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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 99 Martes, 23 de mayo de 2000 Pág. 8.016

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 23 de marzo de 2000, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo gallego para el sector de pompas fúnebres.

Visto el texto del convenio colectivo de ámbito autonómico para el sector de pompas fúnebres (código de convenio n1 8200565), que se suscribió con fecha de 1 de marzo de 2000, entre los representantes de la Asociación de Empresarios de Pompas Fúnebres de Galicia, por la parte empresarial, y los representantes de los trabajadores, UGT-Galicia, y S.N. de CC.OO. de Galicia, por la parte social, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.

Esta dirección general,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción de dicho convenio colectivo en el registro general de convenios de esta dirección general.

Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 23 de marzo de 2000.

José María Fernández Olea

Director general de Relaciones Laborales

Convenio gallego para el sector de pompas fúnebres

Artículo 1º.-Ámbito territorial.

El presente convenio colectivo será de aplicación en todo el territorio nacional de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

El presente convenio regula las relaciones laborales entre empresas de pombas fúnebres, radicadas en el ámbito territorial de esta comunidad y el personal que preste sus servicios en ellas, quedando excluidos del convenio las relaciones a las que se refiere el artículo 1, punto 3º del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 3º.-Vigencia.

El presente convenio que entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el DOG, tendrá una duración de cuatro años, a contar desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2003.

Los efectos económicos del presente convenio operarán desde el 1 de enero de 2000.

Las cantidades abonadas por las empresas durante el año 2000 que supongan una mayor retribución, en cómputo anual, con respecto al año 1999, serán consideradas como entregas a cuenta del presente convenio.

A falta de denuncia expresa, se entenderá prorrogada tácitamente por períodos anuales.

Cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión, formulando la denuncia de este a otra parte y a la autoridad laboral competente, con tres meses de antelación a la fecha de expiración de su vigencia o a la de cualquiera de sus prórrogas.

En caso de que no llegara a constituirse la mesa de negociación, previa realización de la correspondiente denuncia, el texto del convenio quedará prorrogado, no así sus conceptos salariales, que aumentarán con el IPC oficial del año anterior que tenga el Estado, a partir del 1 de enero de 2004.

Artículo 4º.-Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica, serán considerados globalmente en cómputo anual.

Artículo 5º.-Absorción y compensación.

Las retribuciones establecidas en este convenio compensarán y absorberán todas las existentes a su entrada en vigor, cualquiera que sea la naturaleza u origen de estas.

Las empresas que en cómputo anual abonen por cualquier concepto o índole retribuciones o salarios superiores a los establecidos en el presente convenio colectivo, podrán absorberlos y compensarlos en la forma en que el propio convenio establece y, en todo caso, el artículo 26.5º del ET.

A los trabajadores se les garantizará en todo caso un incremento salarial del 3,5% sobre su retribución bruta anual del año anterior, durante la vigencia del presente convenio, excluidas comisiones o incentivos de producción. La diferencia entre la retribución así calculada y las cantidades en tablas constituirán un complemento personal que se calculará cada año

según la actualización de las nuevas tablas y se abonará distribuido en catorce o quince pagas.

Artículo 6º.-Derechos adquiridos y garantías ad personam.

Se respetarán las condiciones superiores pactadas, a título personal o a nivel de empresa que tengan establecidas las empresas al entrar en vigor el presente convenio y que, con carácter global, excedan al mismo en cómputo anual.

En el mismo sentido, aquellos trabajadores que realizasen tareas no especificadas en el presente convenio, dado su carácter meramente enunciativo, respetando, en todo caso, lo establecido en el contrato de traballo, las continuará realizando, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del presente convenio.

Artículo 7º.-Comisión paritaria y sometimiento al AGA.

Se constituye una comisión paritaria en el presente convenio con las funciones que se indican a continuación:

-Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas del convenio.

-Vigencia del cumplimiento de lo pactado.

-Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

-Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del convenio o vengan establecidas en su texto.

La comisión paritaria estará formada por seis miembros o vocales que serán designados, tres por la representación social y tres por la representación empresarial.

Los acuerdos requerirán par su validez la mitad más uno de la totalidad de sus miembros o vocales.

Para la resolución pacífica de los conflictos laborales, las partes firmantes de este convenio, durante su vigencia y prórrogas, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos Colectivos de Trabajo (AGA), firmado entre la Confederación de Empresarios de Galicia y las Organizaciones Sindicales CC.OO., UGT y CIG, en los propios términos en que están formuladas.

Artículo 8º.-Período de prueba.

1. La duración del período de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de tres meses para los demás trabajadores.

El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto del período de prueba.

Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador hubiera desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

2. Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuese de la plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación

laboral, que se podrá producir a petición de cualquiera de las partes durante su transcurso.

3. Transcurrido el período de prueba sin que se produzca el desestimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.

Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo para el embarazo, maternidad y adopción o acogimiento, que afecten al trabajador durante el período de prueba interrumpen el cómputo de este.

Artículo 9º.-Organización del trabajo.

1. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo acordado bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue.

2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador le debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus recíprocas prestaciones a las exigencias de buena fe.

3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso.

4. El empresario podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo del personal médico con quien tenga contratada la empresa las contingencias médicas de accidentes. La negativa del trabajador a los dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por esas situaciones.

Artículo 10º.-Contratación, ingresos y provisión.

En materia de contratación habrá que atenerse a lo dispuesto en el Real decreto legislativo 1/19995, de 24 de marzo, que recoge el texto refundido del Estatuto de los trabajadores y demás legislación vigente.

Artículo 11º.-Conocimiento del convenio.

Tanto las empresas como el personal deben conocer perfectamente este convenio y cumprirlo con exactitud y diligencia. La dirección de la empresa y los representantes legales de los trabajadores promoverán la adecuada difusión del mismo.

Artículo 12º.-Realización de las tareas.

1. Las empresas dotarán a los servicios con el personal necesario en los términos de calidad y profesionalidad suficiente para garantizar su prestación y cumpliendo, en todo caso, la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

2. Los trabajadores de las categorías que se vayan a extinguir que no se integraron en las nuevas categorías serán destinadas en los turnos y servicios que menos afecten al normal desarrollo y funcionamiento de la empresa. A nivel de empresa podrán estable

cerse, por pacto de empresa, categorías profesionales nuevas, siempre encuadradas en los niveles salariales existentes.

Artículo 13º.-Jornada laboral.

1. La jornada laboral ordinaria será de 1.826 horas anuales de trabajo efectivo para el año 2000, reduciéndose la misma en 25 horas en el año 2001, 25 horas en el año 2002 y 25 horas en el año 2003.

2. La jornada de trabajo efectivo, dadas las características especiales y de atención al público, que concurren en las empresas afectadas por el presente convenio, será fijada y distribuida por las empresas en función de sus necesidades de servicio, de forma que en todo momento, quede garantizada la prestación de este, pudiendo establecerse, en su caso, turnos que se estimen necesario para dar coberura a su actividad.

3. Se entiende por trabajo efectivo la presencia del trabajador en su puesto de trabajo y dedicado a él.

Se establece un descanso de 15 minutos para el personal con jornada continuada, computable como trabajo efectivo, non siendo así para aquellos que estuviesen en jornada partida.

4. La jornada de los trabajadores cuya actividad pone en marcha o cierra el trabajo de los demás, siempre que el servicio no se pueda realizar turnándose con otros trabajadores dentro de las horas de la jornada ordinaria, podrá ampliarse por el tiempo necesario para ello, en la forma y mediante la compensación que se establece en el presente convenio y con respeto, en todo caso, de los períodos de descanso entre jornadas y semanal previstos en la legislación vigente. El tiempo de trabajo prolongado no se tendrá en cuenta a los efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de horas extraordinarias.

5. Por las propias características de la actividad, las empresas podrán establecer por circunstancias imprevistas urgentes, extraordinarias o fortuitas, prolongaciones de la jornada ordinaria que deba realizar el trabajador, se abonarán o compensarán con tiempo de descanso como horas extraordinarias.

Para establecer la jornada irregular se estará a lo establecido en el artículo 34.2º y 3º párafos, del texto refundido del Estatuto de los trabajadores.

Las horas extraordinarias se liquidarán mensualmente. Se considerarán horas extras las que superen cuarenta semanales y no sean compensadas en el mismo mes o en el mes siguiente.

6. La jornada de trabajo será distribuida durante todos los días del año, incluidos sábados, domingos y festivos.

Artículo 14º.-Descanso semanal.

Los trabajadores/as tendrán derecho a un descanso semanal de un día y medio, ininterrumpido, por su condición de servicio permanente. La empresa cuidará de que todo el personal goce rotativamente del descanso dominical.

Artículo 15º.-Domingos y festivos.

Todos los trabajadores/as que trabajen en domingos o en cualquiera de los días festivos establecidos de acuerdo con el calendario laboral percibirán un incremento sobre el salario base diario del 25% para los domingos y del 50% para los días festivos. Estos incrementos podrán ser sustituidos y compensados por tiempos de descanso, previo acuerdo.

Artículo 16º.-Horas extraordinarias.

Las empresas, siempre que no se perturbe el normal proceso del servicio y de acuerdo con el trabajador, podrán compensar la retribución de las horas extraordinarias por tiempos de descanso en el porcentaje que se establezca, debiendo efectuarse dentro de los dos meses siguientes a su realización. En otro caso, serán abonadas económicamente al coste establecido para las referidas horas en la tabla del convenio, con un recargo del 25% en días laborales y del 50% los días festivos. Se consideran festivos a estos efectos los establecidos en el calendario laboral y los períodos de descanso.

Artículo 17º.-Vacaciones.

1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, no será inferior a 30 días naturales.

2. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo de las mismas.

3. Las empresas cuidarán que todos los trabajadores gocen sus vacaciones de forma rotativa.

Artículo 18º.-Salario base.

En los importes brutos anuales de la tabla que se reproduce al final, se considerarán abarcados todos los conceptos existentes en la actualidad (salario base, antigüedad, plus de convenio, complemento personal, plus de transporte, plus voluntario, etc.).

Los importes brutos anuales se refieren a la jornada laboral que establece el convenio. La división del salario base anual entre la jornada anual dará lugar al valor hora.

Artículo 19º.-Movilidad geográfica.

Se considera que existe movilidad geográfica cuando la empresa traslade al trabajador a un centro de trabajo distinto de lo habitual que diste más de 25 km o treinta minutos de desplazamiento, siempre que los desplazamientos se produzcan fuera de la jornada de trabajo y por cuenta del trabajador. En caso contrario, o sea, si los desplazamientos a un centro de trabajo distinto se producen dentro del límite espacial de 25 km o temporal de 30 minutos, y los desplazamientos se realizan dentro de la jornada de trabajo y en medios de transporte facilitados por la empresa, no se considerará que existe movilidad geográfica.

En el primer supuesto, se entenderá que se produce una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por lo que la empresa deberá pactar con el trabajador las condiciones en las cuales el trabajador podrá aceptar o no dicha movilidad.

Artículo 20º.-Nocturnidad.

Cuando el trabajo se realice entre las 22 de la noche y las 6 de la mañana, el salario se incrementará en un 25%. Este plus solamente se percibirá por las horas efectivamente trabajadas dentro de ese horario, excepto que el salario esté expresamente fijado en función de la nocturnidad.

Artículo 21º.-Antigüedad.

El concepto de antigüedad se extingue a la entrada en vigor del presente convenio. En compensación para el cálculo de las tablas salariales que figuran en el anexo I, se aplicó un incremento del 4% cada uno de los años de vigencia de este.

Artículo 22º.-Compensación por incapacidad temporal y accidente de trabajo.

Los trabajadores percibirán el 100% del salario base desde el primer día de baja en caso de enfermedad profesional, accidente laboral, incluido el accidente in itinere o los que causen baja de IT por intervención quirúrgica u hospitalización, por un período máximo de 6 meses de convalecencia.

Artículo 23º.-Dietas y gastos de desplazamiento.

Una vez acordado el itinerario y efectuado, este se abonará por parte de la empresa al trabajador que realice el servicio los gastos reales debidamente justificados y previamente autorizados. La empresa anticipará la cantidad necesaria antes de efectuarse el desplazamiento.

Se respetarán las condiciones particulares de cada empresa que supongan unas condiciones superiores.

Artículo 24º.-Invalidez permanente total.

A los trabajadores/as afectados, declarados en situación de invalidez permanente total para su trabajo habitual, se les dará ocupación efectiva, siempre que exista vacante un puesto de trabajo adecuado a sus limitaciones funcionales y cualificación profesional, asignándole el salario que corresponda a su empleo.

Artículo 25º.-Premio por jubilación e invalidez.

La empresa tendrá la obligación de conceder la jubilación a los 64 años a aquellos trabajadores/as, que lo soliciten de acuerdo con la legislación vigente en cada momento (real decreto de jubilación a los 64 años. 1194/1985, de 17 de julio). Los trabajadores con un mínimo de 10 años de antigüedad en la empresa percibirán los siguientes premios por jubilación:

-A los 64 años: dos mensualidades.

-A los 63 años: tres mensualidades.

-A los 62 años: cuatro mensualidades.

-A los 61 años: cinco mensualidades.

-A los 60 años: seis mensualidades.

Se potenciará especialmente el contrato de relevo.

Artículo 26º.-Ayuda por defunción.

Cuando un trabajador/a cuya antigüedad sea superior a seis meses y con contrato laboral fijo, fallezca estando en activo, la empresa abonará a sus familiares el importe de dos mensualidades.

Se respeterán las condiciones particulares de cada empresa que supongan unas condiciones superiores.

Artículo 27º.-Categorías profesionales.

1. Encargado/a jefe administrativo: es el trabajador/a que está a cargo de la empresa, encuadrada en el ámbito de la aplicación de este convenio, siendo el superior jerárquico del resto de los trabajadores.

2. Oficial administrativo/a: es el trabajador/a que, dotado de iniciativa y responsabilidad, bajo la supervisión de su inmediato superior, debe realizar con máxima eficacia en el ámbito administrativo los trabajos siguientes: control y despacho de correspondencia; relacións administrativas con organismos oficiales, instituciones, empresas y asesorías externas de la empresa; contabilidad de la empresa; confección de nóminas y seguros sociales; efectuará cobros y pagos que sean encomendados así como colaborará en las tareas de infografía y publicidad necrológica en función de sus conocimientos, organización administrativa en general; atención de las comunicaciones en caso de ausencia o inexistencia de categoría inferior y todos aquellos cometidos que sean adecuados para el fiel cumplimiento de su función. Deberá poseer conocimientos de informática de gestión a nivel de usuario, retención de impuestos, IRPF, etc. A su vez, ofrecer a los clientes las distintas modalidades de servicio y

proceder a su contratación domiciliaria, bien sea por medios manuales o mecanizados, tramitar la documentación administrativa de los servicios ante los juzgados, ayuntamientos, cementerios, médicos, despachos religiosos, aduanas, sanidad y jefatura de aeropuertos o servicios portuarios y ventas.

3. Auxiliar administrativo/a: es el personal que realiza los trabajos de tramitación ante los juzgados, ayuntamientos, médicos, etc. mecanografiando los documetnos y conociendo los elementos de trabajo que se faciliten y realizando los trabajos administrativos básicos y también las ventas.

4. Azafata: colaborar en gestiones administrativas dentro y fuera de las instalaciones de la empresa. Tienen asignadas, preferentemente, tareas de información y atención al público y todas cuantas tareas afecten a la buena marcha de los locales de capillas. Podrán simultanear su labor con la de telefonista y ser requeridas para efectuar trabajos de ceremonial.

5. Conductor-funerario: en esta categoría incluimos:

-Conductor-funerario de 3ª: por ser esta una categoría de entrada en la profesión, el conductor funerario de 3ª, durante los tres años que permanece en la categoría, se iniciará en las distintas tareas de la profesión y alcanzará el conocimiento de los distintos servicios que ofrecen las empresas funerarias. Se iniciará en el ofrecimiento a los clientes de las distintas modalidades de servicio, bien sea por medios manuales o mecanizados.

-Conductor-funerario de 2ª: ofrecer a los clientes las distintas modalidades de servicio y realizar todas las tareas propias de la profesión salvo la contratación directa de servicios, que se realizará bajo la supervisión de un superior.

-Conductor-funerario de 1ª: ofrecer a los clientes las distintas modalidades de servicio y proceder a su contratación domiciliaria, bien sea por medio de manuales o mecanizados; tramitar la documentación administrativa de los servicios ante los juzgados, ayuntamientos, cementerios, médicos, despachos religiosos, aduanas, sanidad y jefaturas de aeropuertos o servicios portuarios; efectuar las operaciones de acondicionamiento del cadáver (lavado, taponado y afeitado), así como su vestimenta; realizará las tareas preparatorias para la conservación transitoria, embalsamamiento y tanatopraxia, colaborando en todo momento con el tanatólogo o tanopractor en la realización de las referidas operaciones; realizará el enferetamiento, cierre de féretros según la normativa vigente, así como el porteo de estos; recogerá los cadáveres oficiales y realizará su traslado al depósito judicial; porteará las urnas de restos de cenizas; realizará la carga, descarga y porteo de coronas, adornos florales y

ornatos de sepultura; instalará los elementos necesarios para el enlutamiento y ornato de las cámaras mortuorias, así como, encargarse de las tareas de desinfección de las cámaras y enseres; se encargará del buen estado de conservación y mantenimiento de las mercancías depositadas en los almacenes de las empresas, acabado, ensamblaje y acondicionamiento de féretros, así como de las labores de repaso de mercancías con defectos; efectuará cobros y pagos que sean encomendados, y colaborará en las tareas de publicidad necrológica en función de sus conocimientos; organizará las comitivas de vehículos de acompañamiento y dolor, se encargará del mantenimiento y conservación de los vehículos; conducirá los vehículos de la empresa; realizará las tareas de atención al cliente que le sean encomendadas por sus superiores, así como las tareas de incineración.

6. Limpieza y mantenimiento: es el personal que se encarga de la limpieza y mantenimiento de las instalaciones de la empresa, así como de los elementos utilizados en los distintos servicios.

7. Vigilante-ordenanza: es el personal que se ocupa de realizar el cargo dentro o fuera de los instalaciones de la empresa, recoger o entregar la documentación y atender las solicitudes de los clientes, indicándoles de quien o de donde pueden obtener respuesta a cada demanda concreta, así como vigilar los puntos y accesos de las instalaciones de la empresa.

En todo caso, las tareas que se describen son enunciativas y se realizarán aquellas propias de una empresa funeraria.

Artículo 28º.-Trabajos de superior categoría.

1. Por necesidades del servicio, la empresa puede destinar a los trabajadores a realizar trabajos de categoría superior, reintegrándose a su antiguo puesto de trabajo cuando cese la causa que motivó el cambio.

2. Cuando un trabajador ocupe un puesto de trabajo de categoría superior, percibirá durante el tiempo que ocupe en el citado puesto, la retribución de la categoría correspondiente a dicho puesto de trabajo. Esta retribución será la consignada en las tablas salariales. En ningún caso, el trabajador que sustituye a otro podrá invocar ningún derecho a la categoría o con

diciones salariales personales que pudiese tener el trabajador sustituido.

3. Ningún trabajador podrá desempeñar trabajos de superior categoría durante un período superior a seis meses durante un año u ocho meses durante dos años.

4. Cuando se presuponga que la realización del trabajo de superior categoría va a superar el período de un mes, la dirección de la empresa deberá comunicarlo a los representantes de los trabajadores.

Artículo 29º.-Trabajos de inferior categoría.

1. Por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad, o por no disponer de un puesto de trabajo de su categoría, la empresa podrá destinar a un trabajador a realizar trabajos de inferior categoría profesional, manteniéndose la retribución correspondiente a su categoría.

2. Cuando se comunique a un trabajador que realice trabajos de inferior categoría, se comunicará también a los representantes de los trabajadores, para que emitan informe y una vez analizado dicho informe, se determinará si debe continuar realizando este trabajo o debe pasar de hecho inmediato a realizar el de su categoría. En todo caso, se procurará que esta situación se mantenga el menor tiempo posible y en ningún caso, deberá superar los tres meses.

Artículo 30º.-Ascensos, traslados y permutas.

El ascenso, traslado y permutas de los/las trabajadores/as en las empresas se hará conforme a lo establecido en los reglamentos de régimen interno de esta y del Estatuto de los trabajadores.

Los conductores funerarios serán contratados como conductores funerarios de 3ª, ascendiendo a CF de 2ª después de tres años de prestación de servicios y de 2ª a 1ª al pasar dos años de permanencia en dicha categoría anterior.

En todo caso, se garantizará un 60% de contratos indefinidos de toda la plantilla, no pudiendo encadenarse para un mismo trabajador, dos contratos temporales entre si.

Artículo 31º.-Excedencia.

1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

2. El trabajador, con al menos, una antigüedad en la empresa de un año, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a dos años y no maior de cinco. Este derecho solamente podrá ser ejercido otra vez por el mismo trabajador si transcurriesen cuatro años desde la finalización de la anterior excedencia.

3. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o en los supuestos de acogida, tanto permanente como preadoptivo, que comen

zará a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a un año, excepto que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores y trabajadoras para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerese por si mismo y no desarrolle una actividad retribuida.

La excedencia contemplada en el presente apartado no constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres y mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

Cuando un nuevo sujeto causante diese derecho a un nuevo período de excedencia, al comienzo de la misma pondrá fin al que, en su caso, se viniese disfrutando.

El período que el trabajador o trabajadora permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo, será computable a efectos de antigüedad y tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, para lo cual deberá ser convocado o convocada por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año de duración de la excedencia tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido ese plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

4. A su vez, podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.

5. El trabajador excedente conserva solamente un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o semejante categoría a la suya que hubiese si se produjesen en la empresa.

6. La situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con régimen y los efectos que allí se prevean.

Artículo 32º.-Permisos y licencias.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente u enfermedad grave u hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) Un día por traslado de domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, abarcado el ejercicio de sufragio activo. Cuando

conste en una norma legal o convencional un período determinado, habrá que atenerse a lo que esta disponga en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación de trabajo debido en más del 20% de las horas laborales en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1º del artículo 46 del ET.

En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará del importe de esta del salario a que tuviese derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnica de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre, en el caso en que ambos trabajen.

Quien por razones de guardia leal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

La reducción de la jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres y mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación a la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo serán resueltos por la jurisdicción

competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de procedimiento laboral.

Artículo 33º.-Derechos sindicales.

1. Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales, en los términos establecidos por la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical.

2. Las empresas respetarán el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente; admitirán que los trabajadores afiliados a un sindicato puedan celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir información sindical sin perturbar la actividad normal de las empresas; no podrán sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical y tampoco despedir a un tabajador o perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su afiliación o actividad sindical. A requirimiento de los trabajadores afiliados a las centrales sindicales firmantes del presente convenio colectivo, las empresas descontarán de la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente.

Artículo 34º.-Faltas y sanciones.

1. Las presentes normas de régimen disciplinario persiguen el mantenimiento de la disciplina laboral, aspecto fundamental para la normal convivencia, ordenación técnica y organización de la empresa, así como para la garantía y defensa de los derechos e intereses legítimos de trabajadores y empresarios.

2. Las faltas, siempre que sean constitutivas de un incumplimiento contractual culpable del trabajador, podrán ser sancionadas por la dirección de la empresa, de acuerdo con la graduación que se establece en el presente artículo.

3. Toda falta cometida por los trabajadores será clasificada como leve, grave o muy grave.

4. La falta, sea cual fuese su calificación, requerirá comunicación escrita y motivada de la empresa al trabajador.

5. La imposición de sanciones por faltas muy graves será notificada a los representantes legales de los trabajadores, si los hubiese.

6. Se considerarán como faltas leves:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo, hasta tres ocasiones en un mes, por un tiempo total inferior a veinte minutos.

b) La inasistencia justificada al trabajo de un día, durante el período de un mes.

c) La no comunicación, con antelación previa debida, de la inasistencia al trabajo por causa justificada, excepto que se acreditase la imposibilidad de la notificación.

d) El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada por breves períodos de tiempo y siempre que eso no causase riesgo a la integridad de las personas o de las cosas, siendo así podrá ser cualificado, según la gravedad, como falta grave o muy grave.

e) La desatención y falta de corrección en el trato con el público, cuando no se perjudique gravemente la imagen de la empresa.

f) Los descuidos en la conservación del material que se tuviese a cargo o fuese responsable y que produzcan deterioros leves a éste.

g) La embriaguez no habitual en el trabajo.

7. Se considerarán como faltas graves:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o salida del trabajo, hasta en tres ocasiones en un mes, por un tiempo total de hasta sesenta minutos.

b) La inasistencia injustificada al trabajo de dos o cuatro días durante el período de un mes.

c) El entorpecimiento, la omisión maliciosa y el falseamiento de datos que tuviesen incidencia en la Seguridad Social.

d) La simulación de enfermedad o accidente, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del número 7 de este mismo precepto.

e) La suplantación de otro trabajador alterando los registros y controles de entrada y salida del trabajo.

f) La desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, incluidas las relativas a las normas de seguridad e higiene, así como la imprudencia o negligencia en el trabajo, excepto que de ellas derivasen perjuicios graves a la empresa, que causasen avería en las instalaciones, maquinarias y, en general, bienes de la empresa o comportasen riesgo de accidente para las personas, donde serán consideradas como faltas muy graves.

g) La falta de comunicación a la empresa de los desperfectos o anormalidades observados en los utensilios, herramientas, vehículos o bienes a su cargo, cuando de ello se derivase un perjuicio grave a la empresa.

h) La realización, si el oportuno permiso de trabajos particulares durante la jornada, así como el empleo de utensilios, herramientas, maquinaria, vehículos y, en general, bienes de la empresa para los que no estuviese autorizado o para usos ajenos a los del trabajo encomendado, incluso fuera de la jornada laboral.

i) El quebrantamiento o la violación de secretos de obligada reserva que no produzca grave perjuicio para la empresa.

j) La embriaguez habitual en el trabajo.

k) La falta de aseo y limpieza personal cuando pueda afectar al proceso productivo o a la prestación del servicio y siempre que, previamente, mediase la oportuna advertencia de la empresa.

l) La ejecución deficiente de los trabajos encomendados, siempre que de ello no se derivase perjuicio grave para las personas o cosas.

ll) La disminución del rendimiento normal en el trabajo de manera no repetida.

m) Las ofensas de palabras proferidas o de obra, cometidas contra las personas, dentro del centro de trabajo, cuando revistan acusada gravedad.

n) La reincidencia en la comisión de cinco faltas leves, aunque sea de distinta naturaleza y siempre que mediase sanción distinta a la amonestación verbal, dentro de un trimestre.

8. Se considerarán como faltas muy graves:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en diez ocasiones durante seis meses o en veinte ocasiones durante un año, debidamente advertida.

b) La inasistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos, en un período de un mes.

c) El fraude, la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas o apropiación, hurto o robo de bienes porpiedad de la empresa, compañeros o de cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa.

d) La simulación de enfermedad o accidente o la prolongación de la baja de enfermedad o accidente con la finalidad de realizar cualquier trabajo por cuenta propia o ajena.

e) El quebrantamiento o violación de secretos de obligada reserva que produzca grave perjuicio a la empresa.

f) La embriaguez habitual o toxicomanía, si repercute negativamente en el trabajo.

g) La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.

h) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado.

i) La inobservancia de los servicios de mantenimiento en caso de huelga.

j) El abuso de autoridad ejercido por los que desempeñen funciones de mando.

k) El acoso sexual.

l) La reiterada no utilización de los elementos de protección en materia de seguridad e higiene, debidamente advertida.

m) Las derivadas de los apartados 6.d) y 7.l) y m) del presente artículo.

n) La reincidencia o reiteración en la comisión de las faltas graves, considerando como tal aquella situación en la que, con anterioridad al momento de la comisión del hecho, el trabajador fuese sancionado dos o más veces por faltas graves, aunque de distinta naturaleza, durante el período de un año.

9. Sanciones: las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas enumeradas en el artículo anterior son las siguientes:

a) Por falta leve: amonestación verbal o escrita y suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.

b) Por falta grave: suspensión de empleo y sueldo de tres a catorce días.

c) Por falta muy grave: suspensión de empleo y sueldo de catorce días a un mes, traslado a centro de trabajo de localidad distinta durante un período de hasta un año y despido disciplinario.

Las anotaciones desfavorables que, como consecuencia de las sanciones impuestas pudieran hacerse constar en los expedientes personales, quedarán canceladas al cumplirse los plazos de dos, cuatro y ocho meses, según se trate de falta leve, grave o muy grave.

Seguridad e higiene.

Artículo 35º.-Objetivos.

1. Las partes firmantes del presente convenio colectivo, al objeto de promover activamente la protección de la salud de los trabajadores, se comprometarán a desarrollar la Ley de prevención de riesgos laborales y conseguir el mayor grado de seguridad en el desarrollo de la actividad.

2. La patronal del sector manifiesta su intención de cumplir escrupulosamente las disposiciones legales vigentes y considerar la política de prevención como un elemento integrado en el conjunto de su actividad al mismo nivel que sus políticas sobre otras materias.

Artículo 36º.-Reconocimientos médicos.

Sin perjuicio de cuantas obligaciones y criterios se establecen en cuanto a la vigilancia de la salud en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, las empresas están obligadas a la realización de un reconocimiento médico anual para todos los trabajadores, por personal médico designado por el empresario, así como a conceder el tiempo necesario para la realización de estos reconocimientos.

Artículo 37º.-Prendas de trabajo.

Las empresas estarán obligadas a suministrar prendas necesarias para que el trabajador tenga dos uniformes, de verano e invierno, completos y en buen estado, incluido el calzado que sea necesario.

El trabajado será el responsable de mantener la ropa de trabajo que se le entregue en perfecto estado de limpieza e higiene. La ropa de trabajo no podrá ser utilizada fuera de las horas de trabajo.

Artículo 38º.-Formación profesional.

La formación profesional, en todas sus modalidades (inicial y continua), y niveles debe ser considerada como un instrumento más de significativa validez, que colabore para conseguir la necesaria conexión entre las cualificaciones de los trabajadores y los requerimientos del mercado de trabajo (empleo) y que haga posible la promoción social integral del trabajador, promoviendo la diversificación y profundización de los conocimientos y habilidades de modo permanente.

Para ello, las partes firmantes creen conveniente colaborar, según las propias posibilidades o mediante entidades especializadas, en el diagnóstico y diseño de programas puntuales de formación en las empresas, teniendo en cuenta las especificaciones y necesidades concretas, así como las características genéricas o individuales de los trabajadores afectados.

En esta perspectiva, las partes firmantes de este convenio acordarán adherirse al II Acuerdo Nacional de Formación Continua, suscrito por las confederaciones de CC.OO., UGT, CIG y CEOE-CEPYME, según Resolución de 14 de enero de 1997, publicado en el BOE número 28, del 1 de febrero.

Artículo 39º.-Incompatibilidades.

Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio, no podrán realizar actividades para si o para terceros que tengan algún tipo de relación con las desarrolladas por las empresas de pompas fúnebres (seguros, venta de artículos funerarios, etc.), excepto autorización expresa de la empresa.

Aquellos trabajadores que, a la entrada en vigor del presente convenio, viniesen desarrollando alguna de las actividades antes mencionadas, con el conocimiento de la empresa, podrán continuar realizándolas, debiendo las empresas proceder a su autorización por escrito.

Artículo 40º.-Dereitos lingüísticos.

Los trabajadores y trabajadoras del sector tienen derecho a desarrollar su actividad laboral y profesional en lengua gallega.

Los empresarios del sector y los representantes de los trabajadores fomentarán el uso de la lengua gallega.

Artículo 41º.-Comisión mixta ad hoc.

La representación de los trabajadores del sector y la representación empresarial acuerdan constituir una comisión mixta paritaria con la finalidad de resolver aquellos problemas de los que adolece el referido sector, ante las instancias administrativas de la Xunta de Galicia que correspondan.

ANEXO

Tablas salariales

Importes brutos anuales a distribuir en 14 o 15 pagas

Salario base anual

Categoría profesional

* Encargado

* Jefe administrativo

* Conductor funerario 1ª

* Oficial administrativo

* Conductor funerario 2ª

* Auxiliar administrativo

* Azafata

* Conductor funerario 3ª

* Limpieza-mantenimiento

* Vigilante-ordenanza

* Año 2000

Salario anual2.000.0001.615.0001.400.0001.302.000

Salario base nominal-14 pagas142.857,14115.357,14100.00093.000

Salario base nominal-15 pagas133.333,33107.666,6693.333,3386.800

* Año 2001

Salario anual2.142.4001.729.9881.499.6801.394.702

Salario base nominal-14 pagas153.028,57123.570,57107.12099.621,57

Salario base nominal-15 pagas142.826,66115.332,5399.978,6692.980,13

* Año 2002

Salario anual2.294.9391.853.1631.606.4571.494.005

Salario base nominal-14 pagas163.924,21132.368,78114.746,92106.714,64

Salario base nominal-15 pagas152.995,93123.544,2107.097,1399.600,33

* Año 2003

Salario anual2.458.3391.985.1081.720.8371.600.378

Salario base nominal-14 pagas175.595,64141.793,42122.916,92114.312,71

Salario base nominal-15 pagas163.889,26132.340,53114.722,46106.691,86

Modo de aplicación.

1. Las retribuciones brutas anuales (año 99) incrementan en el 3,5%, exluyendo comisiones o incentivos de producción.

2. Si la cantidad resultante es menor que la cantidad de las tablas del año 2000, se aplicará esta en concepto de salario base.

3. Si la cantidad resultante es mayor que la consignada en tablas para el año 2000, se aplicará la cantidad de la tabla como salario base y la diferencia como complemento personal.

4. En el año 2001 y siguientes volverán a compararse las retribuciones individuales brutas, excluidas las comisiones e incentivos de producción, dietas y kilometrajes con las tablas del año 2001 y siguientes.

Si estas retribuciones anuales brutas ordinarias son superiores a las tablas del año en cuestión, se les aplicará el IPC del año correspondiente. Una vez aplicado, si el salario bruto es superior al de las tablas,

se tomará este como salario base y el resto como complemento personal.

En cualquier caso, la empresa garantiza el incremento del 3,5% sobre el salario bruto, excluidas comisiones e incentivos de producción, dietas y kilometraje que percibía el trabajador a partir del año 2000 durante toda la duración del convenio.

Si las retribuciones brutas individuales, excluidas las comisiones, incentivos de producción, dietas y kilometraje fueran inferiores a las de las tablas, se aplicarán estas.

Explicación.

El incremento anual será del 3%, más el 4% por la eliminación de la antigüedad.

Ejemplo.

En la categoría de encargado, en el año 2000, será 2.000 ptas. pues para el año 2001, será (2000*1,03)*1,04, para el año 2000 será (2142*1,03)*1,04 y así también para el 2003.