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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 1 Lunes, 03 de enero de 2000 Pág. 12

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 24 de noviembre de 1999, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector rematantes, aserraderos y preparados industriales de la madera de Ourense.

Visto el texto del convenio colectivo del sector rematantes, aserraderos y preparados industriales de la madera (código convenio nº 3200275) de Ourense, con entrada en esta delegación provincial el día 8-11-1999, suscrito en representación de la parte económica, Asociación Empresarial de Aserraderos de la Madera de Ourense, y, de la parte social, las centrales sindicales Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (UGT) y la Federación de Sindicatos Independientes (CSI-CSIF), todas ellas con legitimidad suficiente para firmar el mismo, el día 21-9-1999, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la

Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo.

Esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a la representación económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta delegación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 24 de noviembre de 1999.

José Lage Lage

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo provincial de rematantes, aserraderos y preparados industriales de la madera 1999

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio colectivo afectará a todos los trabajadores del sector de rematantes, aserraderos y preparados industriales de la madera y a todas las empresas del mismo sector que estén establecidas o que se establezcan en la provincia de Ourense. Queda excluido del presente convenio el personal de alta dirección o alto consejo.

Artículo 2º.-Vigencia, prórroga y denuncia.

El presente convenio será de aplicación a partir del primero de septiembre de 1999, con independencia de su publicación en el BOP. Su duración será de un año a partir de su fecha, es decir, hasta el 31 de agosto de 2000.

El convenio se entenderá prorrogado tácitamente de año en año siempre que non sea denunciado por alguna de las partes por lo menos con tres meses de antelación al término de su vigencia mediante comunicación escrita a la otra parte en la que se hagan constar las partes del convenio que se pretenden negociar, así como la representación que desempeña la parte denunciante. Asimismo, se entenderá prorrogado durante el tiempo que medie entre la fecha de su finalización y la entrada en vigor de un nuevo convenio que lo sustituya.

Artículo 3º.-Compensación y absorción.

Las mejoras del presente convenio podrán ser compensadas y absorbidas hasta donde alcance el cómputo anual con aquellas condiciones superiores que se tengan establecidas por las empresas o las que se establezcan por disposición legal salvo que expresamente se pacte lo contrario.

Artículo 4º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las condiciones personales más beneficiosas consignadas en anteriores convenios o pactos entre la patronal y los trabajadores serán respetadas individualmente.

Artículo 5º.-Jornada de trabajo.

La duración de la jornada anual de trabajo efectivo en el presente convenio colectivo será en el año 2000 de 1.780 horas. En consecuencia y debido a la adaptación prevista en el convenio general de la madera las jornadas laborales de trabajo hasta el año 2000 serán las siguientes:

1999: 1.784 horas.

2000: 1.780 horas.

A fin de compensar la jornada y ajustarla a la correspondiente a las 1.784 horas, los trabajadores tedrán derecho a seis días libres, fijándose al efecto los siguientes:

El 12 de noviembre, 24 y 31 de diciembre de 1999, y los días 7 de enero, 24 de julio y 14 de agosto del año 2000, salvo acuerdo entre empresa y trabajadores para la fijación de otros distintos.

Si algún día de los señalados coincidiese con festivo local, pasaría al día anterior o posterior, excepto acuerdo de la empresa y los trabajadores para fijar otro distinto.

Artículo 6º.-Salarios.

Todo el personal afectado por el presente convenio percibirá las retribuciones consignadas en la tabla salarial anexa, incrementadas, en su caso, con el precio de la antigüedad que corresponda y demás conceptos retributivos.

Artículo 7º.-Antigüedad.

A partir del 30 de septiembre de 1996 no se devengarán por este concepto nuevos derechos quedando, por tanto, suprimidas.

No obstante, los traballadores que hubiesen generado antes del 30 de septiembre de 1996 nuevos derechos y cuantías en concepto de antigüedad, mantendrán la cantidad consolidada en dicha fecha.

Dicha cuantía quedará reflejada en la nómina de cada trabajador como complemento personal, bajo el concepto de antigüidad consolidada, no siendo absorbible ni compensable.

Para compensar la pérdida económica que supone la desaparición de este concepto se calculará el equivalente a 8 años (esto es, según el criterio de la antigua ordenanza laboral). Un quinquenio más tres quintas partes de otro quinquenio, de las bases y porcentajes de concepto de antigüedad de cada convenio de ámbito inferior al presente o en su defecto de los porcentajes de la ordenanza laboral.

La cuantía resultante se dividirá entre cinco.

La cantidad resultante de efectuar la operación anterior será la que se adicionará al importe anual del salario base durante los cinco primeros años.

La compensación de la antigüedad para 1999 y 2000 será de 1.380 ptas. para todas las categorías.

En cuanto al valor del quinquenio consolidado será de 3.520 ptas. mensuales para todas las categorías.

Artículo 8º.-Plus de asistencia.

Se establece un plus de asistencia que será el siguiente:

Peón: 3.321 ptas./mes.

Ayudante: 6.859 ptas./mes.

Oficial 2ª: 8.481 ptas./mes.

Oficial 1ª: 8.775 ptas./mes.

Encargado: 9.070 ptas./mes.

Conductor: 8.481 ptas./mes.

Auxiliar administrativo: 8.481 ptas./mes.

Con la pérdida, en caso de falta sin justificar durante la jornada de trabajo del 20% en la primera ausencia: del 40% en la segunda y de la totalidad a partir de la tercera. Las faltas se considerarán tanto consecutivas como alternas dentro de un mismo mes.

Artículo 9º.-Dietas y desplazamientos.

Todos los trabajadores o trabajadoras que por necesidades de la empresa y por orden de la misma tengan que efectuar viajes o desplazamientos que le impidan realizar comidas o pernotaciones en su lugar habitual o domicilio, tendrán derecho a las siguientes dietas diarias:

Dieta completa con pernocta: 3.000 pesetas.

Dieta completa sin pernocta: 2.000 pesetas.

Media dieta: 1.000 pesetas.

Si por circunstancias excepcionales los gastos originados sobrepasaran los importes establecidos al efecto, el exceso deberá ser pagado por la empresa, previa autorización del empresario, y posterior justificación por parte del trabajador.

Si la empresa se hiciese cargo de todos los gastos, no abonará cantidad alguna por estos conceptos.

Artículo 10º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de Navidad y julio serán de 30 días de salario base más antigüedad.

Se considerarán gartificaciones extraordinarias coa denominación de paga de verano y paga de Navidad, que serán abonadas, respectivamente, antes del 30 de junio y 20 de diciembre, y se abonarán por semestres naturales, y por cada día natural en que se devengase el salario base.

Paga de verano: del 1 de enero al 31 de diciembre.

Paga de Navidad: del 1 de julio al 31 de diciembre.

La cuantía de dichos complementos será la que se especifique para cada uno de los grupos o niveles en las tablas de este convenio, incrementada con la antigüedad que corresponda.

Al personal que ingrese en la empresa se le hará efectiva la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias conforme a los criterios anteriores, en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.

Artículo 11º.-Contrato de aprendizaje.

El contrato de aprendizaje que realicen as empresas comprendidas dentro del ámbito funcional del presente convenio tendrá por objeto la formación práctica y teórica del trabajador contratado. Dicho trabajador no deberá tener ningún tipo de titulación, ya sea superior, media, académica o profesional relacionada con cada puesto de trabajo a desempeñar.

El contenido del contrato, al igual que sus posibles prórrogas, deberá formalizarse por escrito y figurará en el de modo claro la actividad o profesión objeto del aprendizaje.

En ningún caso se podrá realizar este tipo de contrato en aquellas actividades en las que concurran circunstancias de tipo tóxicas, penosas, peligrosas o nocturnas. También estará prohibida la realización de horas extraordinarias.

La edad del trabajador, con contrato de estas circunstancias, no podrá ser inferior a 16 años ni superior a 22 años.

a) La duración máxima será de 3 años, ya sean alternos o continuados, con una o varias empresas dentro del ámbito funcional del sector del presente convenio.

b) No se podrán realizar contratos de duración inferior a 6 meses, pudiendo prorrogar hasta tres veces por períodos como mínimo de 6 meses.

c) Este tipo de contrato se realizará a tiempo completo. El 15% del total de la jornada se dedicará a la formación teórica. Se concretará en el contrato las horas y días dedicados a la formación. Asimismo, se especificará el centro formativo, en su caso, encargado de la enseñanza teórica.

La enseñanza teórica, de ser posible, deberá ser previa a la formación práctica. El tutor deberá velar por la adecuada formación del aprendiz así como de todos los riesgos profesionales.

El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con la especialidad u objeto del contrato.

El salario a percibir por el aprendiz será el 75%, 85% y el 95% del salario del ayudante o categoría equivalente del presente convenio, durante el primer, segundo y tercer año del contrato, respectivamente.

En caso de cese en la empresa, se entregará al trabajador un certificado referente a la formación teórica y práctica adquirida, en el que constará la duración de éste.

Artículo 12º.-Horas extraordinarias.

Conforme a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores, las horas extraordinarias se abonarán con un recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria.

Artículo 13º.-Vacaciones.

El tiempo anual de vacaciones será de 30 días naturales a salario real o la parte proporcional que corresponda en el caso de no llevar trabajando el año requerido para el disfrute pleno de este derecho.

El total de días anuales de vacaciones se repartirán a los efectos de disfrute, con carácter general, de la siguiente forma: 15 días seguidos, a disfrutar en verano.

El resto para disfrutar de acuerdo entre los trabajadores y la empresa, atendiendo de forma prioritaria a las necesidades de producción.

Se deberá hacer pública, con un mínimo de dos meses, la fecha de las vacaciones.

La retribución que percibirán por vacaciones comprenderá el promedio de la totalidad de las retribuciones salariales percibidas durante el trimestre natural inmediatamente anterior a la fecha de disfrute de las vacaciones, con excepción de las horas extraordinarias y las gratificaciones extraordinarias.

Los trabajadores que cesen durante el transcurso del año tendrán derecho a que, en la liquidación que se les practique en el momento de la baja en la empresa, se integre el importe de la remuneración correspondiente a la parte de las vacaciones devengadas y no disfrutadas.

Por el contrario, y en los ceses de carácter voluntario, si el trabajador disfrutase de sus vacaciones, la empresa podrá deducir de la liquidación que se le practique la parte correspondiente a los días de exceso disfrutados, en función del tiempo de prestación de actividad laboral efectiva durante el año.

A los efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad temporal, sea cual sea la causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá si en su vencemiento el trabajador continuase en baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad temporal, de ser aquella de superior cuantía. El mismo criterio se aplicará para los supuestos de ceses por finalización de contrato.

Artículo 14º.-Contrato eventual por circunstancias de producción.

Es el contrato celebrado al amparo del artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores, según redacción dada por la Ley 63/1997, de 30 de diciembre, y que se concierta cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aún tratándose de la actividad normal de la empresa.

La duración máxima de este contrato será de 13 meses y medio dentro de un período de 18 meses.

Artículo 15º.-Período de prueba.

Se podrá concertar por escrito un período de prueba que, en ningún caso, podrá exceder de:

-Técnicos y titulados superiores: 6 meses.

-Técnicos de grado medio o sin titulación y personal administrativo cualificado: 2 meses.

-Oficiales de oficio y auxiliares administrativos: 1 mes.

-Resto de personal: 15 días.

Artículo 16º.-Prendas de ropa.

El personal afectado por el presente convenio recibirá de la empresa las prendas de protección, higiene y seguridad en el trabajo, tales como guantes, botas o calzado adecuado y trajes o ropa de trabajo; estas últimas prendas serán entregadas una cada 6 meses y será obligatorio su uso cuando el trabajo lo requiera. Dichas prendas serán, en todo momento propiedad de la empresa y el trabajador vendrá obligado a la buena conservación y uso. Las empresas podrán hacer constar, en dichas piezas, el anagrama de la misma o de la actividad.

Artículo 17º.-Revisión médica.

Las empresas afectadas por el presente convenio solicitarán una revisión médica anual para toda la plantilla.

El tiempo que el trabajador emplee para asistir a dicha revisión será abonado por la empresa.

Artículo 18º.-Incapacidad temporal por accidente de trabajo.

Las empresas afectadas por el presente convenio abonarán a aquellos de sus trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal, como consecuencia de accidente laboral ocurrido en

el centro de trabajo y durante las horas del mismo y durante el tiempo de la hospitalización, una compensación económica consistente en la diferencia que exista entre las prestaciones que el trabajador perciba de la Seguridad Social y el salario real que le corresponda según su categoría profesional.

Artículo 19º.-Póliza de seguros.

Las empresas vendrán obligadas a concertar con primas íntegras a su cargo, en el plazo de tres meses a partir de la contratación de un traballador, unha póliza de seguros para la cobertura de riesgos de fallecimiento o incapacidad de los trabajadores por accidente de trabajo, incluidos los in itinere que garanticen al trabajador accidentado o a sus causa-habientes, en caso de fallecimiento producido por causa fortuita, espontánea, exterior e independiente.

Las cuantías serán las siguientes:

3.000.000 de ptas., en caso de muerte.

3.000.000 de ptas., en caso de invalidez total.

3.250.000 ptas., en caso de invalidez absoluta.

3.500 000 ptas. en caso de gran invalidez.

La referida póliza solamente abarcará los procesos iniciados a partir de la vigencia y validez de ella.

Esta compensación es compatible con la pensión o indemnización que pueda causar el trabajador en la Seguridad Social o Montepío. No obstante, la indemnización a que se hace mención en este artículo se considerará como entregada a cuenta de la indemnización que, en su caso, pudiesen declarar con cargo a las empresas los tribunales de justicia, una vez que exista sentencia definitiva, sobreseimiento o renuncia de acciones.

Artículo 20º.-Comisión mixta paritaria.

Para la interpretación, vigilancia y cumplimiento del presente convenio, se constituye una comisión mixta paritaria, que estará formada por las partes firmantes de este convenio.

Disposiciones finales

Primera.-En lo no previsto en el presente convenio colectivo regirá lo dispuesto del Real decreto legis

lativo 1/1995, de 24 de marzo, texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y el acuerdo estatal de la madera, firmado el 21 de marzo de 1996 entre las centrales sindicales UGT, CC.OO. y Conemac, como derecho de directa aplicación para todas aquellas empresas y trabajadores del correspondiente ámbito territorial.

Segunda.-Para la vigencia del presente convenio el incremento salarial será del 2,7%, con efectos económicos desde el primero de septiembre de 1999.

Tercera.-Cláusula de submisión al AGA.

Ante la importancia que pueda tener la resolución pacífica de los conflictos laborales, la elaboración de un acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo AGA, firmado entre la Confederación de Empresarios (CEG) y las centrales sindicales UGT, CC.OO. y la CIG, las partes firmantes de este convenio durante su vigencia acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en los que están formulados.

Cuarta.-Cláusula de revisión.

En el caso de que el IPC publicado en el INE registrase a 31 de agosto de 2000 un incremento superior al 2%, la diferencia que se produzca se adicionará al incremento que se efectuará para el año 2001 en el que supere el IPC previsto + 0,2 que se adicionará al incremento que se pactase para el 2002.

Quinta.-El presente convenio se firma, en conformidad con lo establecido en el mismo, por las siguientes partes: la Asociación Empresarial de Serraderos de Madera de Ourense, Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (UGT) y la Federación de Sindicatos Independientes (CSI-CSIF).

Disposición transitoria

Primera.-En relación con la póliza de seguros las partes firmantes del presente convenio acuerdan fijar un incremento para los próximos dos años de 500.000 ptas. cada año en cada una de las partidas señaladas en el artículo 19, según figura en el anexo II.

ANEXO I

CategoríaSalario inicialAntigüedadSalario base totalPlus de asistenciaSalario total mensual

Peón76.5551.38077.9353.32181.256

Ayudante76.5551.38077.9356.85984.794

Oficial 2ª76.5551.38077.9358.48186.416

Oficial 1ª76.5551.38077.9358.77586.710

Encargado76.5551.38077.9359.07087.005

Conductor76.5551.38077.9358.48186.416

Auxiliar administración76.5551.38077.9358.48186.416

ANEXO II

ConvenioMuerteInv. totalInv. absolutaGran Inv.

2000-20013.500.0003.500.0003.750.0004.000.000

2001-20024.000.0004.000.0004.250.0004.500.000