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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 106 Jueves, 01 de junio de 2000 Pág. 8.513

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE FAMILIA Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO, MUJER Y JUVENTUD

DECRETO 129/2000, de 19 de mayo, por el que se establecen las tarifas de los centros de menores de titularidad propia para los internamientos producidos a solicitud de otras comunidades autónomas o en caso de guarda de menores con especiales dificultades de conducta.

El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 44.4º, establece que la hacienda de la Comunidad Autónoma está constituida, entre otros rendimientos, por los procedentes de prestación de servicios directos por la Comunidad Autónoma, sean de propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales. A su vez, la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas se pronuncia, en su artículo 4, en el mismo sentido.

El Decreto 488/1997, de 26 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud, atribuye a la Dirección General de Familia, en su artículo 5.1º, competencias sobre «La gestión de la política autonómica en materia de acción social en los sectores de familia, infancia y menores, así como la protección y tutela de los menores en situación de riesgo o desamparo y la ejecución de las medidas dictadas por los juzgados de menores en los términos establecidos en la legislación específica». Para la ejecución de estas competencias esta consellería dispone de una red de centros residenciales de titularidad propia distribuidos en las cuatro provincias; cinco de estos centros son calificados como centros de reeducación con distintos regímenes de internamiento (abierto, semiabierto o cerrado).

Con cierta frecuencia se reciben solicitudes procedentes de otras comunidades autónomas para el ingreso de algún niño/a en uno de los centros de menores de nuestro territorio, tanto en un centro de reeducación como en alguno de los otros centros residenciales. Hasta ahora estos internamientos se realizaban sin contraprestación económica alguna por parte de la Comunidad Autónoma solicitante, pero ya que el servicio prestado supone una carga económica para quien lo presta, parece aconsejable regular esta materia y establecer las tarifas correspondientes.

Por otra parte, la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, de la infancia y de la adolescencia, regula en su artículo 23.1º la figura de la guarda y establece que «Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la Xunta de Galicia que esta asuma su guarda durante el tiempo necesario, la cual valorará la conveniencia o no de la medida y el modo en que esta se deberá ejecutar». En aplicación de este precepto no es infrecuente que la Administración deba asumir la guarda de menores, en su mayor parte adolescentes, con especiales dificultades de conducta ante

la imposibilidad de los padres para contener y educar convenientemente al niño/a. Sin embargo, siempre que los padres dispongan de suficientes recursos económicos, parece adecuado que, al menos en parte, se hagan cargo del coste económico del mantenimiento de su hijo en un centro. Por este motivo, es necesario regular también esta cuestión y fijar las cuantías aplicables a los particulares en los casos anteriormente descritos.

La Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, regula tanto el concepto como la forma de fijación de los precios y establece en su artículo 9.3º que «En cualquier caso, y basándose en su consideración de servicios públicos fundamentales, las contraprestaciones en concepto de precios percibidas por sanidad, educación y servicios sociales tendrán el carácter de públicas para los efectos de esta ley». En este sentido, el artículo 5.3º de la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales establece como una de las áreas de actuación del sistema de servicios sociales la de familia, infancia y juventud; además en el artículo 12 de esta misma ley se consideran servicios sociales de atención especializada en el área de familia, infancia y juventud, entre otros, la atención de los menores en situación de desventaja o inadaptación social y se consideran equipamientos propios de estos servicios las residencias de menores.

Por otro lado, el artículo 12 de la Ley 13/1991 dispone que los precios públicos serán fijados por decreto, a propuesta de la consellería de la que dependa el órgano o entidad oferente; dicha propuesta incluirá necesariamente una memoria económica y sobre la misma deberá emitir informe favorable la Consellería de Economía y Hacienda.

Siendo necesario, por lo tanto, regular la percepción de los precios públicos por atención de niños/as en los centros de menores de titularidad propia de esta Administración, el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la conselleira de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud y previo informe de la Consellería de Economía y Hacienda, en su reunión del día diecinueve de mayo del dos mil,

DISPONE:

Artículo 1º

1. Se aprueban las tarifas de los centros de menores de titularidad propia que figuran en los anexos I y II del presente decreto.

2. Las tarifas contenidas en el anexo I serán aplicables a la atención de menores ingresados en estos centros a solicitud de otras comunidades autónomas.

Artículo 2º

1. Cuando la Administración estime la solicitud de los padres o tutores de asumir la guarda acordando el internamiento de un menor con especiales dificultades de conducta, aplicará a los solicitantes la tarifa correspondiente a otros centros residenciales, después del estudio de las circunstancias especiales

del caso y de la situación socio-económica de los padres o tutores.

2. En estos casos, se aplicarán las cuantías establecidas en el anexo II.

Artículo 3º

1. Las comunidades autónomas que soliciten el ingreso de un menor en alguno de los centros propios de la Comunidad Autónoma de Galicia estarán obligadas a abonar las cantidades reflejadas en el anexo I.

2. Los padres o tutores que soliciten la guarda de un menor con especiales dificultades de conducta vendrán obligados a abonar las cuantías reflejadas en el anexo II cuando la Administración acuerde el internamiento del niño.

3. El pago se realizará mensualmente en los 10 primeros días del mes siguiente al que corresponda.

4. En caso de incumplimiento de la obligación de pago en el plazo al que se refiere el apartado anterior se aplicará el previsto en el respectivo régimen económico matrimonial y, en su defecto, la obliga se exigirá a cada uno de los padres proporcionalmente a sus medios e ingresos.

Disposición transitoria

Primera.-El presente decreto se aplicará exclusivamente a las solicitudes recibidas con posterioridad a la entrada en vigor del mismo.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta a la conselleira de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, diecinueve de mayo del dos mil.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Manuela López Besteiro

Conselleira de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud

ANEXO I

Precios de las estancias de niños/as en los centros de menores de titularidad propia ingresados a solicitud de otras comunidades autónomas:

A) Centros residenciales: centros de reeducación.

A.1.) Régime cerrado: 36.784 ptas./menor/día.

A.2.) Régimen abierto/semiabierto: 23.563 ptas./menor/día.

B) Otros centros residenciales: 6.717 ptas./menor/día.

ANEXO II

1. Se aplicarán las siguientes cuantías cuando se trate de la guarda de un menor con especiales dificultades de conducta solicitada por sus padres o tutores.

Estas cuantías se aplicarán en función de la renta per cápita anual del núcleo familiar:

1. Menos de 360.000 ptas. A pagar: 0 ptas.

2. De 360.001 a 540.000. A pagar: 672 ptas./menor/día.

3. De 540.001 a 720.000. A pagar: 1.343 ptas./menor/día.

4. Más de 720.001 ptas. A pagar: 2.015 ptas./menor/día.

2. A efectos de determinar la renta per cápita anual del núcleo familiar se tendrán en cuenta exclusivamente los ingresos percibidos por los padres o tutores del menor. Se entenderá por ingresos anuales los que figuren, imputables a ellos, como base liquidable en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del año anterior.