Visto el expediente del convenio colectivo del sector de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos de la provincia de A Coruña (código 1500545), que tuvo entrada en esta delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales que el día 11-2-2000 suscrito en representación de la parte económica por la Asociación de Empresarios de Sanidad Privada, y, de la parte social, por UGT, CIG y USO, el día 27-1-2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º e 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1881, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial
ACUERDA:
Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo existente en esta delegación provincial y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.
Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
A Coruña, 21 de febrero de 2000.
Mª Reyes Carabel Pedreira
Delegada provincial de A Coruña
Convenio colectivo provincial de establecimientos
sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta
y laboratorios de análisis clínicas de A Coruña
Sanidad privada
Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.
Este convenio será de aplicación en toda la provincia de A Coruña, y establece las normas básicas y regula las condiciones mínimas de trabajo entre las empresas destinadas a establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos, con la excepción de las instituciones de la Seguridad Social.
Artículo 2º.-Ámbito funcional.
Este convenio provincial regula las condiciones de trabajo entre las empresas que desenvuelven su actividad dentro del grupo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos, con la única excepción de las instituciones de la Seguridad Social.
Artículo 3º.-Ámbito temporal.
La duración de este convenio será de 12 meses, del 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, prorrogándose tácitamente su vigencia de año en año si ninguna de las partes lo denunciase con una antelación mínima de tres meses desde la fecha de su finalización.
Artículo 4º.-Revisión salarial.
Año 1999, revisión de la tabla salarial en 3 puntos.
Artículo 5º.-Vinculación a la totalidad.
Este convenio constituye un todo orgánico y las partes quedan vinculadas al cumplimiento en su totalidad.
Si en el proceso de homologación la autoridad competente modifica alguna de las cláusulas en su actual redacción, la comisión negociadora se deberá reunir para considerar si es necesaria la modificación, manteniendo la vigencia del resto del articulado del convenio o si, por lo contrario, la modificación de alguna o algunas obliga a revisar las condiciones recíprocas que las partes hubiesen acordado.
Artículo 6º.-Garantía ad personam.
Por ser condiciones mínimas las otorgadas en este convenio, se respetarán ad personam las más beneficiosas consideradas en su conjunto y cómputo anual.
Artículo 7º.-Derechos sindicales.
Las empresas reconocerán a todos los sindicatos debidamente implantados como elementos básicos y consubstanciales para afrontar a través de ellos las necesidades relacionadas entre trabajadores y empresarios, siempre que aquellos tengan una afiliación del 15 por cien.
a) Las empresas respetarán el derecho de todos los trabajadores y trabajadoras a sindicarse libremente, admitirán que los trabajadores afiliados a un sindicato puedan realizar reuniones, recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de las empresas.
No podrán someter el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical, y tampoco despedir a un trabajador o perjudicarlo de cualquier otra forma a causa de su afiliación o actividad sindical.
Los sindicatos podrán remitir información a todas aquellas empresas que dispongan de suficiente afiliación, con el fin de que ésta se distribuya fuera de las horas de trabajo y sin que el ejercicio de tal práctica pueda interrumpir el proceso productivo. Todos los centros dispondrán de un tablón de anuncios, en los que los sindicatos debidamente implantados podrán insertar comunicación, de las que remitirán copia a la dirección de la empresa.
b) Cuota sindical.-Por requerimiento de los trabajadores afiliados a centrales sindicales o sindicatos que posean la representación previa en el párrafo anterior, las empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en tal operación remitirá a la dirección de la empresa un escrito en el que expresará con claridad la orden del descuento, la central sindical o sindicato al que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de cuenta corriente a la que se debe transferir esta cantidad. Las empresas efectuarán dichas detracciones, excepto indicación contraria, durante períodos de un año. La dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a los representantes del sindicato.
c) Negociación colectiva.-Los cargos de relevancia nacional de las centrales implantadas nacionalmente y que participen en las comisiones negociadoras de los convenios, manteniendo su vinculación como trabajadores en activo de alguna empresa, les serán concedidos permisos retribuidos por éstas, con el fin de facilitarles la labor como negociadores y durante el transcurso de esta negociación, siempre que a la empresa le afecte dicha negociación.
d) Excedencias.-Podrán solicitar la situación de excedencia aquel trabajador que posea cargo sindical de relevancia provincial a nivel de secretario del sindicato respectivo y nacional en cualquiera de sus modalidades. Permanecerá en tal situación mientras esté en el ejercicio de dicho cargo, reincorporándose a su empresa si lo solicitase en el plazo de un mes, al terminar el desempeño de este. En empresas con una plantilla superior a 50 trabajadores, los afectados por el fin de su excedencia cubrirán la primera vacante que, de su grupo profesional, se produzca en la plantilla a la que pertenezca, excepto pacto individual en contra.
e) Asambleas.-El número de asambleas de trabajadores que se podrán realizar en las condiciones que se establecen en el artículo 78 del Estatuto de los trabajadores será de seis (6) al año, pudiendo dis
tribuirse las fechas de su celebración en la forma que aquellos consideren más conveniente. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los que establece el último párrafo de dicho artículo 78.
Artículo 8º.-Comité de empresa.
El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores y trabajadoras en la empresa o centro de trabajo para defensa de sus intereses.
Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidos por las leyes, se les reconoce a los comités de empresa las siguientes funciones:
A) Ser informados por la dirección de la empresa.
a) Trimestralmente sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa sobre la evolución de los negocios y la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable del empleo de la empresa.
b) Anualmente, conocer y tener a su disposición el balance, la cuenta de resultados, la memoria y en el caso de que la empresa revista forma de sociedad por acciones o participación cuantos documentos se les den a conocer a los socios.
c) Con carácter previo a su ejecución por la empresa, sobre las reestructuraciones y las reducciones de la plantilla, y sobre los planes de formación profesional de la empresa.
d) En función de la materia de que se trate:
1. Sobre la implantación o revisión del sistema de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias. Estudios de tiempo, establecimientos de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.
2. Sobre la fusión, absorción o modificación del status jurídico de la empresa, cuando esto suponga cualquier incidencia que afecte al volumen del empleo.
3. El empresario facilitará al comité de empresa el modelo o modelos de contrato de trabajo que habitualmente utilice, estando legitimado el comité para efectuar las reclamaciones oportunas entre la empresa y, en su caso, la autoridad laboral competente.
4. Sobre sanciones impuestas por faltas muy graves, y en especial, en supuestos de despido.
5. En lo referente a las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, o movimiento de ingresos, ceses y ascensos.
B) Ejercer una labor de vigilancia sobre las siguientes materias:
a) Cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de Seguridad Social, así como el respecto a los pactos, condiciones o usos de la empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales
oportunas entre la empresa y los organismos o tribunales competentes.
b) La calidad de la docencia y de la efectividad de esta en los contratos de formación y capacitación de la empresa.
c) Las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo de la empresa.
C) Colaborar, como reglamentariamente se determine, en la gestión de obras sociales establecidas por la empresa, en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.
D) Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el cumplimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad de la empresa.
E) Se reconoce al comité de empresa capacidad procesal, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relacionado con el ámbito de sus competencias.
F) Los miembros del comité de empresa, y este en su conjunto, observarán el secreto profesional en todo lo referente a los apartados a) y c) del punto A) de este artículo aun después de dejar de pertenecer al comité de empresa y en especial en todas aquellas materias sobre las que la dirección de la empresa señale expresamente el carácter reservado.
G) El comité velará no sólo porque en los procesos de selección de personal se cumpla la normativa vigente o pactada, sino también por los principios de la no discriminación, igualdades de sexo y fomento de una política racional de empleo.
Artículo 9º.-Garantías sindicales.
a) Ningún miembro del comité de empresa o delegado de personal podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su ejercicio, o su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión, y siempre que el despido o la sanción se base en la actuación del trabajador en el ejercicio legal de su representación. Si el despido o cualquiera otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves obedeciesen a otras causas, se deberá tramitar expediente contradictorio, en el que será oído, a parte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal y delegados del sindicato al que pertenezca, en el supuesto de estar reconocido como tal en la empresa.
Poseerán prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo, respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.
b) No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional por causa o razón del desempeño de su representación.
c) Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés laboral o
social, comunicándole todo esto previamente a la empresa y ejerciendo tales tareas de acuerdo con la norma legal vigente para el efecto.
d) Dispondrán de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité o delegados de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus reuniones de representación, de acuerdo con la siguiente escala:
Trabajadores/horas.
Hasta 100 trabajadores: 15 horas.
De 101 a 250 trabajadores: 20 horas.
De 251 a 500 trabajadores: 30 horas.
De 501 a 750 trabajadores: 35 horas.
De 750 trabajadores en adelante: 40 horas.
No se computará dentro del máximo legal de horas el exceso que sobre éste se produzca con motivo de la designación de delegados de personal o miembros del comité de empresa como componentes de comisiones negociadoras de convenios colectivos en los que sean afectados y, por lo que se refiere a la celebración de sesiones oficiales, a través de las cuales transcurran tales negociaciones, y cuando la empresa en cuestión se vea afectada por el ámbito de negociación referido.
e) Sin superar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de las que disponen los miembros del comité de empresa o delegados de personal, con el fin de prever la asistencia de estos mismos a cursos de formación u otras actividades.
f) El total de horas retribuidas de los miembros del comité de empresa al que se refiere el apartado d) se podrá acumular para ser disfrutadas por uno o varios de sus componentes sin superar el máximo total, siempre que medie acuerdo al respecto del comité, debidamente comunicado a la dirección de la empresa con ocho días de antelación al mes de que se trate, y no suponga alteración grave del régimen laboral de esta.
Artículo 10º.-Clasificación profesional.
El personal al que se refiere este convenio será clasificado en los grupos, subgrupos y categorías que figuran en la tabla salarial anexa.
Tales categorías tienen carácter acumulativo y no implican la obligación de tener provistas todas ellas si la necesidad o volumen del centro no lo regulasen.
Cuando el trabajador de inferior categoría realice funciones de categoría superior a las que le corresponden a su categoría, por un período superior a seis meses durante un año u ocho meses durante dos años, puede reclamar ante la dirección de la empresa la categoría profesional adecuada. Asimismo, tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice (Estatuto de los trabajadores, artículo 23; ordenanza laboral, artículo 30)
Artículo 11º.-Contrato de trabajo.
El contrato de trabajo se efectuará por escrito.
Deberán constar por escrito los contratos efectuados para formación por tiempo y para obra o servicio determinado y los contratos a tiempo parcial. De no cumplirse tal exigencia, se considerarán efectuados por tiempo indefinido.
En todo caso, cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso en el transcurso de la relación laboral.
Artículo 12º.-Período de prueba.
Los ingresos que se acojan en la empresa se entienden realizados a título de prueba, la cual se regirá por la siguiente escala:
Técnicos titulados: seis meses.
Resto del personal, excepto no cualificados: un mes.
Personal no cualificado: 14 días laborables.
El personal que supere el período de prueba le será reconocida como fecha de antigüedad la de ingreso en la empresa. En todo caso, el personal en período de prueba tendrá derecho a la retribución y demás beneficios correspondientes a su categoría.
Durante el período de prueba, ambas partes podrán rescindir el contrato sin previo aviso y sin que tenga por esto derecho a reclamación o indemnización alguna.
Artículo 13º.-Ascensos.
Todo el personal de empresa tendrá igualdad de condiciones y derecho de preferencia a cubrir las vacantes existentes en cualquiera de los grupos profesionales de estas.
Los ascensos se efectuarán con las condiciones siguientes:
a) Titulación adecuada.
b) Conocimiento del puesto de trabajo.
c) Entrevista personal.
d) Superar satisfactoriamente las pruebas que proponga la empresa, las cuales se adecuarán al puesto de trabajo a desempeñar.
Artículo 14º.-Licencias.
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por los motivos y tiempos siguientes:
a) Quince días naturales por casamiento.
b) Dos días por casamiento de hijos.
c) Un día por casamiento de hermanos o cuñados.
d) Siete días en caso de fallecimiento del cónyuge o de hijos de cualquiera de los cónyuges.
e) Seis días por parto de la mujer.
f) Seis días en caso de fallecimiento de padres de cualquiera de los cónyuges.
g) Un día por casamiento de los padres.
h) Dos días en caso de enfermedad grave o intervención de los parientes a que se refieren los puntos anteriores, que se podrán ampliar hasta siete días cuando por tal motivo el trabajador precise hacer un desplazamiento al efecto.
i) Dos días por fallecimiento de los abuelos, nietos, tíos, sobrinos y primos que vivan en el mismo domicilio, sino un día.
j) Un día ampliable a dos, por traslado de domicilio.
k) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público y personal, inexcusable.
l) Por el tiempo indispensable, debidamente justificado, para someterse a exámenes en centros de enseñanza.
m) Cinco días por fallecimiento de hermanos y cuñados.
Artículo 15º.-Vacaciones.
Se establece un período de vacaciones para todo el personal de las empresas afectadas por este convenio, que comprenderá 30 días naturales retribuidos conforme a la media obtenida por el trabajador, por todos los conceptos, en jornada normal, en los tres meses anteriores a la fecha de iniciación de estas.
Los departamentos de personal de los diferentes centros estudiarán, siempre que las necesidades así lo permitan, establecer el período vacacional y de forma rotatoria entre los meses de mayo a septiembre, ambos incluidos.
En todo caso, y con independencia del punto anterior, las vacaciones se cogerán preferentemente en el período de abril a octubre y en turnos rotatorios por servicios.
Artículo 16º.-Excedencias.
La excedencia será de dos clases: voluntaria y especial.
La excedencia voluntaria es la que comprende por motivos particulares del trabajador y a petición de éste, siempre y cuando lleve trabajando un mínimo de un año en la empresa.
La petición de excedencia será resuelta por la empresa en el plazo máximo de un mes, a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Este derecho sólo podrá ser ejercido otra vez por el mismo trabajador si transcurrieron cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
El tiempo de duración de la excedencia voluntaria no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco.
Solicitando el reingreso en tiempo hábil por el trabajador excedente, si no existiesen plazas vacantes de su categoría, pero si de otra inferior a la que antes desempeñaba, podrá ocupar una de las dichas plazas, respetándose las condiciones laborales compatibles con la nueva categoría y persistiendo en su derecho
a ocupar la primera vacante que se produzca en la categoría ordinaria.
Todos los trabajadores tendrán derecho a una licencia no retribuida no inferior a un mes y no superior a tres con derecho a reserva del puesto de trabajo, pudiendo posponerse su disfrute por necesidades del servicio.
Este permiso queda condicionado a no coincidencia con el período vacacional.
Tampoco no podrá ser utilizado para realizar su actividad profesional en otros centros de trabajo.
Artículo 17º.-Excedencia especial.
Se producirá esta situación por la designación o la elección para un cargo público o de representación sindical en el caso previsto en el artículo 7º de este convenio, cuando su ejecución sea incompatible con la prestación de servicios en la empresa.
El personal que esté en situación de excedencia especial tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo, para efectos de antigüedad, de todo el tiempo de duración de esta, no percibiendo durante tal período retribución ninguna.
Los excedentes especiales se incorporarán a los puestos de trabajo en el plazo de 30 días naturales a partir del cese en el cargo o función.
Artículo 18º.-Salario base.
El sueldo base es el que consta para cada categoría profesional en la tabla salarial anexa a este convenio.
Artículo 19º.-Complemento personal de antigüedad.
Todo el personal afectado por este convenio percibirá, por este concepto, un cinco por ciento del salario base por cada tres años de servicio en la empresa. La fecha inicial para el cómputo de la antigüedad será la de ingreso en la empresa.
El importe de cada trienio comenzará a retribuirse desde el día 1 del mes siguiente a su vencimiento.
En caso de que los trabajadores con contrato en prácticas o de formación continuasen al servicio de la empresa al terminar aquellas, se le computarán el tiempo trabajado en virtud de tales contratos para efectos de antigüedad.
Artículo 20º.-Complemento de trabajo nocturno.
Este complemento consistirá en el 25 por ciento del salario base. Se considerará trabajo nocturno el comprendido entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente. Si el tiempo trabajado dentro del período nocturno fuese inferior a cuatro horas, se abonará exclusivamente sobre las horas trabajadas.
Artículo 21º.-Complemento de especialidad, toxicidad, peligrosidad y penosidade.
En razón de la mayor toxicidad, peligrosidad y penosidade, se establece un complemento retributivo para todo el personal que desempeñe trabajos en alguna de las siguientes secciones o departamentos: quirófanos, radioelectrología, radioterapia, medicina nuclear, citostáticos, laboratorio de análisis, unidad
de cuidados intensivos, hemodiálisis, anatomía patológica.
La cuantía del complemento será del 15 por cien del salario base.
Para tener derecho a la percepción de este complemento será preciso que la dedicación del productor ó puesto de trabajo tenga carácter exclusivo o preferente, y en forma habitual o continuada. Se considerará como continuada la dedicación en las actividades penosas, tóxicas y peligrosas de un horario superior a la media jornada.
Cuando el destino del puesto no tenga carácter habitual y continuado, sólo percibirá el complemento en razón de los días en que se desempeñen labores en dicho puesto y cualquiera que sea el número de horas de dedicación a esta durante la jornada.
Este complemento se percibirá única y exclusivamente mientras el productor desempeña la plaza o puesto cualificado, y no suponga la consolidación personal del derecho cuando el productor que lo venga percibiendo sea destinado a puesto de trabajo o cualificado como de especialidad.
Las empresas se comprometen a adoptar las medidas oportunas para reducir en lo posible la toxicidad, peligrosidad y penosidade en el desempeño de la prestación por los trabajadores.
Artículo 22º.-Gratificaciones extraordinarias.
a) Una paga extraordinaria por el 15 de julio y otra de Navidad, siendo el importe de cada una de ellas de una mensualidad del salario base mas antigüedad, que se hará efectiva en los días hábiles inmediatamente anteriores a estas fechas.
b) Una gratificación anual en concepto de premio de vinculación o permanencia por importe de una mensualidad del salario base más antigüedad, que se cobrará durante el mes de octubre. Para tener derecho a percepción de este premio de vinculación será preciso tener trabajado un año en la empresa.
Artículo 23º.-Horas extraordinarias.
La iniciativa del trabajo en horas extraordinarias le corresponde a la empresa y la libre aceptación del trabajador.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que se realicen sobre la jornada laboral ordinaria. Se abonarán con un incremento del 75 por cien sobre el salario que se correspondiese a cada hora ordinaria.
Ambas partes acuerdan a conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Horas extraordinarias habituales: supresión.
b) Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, así como de riesgo de pérdida de materiales y materias primas: realización.
c) Horas extraordinarias necesarias por períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno y otras circunstancias de carácter estructural
derivadas de la actividad de que se trata: mantenimiento, siempre que no caiba utilización de las distintas modalidades de la contratación temporal o parcial establecidas por la ley.
Artículo 24º.-Jornadas de trabajo.
La jornada de trabajo para las empresas y trabajadores afectados por este convenio será de 40 horas semanales, computándose el tiempo de descanso (bocadillo) de 15 minutos como trabajo efectivo.
Se establecerá la jornada continuada durante los meses de julio, agosto y septiembre para todos los trabajadores afectados por este convenio, con la excepción de que los trabajadores de consultas y de aquellos servicios que, por unas especiales características y con la actual plantilla, no permitiesen aquella implantación, caso en el que estos trabajadores serán compensados con un día libre en cada uno de los antedichos meses con independencia de lo legalmente establecido.
En el caso de no existir acuerdo entre las partes, sus discrepancias se someterán al dictamen de la comisión paritaria.
Le corresponde a la empresa la fijación de los horarios de acuerdo con las necesidades del servicio.
Artículo 25º.-Seguridad e higiene.
En aquellos puestos de trabajo con especial riesgo de enfermedad (contagios, infecciones, etc.) se hará revisión médica, por lo menos, semestralmente. El resto del personal se le hará dicha revisión, cuando menos una vez al año. En caso de efectuarse la revisión fuera de las horas de trabajo, el tiempo empleado no será retribuido.
El reconocimiento aludido lo llevará a cabo un facultativo eligido por el trabajador entre los adscritos a la empresa, con el debido control por parte del comité de empresa.
El resultado de revisiones médicas a la que se refiere éste artículo se hará constar en las oportunas fichas de cada trabajador, debiéndose remitir el correspondiente informe al comité de empresa, a petición del trabajador interesado.
Artículo 26º.-Premios de jubilación.
La jubilación será obligatoria a los 65 años siempre que el trabajador reúna los requisitos para eso.
Se le concederá un premio a los trabajadores que se jubilen antes de los 64 años, de acuerdo con la siguiente tabla:
Jubilación a los 60 años cumplidos: 600.000 ptas.
Jubilación a los 61 años cumplidos: 500.000 ptas.
Jubilación a los 62 años cumplidos: 400.000 ptas.
Jubilación a los 63 años cumplidos: 300.000 ptas.
Artículo 27º.-Premios de jubilación.
Los trabajadores que cumplan 64 años de edad durante la vigencia de este convenio podrán optar por la modalidad especial de jubilación anticipada
a los 64 años prevista no Real decreto ley 14/1981, de 20 de agosto, comprometiéndose las empresas a substituir simultáneamente al jubilado por otro trabajador en los términos y condiciones establecidas en dicha norma legal.
Artículo 28º.-Personal con capacidad disminuida.
Por lo que atañe al personal con capacidad física disminuida, no será este un motivo para que este personal no pueda optar a un puesto de trabajo adecuado a las funciones que pueda desempeñar.
Artículo 29º.-Complemento de incapacidad transitoria.
En los supuestos por baja, por IT (enfermedad común) profesional, maternidad y accidente, sea o no de trabajo, las empresas abonarán un complemento del 25 por cien de la base reguladora de la prestación satisfecha por la Seguridad Social, durante todo el tiempo en que tenga derecho a dicha prestación económica, incluidas pagas extraordinarias.
Artículo 30º.-Prendas de trabajo y uniforme.
La empresa facilitará a todo el personal o vestuario que éste precise (zuecos, batas, medias, buzos, etc.), que será renovable cuando se precise, pero no podrá superar un año. De igual modo, el personal que realice trabajos especiales será dotado de piezas de ropa especiales: guantes, batas, etc.
Sin perjuicio de la debida atención y cuidado de la ropa a la que se refiere este artículo por parte de cada trabajador, el lavado y planchado de ésta se realizará en la empresa y a cargo de ésta.
Artículo 31º.-Atenciones sociales.
La empresa paritaria del convenio estudiará la posibilidad de integrar el personal del sector en cualquier economato laboral de los existentes o de nueva creación, o cooperativa de consumo o institución similar, tan pronto como sea posible, así como de las condiciones de su integración.
Lo anterior no afectará a los trabajadores que estén integrados en algún de los establecimientos citados.
Las empresas darán facilidades en los turnos a todos aquellos trabajadores que estén realizando estudios.
Se recomienda a todas las empresas el estudio para establecer un seguro de responsabilidad civil para todos los trabajadores afectados por éste convenio.
Artículo 32º.-Atrasos.
Las empresas afectadas por éste convenio dispondrán de dos (2) meses a partir de la publicación del mismo en el BOP para liquidarles a sus trabajadores los atrasos que hayan producido desde el 1 de enero de 1994.
Artículo 33º.-Comisión paritaria.
Estará compuesta por tres representantes de la parte social y otros tres de la patronal, acompañados de sus respectivos asesores, siendo sus funciones:
a) Interpretación del convenio.
b) Arbitraje de los problemas o cuestiones que les sean sometidos por ambas partes, de común acuerdo en asuntos derivados de este convenio.
La comisión paritaria se juntará a petición de cualquiera de las partes.
Artículo 34º.-Solución extrajudicial de conflictos laborales.
Ante la importancia que tiene la resolución pacífica de los conflictos laborales la elaboración del acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo (AGA), firmado entre la Confederación de Empresarios de Galicia, y las Centrales Sindicales CIG, CC.OO., e UGT, las partes firmantes de éste convenio durante su vigencia acuerdan someterse para cualquier tipo de interpretación del mencionado convenio las fórmulas articuladas en el AGA.
Artículo 35º.-Seguro de responsabilidad civil.
Las empresas contarán con seguro de responsabilidad civil.
Tablas salariales año 1999
base mes anualCategorías Salario
Salario
Grupo A
Director médico 159.149 2.387.241
Director administrativo 159.149 2.387.241
Subdirector médico 154.331 2.314.966
Subdirector administrativo 154.331 2.314.966
Grupo B. Personal sanitario
Técnicos superiores
Médico jefe departamento 151.918 2.278.767
Médico jefe servicio 144.685 2.170.277
Médico jefe clínico 139.858 2.097.863
Médico adjunto 135.034 2.025.510
Farmacéutico y odontólogos 135.034 2.025.510
Médico residente o interno 120.569 1.808.531
Titulados de grado medio
Jefe de enfermería 120.569 1.808.531
Subjefe de enfermería 115.108 1.726.615
Supervisora de enfermería 115.108 1.726.615
ATS, enfermeras 112.134 1.682.011
Matronas 112.134 1.682.011
Fisioterapeutas 112.134 1.682.011
Terapeuta ocupacional 112.134 1.682.011
Técnico FP-2 103.092 1.546.375
No titulados
Maestro de logofonía 114.864 1.722.953
Maestro de sordos 114.864 1.722.953
Monitor de logofonía 103.691 1.555.367
Monitor de sordos 103.691 1.555.367
base mes anualCategorías Salario
Salario
Monitor ocupacional 103.691 1.555.367
Monitor educación física 103.691 1.555.367
Auxiliar sanitario, celador 94.049 1.410.740
Auxiliar sanitario Espec. 94.049 1.410.740
Puericultores 94.049 1.410.740
Auxiliar de clínica 94.049 1.410.740
Cuidador psiquiátrico 94.049 1.410.740
Grupo C. Personal técnico no sanitario
Técnicos superiores
Letrado o asesor jurídico 135.034 2.025.510
Arquitecto 135.034 2.025.510
Ingeniero 135.034 2.025.510
Físico y químico 135.034 2.025.510
Economista 135.034 2.025.510
Titulados de grado medio
Titulado mercantil 112.133 1.681.995
Ingeniero técnico 112.133 1.681.995
Maestro nacional 112.133 1.681.995
Graduado social 112.133 1.681.995
Asistente social 112.133 1.681.995
Profesor de educación física 112.133 1.681.995
Grupo D. Personal administrativo
Administrador 154.331 2.314.966
Jefe de sección 151.918 2.278.767
Jefe de negociado 144.689 2.170.339
Oficial administrativo 103.691 1.555.367
Auxiliar administrativo 91.634 1.374.509
Grupo E. Personal subalterno
Conserje 108.517 1.627.750
Vigilante nocturno 94.047 1.410.709
Ordenanza 91.634 1.374.509
Portero 91.634 1.374.509
Grupo F. Personal de servicios generales
Jefe de cocina 108.522 1.627.827
Encargado, jefe de almacén 98.803 1.482.041
Cocinero/a, cortadoras 94.047 1.410.709
Telefonista más de 50 teléfonos 94.047 1.410.709
Telefonista menos de 50 teléfonos 91.634 1.374.509
Planchadoras 92.840 1.392.601
Costureras 91.634 1.374.509
Ayudante cocina, camarero/a 91.634 1.374.509
Pinche de cocina 84.446 1.266.993
Fregador, lavaderas, limpiadoras 84.466 1.266.993
Personal de oficios varios
Jefe de taller 108.522 1.627.827
Electricista 97.664 1.464.954
Calefactor 97.664 1.464.954
Fontanero 97.664 1.464.954
Conductor de primera 97.664 1.464.954
Maquinista 97.664 1.464.954
Albañil 97.664 1.464.954
base mes anualCategorías Salario
Salario
Pintor 97.664 1.464.954
Carpintero 97.664 1.464.954
Conductor de segunda 87.304 1.309.557
Jardinero 87.304 1.309.557
Peluquero 87.304 1.309.557
Ayudante de estos oficios 87.304 1.309.557
Peón 83.192 1.247.881