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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 69 Viernes, 07 de abril de 2000 Pág. 4.860

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 2 de marzo de 2000, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de industrias y comercio vitivinícolas.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector de industrias y comercio vitivinícolas, con nº de código 3600815, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 3-3-2000, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación de Empresarios de Industrias y Comercio Viños e Licores de Pontevedra, y de la parte social por la central sindical CIG, en fecha 15-12-1999. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 2 de marzo de 2000.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo provincial para las industrias y comercio vitivinícolas de Pontevedra

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio obliga a todas las empresas que se rijan por la ordenanza laboral para las industrias vitivinícolas, aprobada por Resolución de 29 de abril de 1996, de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Quedan obligadas todas las empresas y trabajadores de la provincia de Pontevedra que se dediquen al comercio y a la elaboración de vinos y licores.

Por otra parte, este convenio afecta a las empresas que se dediquen de una forma exclusiva a la actividad del comercio vinícola, que se regulará por la ordenanza laboral del comercio.

Artículo 2º.-Vigencia y prórrogas.

El presente convenio entrará en vigor el día de su publicación en el BOP, si bien sus efectos económicos

se retrotraerán al primero de abril de 1999. Se hará efectivo a los 10 días de su firma.

Su duración será de 2 años a contar desde el día 1 de abril de 1999 hasta el 31 de marzo de 2001, prorrogándose tácitamente de año en año hasta la entrada en vigor del siguiente, si no media denuncia de las partes con una antelación de tres meses por lo menos al final de su asistencia. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigido a la otra parte afectada por el convenio.

Artículo 3º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las mejoras contenidas en el presente convenio se establecerán con el carácter de mínimas. Los pactos o situaciones actualmente existentes en cualquier empresa, que impliquen condiciones más beneficiosas respecto a las acordadas en el presente convenio, serán respetadas ad personam.

Artículo 4º.-Jornada de trabajo.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales, siendo en todo caso repartida de lunes a viernes. En ningún caso superarán las 1.784 horas anuales de trabajo efectivo.

Artículo 5º.-Horas extraordinarias.

Estas serán las mínimas e imprescindibles y para atender necesidades urgentes e inaplazables, necesitándose, en cada caso, la perceptiva autorización laboral; igualmente se respetarán los límites legales establecidos. Estas horas tendrán que ser negociadas por la empresa con el personal o, en su caso, con el comité de empresa o delegados de personal.

Artículo 6º.-Licencias y permisos.

El trabajador, avisando con la posible antelación y justificando adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los siguientes motivos y durante el tiempo mínimo que a continuación se expone:

a) Matrimonio: 15 días naturales.

b) Intervención quirúrgica del cónyuge, de los padres, de uno u otro cónyuge e hijos: 5 días naturales.

c) Parto de la esposa: 5 días naturales.

d) Muerte del cónyuge, hijo, padre o madre de uno u otro cónyuge, nietos, abuelos o hermanos: durante 2 días, que podrán ampliarse hasta 3 más cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto.

e) Muerte del tío o cuñado: 1 día.

f) Enfermedad grave del cónyuge, hijo, padre o madre de uno u otro cónyuge, nietos, abuelos o hermanos: durante 2 días, que podrán ampliarse hasta 3 más cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto.

g) Necesidades de atender asuntos propios que no admitan demora: de 1 a 5 días, otorgándose la licencia demostrada de su necesidad.

h) Cumplimiento de un deber de carácter público: por el tiempo necesario y preciso para ello.

Artículo 7º.-Excedencias.

1. La excedencia forzosa podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por las designaciones o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

2. El trabajador con un mínimo de un año de antigüedad en la empresa tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor a cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercido otra vez por el mismo trabajador si transcurrieron cuatro años desde el fin de la excedencia anterior.

3. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender a cada hijo, natural o adoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se estuviese disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho.

Durante el primer año a partir del comienzo de cada situación de excedencia, el trabajador tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo y a que dicho período sea computado a efectos de antigüedad. Una vez finalizado el mismo, y hasta el fin del período de excedencia, se le aplicará, salvo convenio colectivo o individual en contrario, las normas que regulan la excedencia voluntaria.

4. Asimismo, podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure su cargo representativo.

5. El trabajador excedente sólo conserva un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o semejante categoría a la suya que hubiese o se produjese en la empresa.

6. La situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y a los efectos que allí se presupongan.

Artículo 8º.-Gratificaciones extraordinarias.

Todo el personal afectado por este convenio tendrá derecho a las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad, con un importe, en cada una de ellas, equivalente a una mensualidad del salario base más antigüedad.

Al personal que ingrese o cese en el transcurso de un año se le abonarán estas gratificaciones prorrateando su importe en relación con el tiempo de permanencia en la empresa, por el cual la fracción de mes se computará como mes completo.

Todo ello sin perjuicio de la paga extraordinaria que, en concepto de participación de beneficios, corresponda a todo el personal de una actividad que se regula por la ordenanza laboral del comercio.

Artículo 9º.-Condiciones económicas.

Los salarios base serán establecidos en la tabla salarial anexa, y tendrán su aplicación desde el 1 de abril de 1999 al 31 de marzo de 2001, experimentando un incremento salarial del 3% para cada año de vigencia.

Artículo 10º.-Antigüedad.

En concepto de antigüedad se establecen trienios del 8% del salario vigente en cada momento y para cada categoría, no pudiendo sobrepasar la acumulación de incrementos por este concepto al 60%, como máximo, a los 25 o más años.

Artículo 11º.-Vacaciones.

El período anual será de 30 días naturales, que se disfrutarán en dos períodos de 15 días naturales. Uno de los dichos períodos se gozará entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre y el otro en el resto del año. Todo ello con la salvedad de que en cada empresa, empresario y trabajadores lleguen a otros acuerdos sobre fijación de las vacaciones.

El importe de las vacaciones deberá pagarse antes de comenzar el disfrute de las mismas y sobre la base del salario real.

Para todo el personal que antes o durante el período de vacaciones esté en situación de incapacidad laboral transitoria y no por accidente, éstas se suspenderán hasta que el trabajador sea dado de alta nuevamente, con lo que tendrá derecho al disfrute de las mismas o a la parte pendiente.

Artículo 12º.-Complemento asistencial.

En el caso de incapacidad laboral transitoria, derivada de enfermedad profesional o accidente laboral, la empresa completará el 100% del salario del trabajador, la prestación correspondiente a la Seguridad Social, durante un máximo de 12 meses.

Artículo 13º.-Dietas.

La cuantía de las dietas será la siguiente:

1 año2º año

Media dieta2.3282.398

Dieta completa4.0934.216

Tendrán derecho a ellas quienes, mediante orden expresa del empresario o persona que lo represente, se vean obligados a realizar asuntos o trabajos de carácter profesional a cargo y bajo dependencia de la empresa, con desplazamientos a lugares distantes del centro de trabajo que le imposibilite su regreso o sea preciso efectuar comidas fuera de su propio domicilio o tengan necesidad de desplazarse a localidades donde también se exija a la misión encomendada una permanencia que le obligue a tomar alojamiento.

Artículo 14º.-Plus de incapacidad.

Todo trabajador que tenga algún hijo subnormal, disminuido físico o minusválido percibirá el primer año la cuantía de 8.186 ptas. mensuales por cada hijo que se encuentre en dicha situación, y 8.432 ptas. el segundo año.

Artículo 15º.-Festividad de la patrona.

Se establece como fiesta del patrón, con carácter de abonable y no recuperable, el día de la festividad de Nuestra Señora de las Viñas, que se celebrará el día 10 de septiembre, siendo gratificado el personal en 13.000 ptas. el primer año y 13.390 ptas. el segundo año.

Artículo 16º.-Plus de locomoción.

En compensación de los gastos de locomoción que tiene que hacer el trabajador para llegar a su centro de trabajo se abonará a cada uno de ellos a su servicio, la cantidad de 900 ptas. por día efectivamente trabajado el primer año, y 927 ptas. para el segundo.

Artículo 17º.-Categorías.

Los chóferes que conduzcan camiones de más de 3.500 kilos se equiparán a oficial de primera; los que conduzcan camiones hasta 3.500 kilos tendrán la consideración de oficial de segunda.

Artículo 18º.-Prendas de trabajo.

Las empresas se verán obligadas a facilitar a sus trabajadores un mínimo de dos prendas de trabajo por año. A los chóferes y repartidores se les facilitarán uniformes de trabajo acondicionados a las temperaturas de verano e invierno, así como ropas de agua.

Para el personal de fábrica o bodega, la empresa facilitará el calzado reglamentario determinado por las normas de seguridad, que se repondrá según las necesidades, así como guantes de seguridad.

Artículo 19º.-Retirada del carnet de conducir y multas.

En el caso de la retirada del permiso de conducir por la autoridad competente, la empresa facilitará al trabajador un puesto de trabajo idóneo de acuerdo con su categoría profesional, sin que ello merme su salario. Las multas imputables al trabajador serán abonadas por éste; en el caso contrario las pagará la empresa. Esta también se hará responsable de las multas originadas por exceso de carga, mal aparcamiento en el caso de carga y descarga y excesivos viajeros que tengan la condición de ser personal al servicio de la empresa.

Artículo 20º.-Seguros de accidentes.

La empresa contratará un seguro de accidentes que, en el caso de muerte, asegure a los familiares de los trabajadores afectados una indemnización de 2.227.075 ptas. para el primer año, y 2.293.887 ptas. para el segundo, y en caso de incapacidad total, de 3.879.881 ptas. para el primer año y 3.996.277 ptas. para el segundo.

Artículo 21º.-Jubilaciones.

Se establece un premio de jubilación de 162.225 ptas. para el primer año de vigencia de este convenio al trabajador que se jubile entre los 60 y 65 años, y lleve más de 20 de antigüedad en la empresa, y 167.091 ptas. para el segundo año.

Artículo 22º.-Comisión paritaria.

Para el cumplimiento de lo establecido en el presente convenio se crea una comisión paritaria, con facultades de interpretación, conciliación y arbitraje.

Artículo 23º.-Personal de comercio.

Todo personal que preste sus servicios en actividades de comercio exclusivamente estará regulado por la ordenanza laboral del comercio, actualizada el 4 de junio de 1975, en aquellos conceptos por los que dicha ordenanza preceptúe condiciones laborales de cualquier tipo, superiores a las contenidas en el texto del presente convenio.

Artículo 24º.-Adhesión al AGA.

Las empresas afectadas por este convenio ante discrepancias jurídicas de interpretación de cada uno de los artículos, se someterán al procedimiento de arbitraje del AGA.

Artículo 25º.-Partes firmantes.

Son partes firmantes del presente convenio, por la representación social, la Confederación Intersindical Gallega (CIG) y, en representación de los empresarios, la Asociación Patronal Vitivinícola y del Comercio de Vinos de la Provincia de Pontevedra.

Disposición adicional

Contratos de duración determinada.

Estos contratos no podrán tener una duración superior a doce meses y, pasado dicho plazo y sin necesidad de denuncia alguna, el productor se convertirá automáticamente en fijo, salvo en los casos de reserva de plaza por enfermedad o deber inexcusable de carácter público.

Tabla salarial

99/20002000/01

Grupo A. Técnicos titulados
a) Con título superior97.874100.810
b) Con título inferior93.85196.667
c) Practicante86.31188.900

Técnicos no titulados
a) Encargado general de bodega o fábrica89.97992.678
b) Encargado de laboratorio86.31188.900
c) Ayudante de laboratorio82.79485.278
d) Auxiliar82.79485.278

Grupo B. Administrativos
a) Jefe de primera93.85196.667
b) Jefe de segunda89.99392.693
c) Oficial de primera86.31188.900
d) Oficial de segunda82.79485.278
e) Auxiliar81.37483.815
f) Aprendiz de 1 año72.00074.160
g) Aprendiz de 2º año74.00076.220

Grupo C
a) Cobrador81.37483.815
b)Almacenero81.37483.815
c) Pesador o basculero81.37483.815
d) Guarda jurado81.37483.815
e) Vigilante o sereno81.37483.815
f) Portero81.37483.815
g) Ordenanza81.37483.815
h) Telefonista81.37483.815
i) Botones o recadero81.37483.815
k) Personal de limpieza81.37483.815

Grupo D. Obreros
a) Profesionales de oficio:
Capataz de bodega o fábrica89.98992.689
Encargado de sección89.98992.689

99/20002000/01

Oficial de primera86.31188.900
Oficial de segunda82.79485.278
Encargado de cuadrilla82.79485.278

b) Peones especializados:
Categoría general81.37383.814
Embotellamiento y etiquetadora81.37383.814

c) Peones81.37383.814