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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 108 Lunes, 05 de junio de 2000 Pág. 8.597

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 25 de abril de 2000, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo para el sector del comercio de alimentación de Ourense.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector del comercio de alimentación de Ourense (código convenio nº 3200545), con entrada en esta Delegación Provincial el día 3-4-2000, suscrito por la parte económica, CEO y, de la parte social las centrales sindicales UGT, CC.OO., CIG y Fetico, el día 15-3-2000 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo.

Esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a la representación económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta delegación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 25 de abril de 2000.

José Lage Lage

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo del comercio de alimentación de la provincia de Ourense 2000

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio le afecta a todas las empresas de alimentación de la provincia de Ourense. En ellas se incluyen los almacenistas y distribuidores; los

comercios de minoristas; los supermercados y autoservicios; los economatos; las chacinerías; las carnicerías y pescaderías; y, en general, todas las empresas de los sectores de comercio-alimentación y comercio-ganadería.

Artículo 2º.-Vigencia.

La duración del presente convenio será de dos años; comenzará a regir el 1 de enero de 2000 y finalizará el 31 de diciembre de 2001.

El convenio se prorrogará por períodos anuales mientras no sea modificado por otro que lo sustituya, al no mediar denuncia por parte de cualquiera de los representantes empresariales o sindicales que intervinieron en la negociación, con dos meses de antelación como mínimo al final de la vigencia.

Una vez producida la denuncia del convenio en los términos establecidos en el párrafo anterior, las partes se comprometen a constituir la comisión negociadora antes de finalizar el mes de febrero e iniciar la negociación efectiva en el primera quincena del mes de marzo.

Artículo 3º.-Condiciones más beneficiosas.

Las condiciones que se establecen en este convenio serán compensables y absorbibles en cómputo anual de acuerdo con la legislación vigente, respetando las situaciones personales de igual forma.

Artículo 4º.-Jornada laboral.

La jornada máxima de trabajo queda establecida en 1.820 horas al año.

Respecto al número de horas anuales de trabajo acordadas, cada empresa podrá realizar una distribución irregular de la jornada en períodos de cuatro meses.

En este período cuatrimestral la distribución semanal podrá superar las 40 horas de trabajo, con el límite de 9 horas diarias. El exceso de horas trabajadas se compensará en los períodos de menor trabajo. Antes del inicio de cada período de distribución irregular de la jornada se publicará, con 15 días de antelación, el calendario correspondiente al citado período.

Artículo 5º.-Vacaciones.

El personal comprendido en este convenio gozará de un período anual de vacaciones de 31 días naturales.

Las vacaciones se podrán gozar en el transcurso del año. Es obligatorio para la empresa conceder 16 días naturales en el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre, de forma rotativa. La empresa de común acuerdo con el comité de empresa o delegados de personal, elaborará un calendario de vacaciones, debiendo quedar confeccionado antes del 31 de marzo del año que corresponda. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan con dos meses de antelación.

Si antes del período vacacional, el trabajador sufriese un accidente laboral, no se computarán a efectos

de vacaciones los días que hubiera durado la baja. En este supuesto, de común acuerdo entre la empresa y el trabajador se señalará un nuevo período vacacional equivalente a los días pendientes de disfrute.

La empresa a solicitud del trabajador, estará obligada a entregar al trabajador un justificante con expresión de las fechas de inicio y terminación de las mismas.

Artículo 6º.-Horas extras.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias cada una de las horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo.

Las horas extraordinarias realizadas se retribuirán con un incremento del 75% y las realizadas en domingo o días festivos se retribuirán con el 100% de recargo.

El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 al año. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria.

La realización de horas extraordinarias se registrará día a día y se totalizará semanalmente. Asimismo, se le entregará copia de éste registro al trabajador en el parte correspondiente, así como al comité de empresa, o en su caso, delegado de personal.

Artículo 7º.-Licencias y permisos.

Todo trabajador, si avisa con suficiente antelación y lo justifica posteriormente, tendrá derecho a los siguientes permisos retribuidos, sin perjuicio de los establecidos en la legislación vigente.

A) Casamiento civil o religioso: 15 días.

B) En el caso de nacimiento, fallecimiento, accidente o enfermedad grave u hospitalización de parientes en primer y segundo grado de consanguinidad o afinidad: 3 días. Si mediase desplazamiento: 5 días.

C) Por traslado del domicilio habitual: 2 días.

D) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

E) Para realizar funciones sindicales o de representación de personal en los términos establecidos legal y convencionalmente.

F) En el caso de salidas al médico, el tiempo empleado cuando la visita coincida con el horario de trabajo.

G) Las trabajadoras, por lactancia de hijo menor de 9 meses tendrán derecho a una hora de ausencia al trabajo que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por propia voluntad, podrá sustituir este derecho por la reducción de la jornada en media hora para esta finalidad. Este derecho podrán disfrutarlo indistintamente el padre o la madre siempre que ambos trabajen.

H) Un día natural en caso de matrimonio de padres, hijos, hermanos y hermanos políticos en la fecha de celebración de la ceremonia. No podrán coincidir más

de dos permisos en el mismo centro de trabajo, debiendo el trabajador que tenga derecho a dicho permiso, solicitarlo con al menos 15 días de antelación.

En lo no previsto, se estará a lo dispuesto en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

Artículo 8º.-Excedencias.

Podrán solicitar la excedencia todos los trabajadores de la empresa siempre que lleven, como mínimo, un año de servicio, por un plazo no inferior a un año y no mayor de cinco.

Al finalizar la situación de excedencia, el trabajador tendrá derecho a ocupar la primera vacante, que hubiera o se produjera en la empresa, de igual o similar categoría a la suya.

Artículo 9º.-Pagas extraordinarias.

Todo el personal afectado percibirá tres pagas extraordinarias, consistentes en una mensualidad de los salarios vigentes en cada momento más la antigüedad correspondiente, asimismo el plus de permanencia según lo convenido en el artículo 11º.

Estas pagas serán abonadas de la siguiente manera:

a) Paga de verano, antes del 20 de julio.

b) Paga de Navidad, antes del 20 de diciembre.

c) Paga de primavera, antes del 21 de marzo.

La paga de primavera se devengará del 1 de enero al 31 de diciembre del año anterior a su abono.

Artículo 10º.-Condiciones económicas.

El incremento salarial para el 2000 será de un 3,6% sobre todos los conceptos retributivos de 1999.

Para 2001, el incremento salarial será el porcentaje que resulte de sumar el 0,75% al IPC real resultante a 31 de diciembre de 2000 una vez que éste sea constatado por el INE. Una vez conocido el IPC, se reunirá la comisión paritaria del convenio para la actualización de los pluses, dietas, y demás conceptos económicos.

Artículo 11º.-Antigüedad.

El concepto de antigüedad y aumentos periódicos por año de servicio que se venía abonando por porcentajes según los años de antigüedad en la empresa, queda modificado por el acuerdo entre las partes por entender que dificulta la contratación indefinida y permanencia de los trabajadores que accedan ahora o lo hayan hecho en los últimos años, a un puesto de trabajo.

Por eso, y con la intención de promover y consolidar la contratación indefinida y el empleo en el comercio de alimentación, se acuerda modificar el complemento de antigüedad previsto hasta ahora en el convenio de la siguiente forma:

a) Los trabajadores que el 1 de enero de 1998 vinieran percibiendo una cantidad en concepto de antigüedad, la seguirán percibiendo en concepto de antigüedad consolidada.

b) A esta antigüedad consolidada habrá que añadirle la parte proporcional generada desde el cumplimiento del último cuatrienio hasta el 31 de diciembre de 1997.

c) Los trabajadores que figuren de alta el 1 de enero de 1998 percibirán, durante la vigencia de su contrato, una gratificación de permanencia que se establece del siguiente modo:

-Esta gratificación se abonará a partir del 1 de enero de 1998, desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año, y se abonará distribuida entre las 3 pagas extraordinarias en el año siguiente a su aplicación.

-La cuantía de ésta se obtendrá de multiplicar el salario base anual del convenio por el 1,25% (para su distribución entre las pagas extraordinarias).

d) Los trabajadores contratados con posterioridad al 1 de enero de 1998 no gozarán del complemento de antigüedad, dado que el concepto desapareció como tal del convenio colectivo de comercio de alimentación de Ourense a partir del 1 de enero de 1998.

Artículo 12º.-Dietas.

Tendrán derecho a ellas todos los trabajadores que, mediante orden expresa del empresario o persona que lo represente se vean obligados a realizar viajes o trabajos de carácter profesional por cuenta y bajo la dependencia de la empresa, con desplazamientos a lugares distantes del centro de trabajo y que imposibiliten su regreso y en los que haga falta efectuar comidas fuera de su domicilio habitual o cuando tengan necesidad de desplazarse a localidades donde la misión encomendada también exija una permanencia que obligue a alojarse.

La cuantía de éstas será la siguiente:

-Dieta completa: 4.638 ptas.

-Almuerzo: 1.739 ptas.

-Cena: 1.160 ptas.

-Desayuno: 348 ptas.

O bien, mediante acuerdo con la empresa, utilizando el sistema de gastos a justificar.

Artículo 13º.-Kilometraje.

Cuando el trabajador tenga que realizar por iniciativa de la empresa tareas o funciones en un centro distinto al habitual, que estando dentro de la provincia no pertenezca al casco urbano, recibirá siempre que necesite hacer uso de su vehículo para el desplazamiento un plus de 24 pesetas por kilómetro.

Artículo 14º.-Complemento asistencial en caso de enfermedad o accidente.

En caso de incapacidad temporal debido a enfermedad o accidente, debidamente acreditado por la Seguridad Social, del personal comprendido en el régimen asistencial de ésta, la empresa complementará el salario hasta el importe íntegro de sus retribuciones, hasta el límite de los 12 meses, aunque el trabajador fuese sustituido.

El personal que, con carácter obligatorio, no estuviese comprendido en la Seguridad Social y opte por gozar la cobertura del régimen general, percibirá con cargo a la empresa los mismos beneficios económicos que regularmente estén inscritos en dicho seguro; es decir, se deducirá en cualquier caso el importe de las prestaciones que tendrían que percibirse de la Seguridad Social, en el supuesto de que voluntariamente se inscribiesen.

En lo referente al personal que, en el caso de enfermedad común o accidente laboral, no tenga cumplido un período de cotización de 180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante, la empresa estará obligada a satisfacer la retribución básica hasta que sea cubierto el mencionado período de carencia.

Artículo 15º.-Ropa de trabajo.

Las empresas estarán obligadas a facilitarles a sus trabajadores un mínimo de dos prendas de ropa de trabajo por año. A los conductores y repartidores se les facilitarán uniformes de trabajo acondicionados a las temperaturas de verano e invierno, así como ropa de agua. Su uso será obligatorio.

Artículo 16º.-Trabajadores en cámaras de congelación.

El trabajador que opere en cámaras de congelación, con independencia de que sea dotado de prendas de ropa adecuadas a su cometido, percibirá una gratificación del 20% de su salario base, siempre y cuando trabaje más del 25% de su jornada en dichas cámaras.

Artículo 17º.-Servicio militar.

El personal comprendido en el presente convenio tiene derecho a que se le respete el puesto de trabajo durante el tiempo que dure el servicio militar y dos meses más.

Artículo 18º.-Retirada del carnet de conducir y multas.

En el caso de retirada del carnet de conducir por causa no imputable al trabajador, la empresa se comprometerá a facilitar al trabajador afectado un puesto de trabajo idóneo, de acuerdo con su categoría profesional, sin que con esto se vea menguado su salario.

La empresa pagará las multas originadas por excesos de carga, mal aparcamiento, en el caso de carga y descarga, y número de viajeros excesivo, que tengan condición de personal al servicio de la empresa; así como, cuando en el tacógrafo aparece un exceso de horario autorizado.

Artículo 19º.-Garantía ad personam.

Las condiciones laborales pactadas en este convenio se entenderán con carácter de mínimas y deben ser respetadas las condiciones de todo tipo que vengan gozando los trabajadores mientras sean más beneficiosas que las establecidas aquí.

Con respecto a esto, se aclara que, sobre la denominación de gratificación familiar para aquellos trabajadores que la tengan reconocida en nómina a 31 de mayo de 1991, éstos mantendrán su cuantía actual,

dejando de percibirla o disminuyendo en el momento en que desaparezcan legalmente las circunstancias de su aplicación.

Artículo 20º.-Descanso semanal.

Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a un descanso semanal de día y medio, como regla general, comprendiendo la tarde del sábado o en su lugar la mañana del lunes y el día completo del domingo, salvo que mediante acuerdo entre la empresa y los trabajadores se pacten otras condiciones.

Las fiestas laborables tendrán carácter retribuido y no recuperable.

Cuando coincida el personal de ruta con fiesta local, la empresa compensará ese día con el descanso del día siguiente, siempre y cuando éste no sea festivo, en cuyo caso pasará al siguiente día.

Artículo 21º.-Gratificación de actividad.

Todos los trabajadores percibirán en concepto de gratificación de actividad la cantidad de 5.950 ptas. mensuales, aplicándose la citada cantidad en 12 mensualidades.

Artículo 22º.-Comisión paritaria.

Para la interpretación, vigilancia y cumplimiento de lo pactado por ambas partes en el presente convenio, se crea una comisión paritaria integrada por tres miembros de las asociaciones empresariales, uno de CC.OO., uno de Fetico, uno de UGT y uno de la CIG.

Artículo 23º.-Delimitación de las funciones del conductor.

Chofer de 1ª: es el trabajador que, con los conocimientos y permisos necesarios, conduce vehículos de los que para su manejo se exige el permiso de conducir de 1ª especial o 1ª, cuida de la conservación de éstos, cobra la mercancía de acuerdo con las instrucciones que recibe y debe participar en la carga y descarga.

Chofer de 2ª: es el trabajador que, con los conocimientos y permisos necesarios, conduce vehículos de los que para su manejo se exige el permiso de conducir de 2ª o de 3ª clase, cobra la mercancía de acuerdo con las instrucciones que recibe y debe participar en la carga y descarga. El conductor de 1ª tendrá la categoría de oficial de 1ª o de oficial de 2ª.

Artículo 24º.-Igualdad en el trabajo.

Se respetarán los principios de igualdad en el trabajo a todos los efectos y no se admitirá discriminación por razón de edad, sexo, ideología, raza, minusvalía, etc.

Artículo 25º.-Derechos sindicales.

En todas las empresas afectadas por el presente convenio con más de 250 trabajadores las centrales sindicales podrán nombrar un delegado sindical siempre que tengan representación en el comité.

Las empresas están obligadas a entregar copia básica del contrato a la representación legal de los trabajadores (comités de empresa, delegados de personal), que firmará el correspondiente recibí para acreditar que se ha realizado dicha entrega.

Artículo 26º.-Premio por compensación de la antigüedad.

Aquellos trabajadores que llevan al menos 10 años en la empresa y causen baja voluntaria en la misma a partir de los 60 años y hasta los 65 años, tendrán derecho a disfrutar de vacaciones retribuidas. Si la baja se produce a los 60 años, las vacaciones tendrán una duración de 6 meses, reduciéndose un mes por cada año, hasta alcanzar los 65.

Los trabajadores que igualmente cesen voluntariamente a los 65 años percibirán dos meses de vacaciones retribuidas. El disfrute de estas vacaciones se hará efectivo con la correspondiente antelación a su cese efectivo, debiendo comunicar el trabajador de forma fehaciente a la empresa su decisión. La empresa hará entrega al trabajador que solicite el premio de vacaciones de un certificado acreditativo de su disfrute, en el que constará el número de meses a los que tiene derecho. Durante este período percibirá el salario base, antigüedad, gratificación de actividad y gratificación de permanencia.

Se considerará obligatoria la jubilación a los 65 años para todos los trabajadores afectados por el presente Convenio.

Artículo 27º.-Reconocimientos médicos.

Las empresas velarán por la realización de reconocimientos médicos, que incluyan análisis de sangre y de orina, tanto iniciales como periódicos, conforme lo establecido en las disposiciones vigentes, y como mínimo se realizará uno al año.

Por otra parte, los trabajadores estarán obligados a someterse a todos los reconocimientos médicos que dispongan las empresas a cargo de éstas, tanto en situación activa como en situación de IT (incapacidad temporal) o semejante.

Los reconocimientos médicos se orientarán preferentemente a las enfermedades más habituales del sector, entregándosele al trabajador el resultado del reconocimiento.

Se entregarán en un plazo máximo de cinco días contados desde la fecha de recepción de los mismos.

La comisión mixta velará por su cumplimiento.

Artículo 28º.-Régimen disciplinario para el acoso sexual.

Todo comportamiento o situación que atente contra el respeto y la intimidad y/o la libertad de los/as trabajadores/as, conductas de acoso sexual verbales o físicas, serán conceptuados como faltas muy graves, graves o leves, en función de la repercusión del hecho (*). En los supuestos en los que se lleve a cabo sirviéndose de la relación jerárquica con la persona y/o personas con contrato laboral no indefinido, la sanción se aplicará en grado máximo.

El comité de empresa, la junta de personal, la sección sindical o el representante de los trabajadores y la dirección de la empresa velarán por el derecho a la intimidad del/a trabajador/a, procurando preservar su intimidad cuando así les fuese requerido.

(*) Como normativa de referencia debe tenerse en cuenta el acuerdo de sustitución de la Ordenanza laboral del comercio.

Artículo 29º.-Período de prueba.

Se establece un período de prueba para todos los trabajadores contratados durante la vigencia del presente convenio, que será el siguiente:

Grupos de tarifa 1 y 2: 6 meses.

Grupos de tarifa 3 a 8: 3 meses.

Grupos de tarifa 9 y siguientes: 15 días laborables.

Artículo 30º.-Sumisión al AGA.

Ante la importancia que puede tener para la solución pacífica de los conflictos laborales la elaboración del Acuerdo Interprofesional Gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos (AGA), firmado por la Confederación de Empresarios de Galicia y las centrales sindicales CC.OO., UGT y CIG, las partes que firman este convenio, durante su vigencia, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en los que está formulado.

Artículo 31º.-Clasificación del personal.

El personal al servicio de las empresas afectadas por este convenio colectivo quedará encuadrado en alguno de los siguientes grupos profesionales, en función de sus titulaciones académicas, aptitudes profesionales y contenido general de la prestación laboral requerida.

Las definiciones contenidas en cada grupo profesional no son exhaustivas, sino meramente enunciativas.

Grupo I. Están comprendidos en este grupo aquellos trabajadores que coordinan, dirigen, establecen y crean políticas generales, prácticas normativas y procedimientos amplios, con un alto grado de autonomía a partir de directrices generales. Ejercen la supervisión a través de mandos intermedios con el fin de lograr los objetivos operativos marcados.

Grupo II. Están comprendidos en este grupo aquellos trabajadores que desempeñan una actividad bajo especificaciones precisas, con un cierto grado de autonomía, pudiendo coordinar el trabajo de un equipo y realizar aquello que requiera una pericia o habilidad sistemática en actividades y/o procesos técnicos, comerciales, informáticos o administrativos, que estén o no estandarizados.

Grupo III. Están comprendidos en este grupo aquellos trabajadores en puestos que se ejecutan bajo instrucciones concretas, con dependencia jerárquica y funcional total. Se les exige el conocimiento total de su oficio. Asimismo, las funciones pueden implicar incomodidad temporal o esfuerzo físico.

Artículo 32º.-Modalidades de contratación.

A) Contratos para la formación.

Se pueden realizar contratos para la formación con trabajadores mayores de 16 y menores de 21 años.

El salario de contratación será igual al 90% y 95% del salario base de su categoría durante el primer y el segundo año, respectivamente, de vigencia del contrato.

B) Contrato en prácticas.

La retribución de los trabajadores con un contrato en prácticas será del 85% o del 95% del salario de su categoría profesional durante el primer y el segundo año, respectivamente, de vigencia del contrato.

C) Contrato por obra o servicio determinado (artículo 15.1º a) del Estatuto de los trabajadores).

De conformidad con lo establecido en el artículo 15.1º a) del Estatuto de los trabajadores, además de los contenidos generales establecidos en él, se identifican como tareas con substantividad propia, dentro de la actividad normal de las empresas del sector que pueden cubrirse con contratos para la realización de obras o servicios determinados, los supuestos de consolidación comercial en los casos de creación o ampliación de establecimientos comerciales. En estos casos la duración máxima de los contratos será de tres años.

D) Contrato por circunstancias del mercado (artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores).

De conformidad con el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores, de cara a una menor precarización del empleo y buscando aprovechar al máximo las posibilidades de empleo que se derivan del actual ciclo económico, el contrato, debido a las circunstancias de mercado a las que se refiere el citado artículo, podrá firmarse con una duración máxima de trece meses y medio en un período de dieciocho meses.

E) Contratación indefinida.

Las empresas afectadas por este convenio se comprometerán a convertir en indefinidos el 10% de los contratos eventuales que tengan el 31 de diciembre de 1997. Esta conversión se llevará a cabo a lo largo de la vigencia del convenio.

A los efectos de recuento, tanto de número de contratos como de transformaciones, se computarán en términos de contratos a jornada completa, de 40 horas semanales, sumando los contratos a tiempo parcial de forma proporcional sobre este mismo criterio.

De acuerdo con lo establecido en la letra b) del apartado 2º de la disposición adicional 1ª de la Ley 63/1997, ambas partes acuerdan que durante la vigencia de este convenio (2000-2001) será posible la conversión de todos los contratos temporales, realizados durante su vigencia, en contratos para el fomento de la contratación indefinida regulados por la legislación mencionada.

Artículo 33º.-Indemnización a la contratación.

Para aquellos contratos de duración determinada cuya normativa no contempla indemnización alguna a su término, se establece una indemnización equivalente a un día por mes trabajado. Quedan excluidos del cobro de esta indemnización los contratos de interinidad o sustitución sea cual sea la causa, y fundamentalmente si se trata de maternidad, vacaciones, o incapacidad temporal.

Si el trabajador rescindiese voluntariamente su contrato antes de su finalización o de cualquiera de sus prórrogas perderá el derecho a percibir la indemnización prevista en este artículo. Derecho que también perderá si, finalizado el contrato, el trabajador continuase en la empresa.

Artículo 34º.-Movilidad geográfica.

Desplazamiento: las empresas podrán desplazar a su personal a otros centros de trabajo distintos de aquel en el que presten sus servicios durante cualquier período de tiempo, basando el citado desplazamiento en razones técnicas, organizativas, de producción o de contratación.

Traslado: se entiende por traslado o desplazamiento a otro centro de trabajo que implique cambio de domicilio. Se entiende que un desplazamiento implica cambio de domicilio cuando el centro de trabajo del nuevo destino dista más de 40 km. de su centro de trabajo actual o de su domicilio actual.

Para los supuestos de traslados de personal por los motivos considerados en la ley se establecen los siguientes mecanismos:

-Negociación preceptiva con la representación legal de los trabajadores.

-Intervención de los mecanismos del AGA en el caso de desacuerdo de la comisión paritaria.

-Recuperación del puesto de trabajo anterior en el caso de laudo o sentencia favorable.

-Preaviso de 45 días.

-Plazo de incorporación al nuevo centro de trabajo de 30 días.

Los traslados no tendrán una duración inferior a 12 meses en un período de tres años.

Si, debido al traslado, uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuese trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad.

Los casos de traslado, según la definición anterior, darán lugar el derecho del trabajador trasladado a los siguientes conceptos compensatorios:

-Billete para él y los familiares que vivan a su cuenta.

-Transporte del mobiliario, ropa y utensilios de su hogar.

-Indemnización por cambio de vivienda, consistente en dos veces el salario base mensual de su categoría profesional en un único pago.

-Compensación durante 12 meses de la diferencia de coste de vivienda en alquiler (vivienda de las mismas características).

Una vez notificada la decisión de traslado, el trabajador podrá optar por la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de 25 días de salario por año de servicio, prorateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades.

Artículo 35º.-Maternidad.

De conformidad con el artículo 48 del Estatuto de los trabajadores, en el supuesto de parto, la mujer tiene derecho a la suspensión de su contrato durante un período de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad, o en su caso, del período que reste del período de suspensión.

No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquella, al iniciar el período de descanso por maternidad, podrá optar para que el padre goce de hasta cuatro de las últimas semanas de suspensión, siempre que sean ininterrumpidas, y al final del citado período, salvo en el momento de su efectividad, la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.

En el supuesto de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una duración máxima de dieciséis semanas ininterrumpidas ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a elección del trabajador bien a partir de la resolución administrativa o judicial de acogimiento a partir de la que se constituye la adopción.

La empresa definirá los puestos de trabajo con riesgo que afecten específicamente a la mujer embarazada o al feto, para lo que elaborará una relación de puestos alternativos a ocupar en estas circunstancias.

Si no existiese puesto de trabajo o función compatible con su estado, podrá declarase el paso de la trabajadora a la situación de suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo.

En lo no previsto, será de aplicación la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras.

Artículo 36º.-Comisión de seguimiento de la contratación.

Se establece una comisión de seguimiento de la contratación que estará formada por la comisión paritaria del convenio siendo sus componentes los mismos que procedieron a la firma del convenio.

Artículo 37º.-Vinculación a la totalidad.

Este convenio colectivo del comercio de alimentación de Ourense es considerado como un todo, por lo que la anulación de cualquier artículo de éste por la autoridad laboral o judicial, llevará consigo y dejará sin efecto lo acordado en la negociación de 2000, debiendo procederse a la renegociación de dicho convenio.

Tablas salariales.

Convenio colectivo del comercio de alimentación de Ourense para 2000; incremento sobre 1999, 3,6%, sobre todos los conceptos salariales.

Grupo profesional, nivel retributivo, categorías incluidas, salario base, salario anual, valor cuatrienal.

I.A) Director: 118.964-1.784.460.

I.B) Jefe de administración, jefe de ventas, jefe de compras: 111.530-1.672.935.

I.C) Supervisor, coordinador general, jefe de centro: 104.093-1.561.395.

II.A) Jefe de almacén; jefe de supermercado; jefe de sección: 98.144-1.472.160.

II.B) Analista, responsable de expedición, recepcionista: 96.771-1.451.865.

II.C) Oficial administrativo, programador: 93.683-1.045.245.

III.A) Mecánico, electricista, oficial de 1ª chófer, operador informática, capataz, vigilante: 90.712-1.360.680.

III.B) Dependiente, oficial de 2ª chófer, auxiliar de caja reponedor, auxiliar de caja dependiente, auxiliar de caja, auxiliar de grabación, auxiliar administrativo, ayudante mecánico, ayudante electricista, peón de mantenimiento, mozo especializado: 86.249-1.293.735.

III.C) Telefonista, mozo de reparto, mozo reponedor; oficial de 3ª, ayudante, personal de limpieza: 83.276-1.249.155.

Gratificación por actividad: 5.950.

ANEXO

Partes firmantes: parte empresarial: CEO; parte sindical: UGT, CC.OO., CIG y Fetico.