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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 89 Miercoles, 10 de mayo de 2000 Pág. 7.417

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE

DECRETO 101/2000, de 31 de marzo, por el que se declara monumento natural la Costa de Dexo.

La Costa de Dexo, comprendida entre el cabo de Mera y el puerto de Lorbé, en la denominada costa ártabra, representa un lugar de gran importancia ecológica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, tanto por la singularidad de sus ecosistemas y hábitats como por su geomorfología y paisaje lo

que, añadido a su actual estado de conservación, lo convierten en un lugar excepcional que es necesario proteger en salvaguardia de sus valores naturales.

Estos recursos naturales necesitan de una protección que asegure su persistencia y conservación compatible con el uso público y disfrute de la naturaleza en este espacio tal y como se señala en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de flora y fauna silvestres.

La protección y conservación de nuestro patrimonio natural es un mandato recogido en el artículo 45 de la vigente Constitución española y una necesidad para asegurar la pervivencia de nuestros ecosistemas.

Dicha Ley 4/1989, de 27 de marzo, define en su artículo 16 la figura del monumento natural como aquellos espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial, así como las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

Las competencias en materia de protección del medio ambiente y del paisaje fueron recogidas para la Comunidad autónoma de Galicia en el artículo 27.30º de su Estatuto de autonomía, y transferidas a la Xunta de Galicia por R.D. 1535/1984, de 20 de junio.

Por estas razones, a propuesta de la Consellería de Medio Ambiente y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día treinta y uno de marzo de dos mil,

DISPONGO:

Artículo 1º

Se establece un régimen jurídico especial para el espacio denominado Costa de Dexo, mediante su declaración como monumento natural, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/1989 de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.

Este régimen jurídico especial se orienta a la protección y conservación de los importantes valores naturales que coexisten en cuanto a singularidad de su gea, fauna y flora, así como la de sus propios ecosistemas y hábitats naturales, y belleza de sus paisajes, presentes a lo largo de toda esta orla litoral.

Artículo 2º

El monumento natural de la Costa de Dexo alcanza una extensión de 266,7.624 ha, y está constituido por el área litoral comprendida entre el faro de Mera y el puerto de Lorbé, además de las islas e islotes próximos a la costa, situada en el término municipal de Oleiros, en la provincia de A Coruña. De su extensión total, 265,3868 ha corresponden a la zona terrestre, y 1,3756 ha a la zona insular.

Sus límites geográficos se corresponden con los del espacio definido en la ordenanza 12 de conservación y protección de costas y playas, del plan general de ordenación urbana del Ayuntamiento de Oleiros.

En el anexo I figura un plano del espacio con sus límites.

Artículo 3º

En el ámbito del monumento natural de la Costa de Dexo se establecen las siguientes medidas de protección:

1. El régimen jurídico aplicable a los terrenos pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre y de sus zonas de servidumbre vendrá determinado por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y por su reglamento de desarrollo y ejecución (R.D. 1471/1989, de 1 de diciembre), y las normas urbanísticas aplicables, sin perjuicio de las prohibiciones que se establecen con carácter general para todo el ámbito del monumento natural.

2. Se prohíben en todo el ámbito del monumento natural:

a) Los campamentos y acampadas.

b) Los desmontes y terraplenes.

c) Los vertederos y escombreras.

d) Los vertidos de cualquier tipo.

e) Las quemas.

f) La colocación de carteles y anuncios publicitarios, excepto los que tengan relación con la defensa y señalización del propio monumento natural.

g) La extracción de arena y el relleno de las zonas húmedas.

h) La modificación de los cauces públicos.

i) La instalación de parques eólicos.

j) Los aprovechamientos mineros de la gea presente en el área.

k) Las edificaciones permanentes de cualquier tipo.

3. Fuera de los caminos y vías existentes, sólo se permitirá el estacionamiento y circulación de vehículos y maquinaria propios de la actividad agrícola o forestal.

4. Las talas de árboles se deberán autorizar por el órgano competente en materia forestal.

5. Quedarán prohibidas, además, todas aquellas acciones que puedan suponer la destrucción o alteración de los hábitats naturales identificados en el área como de especial interés o prioritarios de acuerdo a lo dispuesto en la Directiva Hábitat 92/43/CEE.

6. El acceso a las islas incluidas en el espacio natural requerirá autorización expresa de la Consellería de Medio Ambiente, que establecerá el régimen de visitas más conveniente para la defensa de las colonias de aves marinas allí existentes.

Artículo 4º

1. La declaración como monumento natural no impedirá las actividades que no menoscaben los valores naturales que fundamentan la protección que en este decreto se pretende.

2. Podrán realizarse actividades de explotación de recursos marinos reguladas y autorizadas por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura. Los planes de explotación de recursos marinos en la zona, previos a su aprobación, deberán ser autorizados por la Consellería de Medio Ambiente.

Artículo 5º

La Consellería de Medio Ambiente instará la suspensión de toda actividad que no disponga de la autorización preceptiva, no se ajuste a las condiciones de esta o incumpla las prescripciones del presente decreto.

Artículo 6º

La infracción del régimen de protección establecido para el monumento natural en el artículo 3 del presente decreto y en las normas que se deriven de los planes de uso y gestión que lo desarrollen, serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres o en las normas que, en su caso, la sustituyan y demás disposiciones que a tenor de la naturaleza de infracción resulten aplicables.

Disposiciones adicionales

Primera.-Las actuaciones urbanísticas derivadas de la legislación sectorial deberán ajustarse a las limitaciones establecidas en el presente decreto.

Segunda.-Los efectos de la declaración como monumento natural se entenderán siempre sin perjuicio de los derechos privados existentes sobre los terrenos incluidos en su territorio.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior categoría, se opongan a lo dispuesto en el presente decreto, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Medio Ambiente para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, treinta y uno de marzo de dos mil.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Carlos del Álamo Jiménez

Conselleiro de Medio Ambiente