Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 104 Martes, 30 de mayo de 2000 Pág. 8.378

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 14 de abril de 2000, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo para el sector de fabricantes de ataúdes de Ourense.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector de fabricantes de ataúdes de Ourense (código convenio nº 3200045), con entrada en esta delegación provincial el día 29-3-2000, suscrito, por la parte económica, por la Asociación Empresarial de Fabricantes de Ataúdes de Ourense, y, de la parte social, por las centrales sindicales UGT, CC.OO. y CIG, el día 17-3-2000, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta

delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta delegación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 14 de abril de 2000.

José Lage Lage

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo provincial para el sector

de fabricantes de ataúdes de Ourense-2000

Artículo 1º.-Ámbito territorial y funcional.

Este convenio se aplicará a todas las empresas que, domiciliadas en la provincia de Ourense, se dediquen a la fabricación de ataúdes y a cuantas se puedan establecer durante la vigencia de éste.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

El convenio afectará a todo el personal obrero y subalterno, incluido en el ámbito territorial y funcional tanto fijo como interino y eventual. Quedan excluidos los agentes comerciales libres.

Artículo 3º.-Entrada en vigor.

Las estipulaciones de este convenio entrarán en vigor el día de su firma. No obstante, los efectos económicos de éste se retrotraerán al 1 de enero de 2000.

El convenio se entenderá prorrogado tácitamente de año en año, mientras no sea denunciado por cualquiera de las partes con una antelación mínima de tres meses al vencimiento del plazo de duración pactado o de cualquiera de sus prórrogas. La denuncia deberá hacerse mediante comunicación escrita a la otra parte, en la que se hará constar la representación que posee y las materias objeto de negociación.

Artículo 4º.-Duración.

Este convenio finalizará a todos los efectos el 31 de diciembre de 2000, manteniéndose el articulado hasta la firma de un nuevo convenio.

Artículo 5º.-Compensación y absorción.

Las mejoras resultantes de este convenio serán compensadas y absorbidas hasta donde alcance el cómputo anual con aquellas otras mejoras que hayan establecido las empresas o que se dispongan por disposición legal, salvo que expresamente se pacte lo contrario.

Artículo 6º.-Vacaciones.

El período de vacaciones anuales será para todo el personal de 31 días naturales a salario real o la parte proporcional que corresponda en el caso de no llevar trabajando el año requerido para el disfrute pleno de este derecho, y se disfrutarán desde el día 1 de agosto al 31 de agosto, excepto acuerdo entre partes.

Deberá hacerse pública con un mínimo de dos meses de antelación la fecha de las vacaciones.

La retribución a percibir por vacaciones comprenderá la media de la totalidad de las retribuciones salariales percibidas durante el trimestre natural inmediatamente anterior a la fecha de disfrute de las vacaciones, a excepción de las horas extraordinarias y las gratificaciones extraordinarias.

Los trabajadores que cesen durante el transcurso del año tendrán derecho a que, en la liquidación que se les practique en el momento de la baja en la empresa, se les integre el importe de la remuneración correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas.

Por el contrario, y en los ceses de carácter voluntario, si el trabajador hubiese disfrutado de sus vacaciones, la empresa podrá deducir de la liquidación que se le practique la parte correspondiente a los días de exceso disfrutado, en función del tiempo de prestación de actividad laboral efectiva durante el año.

A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad temporal, sea cual fuese la causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de las vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá éste si a su vencimiento el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad temporal, de ser aquélla de superior cuantía. El mismo criterio se aplicará para los supuestos de ceses por finalización de contrato.

Artículo 7º.-Permisos y licencias.

Se establece un permiso retribuído en los casos que se indica y por el tiempo que se señala:

a) Muerte de padres, hijos, nietos y hermanos: se concederá un permiso de 3 días naturales.

b) Por muerte de cónyuge: 7 días naturales.

c) Por muerte de padres políticos: 2 días naturales.

d) Por fallecimiento de abuelo, tío, tía, sobrinos, hermanos políticos: 2 días naturales de permiso. En el caso de tíos políticos: 1 día natural de permiso.

e) Por muerte de abuelos políticos y primos: 1 día natural de permiso.

f) Por nacimiento de hijos: 4 días naturales de permiso. Estos permisos se establecerán sin perjuicio de lo previsto en el Estatuto de los trabajadores y serán retribuidos por el mismo importe del salario base más antigüedad.

g) Por traslado de domicilio habitual: 1 día natural.

h) Por matrimonio: 15 días naturales.

i) Enfermedad grave u hospitalización de cónyuge o familiares en primer y segundo grado: 2 días.

Para lo no previsto en este artículo, se estará a lo señalado en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, sobre conciliación de la vida laboral y familiar.

Artículo 8º.-Reducción de jornada por motivos familiares.

Las trabajadoras, por lactancia de hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituír este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. Este período podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en el caso de que ambos trabajen.

Quien por razón de guardia legal tenga a su cuidado algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo con una disminución proporcional del salario entre, cuando menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarase del cuidado directo de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no se pueda valer por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuída.

La reducción de la jornada contemplada en este apartado constituye un derecho individual de los trabajadores hombres y mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de la jornada corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en la que se incorporará a su jornada ordinaria.

En lo no previsto en esta materia, se estará a lo dispuesto en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

Artículo 9º.-Jornada laboral.

La duración de la jornada laboral de trabajo efectivo en este convenio colectivo será en el año 2000 de 1.780 horas.

Dicha jornada se considerará de trabajo efectivo.

Artículo 10º.-Calendario laboral.

Para ajustar el calendario laboral a la jornada anual para el 2000, se fijan como días libres abonables y no recuperables los siguientes: 24 de julio, 13 de octubre y 7 de diciembre, excepto acuerdo entre empresa y trabajadores, los cuales podrán convenir la fijación de otros distintos.

Las empresas confeccionarán el calendario laboral de acuerdo con los representantes de los trabajadores, en los plazos y condiciones establecidas en la legislación vigente.

Artículo 11º.-Situación de incapacidad temporal.

Será de aplicación en este aspecto lo previsto en el artículo 86 de la Ordenanza laboral para las indus

trias de la madera en cuanto al complemento de la indemnización económica. El personal que cause baja por IT con motivo de accidente laboral percibirá el 100 por 100 de su salario. Dicho complemento se aplicará a los casos de accidente laboral incluido el in itinere y para el caso de hospitalización y mientras dure el tiempo efectivo de hospitalización.

La empresa complementará hasta el 100 por 100 la retribución de las pagas extras durante los períodos de IT.

Artículo 12º.-Retribuciones.

Se estipula un sistema de retribuciones consistente en:

Salario base.

Complementos salariales.

Artículo 13º.-Salario base.

Será el que figura en la tabla anexa a este convenio.

Artículo 14º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de Navidad y julio serán de 30 días de salario base más antigüedad.

Se consideran gratificaciones extraordinarias los complementos salariales de vencimiento periódico superior al mes.

Se establecen dos gratificaciones extraordinarias con la denominación de paga de verano y paga de Navidad, que serán abonadas respectivamente, antes del 30 de junio y el 20 de diciembre, y que se devengarán por semestres naturales, y por cada día natural en que se devengase el salario base.

Devengo de pagas:

Paga de verano: del día 1 de enero al 30 de junio.

Paga de Navidad: del día 1 de julio al 31 de diciembre.

La cuantía de dichos complementos será la que se especifique en cada uno de los grupos o niveles en las tablas de este convenio, incrementada con la antigüedad que corresponda.

Al personal que ingrese o cese en la empresa se le hará efectiva la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias conforme con los criterios anteriores en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.

Artículo 15º.-Antigüedad.

A partir del 30 de septiembre de 1996 no se devengarán por este concepto nuevos derechos, quedando por tanto suprimido.

No obstante, los trabajadores que hubiesen generado o generasen antes del 30 de septiembre de 1996 nuevos derechos y cuantías en concepto de antigüedad mantendrán la cantidad consolidada en dicha fecha. Dicha cuantía quedará reflejada en la nómina de cada trabajador como complemento personal, bajo el con

cepto de antigüedad consolidada, no siendo absorbible ni compensable.

Para compensar la pérdida económica que supone la desaparición de este concepto, se calculará el equivalente a 8 años (esto es, según el criterio de la antigua ordenanza laboral, un quinquenio más tres quintas partes de otro quinquenio), de las bases y porcentajes de concepto de antigüedad del convenio.

La cuantía resultante se dividirá entre cinco.

La cantidad resultante de efectuar la operación anterior será la que se adicionará al importe anual del salario base durante los cuatro primeros años.

La compensación de la antigüedad para 1998, 1999 y 2000 será la siguiente:

Encargado general: 2.150 ptas./mes.

Encargado de producción: 2.150 ptas./mes.

Oficial trazador: 2.150 ptas./mes.

Oficial de primera: 2.114 ptas./mes.

Oficial de segunda: 2.089 ptas./mes.

Ayudante: 2.019 ptas./mes.

Peón especialista: 2.004 ptas./mes.

Peón: 1.998 ptas./mes.

Pulimentador: 2.114 ptas./mes.

Terminador: 2.114 ptas./mes.

Menores de 18 años: 1.340 ptas./mes.

Conductor de primera: 2.114 ptas./mes.

Conductor de segunda: 2.089 ptas./mes.

Guardia o vigilante: 1.998 ptas./mes.

En cuanto al valor del quinquenio consolidado, será el siguiente:

Encargado general: 5.209 ptas./mes.

Encargado de producción: 5.209 ptas./mes.

Oficial trazador: 5.209 ptas./mes.

Oficial de primera: 5.121 ptas./mes.

Oficial de segunda: 5.062 ptas./mes.

Ayudante: 4.891 ptas./mes.

Peón especialista: 4.853 ptas./mes.

Peón: 4.841 ptas./mes.

Pulimentador: 5.121 ptas./mes.

Terminador: 5.121 ptas./mes.

Menores de 18 años: 3.247 ptas./mes.

Conductor de primera: 5.121 ptas./mes.

Conductor de segunda: 5.062 ptas./mes.

Guardia o vigilante: 4.841 ptas./mes.

Artículo 16º.-Ropas de trabajo.

Al personal masculino se le dotará, por parte de las empresas, de monos o buzos, y el personal femenino, de dos batas, con duración de 1 año en ambos casos. Asimismo, se les dotará de guantes o máscaras según determina la Ley de prevención de riesgos laborales.

La fecha de entrega de las ropas de trabajo será el mes de julio.

El uso de las ropas asignadas será de obligatorio cumplimiento para el trabajador.

Artículo 17º.-Desgaste de herramientas.

El importe de este complemento cuando proceda será de 399 ptas. a la semana para los profesionales especialistas y de 194 ptas. para los aprendices. A la empresa le corresponderá optar entre pagar este complemento o facilitar las herramientas.

Artículo 18º.-Comisión mixta paritaria.

Se crea una comisión mixta paritaria compuesta por las empresas que constituyen la comisión negociadora del convenio y que tendrá por funciones las siguientes:

a) Interpretación de las cláusulas de este convenio.

b) Arbitraje de las cuestiones que se deriven de la aplicación de este convenio.

c) Vigilancia y cumplimiento de lo pactado.

d) Cuantas otras actividades tiendan a una mejor efectividad práctica de lo pactado, para lo cual se acuerda que dicha comisión se reúna con carácter ordinario mensualmente, con el fin de estudiar las cuestiones que serán sometidas por cualquiera de los afectados en el ámbito de aplicación de este convenio.

Serán integrantes de la comisión mixta paritaria los miembros de la parte social y empresarial que forman parte de la comisión negociadora de este convenio.

Esta comisión podrá ser asistida de los asesores que estimen conveniente cualquiera de las partes representadas en esta.

Artículo 19º.-Absentismo.

Las partes firmantes del convenio reconocen el grave problema que supone el absentismo laboral y entienden que su reducción implica tanto un aumento de la presencia del trabajador en el puesto de trabajo como la correcta organización de la medicina de empresa y de la Seguridad Social junto con las condiciones de seguridad e higiene y ambiente de trabajo para una efectiva protección de la salud física y mental de los trabajadores, por lo que se comprometen las partes firmantes, a través de la comisión mixta paritaria a buscar las causas que favorecen el absentismo y tratar de reducirlas, mediante medidas y estudios pertinentes.

Artículo 20º.-Garantías sindicales.

Se estará a lo dispuesto, respecto a las garantías sindicales de los representantes de los trabajadores en la empresa, así como a la legislación laboral vigente para esta materia.

Artículo 21º.-Premio por compensación de la antigüedad.

Aquellos trabajadores que lleven cuando menos 10 años de trabajo en la empresa y causen baja en esta de forma voluntaria a partir de los 60 años y hasta

los 64 años tendrán derecho a disfrutar vacaciones retribuídas de ocho meses para los que cesen a los 60 años, de seis meses para los que cesen a los 61 años, de cuatro meses para los que cesen a los 62 años, de tres meses para los que cesen a los 63 años y de dos meses para los que cesen a los 64 años.

El disfrute de dichas vacaciones retribuidas se hará efectivo con la correspondiente antelación al cese efectivo en la empresa, debiendo comunicar el trabajador de forma fidedigna a esta su decisión de cesar voluntariamente.

La empresa entregará un certificado de la concesión de dicho premio de vacaciones acreditativo de la solicitud de este por parte del trabajador.

Artículo 22º.-Horas extraordinarias.

Las partes firmantes de este convenio estiman que la reducción de las horas extraordinarias es una vía adecuada para la creación de empleo y coincidieron en la conveniencia de reducirlas.

Se podrán realizar horas extraordinarias motivadas por causa de fuerza mayor y estructurales, entendiendo estas últimas como las necesarias en períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de carácter estructural derivados de la naturaleza del trabajo de que se trate o de su mantenimiento.

Todo esto siempre que no puedan ser sustituidas por contratación temporal o a tiempo previstas en la ley. La realización de dichas horas se notificará mensualmente a la autoridad laboral conjuntamente por la empresa o los delegados de personal, en su caso.

También, con el objetivo de estimular la creación de empleo a través de la reducción de horas extraordinarias, las partes coincidieron en la importancia del estricto cumplimiento del artículo 35 del Estatuto de los trabajadores. El incumplimiento de este artículo será considerado como falta grave a los efectos de lo dispuesto en el artículo 57 del Estatuto de los trabajadores.

El precio de la hora extraordinaria será de 1.400 ptas. para todas las categorías.

Artículo 23º.-Horario.

El horario para las empresas del sector, excepto acuerdo expreso entre las partes, será de 9 a 13 horas por la mañana y de 14.30 a 18.30 horas por la tarde.

Artículo 24º.-Póliza de seguros.

Las empresas deberán concertar con primas íntegras a su cargo una póliza de seguros que cubra las siguientes contingencias:

Accidente laboral o común con resultado de muerte: 3.000.000 de ptas.

Accidente laboral o común con resultado de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez: 4.500.000 ptas.

Para el personal de nueva incorporación, la póliza de seguros deberá concertarse en el plazo de 1 mes, a partir de la contratación del trabajador.

Artículo 25º.-Revisión médica.

Para tener derecho a la retribución por asistencia médica, será necesario presentar cubierto por el médico el parte que a tal efecto confeccionará la empresa.

Este artículo será motivo de revisión para el convenio de 2000.

Las partes firmantes de este convenio estiman la conveniencia de que por parte del Gabinete de Salud Laboral de la Xunta de Galicia se haga el estudio pertinente para elaborar un catálogo de enfermedades profesionales que se pudiesen derivar de la industria de la fabricación de ataúdes, con el fin de conocer con exactitud cuáles son los riesgos inherentes en el mencionado sector por sus propias características.

Las empresas afectadas por este convenio deberán contratar los servicios adecuados para realizar una revisión médica al año para sus trabajadores. Asimismo, los trabajadores tendrán derecho a permiso retribuido para acompañar a su cónyuge e hijos, en caso de enfermedad grave de éstos, tras justificante previo de la Seguridad Social. Este artículo tendrá vigencia exclusiva de 1 año, pudiendo revisarse, modificarse o retirarse del convenio en función de que se produjesen o no abusos como consecuencia de la aplicación de éste durante 1997 y una vez que se constaten dichas circunstancias en la negociación del próximo año.

Artículo 26º.-Retribución de menores.

El contrato de aprendizaje que realicen las empresas comprendidas dentro del ámbito funcional de este convenio tendrá por objeto la formación práctica y teórica del trabajador contratado. Este trabajador no deberá tener ningún tipo de titulación, bien sea superior, media, académica o profesional relacionada con el puesto de trabajo a desempeñar.

El contenido del contrato, al igual que sus posibles prórrogas, deberá formalizarse por escrito, y figurará en este de forma clara la actividad o profesión objeto del aprendizaje.

En ningún caso podrá realizarse este tipo de contrato en aquellas actividades en que concurran circunstancias tóxicas, penosas, peligrosas o nocturnas. También estará prohibida la realización de horas extraordinarias.

La edad del trabajador con un contrato de estas características no podrá ser inferior a 16 años ni superior a 22 años.

a) La duración máxima será de tres años, ya sean alternos o continuados, con una o varias empresas dentro del ámbito funcional del sector de este convenio.

b) No se podrán realizar contratos de duración inferior a 6 meses, pudiendo prorrogarse hasta tres veces por períodos como mínimo de 6 meses.

c) Este tipo de contrato se realizará a tiempo completo. El 15% del total de la jornada se dedicará a formación teórica. Se concretarán en el contrato las horas y días dedicados a la formación. Asimismo, se especificará el centro formativo en su caso encargado de la enseñanza teórica.

La enseñanza teórica, a ser posible, deberá ser previa a la formación práctica o alternarse con esta de forma racional.

En el contrato deberá figurar el nombre y la categoría profesional del tutor o monitor encargado de la formación práctica. El tutor deberá velar por la adecuada formación del aprendiz así como de todos los riesgos profesionales.

El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con la especialidad u objeto del contrato.

El salario que percibirá el aprendiz será el 75/, 85% y 95% del salario del ayudante o categoría equivalente de este convenio, durante el primer, segundo y tercer año del contrato respectivamente.

En el caso de cese en la empresa, se entregará al trabajador un certificado referente a la formación teórica y práctica adquiridas, en que constará la duración de ésta.

Artículo 27º.-Sistema de contratación.

Durante la vigencia de este convenio, la conversión en indefinidos de aquellos contratos que se concertasen con carácter temporal o por duración determinada se acogerá a lo dispuesto en el apartado b), párrrafo 2º de la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y fomento de la contratación indefinida, en virtud de la cual dichos contratos quedarán incluidos en el régimen previsto en los contratos de fomento de la contratación indefinida.

Artículo 28º.-Contrato eventual por circunstancias de la producción.

Es el contrato celebrado al amparo del artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores, según la redacción dada por la Ley 63/1997, de 30 de diciembre, y que se concierta cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas, o exceso de pedidos así lo exigieren, incluso tratándose de la actividad normal de la empresa.

La duración máxima de este contrato será de trece meses y medio dentro de un período de dieciocho meses.

Artículo 29º.-Complementos por penosidad, toxicidad y peligrosidad.

1. A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas deberá abonárseles un incremento del 20% sobre su salario base. Si estas funciones se efectuasen durante la mitad de la jornada, o en menos tiempo, el incremento será del 15%, aplicado al tiempo realmente trabajado.

2. Las cantidades iguales o superiores al incremento fijado en este artículo que estén establecidas o establezcan las empresas serán respetadas siempre que fuesen concedidas por los conceptos de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, caso en el que no será exigible el abono de los incrementos fijados en este artículo. Tampoco estarán obligadas a satisfacer los citados incrementos aquellas empresas que los tengan incluidos, en igual o superior cuantía, en el salario de cualificación del puesto de trabajo.

3. Si por cualquier causa desapareciesen las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, dejarán de abonarse dichos incrementos, no teniendo por lo tanto carácter consolidable.

Se establece un comité paritario de salud laboral con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de prevención de riesgos laborales, el cual estará formado por las personas que se señalan en el acta final del acuerdo.

Disposiciones adicionales

Primera.-En lo no previsto en este convenio, se estará a lo dispuesto en el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, texto refundido del Estatuto de los trabajadores, y el acuerdo general de la madera firmado el 21 de marzo de 1996 entre las centrales sindicales UGT, CCOO y CONEMAC, como derecho de directa aplicación para todas aquellas cuestiones no contempladas en este convenio provincial y que afecten a las empresas y trabajadores del correspondiente ámbito territorial.

Segunda.-Incremento salarial.

En las tablas retributivas para el año 2000 el incremento salarial será del 3,7%, una vez efectuada la adaptación de las tablas salariales de 1999, de acuerdo con el IPC real resultante y el 0,6% previsto en el convenio anterior.

Tercera.-Cláusula de revisión.

En el caso de que el IPC previsto por el Gobierno superase el 2% más 0,2 se actualizarán las tablas salariales y se adicionará dicho incremento, de producirse, al que se pacte para el año 2001.

Cuarta.-El prorrateo de la paga de marzo (diez días) supone para el trabajador, según su categoría profesional, las siguientes cantidades:

Encargado general: 2.472 ptas./mes.

Encargado de producción: 2.472 ptas./mes.

Oficial trazador: 2.472 ptas./mes.

Oficial de primera: 2.429 ptas./mes.

Oficial de segunda: 2.401 ptas./mes.

Ayudante: 2.320 ptas./mes.

Peón especialista: 2.302 ptas./mes.

Peón: 1.297 ptas./mes.

Pulimentador: 2.429 ptas./mes.

Terminador: 2.429 ptas./mes.

Menores de 18 años: 1.541 ptas./mes.

Conductor de primera: 2.429 ptas./mes.

Conductor de segunda: 2.401 ptas./mes.

Guardia o vigilante: 2.297 ptas./mes.

Este convenio se ajustará a lo señalado en el acuerdo general de la madera, firmado entre la UGT, CCOO y la Asociación Empresarial de Fabricantes de Ataúdes de Ourense.

Disposiciones transitorias

Primera.-Los atrasos de este convenio serán abonados en un plazo no superior a dos meses desde su publicación en el BOP.

Segunda.-Este convenio colectivo es firmado por las centrales sindicales UGT, CCOO y CIG, y por la parte parte empresarial, por la Asociación Empresarial de Fabricantes de Ataúdes de Ourense.

Disposición final

Se hace constar que en las cantidades que se señalan en el anexo I de este convenio como salario base de convenio ya está incluido el prorrateo de la paga de marzo, figurando en la disposición adicional segunda la cantidad que le corresponde a cada trabajador de forma orientativa.

Cláusula de sumisión al AGA.

Ante la importancia que pueda tener la resolución pacífica de los conflictos laborales, y dada la elaboración del Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA) firmado por la CEG y las centrales sindicales CCOO, UGT y CIG, las partes firmantes de este convenio, durante su vigencia, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en que están formuladas.

ANEXO I

Tabla salarial

CategoríaS.B.C.A.Total

Encargado general123.2942.150125.444
Encargado de producción123.2942.150125.444
Oficial trazador123.2942.150125.444
Oficial de primera121.2012.114123.315
Oficial de segunda119.8002.089121.889
Ayudante115.7582.019117.777
Peón especialista114.8762.004116.880
Peón114.5801.998116.578
Pulimentador121.2012.114123.315
Terminador121.2012.114123.315
Menores de 18 años 76.8521.340 78.192
Conductor de primera121.2012.114123.315
Conductor de segunda119.8002.089121.889
Guardia o vigilante114.5801.998116.578