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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 133 Lunes, 10 de julio de 2000 Pág. 10.662

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 31 de mayo de 2000, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Araújo Piel, S.A. de Ourense.

Visto el texto del convenio colectivo de la empresa Araújo Piel, S.A. de Ourense (código convenio nº 3200562) con entrada en esta delegación provincial el día 23-5-2000, suscrito por la parte económica por la empresa, y por la parte social, por los delegados de personal, todos con legitimidad suficiente para firmar el mismo, el día 12-5-2000, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, 2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios

colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, del 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo.

Esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a la representación económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta delegación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 31 de mayo de 2000.

José Lage Lage

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo de la empresa Araújo Piel, S.A..

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación territorial, personal y temporal.

Las normas contenidas en el presente convenio colectivo serán de aplicación al centro de trabajo de la empresa Araújo Piel, S.A., ubicada en Ourense.

El presente convenio afecta a todo el personal de la plantilla del centro de trabajo Araújo Piel, S.A. con exclusión del personal al que hace referencia el artículo 1.3º apartado C del Estatuto de los trabajadores.

Entrará en vigor el 1-1-2000 hasta el 31-12-2000, con independencia de su publicación en el BOP y hasta que se firme otro que lo sustituya.

Artículo 2º.-Duración, prórroga y denuncia.

La duración del presente convenio será de un año, es decir, desde el 1-1-2000 hasta el 31-12-2000 y se prorrogará tácitamente de año en año siempre que no sea denunciado por algunha de las partes con tres meses de antelación al término de su vigencia.

La fórmula de denuncia será mediante comunicación escrita a la otra parte, en la que se hará constar la representación que se ostenta, el ámbito de aplicación del nuevo convenio, así como las materias objeto de negociación.

Artículo 3º.-Comisión mixta paritaria.

Se constituye una comisión mixta paritaria de interpretación y observación del convenio, integrada por el delegado de personal y representantes de la empresa que intervinieron en la negociación del mismo, siendo su misión la interpretación y vigilancia de lo pactado y demás funciones que le sean atribuidas por el convenio, así como las disposiciones legales vigente.

Artículo 4º.-Compensación y absorción.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que venían rigiendo con anterioridad

a la vigencia del presente convenio, cualquiera que sea el origen de su existencia, tanto por imperativo legal, contrato individual, pactos de cualquier clase o por cualquier otra causa.

Las mejoras económicas establecidas en el presente convenio podrán ser absorbidas por las empresas hasta donde alcance con:

a) Las de igual índole o concepto que puedan implantarse por disposición legal.

b) Las que libremente y en mayor cuantía vengan otorgando las empresas ceñidas exclusivamente al concepto por el que fueron concedidas y nunca estimadas en su conjunto.

Artículo 5º.-Salario base.

Todo el personal afectado por el presente convenio percibirá como salario base el convenido y fijado en el anexo correspondiente de este convenio, para cada una de las categorías profesionales correspondientes.

a) Se incrementará en el 3,3% el salario vigente a 31-12-1999.

Quedan excluidos del convenio, y por lo tanto de lo que se acuerda en esta acta, las personas pertenecientes a la empresa que ocupen puestos de jefatura y dirección.

Artículo 6º.-Conceptos retribuidos y complementos salariales.

Con independencia del salario base, tendrán la consideración de complementos salariales los siguientes:

1. Complemento personal de antigüedad. El personal incluido en el campo de aplicación del presente convenio colectivo recibirá un incremento consistente en el 5% del salario base por trienios.

La efectividad del premio de antigüedad lo será con efectos del día siguiente al de su cumplimiento.

2. De vencimiento periódico superior a un mes. Las que percibe el trabajador/a como gratificación extraordinaria o participación en beneficios.

3. Los trabajadores que se encuentran bajo el campo de aplicación de este convenio tendrán derecho a dos pagas extraordinarias que se percibirán e el verano, julio y en Navidad, diciembre, consistentes en 30 días de salario base, y la antigüedad, si fuese percibida.

4. Se establece, igualmente una participación en beneficio consistente en treinta días de salario, yendo su abono prorrateado en el salario base de la tabla salarial.

Artículo 7º.-Incapacidad laboral transitoria por accidente de trabajo o enfermedad.

Las empresas afectadas por el presente convenio abonarán a aquellos de sus trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad laboral transitoria por causa de accidente laboral o enfermedad, una compensación económica consistente en la diferencia que exista entre las prestaciones de la Seguridad Social y el salario real que le corresponda según

su categoría profesional. En caso de enfermedad, dicha compensación se llevará a cabo a partir de los primeros veinte días de baja.

Cuando la situación de ILT coincida total o parcialmente con el período de vacaciones previamente pactado, se considerará que dichas vacaciones fueron disfrutadas durante el tiempo que ambas situaciones coincidan.

Por todo ello y a efectos del cálculo de las pagas extras, se considera dicho período de vacaciones y no de ILT, es decir, que dichos días se sumarán a los realmente trabajados en el semestre de que se trate a efectos de calcular el importe a percibir de la paga extra.

Artículo 8º.-Jornada laboral.

La jornada de trabajo para la empresa afectada por el presente convenio será de ocho horas diarias y será de cuarenta horas semanales de presencia, en las cuales se considerarán incluidos veinte minutos diarios de descanso para el bocadillo, sin que superen anualmente las 1.800 horas.

Como aplicación de este concepto, cada trabajador tiene derecho al disfrute de 3 días al año, debiendo comunicar la fecha de disfrute al menos con 5 días de antelación, a la dirección de la empresa.

El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 34.3º del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 9º.-Horas extraordinarias.

Conforme a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores, las horas extraordinarias se abonarán con un recargo del 75% sobre la hora ordinaria.

Artículo 10º.-Vacaciones.

Las vacaciones consisten en el disfrute de treinta días naturales. El salario a percibir durante las mismas será igual al de una nómina normal del mes.

Las empresas afectadas por el presente convenio están obligadas a notificar a los trabajadores con una antelación de tres meses el período de disfrute de las vacaciones.

Artículo 11º.-Licencias y permisos.

A estos efectos se tendrá en cuenta lo previsto por las normas laborales de la industria de confección de piezas de peletería aprobadas por Orden de 20 de octubre de 1949, ordenanza laboral para la industria de la piel, aprobada por Orden de 22 de abril de 1977 y la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 12º.-Revisión médica.

Las empresas afectadas por el presente convenio podrán solicitar la correspondiente revisión médica anual a todo el personal de la plantilla.

El tiempo que el trabajador emplee para la asistencia a dicha revisión será abonado por la empresa.

Artículo 13º.-Aprendizaje.

El período de aprendizaje finalizará para los trabajadores obligatoriamente cuando estos hayan cumplido los dieciocho años de edad.

Artículo 14º.-Material y piezas de trabajo.

La empresa afectada por el presente convenio colectivo entregará a cada trabajador dos prendas de trabajo que consiste en bata o mono por año, siendo su uso obligatorio durante la jornada laboral correspondiente.

También será suministrado por la empresa el material de trabajo necesario y la obligatoria renovación conforme a lo estipulado en el artículo 82 de la ordenanza laboral de la industria de la piel existente.

Artículo 15º.-Cese en la empresa.

El personal afectado por este convenio que desee cesar en su prestación de servicios en la empresa estará obligado a notificar con una antelación mínima de quince días a su preaviso.

El incumplimiento del citado preaviso dará lugar a un descuento equivalente al importe de los días que falten por transcurrir del período de preaviso de quince días, pudiendo retrotraer este descuento de las percepciones que la empresa debe abonar al trabajador en concepto de liquidación.

Artículo 16º.-Expediente de crisis.

En caso de que la empresa afectada a este convenio inicie un expediente de crisis o regulación de empleo ante la autoridad laboral competente, queda ésta obligada a informar y documentar previamente a los representantes de los trabajadores/as.

Artículo 17º.-Permisos retribuidos.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse de su puesto de trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos que a continuación se enumeran:

a) Quince días naturais en caso de matrimonio.

b) Dos días en caso de nacemento de hijos, enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el/la trabajador/a necesite hacer un desplazamiento a una provincia diferente de la del centro de trabajo al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) Un día por el traslado de domicilio actual.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20% de las horas laborables en un período de tres meses, la empresa podrá pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho de la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

f) Los/las trabajadores/as, por la lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada laboral en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamentre por la madre o padre en caso de que ambos trabajen.

g) Quien por razones de guardia legal tenga a su cuidado directo a un menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre al menos un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Artículo 18º.-Reclasificación profesional.

Se establece un régimen interno de reclasificación profesional consistente en:

-Peón: a los cinco años de trabajo en esa categoría, si alterna su trabajo diario con otros trabajos de categoría superior, pasará a consolidar la categoría de oficial de 3ª o ayudante.

-Ayudante y oficial de 3ª: a los cinco años ascenderá a oficial de 2ª, siempre que realice trabajos de esa categoría, al menos, un 20% de las jornadas anuales.

-Oficiales de 2ª: el mismo sistema de ascenso que los oficiales de 3ª.

Tramitación.-Los trabajadores/as solicitarán a la empresa la consolidación de las categorías según el presente artículo, justificando la procedencia de la reclamación. Recibida esta, la empresa y los delegados de personal valorarán la documentación aportada y la empresa resolverá cada una de las solicitudes presentadas en el plazo de 60 días desde la solicitud. En caso de denegación, el trabajador podrá recurrir a los tribunales competentes en materia.

ANEXO I

Tabla salarial.

Categoría profesionalSalario ptas./día

Oficial 1ª3.039

Oficial 2ª2.694

Oficial 3ª y ayudante2.580

Peón2.541

Contratos en prácticas2.541

Formación 1º año2.006 *

Formación 2º año2.334 *.

* Según nueva redacción contratos de aprendizaje.

Personal administrativoSalario ptas./mes

Oficial administrativo92.380

Auxiliar administrativo82.021

Disposición general.

Primera.-Las partes firmantes de este convenio son la parte empresarial Herminio Araújo y de otra, la parte social, los delegados de personal Isabel Arias Abelairas, María de Benito Fariñas e Isabel Dorribo Cid, ambas partes con capacidad legal suficiente y legitimidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Real decreto legislativo que aprobó el texto refundido del Estatuto de los trabajadores.