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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 142 Viernes, 21 de julio de 2000 Pág. 11.165

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 10 de julio de 2000 por la que se establecen las normas para la revisión de las condiciones económicas aplicables a la prestación de asistencia sanitaria concertada por el Servicio Gallego de Salud.

El Real decreto 1679/1990, de 28 de diciembre, por el que se aprueban las transferencias a la Comunidad Autónoma gallega de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, establece como una de sus funciones la actualización de los conciertos con las entidades e instituciones sanitarias o asistenciales que presten servicio a la Comunidad Autónoma.

La Ley 1/1989, de 2 de enero, reformada por la Ley 8/1991, de 23 de julio, del Sergas establece en su artículo 4 d) como competencia de la Consellería de Sanidad (en la actualidad Consellería de Sanidad y Servicios Sociales por Decreto 291/1993, de 11 de diciembre), aprobar los módulos económicos para la prestación de servicios propios y concertados, así como su modificación y revisión.

En atención a ello, la contratación, en el ámbito del Sergas, de servicios de asistencia, se ajustará a las modalidades de prestación que se establezcan y en la forma y condiciones en que se determinen.

La Orden de 7 de septiembre de 1999, publicada en el DOG nº 181, del 17 de septiembre de 1999,

establecía las normas para la revisión de las condiciones económicas aplicables a la prestación de asistencia sanitaria concertada por el Sergas, con efectos de 1 de enero de 1999.

Sin embargo, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios de 1999, las previsiones para el año 2000 y las tendencias de los costes de la asistencia sanitaria, resulta necesaria la actualización para este ejercicio de las condiciones económicas de los conciertos actualmente vigentes, así como las tarifas máximas establecidas para las diferentes modalidades de servicios en régimen de asistencia sanitaria concertada.

En virtud de todo ello, a propuesta de la División de Recursos Económicos,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Tarifas máximas.

Las tarifas máximas aplicables a la asistencia sanitaria concertada para el año 2000 y la actualización de los precios de los conciertos vigentes serán las que se especifican en los apartados siguientes:

1. Asistencia en régimen de hospitalización.

Tarifas máximas por día de hospitalización para el año 2000.

Actualización de precios de conciertos vigentes:

Grupos y nivelesPorcentaje

aumento %

Tarifas médicos

propios (ptas.)

Tarifas médicos

propios (euros)

Tarifas médicos

Sergas (ptas.)

Tarifas médicos

Sergas (euros).

G.INI2,93.68722,1592.65715,968
NII2,94.67428,0903.64521,905
NIII2,95.55733,3964.55127,354

G.IINI2,94.85329,1663.81222,913
NII2,96.67340,1065.63933,891
NIII2,910.36462,2899.37456,340

G.IIINI2,95.85935,2144.84629,122
NII2,98.60051,6897.62245,808

G.IVNIA2,910.05060,4039.01154,157
NIB2,97.72046,3956.69740,248
NII2,910.73364,5109.72258,430
NIII2,910.73364,5109.72258,430

G.VNI2,99.00854,1388.07148,511
NII2,910.01460,1879.08454,596
NIII2,913.63881,96812.68676,241

G.VINI2,98.13948,9197.18843,198
NII2,911.62969,89010.70964,361
NIII2,913.63181,92512.71276,402

G.VIINI2,917.015102,25916.07896,631
NII2,920.802125,02419.878119,741
NIII2,926.292158,01825.351152,365

El porcentaje autorizado para la actualización de precios de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente orden se aplicará siempre que no supere el importe de la tarifa máxima establecida para cada grupo y nivel.

Las tarifas por prestaciones especiales de hospitalización de los conciertos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden que no estén asimilados a los grupos y niveles anteriormente indicados se incrementarán en un 2,9 por 100.

2. Asistencia ambulatoria.

2.1 Primeras consultas, intervenciones quirúrgicas menores y urgencias.

Tarifas máximas por prestación para el año 2000.

Actualización de precios de conciertos vigentes.

Grupos y nivelesPorcentaje

aumento %

Tarifas médicos

propios (ptas.)

Tarifas médicos

propios (euros)

Tarifas médicos

Sergas (ptas.)

Tarifas médicos

Sergas (euros).

G.INI2,93.19019,1721.5959,586
NII2,93.19019,1721.5959,586
NIII2,93.19019,1721.5959,586

G.IINI2,93.19019,1721.5959,586
NII2,93.19019,1721.5959,586
NIII2,94.77628,7021.70110,223

G.IIINI2,93.19019,1721.5959,586
NII2,94.02124,1691.70110,223

G.IVNIA2,94.54127,2922.33914,057
NIB2,93.48920,9712.33914,057
NII2,94.93929,6852.97717,892
NIII2,94.91029,5122.97717,892

G.VNI2,94.24125,4862.97717,892
NII2,94.71428,3312.97717,892
NIII2,96.39038,4053.40320,452

G.VINI2,94.71428,3313.03018,213
NII2,95.47232,8893.08318,529
NIII2,96.41838,5723.29619,809

G.VIINI2,98.01448,1643.50921,089
NII2,99.70358,3193.72222,369
NIII2,912.00872,1724.04024,280

El porcentaje autorizado para la actualización de precios de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente orden se aplicará siempre que no supere el importe de la tarifa máxima establecida para cada grupo y nivel.

2.2 Consultas sucesivas y revisiones:

Grupos y nivelesPorcentaje

aumento %

Tarifas médicos

propios (ptas.)

Tarifas médicos

propios (euros)

Tarifas médicos

Sergas (ptas.)

Tarifas médicos

Sergas (euros).

G.INI2,91.5959,5867974,793
NII2,91.5959,5867974,793
NIII2,91.5959,5867974,793

G.IINI2,91.5959,5867974,793
NII2,91.5959,5867974,793
NIII2,92.38814,3548505,108

G.IIINI2,91.5959,5867974,793
NII2,92.01112,0848505,108

G.IVNIA2,92.27113,6491.1707,032
NIB2,91.74410,4831.1707,032
NII2,92.47014,8431.4898,949
NIII2,92.45514,7561.4898,949

G.VNI2,92.12012,7401.4898,949
NII2,92.35714,1681.4898,949
NIII2,93.19519,2031.70110,223

G.VINI2,92.35714,1681.5159,103
NII2,92.73716,4511.5429,270
NIII2,93.20819,2831.6479,901

G.VIINI2,94.00824,0881.75410,544
NII2,94.85329,1661.86011,181
NIII2,96.00436,0862.02012,140

Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la publicación de la presente orden que superen las tarifas máximas fijadas para el año 2000, no sufrirán incremento alguno.

Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la publicación de la presente orden que no alcancen los topes señalados para el año 2000 se revisarán con el porcentaje de aumento correspondiente al grupo y nivel del centro, siempre que no superen las tarifas máximas de consultas sucesivas fijadas para el año 2000.

3. Servicios especiales de diagnóstico y tratamiento en centros hospitalarios y no hospitalarios.

3.1. Tratamiento domiciliario del síndrome de apnea del sueño e insuficiencias respiratorias.

Tarifas máximas por día o sesión de tratamiento para el año 2000.

Actualización de precios de conciertos vigentes:

Porcentaje

aumento

Ptas.Euros

1. CPAP

2. BIPAP espontánea (doble presión)

3. BIPAP controlada (doble presión)

4. Respirador volumétrico

5. Monitor de apnea

-14,89-14,98-15,02-15,00-14,99343

505

888

1.955

550

2,061

3,035

5,337

11,750

3,306

3.2. Oxigenoterapia a domicilio, incluyendo aerosolterapia y ventiloterapia.

Tarifas máximas por día o sesión de tratamiento para el año 2000.

Actualización de precios de conciertos vigentes:

Porcentaje

aumento

Ptas.Euros

1. Oxigenoterapia con concentradores

2. Oxigenoterapia con cilindro o bala de oxígeno

3. Oxígeno líquido

-25,44-25,14-17,23425

399

1.105

2,554

2,398

6,641

El Sergas abonará a los pacientes sometidos a tratamiento de oxigenoterapia domiciliaria con concentradores, en concepto de compensación económica por los gastos de electricidad, la cantidad de 2.532 ptas. (15,218 euros) por mes de tratamiento. La citada cantidad se podrá abonar directamente al paciente o bien a la empresa suministradora, previa justificación de pago al paciente, en la facturación mensual presentada por aquélla.

El número de pacientes con tratamiento de oxígeno líquido no podrá exceder del 7 por 100 del número total de pacientes de cada concierto. El exceso sobre este porcentaje se facturará al precio fijado para pacientes sometidos a tratamiento de oxigenoterapia con cilindro o bala de oxígeno.

3.3. Aerosolterapia y ventiloterapia.

Tarifas máximas por día o sesión de tratamiento para el año 2000.

Actualización de precios de conciertos vigentes:

Porcentaje

aumento

Ptas.Euros

1. Tratamiento individualizado de aerosolterapia y ventiloterapia-15,06 186 1,118
2. Tratamiento individualizado de aerosolterapia con alto flujo-15,002721,635

3.4. La revisión de tarifas de los conciertos de oxigenoterapia domiciliaria, recogidos en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3, se hará con efectos desde el día 1 de enero de 2000 hasta la fecha de entrada en vigor de los nuevos contratos. A partir de esa fecha, la dirección provincial correspondiente sólo abonará las tarifas correspondientes a los servicios recogidos en dichos contratos.

3.5. Rehabilitación.

Tarifas máximas para el año 2000.

Actualización de precios de conciertos vigentes:

Porcentaje

aumento

Ptas.Euros

1. Por cada mes completo de tratamiento en régimen de sesión diaria2,913.00778,174
2. Por cada sesión de este tratamiento2,95213,131

3.6. Fisioterapia y logopedia.

Tarifas máximas para el año 2000.

Actualización de precios de conciertos vigentes:

Porcentaje

aumento

Ptas.Euros

1. Por cada mes completo de tratamiento de fisioterapia o logopedia en régimen de sesión diaria2,915.15391,071
2. Por cada sesión de este tratamiento2,96023,618

3.7. Rehabilitación para paralíticos cerebrales.

Tarifas máximas para el año 2000.

Actualización de precios de conciertos vigentes:

Porcentaje

aumento

Ptas.Euros

1. Por cada mes completo de tratamiento de rehabilitación integral, incluyendo fisioterapia, logopedia, foniatría, terapia ocupacional, ortopedia y neuropediatría2,928.320170,207
2. Por cada sesión de este tratamiento2,91.1346,815

3.8. Hemodiálisis por sesión.

Tarifas máximas por sesión de tratamiento para el año 2000.

Actualización de precios de conciertos vigentes:

Porcentaje

aumento

Ptas.Euros

1. En centros hospitalarios2,919.925119.752
2. En un club de diálisis2,919.291115,941
3. En centros satélites con personal sanitario del Servicio Gallego de Salud2,915.35992,309
4. En centro satélite con personal sanitario de la empresa concertada2,918.263109,763
5. En el domicilio del paciente con máquina2,916.974102,016
6. Diálisis domiciliaria con máquina a través de club de diálisis2,916.974102,016

3.9. Hemodiálisis por día.

Tarifas máximas por día de tratamiento para el año 2000.

Actualización de precios de conciertos vigentes:

Porcentaje

aumento

Ptas.Euros

1. Diálisis peritoneal ambulatoria continua (DPAC)

2. Diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora

3. Diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora bajo volumen (<15 l./día)

2,9

2,9

2,9

6.336

11.086

8.901

38,080

66,628

53,496

4. Diálisis peritoneal ambulatoria a través de club de diálisis2,96.24837,551
5. Diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático2,97.81546,969

3.10. Suplemento de diálisis.

Tarifas máximas por sesión de tratamiento para el año 2000.

Actualización de precios de conciertos vigentes:

Porcentaje

aumento

Ptas.Euros

1. Suplemento por dialización mediante concentrados de bicarbonato:
a) Hemodiálisis en el domicilio del paciente con máquina

b) Resto de hemodiálisis

2. Suplemento por diálisis peritoneal ambulatoria con solución de poliglucosa

2,9

2,9

2,9

2.383

1.284

947

14,322

7,500

5,692

Con objeto de la facturación y abono de los servicios de hemodiálisis a domicilio, diálisis peritoneal ambulatoria continua y diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático, las tarifas establecidas en el apartado anterior para estas prestaciones se diferenciarán, dada su distinta fiscalidad, en los conceptos que se recogen a continuación:

Ptas.Euros

1. Hemodiálisis a domicilio con máquina:
-Material fungible-Material fijo

2. Diálisis ambulatoria continua:-Material fungible

3. Diálisis a domicilio con ciclador:-Material fungible-Material fijo

4. Diálisis a domicilio con ciclador bajo volumen (<15 l/día):-Material fungible-Material fijo

5. Diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático:-Material fungible-Material fijo

7.123

9.852

6.336

8.795

2.292

7.121

1.780

6.673

1.142

42,810

59,212

38,080

52,859

13,775

42,798

10,698

40,106

6,864

Con independencia de la tarifa fijada en el apartado 3.8, punto 5, por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina se abonará a la empresa concertada la cantidad, de pago único, de 269.100 ptas. (1.617,324 euros) en concepto de gastos por la instalación de los aparatos y exclusivamente para aquellos enfermos que utilicen por primera vez el tratamiento de hemodiálisis en su domicilio.

Por los servicios de diálisis peritoneal ambulatoria prestados en el domicilio del enfermo a través de un club de diálisis, el Sergas abonará, además de la tarifa por sesión establecida en el apartado 3.9, en concepto de pago único por la formación, entrenamiento y adiestramiento del paciente en las operaciones previas a la diálisis, una vez remitido el paciente tras la instalación del catéter por el centro de referencia, la cantidad de 48.438 ptas. (291,119 euros), que se abonarán en la facturación del mes siguiente al del inicio del tratamiento.

Asimismo en la diálisis domiciliaria realizada a través de un club de diálisis, en concepto de seguimiento clínico y controles analíticos rutinarios se abonará la cantidad de 780 ptas. (4,688 euros) por sesión.

El Sergas abonará al enfermo por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina la cantidad de 755 ptas. (4,538 euros) por sesión como compensación económica por el consumo de agua y electricidad, abonándose al enfermo, en el supuesto de la diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora, la cantidad de

2.070 ptas. (12,441 euros) mensuales por gastos de electricidad.

3.11. Exploraciones mediante tac-scanner.

Tarifas máximas por exploración para el año 2000.

Actualización de precios de conciertos vigentes:

Porcentaje

aumento

Ptas.Euros

Por cada exploración con o sin contraste-14.50087,147

3.12. Exploraciones mediante resonancia nuclear magnética.

Tarifas máximas por exploración para el año 2000.

Actualización de precios de conciertos vigentes:

Porcentaje

aumento

Ptas.Euros

1. Por cada estudio simple

2. Por cada estudio doble

3. Por cada estudio vascular

4. Plus de anestesia

5. Plus de contraste

-----27.000

39.000

39.000

15.000

8.000

162,274

234,395

234,395

90,152

48,081

3.13. Detección de donantes de órganos y tejidos. Este proceso comprenderá todas las pruebas y tratamientos precisos para la generación de órganos y tejidos.

Porcentaje

aumento

Ptas.Euros

Donante efectivo2,9897.4905.394,024

4. Actualización de precios de conciertos vigentes.

Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden para la realización de servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, se incrementarán, se mantendrán o se disminuirán en cada caso en los porcentajes y cuantías establecidas en cada uno de los apartados anteriores siempre que no superen las tarifas máximas fijadas para el año 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la presente orden.

Estas actualizaciones de tarifas no serán aplicables si en el texto del concierto se prevee una cláusula de revisión distinta.

Los precios de los conciertos vigentes para las distintas prestaciones de los servicios de diagnóstico y tratamiento no incluidos en los apartados anteriores no se incrementarán en el año 2000.

5. Asistencia concertada por procesos médicos o quirúrgicos.

5.1. Litotricia renal extracorpórea.

Tarifas máximas por tratamiento completo para el año 2000.

Actualización de precios de conciertos vigentes:

Porcentaje

aumento

Ptas.Euros

Litotricia renal extracorpórea2,9138.915834,896

5.2. Otros procesos médicos o quirúrgicos.

Tarifas máximas por procedimiento para el año 2000.

ProcesosTarifas médicos

propios (ptas.)

Tarifas médicos

propios (euros)

Tarifas médicos

Sergas (ptas.)

Tarifas médicos

Sergas (euros)

Extracción de cataratas102.863618,21993.172559,975

Colecistectomía205.7261.236,438186.3341.119,890

Hallux Valgus:-Unilateral-Bilateral

92.576

124.509

556,393

748,314

83.855

102.077

503,979

613,495

Hemorroides82.289494,56774.538447,982

Hernia inguinal unilateral103.200620,24485.656514,803

Hernia inguinal bilateral160.935967,239133.576802,808

Hernia abdominal102.863618,21993.172559,975

Cosartrosis (artoplastia total

cadera)

462.8822.781,977419.2742.519,887

Artroscopia diagnóstica68.801413,50257.105343,208

Artroscopia terapéutica145.212872,742120.527724,382

Ligadura y extirpación de venas

varicosas:-Unilaterales-Bilaterales

102.863

144.007

618,219

865,500

93.172

124.509

559,975

748,314

Fisura y fístula anal (incisión

o escisión)

82.289494,56774.538447,982

Síndrome del túnel carpiano82.289494,56774.538447,982

Dupuytren82.289494,56774.538447,982

Hidrocele82.289494,56772.596436,311

Ligadura de trompas56.595340,14346.974282,319

5.3. La División de Asistencia Sanitaria podrá proponer la concertación de procesos médicos y/o quirúrgicos distintos a los señalados en los apartados anteriores de forma individualizada a los centros privados ya concertados o no. Las condiciones económicas y asistenciales quedarán fijadas con carácter previo y se reflejarán en los pliegos o requisitos de contratación.

5.4. La facturación por procesos médicos y quirúrgicos, será incompatible con la facturación por estancias.

5.5 En los conciertos en los que estén incluidos los procesos médicos o quirúrgicos diferenciados y tengan prevista cláusula de revisión de precios, la cuantía individual de cada proceso podrá ser incrementada en el porcentaje máximo del 2,9 por 100, siempre que no superen los topes establecidos en la orden.

5.6. La inclusión en el concierto de alguno de los procedimientos quirúrgicos requerirá, en todo caso, que el centro se encuentre calificado, de forma provisional o definitiva, entre los grupos IV al VII de los establecidos en el anexo I de la resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad de 11 de abril de 1980.

Artículo 2º.-Conciertos singulares.

1. La División de Asistencia Sanitaria podrá proponer la suscripción de conciertos singulares distintos a los referidos en el apartado 2.1 de la circular nº 1 conjunta de la Dirección General de Recursos Económicos, Secretaría General y Dirección General de Atención Especializada sobre procedimiento de conciertos de asistencia sanitaria.

2. Las condiciones económicas de los citados conciertos se establecerán con carácter previo, pudiendo determinarse bajo la modalidad de unidades de producción hospitalaria (UPHs), u otras medidas de actividad asistencial.

3. La revisión de las condiciones económicas de los conciertos singulares vigentes se realizará de acuerdo con lo previsto en cada uno de los conciertos subscritos, teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de los objetivos asistenciales pactados en cada caso y de la actividad para el año 2000, en la que se incluirán los procesos médicos quirúrgicos que se determinarán en función de las necesidades asistenciales.

Artículo 3º.-Delegación.

Se delega en los directores provinciales del Sergas la competencia para la firma de los conciertos individuales que sean precisos de:

-Monitorizaciones y terapias domiciliarias relacionadas con actividad respiratoria.

-Oxigenoterapia a domicilio, incluyendo aerosolterapia y ventiloterapia.

-Hemodiálisis y diálisis domiciliaria.

Sin perjuicio de las instrucciones que al respecto dicte la División de Recursos Económicos y sin que en ningún caso puedan superarse las tarifas fijadas en esta orden.

Artículo 4º.-Contratos marco.

A efectos de lo previsto en el artículo 159.2º f) del texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas, aprobado por Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, los conciertos singulares regulados en el artículo 2º de la presente orden tendrán la consideración de contrato marco en relación con los servicios establecidos en el artículo 1º, apartados 3.11, 3.12 y 5, siempre que dichas prestaciones figuren en la cartera de servicios del centro concertado.

Los contratos-programa anuales de los conciertos sustitutorios, así como las cláusulas adicionales de los restantes conciertos sigulares que se suscriban a partir de la entrada en vigor de esta orden recogerán el carácter del contrato marco de los mismos.

Constituirán condiciones técnico-económicas, de carácter marco, para la contratación de las prestaciones recogidas en el artículo 1º, apartados 3.11, 3.12 y 5 de esta orden, las establecidas en el propio concierto singular, si las hubiere, las que determine específicamente el Sergas o, en su defecto, las generales establecidas en la presente orden.

Artículo 5º.-Normas de procedimiento.

1. La revisión de las tarifas de los conciertos vigentes a 31 de diciembre de 1999 se realizará automáticamente por el Sergas, con efectos desde el 1 de enero de 2000. Para los conciertos subscritos con posterioridad a 31 de diciembre de 1999 la aplicación de la revisión de las tarifas será desde la fecha de su formalización, excepto que en sus estipulaciones se recoga otra cosa.

En los conciertos en vigor que incluyan prestaciones cuyas tarifas para el año 2000 sean inferiores a las determinadas para 1999, la regularización que resulte pertinente se efectuará en la facturación correspondiente al mes siguiente al de la entrada en vigor de esta orden.

En las autorizaciones de uso temporales la tarifa aplicable será la que expresamente sea aceptada por la empresa para el periodo de su vigencia. No obstante, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta orden, las tarifas máximas que se autorizen serán las incluidas en la misma.

2. Para agilizar la aplicación de esta norma se deberá observar el siguiente procedimiento:

2.1. Con independencia del procedimiento de revisión previsto en el artículo 2º para los conciertos singulares, los directores provinciales del Sergas, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de publicación de esta disposición, formularán una nota diligencia, por cada concierto vigente en su provincia, en la que se haga constar la cuantía del incremento y los nuevos precios resultantes por cada una de las prestaciones o servicios que la empresa tenga válidamente concertados, así como la fecha a partir de la cual se adquiera derecho al incremento.

El contenido de esa nota diligencia será comunicado por cualquier medio que permita dejar constancia al representante legal de la empresa concertada a la que se le da un plazo máximo de veinte días para presentar escrito de conformidad, o, en su caso, las alegaciones que consideren oportunas.

2.2. Si transcurrido el plazo indicado no se hubiese producido comunicación alguna por parte de la empresa concertada o se hubiera recibido escrito de conformidad de la misma, el director provincial remitirá la nota diligencia sin firmar a la Intervención Territorial Delegada para su preceptiva fiscalización. Una vez intervenida favorablemente, el director provincial emitirá resolución que eleve a definitiva la revisión propuesta.

Esta resolución acompañada de un ejemplar de la nota diligencia se remitirá a la empresa concertada por cualquier medio que permita dejar constancia, a la secretaría general, a la Intervención Territorial y a la Subdirección General de Presupuestos de la División de Recursos Económicos.

2.3. Si durante el plazo de veinte días se produjera escrito de disconformidad por parte de la empresa concertada, la dirección provincial elevará el expediente a la División de Recursos Económicos para la resolución que proceda.

Artículo 6º.-Unidades de control.

Las unidades de control de conciertos de las direcciones provinciales velarán por el correcto cumplimiento de las obligaciones de las empresas concertadas y en particular de las que se refieren al tratamiento adecuado de los enfermos de la Seguridad Social.

Artículo 7º.-Aplicación.

La aplicación retroactiva de esta orden con efectos desde el 1 de enero de 2000 a que se refiere el artículo 5º no será aplicable en el caso de autorizaciones temporales de uso, en las que la tarifa aplicable será la expresamente aceptada por la empresa para el período de vigencia. No obstante, a partir

de la fecha de la entrada en vigor de esta orden, las tarifas máximas autorizadas que podrán ser establecidas en nuevas autorizaciones de uso serán las incluidas en ella.

Artículo 8º.-Impuestos y tasas.

En las tarifas indicadas en todos y cada uno de los apartados anteriores se consideran incluidos todos los impuestos, tasas y demás cargas legales y específicamente el impuesto sobre el valor añadido (IVA), de los servicios gravados con él.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al secretario general y al director General de la División de Recursos Económicos para adoptar las medidas necesarias en relación con la ejecución y desarrollo de esta orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 10 de julio de 2000.

José Mª Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales