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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 89 Miercoles, 10 de mayo de 2000 Pág. 7.399

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 23 de marzo de 2000, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del I convenio colectivo de ámbito autonómico de Galicia para el sector de aparcamientos y garajes de vehículos.

Visto el texto del convenio colectivo de ámbito autonómico para el sector de aparcamientos y garajes de vehículos (código de convenio nº 8200555), que se suscribió con fecha de 11 de enero de 2000, entre representantes de la Asociación Española de Aparcamientos y Garajes (Aega), por la parte empresarial, y los representantes de los trabajadores, UGT-Galicia, S.N. de CC.OO. de Galicia y CIG por la parte social, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta dirección general de Relaciones Laborales

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción de dicho convenio colectivo en el registro general de convenios de esta dirección general.

Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 23 de marzo de 2000.

José María Fernández Olea

Director general de Relaciones Laborales

I convenio colectivo de ámbito autonómico

de Galicia para el sector de aparcamientos y garajes

de vehículos (años 1999 al 2001)

Artículo 1º.-Partes signatarias.

Son partes firmantes del presente convenio colectivo, de una parte la Asociación Española de Aparcamientos y Garajes (Aega) y la Federación de Comunicaciones y Transportes de Comisiones Obreras, la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores y la Federación Gallega de Transportes y Telecomunicaciones de la Confederación Intersindical Gallega, reconociéndose mutuamente legitimación para negociar el presente convenio.

Artículo 2º.-Eficacia, ámbito territorial, funcional y alcance obligacional.

El presente convenio colectivo es de obligada observancia para todas las empresas que tengan como actividad principal la explotación de garajes y aparcamientos de vehículos automóviles, bien por concesión, bien por cesión por cualquier título lícito, bien de propiedad, y la desarrollen en la Comunidad Autónoma de Galicia.

A dicho efecto y en el ámbito al que afecta el presente convenio, sustituye en su integridad la ordenanza laboral para las empresas de transportes por carretera y a cualquier acuerdo, pacto o convenio de cualquier rango normativo que para el mismo sector se hubiera acordado para prorrogar la vigencia de aquélla.

Con carácter supletorio y en lo aquí no previsto, se aplicará el convenio colectivo general, de ámbito nacional, para el sector de empresas concesionarias y privadas de aparcamientos de vehículos (Aega).

Artículo 3º.-Ambito territorial y personal.

El presente convenio afectará a la totalidad de los trabajadores de las empresas del sector que presten sus servicios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se excluye del ámbito del presente convenio al personal directivo. Este personal es de libre designación por parte de la empresa. Su relación laboral se regirá por su contrato de trabajo y, en su caso, por la normativa especial que les resulte de aplicación.

Artículo 4º.-Ambito temporal.

El presente convenio extenderá su vigencia desde el 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre del año 2001, independientemente de la fecha de su publicación en el boletín oficial correspondiente.

Si bien su entrada en vigor se producirá al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de de Galicia, los conceptos salariales y las tablas se aplicarán con carácter retroactivo, desde el 1 de octubre de 1999, en toda la comunidad de Galicia.

Para la provincia de Pontevedra, habida cuenta que su convenio provincial cesó en su vigencia el 31 de marzo de 1999, se abonará, de una sola vez y en concepto de atrasos, por el período de 1 de abril a 30 de septiembre de 1999, el importe del 2% del salario base y plus convenio de las tablas del anexo, por siete meses y medio.

Artículo 5º.-Procedimiento para la revisión del convenio.

La revisión del convenio podrá solicitarse por escrito por cualquiera de las partes firmantes del mismo, al menos con tres meses de antelación a la terminación de su vigencia.

La parte que formule la denuncia habrá de entregar una propuesta concreta sobre los puntos y contenido que comprenda la revisión solicitada. Se seguirán los trámites administrativos procedentes.

En tanto no se llegue a un acuerdo para un nuevo convenio se mantendrá prorrogada la vigencia del anterior.

De no existir denuncia, el convenio se prorrogará tácitamente, por períodos anuales, revisándose los conceptos económicos de acuerdo con el IPC previsto y ajustando esta previsión al IPC real, en el momento que se tenga constancia del mismo.

Artículo 6º.-Condición más beneficiosa.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que los trabajadores tengan reconocidas a título personal por las empresas a la entrada en vigor de este convenio, pero las mejoras salariales serán absorbibles y compensables con las que actualmente perciban los trabajadores.

No obstante lo anterior, durante la vigencia del presente convenio, las empresas sólo podrán absorber y compensar las mejoras existentes sobre las tablas salariales de los anexos, en lo que exceda del importe del IPC real.

Artículo 7º.-Vinculación a la totalidad.

Siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, el presente convenio será nulo y quedará sin efecto en el supuesto de que la jurisdicción competente anule o invalide alguno de sus pactos. Si se diera este supuesto, las partes signatarias de este convenio se comprometen a reunirse dentro de los diez días siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente, al objeto de resolver el problema planteado. Si en el término de 45 días a partir del de la firmeza de la resolución en cuestión, las partes signatarias no alcanzasen un acuerdo, se comprometen a fijar un calendario de reuniones para la renegociación del convenio en su totalidad.

Artículo 8º.-Comisión mixta paritaria.

Ambas partes acuerdan establecer una comisión mixta de interpretación y seguimiento del cumplimiento del presente convenio.

Esta comisión mixta estará integrada paritariamente por seis representantes de las organizaciones sindicales y seis de las organizaciones empresariales firmantes.

En el acto de su constitución la comisión mixta, en sesión plenaria, elegirá dos secretarios, uno por parte empresarial y otro por parte sindical. Este último será rotativo cada año.

Asimismo, la comisión podrá interesar los servicios de asesores ocasionales o permanentes en todas las materias que sean de su competencia, que serán libremente designados por las partes.

La comisión elaborará su propio reglamento de funcionamiento.

La comisión que tomará los acuerdos, cuando proceda, por mayoría de dos tercios de cada una de las representaciones, habrá de reunirse al menos una vez al semestre.

La comisión tendrá las siguientes funciones:

1. La interpretación del convenio así como el seguimiento del cumplimiento del mismo.

2. Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, en todos los conflictos colectivos que puedan ser interpuestos por los que están legitimados para ello, en relación con la aplicación e interpretación de los preceptos derivados de este convenio, sin que ello pueda dar lugar a retrasos que perjudiquen las acciones de las partes, de tal manera que entre la entrada de la solicitud de intervención y la pertinente resolución no habrá más de quince días, ya que superados éstos, quedará expedita la vía correspondiente por el mero transcurso de este plazo. Las decisiones que adopte la comisión en este tipo de conflictos tendrán la misma eficacia normativa que tienen las cláusulas del presente convenio.

3. Podrá elaborar un informe anual en relación con el grado de cumplimiento del convenio, sobre las dificultades surgidas en su aplicación e interpretación, así como sobre aquellas cuestiones que las partes presentes en la comisión estimen convenientes para un mejor desarrollo y aplicación de éste.

4. La elaboración de recomendaciones o criterios para la negociación colectiva con vistas a una racionalización de ésta y a una progresiva extensión de la actividad negociadora.

5. De conformidad con el artículo 92.2º del Estatuto de los trabajadores, esta comisión será la encargada de emitir informe previo a fin de proceder a la extensión del convenio colectivo.

6. Cuantas otras funciones se deriven de lo estipulado en este acuerdo.

El domicilio de la comisión queda constituido a todos los efectos en la sede del Consejo Gallego de Relaciones Laborales, c/ Algalia de Abaixo, 24, 15704, Santiago de Compostela.

Artículo 9º.-Adhesión al AGA.

Cuando la comisión mixta paritaria no alcance en su seno un acuerdo en la solución de los conflictos que se le sometan, en virtud del artículo anterior, las partes se obligan a recorrer a los mecanismos del Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (AGA), acuerdo y reglamento que las partes dan por ratificado.

Artículo 10º.-Clasificación profesional.

La clasificación profesional del personal consignada en el presente convenio colectivo es meramente enunciativa y no implica que se hayan de tener previstos todos los grupos profesionales y dentro de ellos, las divisiones orgánicas y funcionales, ni que se hayan de tener provistas éstas si las necesidades y el volumen de las empresas no lo requiere.

Artículo 11º.-Grupos profesionales.

El personal incluido en el ámbito de este convenio colectivo se estructura sobre la base de los siguientes

grupos profesionales, en atención a las funciones primordiales que realizan:

A) Personal superior y técnico.

B) Personal administrativo y informático.

C) Personal de explotación.

El encuadramiento de los trabajadores incluidos en el ámbito de este convenio, dentro de esta estructura profesional, y por tanto, la asignación a cada uno de ellos de un determinado grupo profesional, así como de una división orgánica o funcional, será el resultado de la conjunta ponderación de los siguientes factores: conocimientos, experiencia, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad.

Dentro de los grupos profesionales y de sus divisiones orgánica y funcional, se ubicarán las comúnmente denominadas categorías profesionales de técnicos, administrativos, empleados, operarios y subalternos.

Artículo 12º.-Definición del grupo profesional superior y técnico y de sus categorías profesionales.

A) El grupo profesional del personal superior y técnico comprende quien, en posesión de titulación superior, de grado medio, con diplomaturas de centros docentes de enseñanza laboral o profesional homologados, o faltos de titulación que acreditan preparación derivada de la práctica continuada, han estado contratados para ejercer funciones y responsabilidades sobre la organización, explotación, administración, etc., en el ámbito de la empresa. Lo constituyen las siguientes categorías profesionales:

A-1) Técnico superior. Es aquel personal que estando en posesión de un título expedido por una escuela técnica superior o facultad universitaria, ejerce dentro de la empresa, con responsabilidad directa, las funciones propias de su profesión, con independencia de que tenga o no personal subordinado y efectúe o no, de forma habitual, funciones directivas.

A-2) Técnico medio. Es aquel personal que teniendo la posesión de un título expedido por escuela técnica de grado medio, ejerce dentro de la empresa, con responsabilidad directa, las funciones propias de su profesión, independientemente de que tenga o no a su cargo, personal y ejerza o no funciones directivas.

A-3) Diplomado. Es aquel personal que poseyendo un diploma expedido por centros docentes oficialmente reconocidos u homologados, que no requieren las condiciones exigidas, bien por las escuelas técnicas, bien por las facultades universitarias, llevan a término, dentro de las empresas, funciones técnicas y específicas para las que ha estado contratado en virtud de su diploma, concurra o no personal bajo su dependencia.

Artículo 13º.-Definición del grupo profesional administrativo e informático y de sus categorías profesionales.

I.B) El subgrupo profesional del personal administrativo comprende quien, bajo las directrices de la

dirección de la empresa y utilizando los medios operativos e informáticos que aquella asigne, ejecuta de forma habitual las funciones propias de la administración de la empresa, en su ámbito. Lo componen las siguientes categorías profesionales:

I.B-1) Jefe de servicios. Es quien bajo las instrucciones de la dirección se responsabiliza de la organización, gestión y funcionamiento de los diversos departamentos o servicios en que se estructura la empresa y tiene a su cargo y da órdenes al personal que requieren estos departamentos o servicios.

I.B-2) Jefe de sección. Es quien a las órdenes del jefe de servicios si existe, se encarga de la organización, gestión y dirección de una o varias secciones de las que se componen los departamentos o servicios en que se estructura la empresa, coordinando el trabajo y el personal que dependen de él.

I.B-3) Oficial administrativo. Es aquel personal que tiene a su cargo y desarrolla con adecuada preparación profesional, tareas administrativas de los departamentos, servicios o secciones de la administración de la empresa, ejercitándolas con iniciativa y responsabilidad y que puede tener o no personal bajo su supervisión.

I.B-4) Auxiliar administrativo. Es aquel personal que realiza operaciones administrativas elementales, un poco complejas y, en general, aquellas funciones fundamentalmente mecánicas y con poca iniciativa.

I.B-5) Aspirante administrativo. Es aquel personal de 16 años y que sin formación profesional, dentro de los plazos legalmente establecidos, compatibilizando trabajo y estudios o formación específica, adquiere los necesarios conocimientos para el desarrollo de un oficio o puesto de trabajo del grupo profesional Administrativo.

I.B-6) Telefonista. Es quien tiene a su cargo el manejo de una central telefónica, con o sin fax, télex o teletipo, que procura la comunicación entre los diversos puestos de trabajo de las empresas, entre sí y con el exterior.

I.B-7) Ordenanza. Es aquel personal cuya misión consiste en efectuar encargos de todo tipo que se le hagan, como distribuir correspondencia, realizar tareas de mensajería, etc., bien por parte de la dirección de la empresa, bien por los jefes administrativos y encargados operativos, y en colaborar en funciones auxiliares, administrativas principalmente, como archivo de documentos, en la medida que se le encargue.

II.B) El subgrupo profesional del personal de informática comprende quien ejecuta de forma habitual las funciones propias de sistemas operativos y organización.

II.B-1) Analista de procesos de datos. Es aquel personal que verifica los análisis orgánicos de operaciones complejas para obtener la solución mecanizada de las mismas, en cuanto se refiere a: cadenas de operaciones a seguir, documentos a obtener, diseño de los mismos, ficheros a tratar y definición de su tra

tamiento y elaboración completa hasta su finalización, de los expedientes técnicos de aplicaciones complejas.

II.B-2) Programador. Es aquel personal que estudia los procesos complejos predefinidos, confecciona organigramas detallados de los tratamientos, redacta programas en el lenguaje de programación que se le indica y confecciona pruebas de ensayo, pone a punto los programas, completa expedientes técnicos de los mismos y documenta el manual de consola.

II.B-3) Operador. Es quien manipula y controla los ordenadores dotados de sistemas operativos capaces de trabajar en multiprogramación, principalmente equipos y programas de naturaleza compleja. Han de saber detectar y resolver problemas operativos definiéndolos como error de operación o de máquina.

Artículo 14º.-Definición del grupo profesional de explotación y de sus categorías profesionales.

C) El grupo profesional de explotación se compone de quien, bajo la concreta dirección del personal superior y técnico, ejecuta los diversos trabajos y tareas propias de la explotación y correcto funcionamiento de los establecimientos o centros de trabajo de las empresas, que le son encargados en consonancia con su oficio o conocimientos específicos. Está formado por las siguientes categorías profesionales:

C-1) Encargado. Es quien tiene a sus órdenes el personal de uno o más establecimientos o centros de trabajo, así como el cuidado directo y la conservación de las instalaciones, estudiando y proponiendo a sus superiores las medidas convenientes para el mejor mantenimiento de éstas, poseyendo los conocimientos precisos para el asentamiento y control de las operaciones de cobro que se realicen por los servicios prestados, revisando diariamente la cinta y los tiquets cobrados durante el día. Tiene la responsabilidad del trabajo, disciplina, seguridad y salud laboral del personal a su servicio y ha de poseer los conocimientos suficientes para realizar las órdenes que le encargue su superior. Confeccionará el cuadro de turnos de servicios del personal a sus órdenes, teniendo cuidado de los relevos, enfermedades, etc. Atenderá y informará a los clientes sobre peticiones, reclamaciones, sugerencias, etc., que le manifiesten. Habrá de verificar diariamente el control de caja y la recaudación.

Dada la especial responsabilidad de su función podrá ser requerida su presencia en el puesto de trabajo, por parte de la dirección o de los representantes de la empresa, fuera del horario habitual, en caso de emergencia y por el tiempo mínimo imprescindible. Si así ocurriera, se reducirán las horas de trabajo de los días laborales inmediatamente siguientes de manera que el cómputo de horas de trabajo semanales no exceda de 44 horas.

C-2) Agente. Es el personal que con iniciativa y responsabilidad, bajo la supervisión del encargado o superior jerárquico, ejecuta las funciones propias del

centro de trabajo o establecimiento al que está adscrito, siendo de éstas, las principales:

La recogida, valoración y cobro de tiquets, el cobro de los diversos servicios, la verificación y el control de caja, la práctica de liquidaciones y cuadres dinerarios, la entrega, custodia e ingreso de las recaudaciones y efectos de todo tipo, la venta de productos o servicios de la empresa y el cobro de recibos.

El control de accesos al centro de trabajo o establecimiento, la atención de todas las instalaciones del mismo y su mantenimiento en perfecto estado de utilización para el público, efectuando la limpieza, la puesta en marcha o cierre de motores, cuadros eléctricos, instalaciones de alumbrado, ascensores, cajeros y demás aparatos mecánicos o electrónicos, así como su primario mantenimiento.

La atención a los clientes del establecimiento que pidan información, en relación con los servicios o productos que tenga la empresa a disposición del público en general e informará de sus condiciones y precios, tomará nota de los encargos y los trasladará a su superior jerárquico.

Para todo ello, utilizará las herramientas, maquinaria, ordenadores y demás aparatos o instalaciones que la empresa ponga a su disposición y controlará y supervisará la realización de las funciones o tareas que la empresa decida contratar externamente.

C-3) Oficial mantenimiento. Es aquel personal con conocimientos sobre mecánica, electricidad, electrónica y demás oficios relacionados con las instalaciones y máquinas de los centros de trabajo o establecimientos de la empresa, que tiene a su cargo su mantenimiento, cuidado y reparación. Vigilará en todo momento su correcto funcionamiento y perfecto estado de conservación, efectuando estas tareas el mismo o mediante sus ayudantes, tanto los necesarios controles y pruebas rutinarios como las operaciones que sean necesarias para la buena marcha de estas instalaciones.

C-4) Ayudante de mantenimiento. Es el trabajador que bajo la supervisión del oficial de mantenimiento, controla o repara las máquinas e instalaciones de los diversos centros de trabajo o establecimientos, ejecutando tareas relacionadas con sus conocimientos profesionales u oficio específico.

C-5) Taquillero/a. Es aquel personal que está capacitado para hacerse cargo del cobro de todos los servicios que la empresa presta en el centro de trabajo o establecimiento al cual se encuentra adscrito.

Recoge, valora y cobra toda clase de tiquets, vales o abonos, mediante el manejo de ordenadores, cajeros automáticos y otras máquinas que la empresa ponga en o a su servicio y cuida de su mantenimiento elemental.

Atiende las llamadas telefónicas del centro de trabajo o establecimiento y los requerimientos de información de los clientes y del público en general. Mantiene el buen estado y decoro de la taquilla, caja o cajero, efectuando su carga y recarga de cambio cuando proceda.

Verifica el control y cuadre de caja, entrega la recaudación o efectúa su ingreso, siguiendo las instrucciones superiores recibidas y elabora cuanta documentación sea precisa para el control y funcionamiento de la empresa.

Controla y supervisa accesos tanto de peatones como de vehículos, mediante los monitores que, en su caso, tenga instalados, dando aviso, siguiendo las instrucciones que haya recibido, de los incidentes que detecte, de forma inmediata.

C-6) Auxiliar de aparcamiento. Es aquel trabajador cuya misión consiste en el control de accesos, de entrada y salidas de vehículos y de dispositivos automáticos instalados para el control de entradas y salidas, uso de la maquinaria de que disponga el centro de trabajo y procurar el correcto funcionamiento de todo ello.

Conocerá la utilización de los mandos de fuerza y luz, de tal forma que mantendrá en todo momento el nivel necesario de luz y ventilación en el centro de trabajo.

Habrá de atender el teléfono y el cobro de los servicios prestados, substituirá en sus ausencias a agentes y taquilleros y efectuará la limpieza normal de los locales, a menos que haya establecido otras condiciones, individualmente.

C-7) Trabajador en formación. Es aquel personal de 16 años y menor de 21, que sin formación profesional específica, dentro de los plazos y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, compatibilizando trabajo y estudio o formación específica, adquiere los necesarios conocimientos para el desarrollo de un oficio o puesto de trabajo del grupo profesional de explotación.

De superar el período de formación y continuar en la empresa, este personal ostentará la categoría profesional de ayudante de mantenimiento, agente o taquillero/a.

C-8) Personal de limpieza. Es aquel personal mayor de dieciocho años, encargado de la limpieza general del centro de trabajo o establecimiento, así como del mantenimiento de la higiene y salubridad de las instalaciones y servicios de uso público.

Artículo 15º.-Facultades organizativas del trabajo.

La organización del trabajo en los establecimientos, centros de trabajo y dependencias de las empresas es facultad de su dirección, de acuerdo con lo previsto legal y convencionalmente.

Consecuentemente y a título meramente enunciativo, la dirección de las empresas ejercerá cuando proceda, de acuerdo con los procedimientos legales establecidos, las siguientes facultades organizativas:

-Abrir, ampliar o disminuir capacidades, traslados o cierres de establecimientos, centros de trabajo o dependencias de los mismos, de acuerdo con los procedimientos legales establecidos.

-Adscribir y encuadrar trabajadores en las tareas, turnos y centros de trabajo o dependencias que estime necesarios en cada momento, de acuerdo con su categoría y grupo profesional.

-Determinar y fijar normas e instrucciones para la correcta prestación del trabajo en todos sus aspectos, principalmente en relación con la clientela y buscando la óptima explotación de las instalaciones productivas, procurando su máxima y efectiva funcionalidad.

-Fijar cuando proceda, los rendimientos exigibles, tanto de los centros de trabajo o establecimientos como de los puestos de trabajo que formen parte, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 64 y concordantes del Estatuto de los trabajadores.

-Cualquiera otra facultad necesaria para el buen funcionamiento del servicio que se preste en los centros de trabajo y establecimientos de las empresas del sector, ejercitadas de acuerdo con la legalidad vigente.

Artículo 16º.-Rendimientos productivos.

De conformidad con lo previsto en los artículos 5 a) y 20.2º del Estatuto de los trabajadores, éstos realizarán la prestación de sus servicios y tareas concertados con las empresas, de conformidad con los principios de buena fe y diligencia en sus puestos de trabajo.

Las empresas podrán, consecuentemente, implantar los sistemas de medición del trabajo y de los niveles de rendimiento y productividad de sus trabajadores, que estime convenientes, de conformidad con los métodos objetivos internacionalmente admitidos, previa negociación con los representantes de los trabajadores en las empresas. En estos casos, los trabajadores habrán de adaptarse a la productividad establecida objetivamente.

En relación con la calidad del servicio prestado, el trabajador se ajustará igualmente a las instrucciones que la empresa indique en el ejercicio regular de sus funciones directivas, considerándose que el tipo de actividad que se desarrolla en el sector y en sus empresas depende, en gran medida, de la captación y mantenimiento del mayor número de clientes posibles. A estos efectos se fomentará la formación en técnicas de calidad, por parte de las empresas.

Por tanto, sostener los niveles de ocupación adquiridos depende del cumplimiento de estas instrucciones en relación con la prestación del servicio y de la plena satisfacción del cliente.

La conducta laboral de los trabajadores tiene la exigencia impuesta de una correcta relación con el cliente, destinatario del servicio, por tanto, se evitará cualquier conducta o comportamiento que pueda redundar negativamente en la continuidad y satisfacción del cliente.

Artículo 17º.-Movilidad funcional.

Al objeto de que los trabajadores mantengan la ocupación efectiva durante toda su jornada laboral, la dirección, en méritos de la movilidad funcional, podrá

adjudicar al personal otros trabajos o funciones conformes con sus grupos profesionales, aunque no sean encuadrables dentro de la categoría que ostente el trabajador.

En razón del mismo principio de movilidad, las empresas podrán cambiar a sus trabajadores, en o dentro de su jornada laboral habitual, de centro de trabajo cuando éstos se encuentren en el mismo municipio.

En aquellas ciudades en las que exista área metropolitana de influencia, en relación con un municipio, esta movilidad podrá comportar que el trabajador sea destinado a prestar servicio en o dentro de su jornada laboral habitual, en su establecimiento o centro de trabajo de adscripción o en otro u otros centros de trabajo situados en municipios limítrofes que compongan esta área metropolitana de influencia.

La movilidad funcional se hará sin perjuicio de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, menos en aquellos casos de adjudicación de trabajos inferiores, en cuyo caso mantendrá la retribución original. No podrán invocarse las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación, en los supuestos de realización de trabajos diferentes de los habituales, como consecuencia de la movilidad funcional.

A menos que las partes acuerden otra cosa, el tiempo invertido en el desplazamiento se considerará como trabajo efectivo si coincide con su jornada habitual, teniéndose que abonar siempre a los trabajadores los gastos ocasionados por el desplazamiento.

Artículo 18º.-Trabajos de categoría profesional superior.

En razón de una mejor organización las empresas podrán destinar a los trabajadores a realizar tareas y trabajos propios de una categoría profesional superior, del mismo grupo profesional.

La realización de funciones o tareas superiores a las de la categoría profesional que ostente el trabajador, por un período de seis meses durante un año u ocho meses durante dos, permitirá al trabajador solicitar ascensos o la cobertura de la vacante correspondiente a estas funciones y tareas desarrolladas, si a esto no se opone lo que dispone este convenio colectivo. La diferencia salarial correspondiente se abonará desde el primer día.

Artículo 19º.-Trabajos de categoría profesional inferior.

Si por necesidades perentorias o urgentes de la actividad, la empresa precisa destinar un trabajador a tareas correspondientes a categoría profesional inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniendo en todo caso su retribución y demás derechos inherentes a su categoría profesional y comunicándolo cuando proceda, a la representación legal de los trabajadores de la empresa.

Artículo 20º.-Polivalencia funcional.

Existirá polivalencia funcional cuando un trabajador desarrolle un puesto de trabajo que comporte funciones y tareas propias de más de una categoría profesional.

En estos casos, corresponderá otorgar al trabajador la categoría profesional y retribuciones que sean prevalentes en relación con las restantes tareas y funciones complementarias concurrentes en su puesto de trabajo, con independencia de que pertenezcan a categoría profesional diferente a la suya.

Artículo 21º.-Movilidad geográfica.

Se entiende por movilidad geográfica, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Estatuto de los trabajadores, tanto el desplazamiento como el traslado del trabajador de su puesto habitual donde presta servicios a otro donde la dirección de la empresa interesa su prestación laboral.

En el supuesto de traslado de un establecimiento o centro de trabajo de la empresa a otro, que exija un cambio de residencia del trabajador, éste tendrá derecho a la compensación económica de los gastos que ocasione, de conformidad todo ello con el referenciado artículo 40 del Estatuto de los trabajadores, abonándose el kilometraje a cargo del trabajador, de existir, a razón de 24 ptas. por kilómetro, como mínimo.

En el caso de desplazamiento se estará igualmente a lo que dispone el artículo 40.4º del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 22º.-Conceptos salariales.

La totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de sus servicios laborales, ya retribuyan trabajo efectivo o los períodos de descanso, computables como trabajo, tendrán la consideración de salario.

Artículo 23º.-Principio de no discriminación.

La prestación de un trabajo de igual valor ha de retribuirse con el mismo salario, sin discriminación alguna.

Artículo 24º.-Conceptos no salariales.

No tendrán la consideración de salario las cantidades recibidas por los trabajadores en concepto de indemnizaciones o suplidos por gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, así como las prestaciones e indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones, rescisiones de contrato, despidos y jubilaciones.

Artículo 25º.-El salario. Su abono y acreditación.

El salario, a menos que se indique otra cosa en el contrato de trabajo, corresponderá siempre a una dedicación del trabajador por una actividad productiva normal y dentro de la jornada ordinaria establecida. Por tanto, quien no realice la jornada prevista en este convenio colectivo, de forma injustificada, percibirá el salario proporcional a la jornada real y efectiva que desarrolle.

El salario será abonado por meses vencidos, el último día hábil o a más tardar dentro de los tres primeros días del mes siguiente. Las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contra.

El personal podrá recibir anticipos a cuenta del salario acreditado por el trabajo realizado antes que llegue el día indicado para el abono. En ningún caso el anticipo podrá ser de importe superior al del salario neto a recibir cuando corresponda, que podrá incluir la parte proporcional de las pagas extras si se solicita expresamente.

El salario irá necesariamente documentado en una hoja de nómina o percepciones que se entregará al trabajador individualmente y como justificante del pago realizado.

Este recibo se ajustará al modelo oficial del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a menos que por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores se haya establecido otro modelo, que contendrá, con la debida claridad y separación, los diferentes conceptos retributivos que componen el salario del trabajador, así como las deducciones que corresponden.

Artículo 26º.-Estructura del salario.

En la estructura del salario se distinguirá el salario base y los complementos del salario.

Se considerará salario base la parte de la retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo o de obra, en función de su calificación profesional.

Se considerarán complementos salariales las cantidades que, en su caso, se tengan que añadir al salario base, fijadas en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y/o resultados de la empresa.

Los complementos salariales habrán de quedar incluidos necesariamente en alguna o algunas de las siguientes modalidades:

De puesto de trabajo: comprenderán aquellos complementos que tenga que recibir, en su caso, el trabajador, por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad profesional, que comporte conceptuación diversa de aquello que sería la retribución por su calificación profesional. Estos complementos son de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio profesional en el puesto asignado. En este grupo se incluirán: quebranto de moneda, plus de idioma, nocturnidad, etc.

De calidad o cantidad de trabajo: el trabajador los recibirá, si procede, en razón de una mejor calidad o una mejor cantidad de trabajo, vayan o no unidos a un sistema de retribución por rendimiento.

De naturaleza personal: serán aquellos complementos que el trabajador percibe por algún tipo de vinculación o característica personal. Tienen la consideración de consolidables. En este grupo estaría incluida la gratificación por antigüedad.

Artículo 27º.-Antigüedad.

El complemento personal de antigüedad se regirá por las siguientes normas:

1. Se abonará un porcentaje no acumulable, de acuerdo con la siguiente escala:

-A los tres años de antigüedad se recibirá el 3% sobre el salario base.

-A los cinco años de antigüedad se recibirá el 5% sobre el salario base.

-A los diez años de antigüedad se recibirá el 10% sobre el salario base.

-A los quince años de antigüedad se recibirá el 15% sobre el salario base.

-A los veinte años de antigüedad se recibirá el 20% sobre el salario base.

-A los veinticinco años de antigüedad, se recibirá el 25% sobre el salario base.

2. El abono se efectuará en el recibo mensual del mes en el que se cumpla la antigüedad de que se trate.

3. Los trabajadores que a la entrada en vigor de este convenio colectivo estén recibiendo por el complemento de antigüedad cantidades superiores a las que resulten de lo aquí pactado, continuarán cobrando la diferencia a su favor como complemento personal no absorbible y consolidable, actualizable en el mismo porcentaje que lo haga el salario base del trabajador, trasladando el resto al complemento personal de antigüedad definido en este artículo que quedará sometido a lo determinado en el mismo.

Artículo 28º.-Pagas extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad, así como la paga extra de beneficios que pasa a denominarse paga de marzo, consistirán en el abono de 30 días de salario base, plus convenio más antigüedad. La gratificación de julio debe ser abonada como fecha tope el día 15 del indicado mes.

La paga de Navidad será abonada antes del quince de diciembre y la paga de beneficios, ahora denominada de marzo, se hará efectiva antes del quince de marzo del año natural en curso. En ningún caso podrá fraccionarse el pago de las indicadas gratificaciones.

El hecho que la actual paga de beneficios pase a denominarse paga de marzo no significará que los trabajadores tengan derecho a una nueva paga que dependa de los resultados empresariales.

Los trabajadores que se incorporen al servicio militar forzoso o a la prestación social substitutoria y que lleven un mínimo de un año al servicio de la empresa, recibirán en las fechas normales de su abono las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad, siempre que venzan durante su permanencia en filas y siempre que al incorporarse no hubiera solicitado la baja definitiva.

Artículo 29º.-Plus de transporte y quebranto de moneda.

Se establece para compensar a los trabajadores por los gastos que les ocasiona su desplazamiento habitual al centro de trabajo desde su domicilio. Su importe reflejado en la tabla anexa, se refiere a los días laborables de cada mes, se percibirá en once mensualidades excluido el mes vacacional, y es diferente según se encuentre el centro de trabajo en las ciudades de A Coruña, Vigo o Santiago de Compostela o en el resto de poblaciones de la Comunidad Autónoma.

Igualmente se establece un plus de 500 pesetas mensuales, (3 euros) por once mensualidades, de quebranto de moneda, para compensar a los trabajadores de los riesgos o perjuicios padecidos con ocasión de realizar operaciones dinerarias, sujetas a pérdidas, errores en cobros y pagos, etc.

Artículo 30º.-Dietas.

Se establece la cuantía de 2.000 ptas. (12,02 euros) para el valor de la media dieta, -una comida al día y de 4.000 ptas. (24,04 euros) para el valor de la dieta entera, siendo a cargo de la empresa tanto el importe del transporte como el del alojamiento si lo hubiere.

Artículo 31º.-Horas extraordinarias.

Son aquellas horas que se realizan en exceso de la jornada contractual establecida o, en todo caso, de la que este convenio colectivo establece. Su ejecución tendrá carácter voluntario para el trabajador, a menos que sean requeridas para reparar siniestros, o en situaciones de extrema urgencia y necesidad o por prevención de daños extraordinarios.

Tanto las horas extraordinarias compensadas con descanso como las efectuadas para prevenir o reparar daños imprevistos y urgentes, no se tendrán en cuenta para el cómputo del número máximo de horas extras autorizadas legalmente.

Las tablas de horas extras se unen como anexo.

Artículo 32º.-Complemento de IT.

En los casos de incapacidad transitoria derivada de accidente de trabajo acaecido dentro del horario laboral, así como de incapacidad temporal derivada de enfermedad común que requiera hospitalización con intervención quirúrgica, la empresa vendrá obligada a completar las prestaciones económicas correspondientes de Seguridad Social hasta el 100% del salario mensual, durante el plazo máximo de 90 dias.

Artículo 33º.-Jornada.

La jornada laboral será de 40 horas semanales de trabajo efectivo (equivalente a 1.800 horas/año en cómputo global).

La jornada laboral diaria podrá ser continuada o partida, extenderse de lunes a domingo, con los descansos entre jornada y semanal correspondientes, en turnos de mañana, tarde o noche cuando se trabaje las 24 horas por día y con un mínimo y un máximo de trabajo por día, siempre que en cómputo mensual,

bimensual o trimestral se adapte al módulo de jornada de 40 horas semanales efectivas.

A más tardar dentro del primer trimestre del año se establecerá un calendario laboral específico para cada trabajador o puesto de trabajo, en el que constará la distribución de los días de trabajo al año, el horario, los descansos, los festivos, las vacaciones y los turnos y horarios diarios o semanales, cuadrando necesariamente el total de la jornada anual.

Artículo 34º.-Descanso semanal.

Los descansos entre jornada diaria de doce horas y el semanal de dos días o cuarenta y ocho horas, podrán ser computados y acumulados en los términos del artículo 37.1º del Estatuto de los trabajadores, de forma que resulten finalmente disfrutados tales períodos de descanso. En todo caso, el descanso entre jornada nunca será inferior a doce horas.

Artículo 35º.-Días festivos.

Los trabajadores afectados por este convenio colectivo disfrutarán de los días festivos que legalmente les correspondan a tenor del respectivo calendario laboral. En el caso de que no pudieran disfrutar un determinado día festivo por coincidirles en día de trabajo se compensará por otro en jornada distinta, como máximo dentro del trimestre siguiente y, preferentemente, a continuación de un descanso semanal.

Los días 24 y 31 de diciembre se considerarán festivos desde las 21 horas hasta las 7 horas del día siguiente.

Artículo 36º.-Trabajo a turnos y trabajo nocturno.

En aquellas empresas, establecimientos o centros de trabajo en que se trabaje a turnos de jornada continuada, con el descanso reglamentario de 15 minutos, se fijarán tres turnos, uno de mañana, otro de tarde y el de noche, de forma que determinados trabajadores ocuparán sucesivamente el mismo puesto de trabajo, dentro de una jornada, debiéndose tener en cuenta la rotación entre los turnos y con la garantía de que ningún trabajador salvo adscripción voluntaria, permanecerá más de dos semanas continuadas en el turno de noche.

Tendrá la consideración de horario nocturno aquél que abarque de las 22 horas a las 6 de la madrugada.

En trabajo nocturno se percibirá un plus de nocturnidad del 25% del salario base, salvo el personal contratado exprofeso para jornada nocturna y parte de cuyo salario se haya fijado en función de tal circunstancia.

El trabajador menor de dieciocho años no podrá ser adscrito al turno o jornada nocturna ni realizar horas extraordinarias hasta la mayoría de edad.

Artículo 37º.-Vacaciones.

La licencia anual reglamentaria consistirá en 30 días naturales que serán abonados a razón de 30 días de salario real, el día hábil anterior a su inicio. Para la determinación del salario real a recibir durante el mes de vacaciones, se tendrá en cuenta el promedio del salario real percibido durante los tres meses ante

riores. Las vacaciones se realizarán durante todo el año, quedando la posibilidad de concentrarlas dentro de los cinco meses de verano, de junio a octubre, sometido a la organización y necesidades de cada empresa. En ningún caso el período de vacaciones podrá iniciarse en festivo.

Se disfrutarán de forma continuada salvo acuerdo entre las partes para fraccionarlas.

Las empresas propondrán a los trabajadores dentro del primer trimestre de cada año, la distribución de los diversos períodos vacacionales de sus trabajadores, basadas fundamentalmente tanto en las solicitadas por los trabajadores como, en caso de coincidencia, en la vinculación a la empresa, la edad del trabajador o que tenga o no familia a su cargo, en cuyo caso podrá procurarse la coincidencia del período vacacional laboral con el escolar. Si durante el período vacacional coincidiera algún festivo oficial, se compensará dicho día con otro suplementario, en la forma indicada en el artículo 34º.

En ningún caso las vacaciones son compensables económicamente y su realización efectiva caducará, a menos que exista acuerdo expreso entre las partes, el último día del año natural correspondiente.

Artículo 38º.-Permisos retribuidos.

Los trabajadores afectados por este convenio, previo aviso a la empresa y posterior justificación, podrán ausentarse o faltar al trabajo con derecho a seguir manteniendo su remuneración como si prestasen servicio, únicamente por alguno de los motivos y durante los períodos siguientes:

A) Por matrimonio: 15 días.

B) En caso de muerte del cónyuge, ascendientes, abuelos y padres políticos, descendientes, hermanos y hermanos políticos: 2 días si el hecho sucede en la misma provincia y 5 días si sucede fuera de la misma.

C) En caso de operación de familiares descritos en el apartado B, el permiso necesario para visitarlos hasta ocho horas distribuidas durante una semana.

D) Por nacimiento de hijo: 2 días naturales y en caso de desplazamiento fuera de la provincia, 4 días naturales.

E) Un permiso postoperatorio de 24 horas naturales inmediatas a la intervención quirúrgica con hospitalización de algún familiar descrito en el punto B.

F) Por cambio del domicilio habitual: 1 día.

G) Por la consulta al médico especialista: el trabajador presentará a la empresa el correspondiente volante médico del de cabecera que proponga la visita al médico especialista y posteriormente el trabajador habrá de justificar documentalmente el tiempo utilizado. En la segunda y posteriores visitas al especialista, con el justificante del mismo será suficiente.

H) 2 días en los casos de accidente, enfermedad grave u hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o 5 si necesita un desplazamiento fuera de la provincia.

I) 1 día por boda de un pariente de primer grado.

J) A los trabajadores que ostenten cargo de representación sindical se les concederá el permiso horario que legal o convencionalmente esté establecido.

K) Las trabajadoras o los trabajadores, por lactancia de su hijo menor de nueve meses, tienen derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrán dividir en dos fracciones. También, si es su voluntad, podrán sustituir este derecho por una reducción de la jornada habitual que realicen, en media hora. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por el padre o la madre, en el caso que ambos trabajen e incrementado proporcionalmente al número de hijos en caso de partos múltiples.

L) Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse de su trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación del parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

M) Quien por razón de guarda legal tenga a su cargo directo algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico o sensorial que no realice ninguna actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo con la disminución proporcional del salario o retribución, al menos, de un tercio y, como máximo, de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retributiva.

La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho para el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los anteriores apartados de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada horaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.

N) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

Tendrá la misma consideración que el matrimonio, la pareja de hecho estable, legalmente acreditada, con relación a los permisos aquí descritos, excepto para el del apartado A).

Artículo 39º.-Excedencias.

Las excedencias podrán tener carácter de voluntarias o forzosas. Únicamente la excedencia forzosa y cuando así se establezca legalmente, comportará

reserva de puesto de trabajo y computará su duración a efectos de antigüedad.

Todas las excedencias habrán de ser solicitadas por escrito y a menos que legalmente se disponga lo contrario, las voluntarias podrán ser utilizadas por los trabajadores con contrato indefinido y que acrediten como mínimo un año de antigüedad en la empresa.

1. La excedencia forzosa, previa comunicación fehaciente a la empresa, se concederá en los siguientes supuestos:

a) Por designación o elección a cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo.

b) Por enfermedad, una vez transcurrido el plazo de la incapacidad temporal y por todo el tiempo que el trabajador permanezca en situación de invalidez provisional.

c) Por prestación del servicio militar o sustitutivo y durante toda la duración del mismo.

d) Por el ejercicio de funciones sindicales de ámbito provincial o superior siempre que de aquella central sindical que se trate tenga acreditada representatividad suficiente.

e) Por nacimiento o adopción de un hijo, así como en los supuestos de acogimiento y para atender al cuidado de un familiar, en las condiciones y de conformidad todo ello con lo dispuesto en el artículo 46 del Estatuto de los trabajadores.

El trabajador en excedencia forzosa habrá de reincorporarse a la empresa en el término máximo de los treinta días naturales siguientes al cese de la función o desaparición de la causa o motivo originario de este período de suspensión contractual. De no realizarla en este plazo se entenderá decaída la reserva de puesto de trabajo y el trabajador pasará a tener la misma condición que el excedente de carácter voluntario, a menos que acredite el derecho al nacimiento de un nuevo período de excedencia forzosa.

2. La excedencia voluntaria es solicitará igualmente por escrito y con la máxima antelación posible, a la empresa y podrán hacerlo aquellos trabajadores con vinculación a la empresa de más de un año.

La excedencia voluntaria podrá concederse por las empresas por un período mínimo de doce meses ininterrumpidos y un máximo de cinco años. Se iniciará siempre el primer día del mes que corresponda y se entenderá finalizada el último día del último mes natural del plazo solicitado.

El trabajador con excedencia voluntaria conserva el derecho preferente al reingreso en el establecimiento, en las vacantes de igual o similar categoría profesional a la por él ostentada en el momento de la solicitud, siempre y cuando manifieste por escrito a la empresa, de forma indubitada, su intención de reingresar con una anticipación mínima de treinta días naturales al de la finalización efectiva de la excedencia, excepto pacto individual más beneficioso acordado entre la empresa y el trabajador.

Artículo 40.-Extinción del contrato de trabajo.

Las causas, formas, procedimientos y efectos tanto de las suspensiones como de las extinciones colectivas de contrato de trabajo son las establecidas en la legislación vigente o por acuerdo entre los trabajadores y la dirección de un establecimiento o de una empresa.

En lo referente a la extinción individual del contrato de trabajo por voluntad del trabajador se establece que quien desee cesar voluntariamente en el servicio a la empresa estará obligado a ponerlo en conocimiento de la misma, por escrito, cumpliendo los siguientes plazos mínimos de preaviso:

-Personal superior, técnico y administrativo: un mes natural.

-Resto de personal: quince días.

El incumplimiento por parte del trabajador de esta obligación de preavisar con la suficiente antelación dará derecho a que se le descuente de la liquidación final el importe del salario real de un día por cada día de retraso en el preaviso, más su equivalente en partes proporcionales.

De cumplimentar el trabajador el preaviso estipulado, si la empresa no le entrega o abona la pertinente liquidación final por todo el último día de trabajo y ello no se debe al rechazo injustificado de la misma por parte del trabajador, éste tendrá derecho a que se le aplique el importe de la liquidación final, a partir del mencionado día, del interés por mora que legalmente esté establecido.

En caso de extinción del contrato de trabajo por expiración del plazo contraído, la empresa se obligará en contratos de modalidad temporal, cuya duración supere los doce meses consecutivos, a preavisar al trabajador de esta decisión, al menos con quince días naturales de antelación. De no cumplir este preaviso, o hacerlo de forma parcial, con la liquidación final se abonará al trabajador el importe de un día de salario por cada día de plazo incompleto con el máximo de quince días de salario.

Artículo 41º.-Gratificaciones a los jubilados.

El personal que llevando 15 años al servicio de la empresa se jubile entre los 60 y 65 años, (entendiéndose que se extingue este derecho una vez transcurridos 90 días naturales desde el cumplimiento de esta última edad) recibirá de la misma una gratificación por una sola vez, de acuerdo con las siguientes tablas:

350.000 pesetas, (2.103,54 euros) si se jubila a los 60 años.

300.000 pesetas, (1.803,03 euros) si se jubila a los 61 años.

250.000 pesetas, (1.502,53 euros) si se jubila a los 62 años.

200.000 pesetas, (1.202,02 euros) si se jubila a los 63 años.

150.000 pesetas, (901,52 euros) si se jubila a los 64 años.

100.000 pesetas, (601,01 euros) si se jubila a los 65 años.

Se establece la jubilación obligatoria a los 65 años siempre que el trabajador tenga acreditada carencia suficiente para tener derecho a la pensión de jubilación.

Artículo 42º.-Jubilación.

Los trabajadores interesados en la jubilación parcial podrán concertar de común acuerdo con la empresa el pertinente contrato de relevo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.4º de la Ley 10/1994 y el artículo 15.2º del Estatuto de los trabajadores.

Igualmente, de conformidad con el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, aquellos trabajadores con sesenta y cuatro años cumplidos que deseen acogerse a la jubilación con el 100% de sus derechos, de mutuo acuerdo con la empresa, serán sustituidos por otros trabajadores perceptores de prestaciones por desempleo o joven demandante de primera ocupación, mediante contrato de igual naturaleza al que se extinga con la jubilación.

Artículo 43º.-Clases de faltas.

Las faltas cometidas por los trabajadores al servicio de las empresas se clasificarán atendiendo a su importancia y, en su caso, a su reincidencia, en leves, graves y muy graves, de conformidad con aquello que disponen los artículos siguientes:

Artículo 44º.-Faltas leves.

Se consideran faltas leves las siguientes:

1. Hasta tres faltas de puntualidad en un mes sin motivo justificado.

2. La no comunicación con cuarenta y ocho horas como mínimo de antelación de cualquier falta de asistencia al trabajo por causas justificadas, a no ser que acredite la imposibilidad de hacerlo.

3. El abandono del centro o puesto de trabajo sin causa o motivo que lo justifique, aunque sea por poco tiempo, siempre que este abandono no sea perjudicial para el desarrollo de la actividad productiva de la empresa o cause daños o accidentes a sus compañeros de trabajo, en cuyo caso podrá ser considerada como grave o muy grave.

4. La falta de atención y diligencia debidas en el desarrollo del trabajo encomendado, siempre y cuando no cause perjuicio de consideración a la empresa o a sus compañeros de trabajo, en cuyo caso podrá ser considerada como grave o muy grave.

5. No comunicar a la empresa cualquier variación de su situación personal que tenga incidencia en lo laboral, como el cambio de residencia habitual.

6. La falta de acondicionamiento o de limpieza personal cuando ello ocasione reclamaciones o quejas de sus compañeros o jefes.

7. Las faltas de respeto de escasa consideración tanto a sus compañeros como a terceras personas, siempre que ello se produzca con motivo u ocasión del trabajo.

8. La inobservancia de las normas en materia de prevención de riesgos y salud laboral, que no comporten riesgo grave para el trabajador, ni para sus compañeros o terceras personas.

9. Las discusiones sobre asuntos extraños al trabajo en la jornada laboral. Si estas discusiones produjesen escándalos o alborotos, podrán ser consideradas como faltas graves o muy graves.

Artículo 45º.-Faltas graves.

Se consideran faltas graves las siguientes:

1. Más de tres faltas de puntualidad en un mes o hasta tres cuando el retraso sea superior a 15 minutos en cada una de ellas y sin causa que lo justifique.

2. Faltar uno o dos días al trabajo durante un mes, sin causa que lo justifique.

3. No prestar la diligencia o atención debidas en el trabajo encomendado, que pueda suponer riesgo o perjuicio de cierta consideración para el propio trabajador, sus compañeros, la empresa o terceros.

4. La inobservancia de las normas en materia de prevención de riesgos y salud laboral o el incumplimiento de las instrucciones empresariales en las mismas materias, cuando supongan riesgo grave para el trabajador, sus compañeros o terceros, así como negarse al uso de los medios de seguridad facilitados por la empresa.

5. La desobediencia a los superiores en cualquier materia de trabajo, siempre que la orden no implique condición vejatoria o atentado contra la libertad sexual del trabajador o comporte riesgo para la salud o la vida, tanto de él como de otros compañeros.

6. Cualquier alteración o falsificación de datos personales o laborales relativos al propio trabajador o a sus compañeros.

7. Realizar sin el oportuno permiso trabajos particulares en el centro de trabajo, así como utilizar para uso propio instalaciones o bienes de la empresa, tanto dentro como fuera de los locales de trabajo, a no ser que se tenga la oportuna autorización.

8. La disminución voluntaria y ocasional en el rendimiento del trabajo.

9. Proporcionar datos reservados o información de la empresa a personas ajenas sin la debida autorización para ello.

10. No advertir inmediatamente a sus jefes, al empresario o a quien lo represente, de cualquier anomalía, avería, accidente o hecho inusual que observe en las instalaciones, maquinaria, locales o del personal.

11. Introducir o facilitar el acceso al centro de trabajo a personas no autorizadas.

12. La negligencia grave en la conservación o en la limpieza de materiales y máquinas que el trabajador tenga a su cargo.

13. La embriaguez ocasional durante el trabajo así como encontrarse afectado, también ocasionalmente y durante el trabajo, por sustancias calificadas como drogas o estupefacientes.

14. Utilizar los vehículos de los clientes para dormir, escuchar la radio, etc.

15. Dormir en horas de trabajo.

16. La reincidencia en cualquier falta leve dentro del trimestre cuando haya mediado amonestación por escrito de la empresa.

Artículo 46º.-Faltas muy graves.

Se consideran faltas muy graves las siguientes:

1. Más de doce faltas de puntualidad no justificadas cometidas en el período de tres meses o veinticuatro en seis meses.

2. Faltar al trabajo más de dos días consecutivos o cuatro alternos al mes sin causa o motivo que lo justifique.

3. El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendados, así como la utilización de vehículos de los clientes sin autorización.

4. La conducta dolosa o imprudente en el desarrollo del trabajo encomendado o cuando la forma de realizarlo implique daño o riesgo de accidente o peligro grave de avería para las instalaciones o maquinaria de la empresa.

5. La embriaguez habitual y la drogodependencia manifestadas durante el trabajo.

6. El mal trato de palabra o obra, o faltas de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados, comprendiendo en todo ello ofensas verbales o agresiones físicas de naturaleza sexual.

7. La imprudencia o negligencia inexcusables así como el incumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos y salud laboral cuando produzcan peligro o sean causantes de accidente laboral grave, de perjuicio grave a sus compañeros o a terceros, o daños graves a la empresa.

8. El abuso de autoridad.

9. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado.

10. La desobediencia continuada o persistente.

11. El abandono del puesto de trabajo sin justificación, especialmente en puestos de trabajo de mando o responsabilidad, o cuando ello ocasione evidente perjuicio para la empresa o pueda llegar a ser causa de accidente laboral para el trabajador, sus compañeros o terceros.

12. La apropiación del importe de los servicios prestados, cualquiera que sea su cuantía, así como no entregar tiquets, dejar de sellarlos o de registrar cual

quier entrada o salida de vehículos, o servicio prestado, a menos que sean vehículos abandonados o autorizados por la empresa, y en general, cualquier ocultación, sustracción o manipulación con fin análogo.

13. La reincidencia en falta grave, aunque sea de diversa naturaleza, dentro del mismo semestre, siempre que haya sido objeto de sanción que haya cobrado firmeza.

Artículo 47º.-Sanciones aplicables.

1. Las sanciones que las empresas puedan aplicar según la gravedad y circunstancias de las faltas cometidas serán las siguientes:

A) Faltas leves:

a) Amonestación verbal.

b) Amonestación escrita.

B) Faltas graves:

a) Suspensión de empleo y sueldo de uno a diez días.

C) Faltas muy graves:

a) Suspensión de empleo y sueldo de once a treinta días.

b) Despido.

2. Para la aplicación y graduación de las sanciones que anteceden en el punto 1 se tendrá en cuenta:

El mayor o menor grado de responsabilidad del que comete la falta.

La repercusión del hecho en los demás trabajadores y en la empresa.

3. Previamente a la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves, a los que ostenten la condición de representante legal o sindical, les será instruido expediente contradictorio por parte de la empresa, en el que serán escuchados además del interesado, los restantes miembros de la representación a la cual pertenece si existe.

La obligación de instruir expediente contradictorio al representante aludido anteriormente se extiende hasta el año siguiente al cese en dicho cargo representativo.

4. En aquellos supuestos en que la empresa pretenda imponer una sanción a los trabajadores afiliados a un sindicato, habrá, con carácter previo a la imposición de esta medida, dar audiencia a los delegados sindicales de la empresa, si existen, o a la sección sindical si estuviera constituida en la misma.

5. De las sanciones por faltas graves o muy graves se informará a los representantes de los trabajadores.

6. Las faltas leves prescriben a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Disposiciones adicionales

Primera.-Para la adecuación y regularización de las percepciones de los trabajadores en los recibos de

salarios, en relación con los que hasta la fecha venían percibiendo, se actuará de la siguiente forma:

Se tomará la totalidad de las retribuciones brutas anuales del trabajador, incluidos toda clase de pluses salariales y extrasalariales y pagas extras, excluyendo la antigüedad, nocturnidad si la hubiere y las horas extras.

Se ajustarán los conceptos del actual convenio colectivo y la diferencia que resulte a su favor, comparando uno y otro cálculo, se consolidará en un plus voluntario.

Segunda.-Los conceptos salariales quedarán actualizados conforme a las tablas de los anexos y a la anterior disposición adicional, en el recibo de salarios correspondiente al mes siguiente de la publicación del presente convenio colectivo en el Diario Oficial de Galicia. Igualmente, se abonarán el siguiente mes al de su firma los atrasos que pudieren corresponder al trabajador.

Tercera.-Aquellas empresas que por razones económico financieras no puedan hacer frente, en todo o en parte, a los incrementos pactados en este convenio colectivo podrán acogerse a la no aplicación de la totalidad o parte de los mismos, cuando así lo acuerde la comisión paritaria del convenio.

La empresa que pretenda acogerse al presente artículo habrá de iniciar el correspondiente expediente de solicitud, dirigido a la comisión paritaria del convenio colectivo de aparcamientos y garajes de Galicia.

La comisión paritaria solicitará a la empresa la documentación que considere necesaria y la someterá a estudio y comprobación de sus miembros.

La comisión paritaria podrá acordar la no aplicación en todo o en parte del incremento salarial previsto en este convenio, en qué período y en qué condiciones se vuelve a producir la aplicación, en su totalidad, del convenio colectivo.

La comisión paritaria del convenio colectivo habrá de emitir informe en el plazo máximo de treinta días desde el momento en que la empresa aporte la documentación solicitada.

En caso de no existir acuerdo en la comisión paritaria, las partes se someterán a los mecanismos de mediación previstos en el AGA.

Se guardará total sigilo profesional sobre la información y/o documentación que se aporte por parte de la empresa.

El incumplimiento de los mecanismos previstos en este artículo, o la ausencia de acuerdo determinará la obligación de la empresa de cumplir escrupulosamente con el contenido íntegro del presente convenio colectivo.

Disposiciones finales

Primera.-Las tablas salariales corresponden al año 1999 y sobre las mismas se aplicará, en el año 2000, un incremento del IPC real fijado por el Gobierno más œ punto más y también se actuará de la misma

forma en el año 2001. Dentro del primer trimestre de cada año, en el caso de existir alguna desviación respecto al IPC aplicado al inicio del ejercicio anterior, se actuará en consecuencia, adaptando las tablas al IPC real y definitivo y, de existir, se abonarán las diferencias salariales y atrasos que pudieren existir.

En los centros de trabajo que perciban el plus de transporte del anexo I, sin perjuicio de aplicar el IPC real más œ punto sobre el salario base y el plus de convenio, dicho plus de trasnporte se fija en 3.000 ptas. mensuales (18,03 euros)para el año 2000

y en 4.000 ptas. mensuales (24,04 euros) para el año 2001.

Segunda.-El presente convenio está redactado conforme al principio de complementariedad del convenio colectivo general de ambito nacional para el sector de las empresas concesionarias y privadas de aparcamientos de vehículos y garajes (BOE del 11 de marzo de 1998) y sin invadir las materias reservadas a dicho convenio colectivo, por lo que será supletorio y complementario respecto de lo no previsto en el presente.

ANEXO I

Tablas salariales para el año 2000 (pesetas) para la Comunidad Autónoma de Galicia

Grupo profesional

Categoría

Salario base mensualPlus convenio mensualSuma (salario

base+plus Conv.)

Plus transporte mensualTotal anualValor horas extraordinarias

* Superior y técnicos
Técnico superior y licenciado95.61215.273110.8853.0001.696.2751.127,50
Técnico medio91.57414.606106.1803.0001.625.7001.081
Diplomado91.57414.606106.1803.0001.625.7001.081

* Administrativo e informático
Jefe de servicio87.47713.971101.4483.0001.554.7201.030
Jefe de sección85.11613.59298.7083.0001.513.6201.004,50
Oficial 1ª administrativo80.97512.93693.9113.0001.441.665953
Oficial 2ª administrativo78.11512.47490.5893.0001.391.835922,50
Auxiliar administrativo76.25012.25988.5093.0001.360.635907
Aspirante administrativo71.83211.47083.3023.0001.282.530851
Telefonista75.89112.11688.0073.0001.353.105897
Ordenanza75.56312.07587.6383.0001.347.570892
Analista proceso de datos85.11613.59298.7083.0001.513.6201.004,50
Programador80.97512.93693.9113.0001.441.665953
Operador76.25012.25988.5093.0001.360.635907

* Explotación
Encargado85.11613.59298.7083.0001.513.6201.004,50
Agente aparcamiento80.31212.83393.1453.0001.430.175948
Taquillero/a79.54012.71092.2503.0001.416.750943
Auxiliar aparcamiento74.69211.93186.6233.0001.332.345881,50
Limpiadora71.83211.47083.3023.0001.282.530851
Oficial mantenimiento80.31212.83393.1453.0001.430.175948
Ayudante mantenimiento74.69211.93186.6233.0001.332.345881,50
(1) Aparcador jefe de turno82.35213.15195.5033.0001.465.545974

(2) Categoría a extinguir

ANEXO II

Tablas salariales para el año 2000 (pesetas) para las ciudades de A Coruña, Vigo y Santiago de Compostela

Grupo profesional

Categoría

Salario base mensualPlus convenio mensualSuma (salario

base+plus Conv.)

Plus transporte mensualTotal anualValor horas extraordinarias

* Superior y técnicos
Técnico superior y licenciado95.61215.273110.8858.2001.753.4751.127,50
Técnico medio91.57414.606106.1808.2001.682.9001.081
Diplomado91.57414.606106.1808.2001.682.9001.081

* Administrativo e informático
Jefe de servicio87.47713.971101.4488.2001.611.9201.030
Jefe de sección85.11613.59298.7088.2001.570.8201.004,50
Oficial 1ª administrativo80.97512.93693.9118.2001.498.865953
Oficial 2ª administrativo78.11512.47490.5898.2001.449.035922,50
Auxiliar administrativo76.25012.25988.5098.2001.417.835907
Aspirante administrativo71.83211.47083.3028.2001.339.730851
Telefonista75.89112.11688.0078.2001.410.305897
Ordenanza75.56312.07587.6388.2001.404.770892
Analista proceso de datos85.11613.59298.7088.2001.570.8201.004,50
Programador80.97512.93693.9118.2001.498.865953
Operador76.25012.25988.5098.2001.417.835907

Grupo profesional

Categoría

Salario base mensualPlus convenio mensualSuma (salario

base+plus Conv.)

Plus transporte mensualTotal anualValor horas extraordinarias

* Explotación
Encargado85.11613.59298.7088.2001.570.8201.004,50
Agente aparcamiento80.31212.83393.1458.2001.487.374948
Taquillero/a79.54012.71092.2508.2001.473.950943
Auxiliar aparcamiento74.69211.93186.6238.2001.389.545881,50
Limpiadora71.83211.47083.3028.2001.339.730851
Oficial mantenimiento80.31212.83393.1458.2001.487.374948
Ayudante mantenimiento74.69211.93186.6238.2001.389.545881,50
(1) Aparcador jefe de turno82.35213.15195.5038.2001.522.745974

(2) Categoría a extinguir

ANEXO III

Tablas salariales para el año 2000 (euros) para la Comunidad Autónoma de Galicia

Grupo profesional

Categoría

Salario base mensualPlus convenio mensualSuma (salario

base+plus Conv.)

Plus transporte mensualTotal anualValor horas extraordinarias

* Superior y técnicos
Técnico superior y licenciado574,6491,79666,4318,0310.194,786,78
Técnico medio550,3687,78638,1418,039.770,436,50
Diplomado550,3687,78638,1418,039.770,436,50

* Administrativo e informático
Jefe de servicio525,7483,97609,7118,039.343,986,19
Jefe de sección511,5681,68593,4418,039.099,936,04
Oficial 1ª administrativo486,6777,75564,4218,038.664,635,73
Oficial 2ª administrativo469,4874,97544,4518,038.365,085,55
Auxiliar administrativo458,2773,68531,9518,038.177,585,45
Aspirante administrativo431,7268,93500,6518,037.708,085,12
Telefonista456,1172,82528,9318,038.132,285,39
Ordenanza454,1572,57526,7218,038.099,135,36
Analista proceso de datos511,5681,68593,4418,039.099,936,04
Programador486,6777,75564,4218,038.664,635,73
Operador458,2773,68531,9518,038.177,585,45

* Explotación
Encargado511,5681,68593,4418,039.099,936,04
Agente aparcamiento482,6877,13559,8118,038.595,485,70
Taquillero/a478,0576,39554,4418,038.514,935,67
Auxiliar aparcamiento448,9171,71549,7618,038.444,735,30
Limpiadora431,7268,93500,6518,037.708,085,11
Oficial mantenimiento482,6877,13559,8118,038.595,485,70
Ayudante mantenimiento448,9171,71549,7618,038.444,735,30
(1) Aparcador jefe de turno494,9479,04573,9818,038.808,035,85

(2) Categoría a extinguir

ANEXO IV

Tablas salariales para el año 2000 (euros) para las ciudades de A Coruña, Vigo y Santiago de Compostela

Grupo profesional

Categoría

Salario base mensualPlus convenio mensualSuma (salario

base+plus Conv.)

Plus transporte mensualTotal anualValor horas extraordinarias

* Superior y técnicos
Técnico superior y licenciado574,6491,79666,4349,2810.538,536,78
Técnico medio550,3687,78638,1449,2810.114,186,50
Diplomado550,3687,78638,1449,2810.114,186,50

* Administrativo e informático
Jefe de servicio525,7483,97609,7149,289.687,736,19
Jefe de sección511,5681,68593,4449,289.443,686,04
Oficial 1ª administrativo486,6777,75564,4249,289.008,385,73
Oficial 2ª administrativo469,4874,97544,4549,288.708,835,55
Auxiliar administrativo458,2773,68531,9549,288.521,335,45
Aspirante administrativo431,7268,93500,6549,288.051,835,12
Telefonista456,1172,82528,9349,288.476,035,39
Ordenanza454,1572,57526,7249,288.442,885,36
Analista proceso de datos511,5681,68593,4449,289.443,686,04
Programador486,6777,75564,4249,289.008,385,73
Operador458,2773,68531,9549,288.521,335,45

Grupo profesional

Categoría

Salario base mensualPlus convenio mensualSuma (salario

base+plus Conv.)

Plus transporte mensualTotal anualValor horas extraordinarias

* Explotación
Encargado511,5681,68593,4449,289.443,686,04
Agente aparcamiento482,6877,13559,8149,288.939,235,70
Taquillero/a478,0576,39554,4449,288.858,685,67
Auxiliar aparcamiento448,9171,71549,7649,288.788,485,30
Limpiadora431,7268,93500,6549,288.051,835,11
Oficial mantenimiento482,6877,13559,8149,288.939,235,70
Ayudante mantenimiento448,9171,71549,7649,288.788,485,30
(1) Aparcador jefe de turno494,9479,04573,9849,289.151,785,85

(3) Categoría a extinguir

ANEXO V

Antigüedad convenio 2000 (pesetas)

Grupo profesional

Categoría

Tramos

3 años (3%)5 años (5%)10 años (10%)15 años (15%)20 años (20%)25 años (25%)

* Superior y técnicos
Técnico superior y licenciado2.8684.7819.56114.34219.12223.903
Técnico medio2.7474.5799.15713.73618.31422.893
Diplomado2.7474.5799.15713.73618.31422.893

* Administrativo e informático
Jefe de servicio2.6244.3748.74813.12217.49621.870
Jefe de sección2.5534.2568.51212.76817.02421.280
Oficial 1ª administrativo2.4294.0498.09812.14716.19620.245
Oficial 2ª administrativo2.3433.9067.81211.71815.62419.530
Auxiliar administrativo2.2883.8137.62611.43915.25219.065
Aspirante administrativo2.1553.5927.18310.77514.36617.958
Telefonista2.2773.7957.58911.38415.17818.973
Ordenanza2.2673.7787.55611.33415.11218.890
Analista proceso de datos2.5534.2568.51212.76817.02421.280
Programador2.4294.0498.09812.14716.19620.245
Operador2.2883.8137.62611.43915.25219.065

* Explotación
Encargado2.5534.2568.51212.76817.02421.280
Agente aparcamiento2.4104.0168.03112.04716.05220.078
Taquillero/a2.3863.9777.95411.93115.90819.885
Auxiliar aparcamiento2.2413.7357.47011.20514.94018.675
Limpiadora2.1553.5927.18310.77514.36617.958
Oficial mantenimiento2.4104.0168.03112.04716.05220.078
Ayudante mantenimiento2.2413.7357.47011.20514.94018.675
(1) Aparcador jefe de turno2.4704.1178.23512.35216.46920.586

(1) Categoría a extinguir

ANEXO VI

Antigüedad convenio 2000 (euros)

Grupo profesional

Categoría

Tramos

3 años (3%)5 años (5%)10 años (10%)15 años (15%)20 años (20%)25 años (25%)

* Superior y técnicos
Técnico superior y licenciado17,2428,7357,4686,19114,92143,65
Técnico medio16,5127,5255,0482,56110,08137,60
Diplomado16,5127,5255,0482,56110,08137,60

* Administrativo e informático
Jefe de servicio15,7726,2952,5878,87105,16131,45
Jefe de sección15,3425,5751,1476,71102,28127,85
Oficial 1ª administrativo14,6024,3348,6672,9997,32121,65
Oficial 2ª administrativo14,0823,4746,9470,4193,88117,35
Auxiliar administrativo13,7522,9245,8468,7691,68114,60
Aspirante administrativo12,9521,5943,1864,7786,36107,95
Telefonista13,6822,8145,6268,4391,24114,05
Ordenanza13,6222,7045,4068,1090,80113,50
Analista proceso de datos15,3425,5751,1476,71102,28127,85
Programador14,6024,3348,6672,9997,32121,65
Operador13,7522,9245,8468,7691,68114,60

Grupo profesional

Categoría

Tramos

3 años (3%)5 años (5%)10 años (10%)15 años (15%)20 años (20%)25 años (25%)

* Explotación
Encargado15,3425,5751,1476,71102,28127,85
Agente aparcamiento14,4824,1448,2872,4296,56120,70
Taquillero/a14,3423,9047,8071,7095,60119,50
Auxiliar aparcamiento13,4722,4544,9067,3589,80112,25
Limpiadora12,9521,5943,1864,7786,36107,95
Oficial mantenimiento14,4824,1448,2872,4296,56120,70
Ayudante mantenimiento13,4722,4544,9067,3589,80112,25
(1) Aparcador jefe de turno14,8424,7449,4874,2298,96123,70

(2) Categoría a extinguir