999,
establecía las normas para la revisión de las condiciones económicas aplicables a la prestación de asistencia sanitaria concertada por el Sergas, con efectos de 1 de enero de 1999.
Sin embargo, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios de 1999, las previsiones para el año 2000 y las tendencias de los costes de la asistencia sanitaria, resulta necesaria la actualización para este ejercicio de las condiciones económicas de los conciertos actualmente vigentes, así como las tarifas máximas establecidas para las diferentes modalidades de servicios en régimen de asistencia sanitaria concertada.
En virtud de todo ello, a propuesta de la División de Recursos Económicos,
DISPONGO:
Artículo 1º.-Tarifas máximas.
Las tarifas máximas aplicables a la asistencia sanitaria concertada para el año 2000 y la actualización de los precios de los conciertos vigentes serán las que se especifican en los apartados siguientes:
1. Asistencia en régimen de hospitalización.
Tarifas máximas por día de hospitalización para el año 2000.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
aumento % propios (ptas.) propios (euros) Sergas (ptas.) Sergas (euros).
Grupos y niveles Porcentaje
Tarifas médicos
Tarifas médicos
Tarifas médicos
Tarifas médicos
G.INI 2,9 3.687 22,159 2.657 15,968 NII 2,9 4.674 28,090 3.645 21,905 NIII 2,9 5.557 33,396 4.551 27,354
G.IINI 2,9 4.853 29,166 3.812 22,913 NII 2,9 6.673 40,106 5.639 33,891 NIII 2,9 10.364 62,289 9.374 56,340
G.IIINI 2,9 5.859 35,214 4.846 29,122 NII 2,9 8.600 51,689 7.622 45,808
G.IVNIA 2,9 10.050 60,403 9.011 54,157 NIB 2,9 7.720 46,395 6.697 40,248 NII 2,9 10.733 64,510 9.722 58,430 NIII 2,9 10.733 64,510 9.722 58,430
G.VNI 2,9 9.008 54,138 8.071 48,511 NII 2,9 10.014 60,187 9.084 54,596 NIII 2,9 13.638 81,968 12.686 76,241
G.VINI 2,9 8.139 48,919 7.188 43,198 NII 2,9 11.629 69,890 10.709 64,361 NIII 2,9 13.631 81,925 12.712 76,402
G.VIINI 2,9 17.015 102,259 16.078 96,631 NII 2,9 20.802 125,024 19.878 119,741 NIII 2,9 26.292 158,018 25.351 152,365
El porcentaje autorizado para la actualización de precios de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente orden se aplicará siempre que no supere el importe de la tarifa máxima establecida para cada grupo y nivel.
Las tarifas por prestaciones especiales de hospitalización de los conciertos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden que no estén asimilados a los grupos y niveles anteriormente indicados se incrementarán en un 2,9 por 100.
2. Asistencia ambulatoria.
2.1 Primeras consultas, intervenciones quirúrgicas menores y urgencias.
Tarifas máximas por prestación para el año 2000.
Actualización de precios de conciertos vigentes.
aumento % propios (ptas.) propios (euros) Sergas (ptas.) Sergas (euros).
Grupos y niveles Porcentaje
Tarifas médicos
Tarifas médicos
Tarifas médicos
Tarifas médicos
G.INI 2,9 3.190 19,172 1.595 9,586 NII 2,9 3.190 19,172 1.595 9,586 NIII 2,9 3.190 19,172 1.595 9,586
G.IINI 2,9 3.190 19,172 1.595 9,586 NII 2,9 3.190 19,172 1.595 9,586 NIII 2,9 4.776 28,702 1.701 10,223
G.IIINI 2,9 3.190 19,172 1.595 9,586 NII 2,9 4.021 24,169 1.701 10,223
G.IVNIA 2,9 4.541 27,292 2.339 14,057 NIB 2,9 3.489 20,971 2.339 14,057 NII 2,9 4.939 29,685 2.977 17,892 NIII 2,9 4.910 29,512 2.977 17,892
G.VNI 2,9 4.241 25,486 2.977 17,892 NII 2,9 4.714 28,331 2.977 17,892 NIII 2,9 6.390 38,405 3.403 20,452
G.VINI 2,9 4.714 28,331 3.030 18,213 NII 2,9 5.472 32,889 3.083 18,529 NIII 2,9 6.418 38,572 3.296 19,809
G.VIINI 2,9 8.014 48,164 3.509 21,089 NII 2,9 9.703 58,319 3.722 22,369 NIII 2,9 12.008 72,172 4.040 24,280
El porcentaje autorizado para la actualización de precios de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente orden se aplicará siempre que no supere el importe de la tarifa máxima establecida para cada grupo y nivel.
2.2 Consultas sucesivas y revisiones:
aumento % propios (ptas.) propios (euros) Sergas (ptas.) Sergas (euros).
Grupos y niveles Porcentaje
Tarifas médicos
Tarifas médicos
Tarifas médicos
Tarifas médicos
G.INI 2,9 1.595 9,586 797 4,793 NII 2,9 1.595 9,586 797 4,793 NIII 2,9 1.595 9,586 797 4,793
G.IINI 2,9 1.595 9,586 797 4,793 NII 2,9 1.595 9,586 797 4,793 NIII 2,9 2.388 14,354 850 5,108
G.IIINI 2,9 1.595 9,586 797 4,793 NII 2,9 2.011 12,084 850 5,108
G.IVNIA 2,9 2.271 13,649 1.170 7,032 NIB 2,9 1.744 10,483 1.170 7,032 NII 2,9 2.470 14,843 1.489 8,949 NIII 2,9 2.455 14,756 1.489 8,949
G.VNI 2,9 2.120 12,740 1.489 8,949 NII 2,9 2.357 14,168 1.489 8,949 NIII 2,9 3.195 19,203 1.701 10,223
G.VINI 2,9 2.357 14,168 1.515 9,103 NII 2,9 2.737 16,451 1.542 9,270 NIII 2,9 3.208 19,283 1.647 9,901
G.VIINI 2,9 4.008 24,088 1.754 10,544 NII 2,9 4.853 29,166 1.860 11,181 NIII 2,9 6.004 36,086 2.020 12,140
Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la publicación de la presente orden que superen las tarifas máximas fijadas para el año 2000, no sufrirán incremento alguno.
Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la publicación de la presente orden que no alcancen los topes señalados para el año 2000 se revisarán con el porcentaje de aumento correspondiente al grupo y nivel del centro, siempre que no superen las tarifas máximas de consultas sucesivas fijadas para el año 2000.
3. Servicios especiales de diagnóstico y tratamiento en centros hospitalarios y no hospitalarios.
3.1. Tratamiento domiciliario del síndrome de apnea del sueño e insuficiencias respiratorias.
Tarifas máximas por día o sesión de tratamiento para el año 2000.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
aumento
Porcentaje
Ptas. Euros
2. BIPAP espontánea (doble presión)
3. BIPAP controlada (doble presión)
4. Respirador volumétrico
5. Monitor de apnea 505
888
1.955
550 3,035
5,337
11,750
3,306
1. CPAP
-14,89-14,98-15,02-15,00-14,99 343
2,061
3.2. Oxigenoterapia a domicilio, incluyendo aerosolterapia y ventiloterapia.
Tarifas máximas por día o sesión de tratamiento para el año 2000.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
aumento
Porcentaje
Ptas. Euros
2. Oxigenoterapia con cilindro o bala de oxígeno
3. Oxígeno líquido 399
1.105 2,398
6,641
1. Oxigenoterapia con concentradores
-25,44-25,14-17,23 425
2,554
El Sergas abonará a los pacientes sometidos a tratamiento de oxigenoterapia domiciliaria con concentradores, en concepto de compensación económica por los gastos de electricidad, la cantidad de 2.532 ptas. (15,218 euros) por mes de tratamiento. La citada cantidad se podrá abonar directamente al paciente o bien a la empresa suministradora, previa justificación de pago al paciente, en la facturación mensual presentada por aquélla.
El número de pacientes con tratamiento de oxígeno líquido no podrá exceder del 7 por 100 del número total de pacientes de cada concierto. El exceso sobre este porcentaje se facturará al precio fijado para pacientes sometidos a tratamiento de oxigenoterapia con cilindro o bala de oxígeno.
3.3. Aerosolterapia y ventiloterapia.
Tarifas máximas por día o sesión de tratamiento para el año 2000.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
aumento
Porcentaje
Ptas. Euros
1. Tratamiento individualizado de aerosolterapia y ventiloterapia -15,06 186 1,118 2. Tratamiento individualizado de aerosolterapia con alto flujo -15,00 272 1,635
3.4. La revisión de tarifas de los conciertos de oxigenoterapia domiciliaria, recogidos en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3, se hará con efectos desde el día 1 de enero de 2000 hasta la fecha de entrada en vigor de los nuevos contratos. A partir de esa fecha, la dirección provincial correspondiente sólo abonará las tarifas correspondientes a los servicios recogidos en dichos contratos.
3.5. Rehabilitación.
Tarifas máximas para el año 2000.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
aumento
Porcentaje
Ptas. Euros
1. Por cada mes completo de tratamiento en régimen de sesión diaria 2,9 13.007 78,174 2. Por cada sesión de este tratamiento 2,9 521 3,131
3.6. Fisioterapia y logopedia.
Tarifas máximas para el año 2000.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
aumento
Porcentaje
Ptas. Euros
1. Por cada mes completo de tratamiento de fisioterapia o logopedia en régimen de sesión diaria 2,9 15.153 91,071 2. Por cada sesión de este tratamiento 2,9 602 3,618
3.7. Rehabilitación para paralíticos cerebrales.
Tarifas máximas para el año 2000.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
aumento
Porcentaje
Ptas. Euros
1. Por cada mes completo de tratamiento de rehabilitación integral, incluyendo fisioterapia, logopedia, foniatría, terapia ocupacional, ortopedia y neuropediatría 2,9 28.320 170,207 2. Por cada sesión de este tratamiento 2,9 1.134 6,815
3.8. Hemodiálisis por sesión.
Tarifas máximas por sesión de tratamiento para el año 2000.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
aumento
Porcentaje
Ptas. Euros
1. En centros hospitalarios 2,9 19.925 119.752 2. En un club de diálisis 2,9 19.291 115,941 3. En centros satélites con personal sanitario del Servicio Gallego de Salud 2,9 15.359 92,309 4. En centro satélite con personal sanitario de la empresa concertada 2,9 18.263 109,763 5. En el domicilio del paciente con máquina 2,9 16.974 102,016 6. Diálisis domiciliaria con máquina a través de club de diálisis 2,9 16.974 102,016
3.9. Hemodiálisis por día.
Tarifas máximas por día de tratamiento para el año 2000.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
aumento
Porcentaje
Ptas. Euros
2. Diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora
3. Diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora bajo volumen (<15 l./día)
2,9
2,9 11.086
8.901 66,628
53,496
1. Diálisis peritoneal ambulatoria continua (DPAC)
2,9
6.336
38,080
4. Diálisis peritoneal ambulatoria a través de club de diálisis 2,9 6.248 37,551 5. Diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático 2,9 7.815 46,969
3.10. Suplemento de diálisis.
Tarifas máximas por sesión de tratamiento para el año 2000.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
aumento
Porcentaje
Ptas. Euros
b) Resto de hemodiálisis
2. Suplemento por diálisis peritoneal ambulatoria con solución de poliglucosa
2,9
2,9 1.284
947 7,500
5,692
1. Suplemento por dialización mediante concentrados de bicarbonato: a) Hemodiálisis en el domicilio del paciente con máquina
2,9
2.383
14,322
Con objeto de la facturación y abono de los servicios de hemodiálisis a domicilio, diálisis peritoneal ambulatoria continua y diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático, las tarifas establecidas en el apartado anterior para estas prestaciones se diferenciarán, dada su distinta fiscalidad, en los conceptos que se recogen a continuación:
Ptas. Euros
2. Diálisis ambulatoria continua:-Material fungible
3. Diálisis a domicilio con ciclador:-Material fungible-Material fijo
4. Diálisis a domicilio con ciclador bajo volumen (<15 l/día):-Material fungible-Material fijo
5. Diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático:-Material fungible-Material fijo
9.852
6.336
8.795
2.292
7.121
1.780
6.673
1.142 59,212
38,080
52,859
13,775
42,798
10,698
40,106
6,864
1. Hemodiálisis a domicilio con máquina: -Material fungible-Material fijo
7.123
42,810
Con independencia de la tarifa fijada en el apartado 3.8, punto 5, por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina se abonará a la empresa concertada la cantidad, de pago único, de 269.100 ptas. (1.617,324 euros) en concepto de gastos por la instalación de los aparatos y exclusivamente para aquellos enfermos que utilicen por primera vez el tratamiento de hemodiálisis en su domicilio.
Por los servicios de diálisis peritoneal ambulatoria prestados en el domicilio del enfermo a través de un club de diálisis, el Sergas abonará, además de la tarifa por sesión establecida en el apartado 3.9, en concepto de pago único por la formación, entrenamiento y adiestramiento del paciente en las operaciones previas a la diálisis, una vez remitido el paciente tras la instalación del catéter por el centro de referencia, la cantidad de 48.438 ptas. (291,119 euros), que se abonarán en la facturación del mes siguiente al del inicio del tratamiento.
Asimismo en la diálisis domiciliaria realizada a través de un club de diálisis, en concepto de seguimiento clínico y controles analíticos rutinarios se abonará la cantidad de 780 ptas. (4,688 euros) por sesión.
El Sergas abonará al enfermo por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina la cantidad de 755 ptas. (4,538 euros) por sesión como compensación económica por el consumo de agua y electricidad, abonándose al enfermo, en el supuesto de la diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora, la cantidad de
2.070 ptas. (12,441 euros) mensuales por gastos de electricidad.
3.11. Exploraciones mediante tac-scanner.
Tarifas máximas por exploración para el año 2000.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
aumento
Porcentaje
Ptas. Euros
Por cada exploración con o sin contraste - 14.500 87,147
3.12. Exploraciones mediante resonancia nuclear magnética.
Tarifas máximas por exploración para el año 2000.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
aumento
Porcentaje
Ptas. Euros
2. Por cada estudio doble
3. Por cada estudio vascular
4. Plus de anestesia
5. Plus de contraste 39.000
39.000
15.000
8.000 234,395
234,395
90,152
48,081
1. Por cada estudio simple
----- 27.000
162,274
3.13. Detección de donantes de órganos y tejidos. Este proceso comprenderá todas las pruebas y tratamientos precisos para la generación de órganos y tejidos.
aumento
Porcentaje
Ptas. Euros
Donante efectivo 2,9 897.490 5.394,024
4. Actualización de precios de conciertos vigentes.
Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden para la realización de servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, se incrementarán, se mantendrán o se disminuirán en cada caso en los porcentajes y cuantías establecidas en cada uno de los apartados anteriores siempre que no superen las tarifas máximas fijadas para el año 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la presente orden.
Estas actualizaciones de tarifas no serán aplicables si en el texto del concierto se prevee una cláusula de revisión distinta.
Los precios de los conciertos vigentes para las distintas prestaciones de los servicios de diagnóstico y tratamiento no incluidos en los apartados anteriores no se incrementarán en el año 2000.
5. Asistencia concertada por procesos médicos o quirúrgicos.
5.1. Litotricia renal extracorpórea.
Tarifas máximas por tratamiento completo para el año 2000.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
aumento
Porcentaje
Ptas. Euros
Litotricia renal extracorpórea 2,9 138.915 834,896
5.2. Otros procesos médicos o quirúrgicos.
Tarifas máximas por procedimiento para el año 2000.
propios (ptas.) propios (euros) Sergas (ptas.) Sergas (euros)
Procesos Tarifas médicos
Tarifas médicos
Tarifas médicos
Tarifas médicos
92.576
124.509 556,393
748,314 83.855
102.077 503,979
613,495
cadera)
varicosas:-Unilaterales-Bilaterales
102.863
144.007
618,219
865,500
93.172
124.509
559,975
748,314
o escisión)
Extracción de cataratas 102.863 618,219 93.172 559,975
Colecistectomía 205.726 1.236,438 186.334 1.119,890
Hallux Valgus:-Unilateral-Bilateral
Hemorroides 82.289 494,567 74.538 447,982
Hernia inguinal unilateral 103.200 620,244 85.656 514,803
Hernia inguinal bilateral 160.935 967,239 133.576 802,808
Hernia abdominal 102.863 618,219 93.172 559,975
Cosartrosis (artoplastia total
462.882 2.781,977 419.274 2.519,887
Artroscopia diagnóstica 68.801 413,502 57.105 343,208
Artroscopia terapéutica 145.212 872,742 120.527 724,382
Ligadura y extirpación de venas
Fisura y fístula anal (incisión
82.289 494,567 74.538 447,982
Síndrome del túnel carpiano 82.289 494,567 74.538 447,982
Dupuytren 82.289 494,567 74.538 447,982
Hidrocele 82.289 494,567 72.596 436,311
Ligadura de trompas 56.595 340,143 46.974 282,319
5.3. La División de Asistencia Sanitaria podrá proponer la concertación de procesos médicos y/o quirúrgicos distintos a los señalados en los apartados anteriores de forma individualizada a los centros privados ya concertados o no. Las condiciones económicas y asistenciales quedarán fijadas con carácter previo y se reflejarán en los pliegos o requisitos de contratación.
5.4. La facturación por procesos médicos y quirúrgicos, será incompatible con la facturación por estancias.
5.5 En los conciertos en los que estén incluidos los procesos médicos o quirúrgicos diferenciados y tengan prevista cláusula de revisión de precios, la cuantía individual de cada proceso podrá ser incrementada en el porcentaje máximo del 2,9 por 100, siempre que no superen los topes establecidos en la orden.
5.6. La inclusión en el concierto de alguno de los procedimientos quirúrgicos requerirá, en todo caso, que el centro se encuentre calificado, de forma provisional o definitiva, entre los grupos IV al VII de los establecidos en el anexo I de la resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad de 11 de abril de 1980.
Artículo 2º.-Conciertos singulares.
1. La División de Asistencia Sanitaria podrá proponer la suscripción de conciertos singulares distintos a los referidos en el apartado 2.1 de la circular nº 1 conjunta de la Dirección General de Recursos Económicos, Secretaría General y Dirección General de Atención Especializada sobre procedimiento de conciertos de asistencia sanitaria.
2. Las condiciones económicas de los citados conciertos se establecerán con carácter previo, pudiendo determinarse bajo la modalidad de unidades de producción hospitalaria (UPHs), u otras medidas de actividad asistencial.
3. La revisión de las condiciones económicas de los conciertos singulares vigentes se realizará de acuerdo con lo previsto en cada uno de los conciertos subscritos, teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de los objetivos asistenciales pactados en cada caso y de la actividad para el año 2000, en la que se incluirán los procesos médicos quirúrgicos que se determinarán en función de las necesidades asistenciales.
Artículo 3º.-Delegación.
Se delega en los directores provinciales del Sergas la competencia para la firma de los conciertos individuales que sean precisos de:
-Monitorizaciones y terapias domiciliarias relacionadas con actividad respiratoria.
-Oxigenoterapia a domicilio, incluyendo aerosolterapia y ventiloterapia.
-Hemodiálisis y diálisis domiciliaria.
Sin perjuicio de las instrucciones que al respecto dicte la División de Recursos Económicos y sin que en ningún caso puedan superarse las tarifas fijadas en esta orden.
Artículo 4º.-Contratos marco.
A efectos de lo previsto en el artículo 159.2º f) del texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas, aprobado por Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, los conciertos singulares regulados en el artículo 2º de la presente orden tendrán la consideración de contrato marco en relación con los servicios establecidos en el artículo 1º, apartados 3.11, 3.12 y 5, siempre que dichas prestaciones figuren en la cartera de servicios del centro concertado.
Los contratos-programa anuales de los conciertos sustitutorios, así como las cláusulas adicionales de los restantes conciertos sigulares que se suscriban a partir de la entrada en vigor de esta orden recogerán el carácter del contrato marco de los mismos.
Constituirán condiciones técnico-económicas, de carácter marco, para la contratación de las prestaciones recogidas en el artículo 1º, apartados 3.11, 3.12 y 5 de esta orden, las establecidas en el propio concierto singular, si las hubiere, las que determine específicamente el Sergas o, en su defecto, las generales establecidas en la presente orden.
Artículo 5º.-Normas de procedimiento.
1. La revisión de las tarifas de los conciertos vigentes a 31 de diciembre de 1999 se realizará automáticamente por el Sergas, con efectos desde el 1 de enero de 2000. Para los conciertos subscritos con posterioridad a 31 de diciembre de 1999 la aplicación de la revisión de las tarifas será desde la fecha de su formalización, excepto que en sus estipulaciones se recoga otra cosa.
En los conciertos en vigor que incluyan prestaciones cuyas tarifas para el año 2000 sean inferiores a las determinadas para 1999, la regularización que resulte pertinente se efectuará en la facturación correspondiente al mes siguiente al de la entrada en vigor de esta orden.
En las autorizaciones de uso temporales la tarifa aplicable será la que expresamente sea aceptada por la empresa para el periodo de su vigencia. No obstante, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta orden, las tarifas máximas que se autorizen serán las incluidas en la misma.
2. Para agilizar la aplicación de esta norma se deberá observar el siguiente procedimiento:
2.1. Con independencia del procedimiento de revisión previsto en el artículo 2º para los conciertos singulares, los directores provinciales del Sergas, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de publicación de esta disposición, formularán una nota diligencia, por cada concierto vigente en su provincia, en la que se haga constar la cuantía del incremento y los nuevos precios resultantes por cada una de las prestaciones o servicios que la empresa tenga válidamente concertados, así como la fecha a partir de la cual se adquiera derecho al incremento.
El contenido de esa nota diligencia será comunicado por cualquier medio que permita dejar constancia al representante legal de la empresa concertada a la que se le da un plazo máximo de veinte días para presentar escrito de conformidad, o, en su caso, las alegaciones que consideren oportunas.
2.2. Si transcurrido el plazo indicado no se hubiese producido comunicación alguna por parte de la empresa concertada o se hubiera recibido escrito de conformidad de la misma, el director provincial remitirá la nota diligencia sin firmar a la Intervención Territorial Delegada para su preceptiva fiscalización. Una vez intervenida favorablemente, el director provincial emitirá resolución que eleve a definitiva la revisión propuesta.
Esta resolución acompañada de un ejemplar de la nota diligencia se remitirá a la empresa concertada por cualquier medio que permita dejar constancia, a la secretaría general, a la Intervención Territorial y a la Subdirección General de Presupuestos de la División de Recursos Económicos.
2.3. Si durante el plazo de veinte días se produjera escrito de disconformidad por parte de la empresa concertada, la dirección provincial elevará el expediente a la División de Recursos Económicos para la resolución que proceda.
Artículo 6º.-Unidades de control.
Las unidades de control de conciertos de las direcciones provinciales velarán por el correcto cumplimiento de las obligaciones de las empresas concertadas y en particular de las que se refieren al tratamiento adecuado de los enfermos de la Seguridad Social.
Artículo 7º.-Aplicación.
La aplicación retroactiva de esta orden con efectos desde el 1 de enero de 2000 a que se refiere el artículo 5º no será aplicable en el caso de autorizaciones temporales de uso, en las que la tarifa aplicable será la expresamente aceptada por la empresa para el período de vigencia. No obstante, a partir
de la fecha de la entrada en vigor de esta orden, las tarifas máximas autorizadas que podrán ser establecidas en nuevas autorizaciones de uso serán las incluidas en ella.
Artículo 8º.-Impuestos y tasas.
En las tarifas indicadas en todos y cada uno de los apartados anteriores se consideran incluidos todos los impuestos, tasas y demás cargas legales y específicamente el impuesto sobre el valor añadido (IVA), de los servicios gravados con él.
Disposiciones finales
Primera.-Se faculta al secretario general y al director General de la División de Recursos Económicos para adoptar las medidas necesarias en relación con la ejecución y desarrollo de esta orden.
Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 10 de julio de 2000.
José Mª Hernández Cochón
Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales