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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 246 Jueves, 23 de diciembre de 1999 Pág. 15.014

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ORDEN de 15 de diciembre de 1999 por la que se regulan las indemnizaciones por razón de servicio a los árbitros de los colegios arbitrales de la Junta Arbitral de Consumo de Galicia.

El sistema arbitral de consumo, como procedimiento para la resolución de conflictos entre los consumidores y los empresarios, se rige, en nuestra Comunidad Autónoma, por el Real decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el sistema arbitral de consumo y por el acuerdo suscrito el 5 de julio de 1994 entre la Consellería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia y el Instituto Nacional de Consumo, por el que se constituye la Junta Arbitral de Consumo de Galicia (DOG nº 141, del 22 de julio).

La paulatina implantación del sistema arbitral de consumo exige la celebración de un número progresivo de audiencias de los colegios arbitrales, a los que acuden como árbitros un representante de los consumidores, un representante de los sectores empresariales y, actuando como tercer árbitro, el presidente del colegio arbitral, que será designado por la Junta Arbitral de Consumo de Galicia a propuesta de las partes intervinientes o entre personal al servicio de las administraciones públicas.

El esfuerzo que supone, por sus limitaciones presupuestarias, para las organizaciones de consumidores y para las asociaciones empresariales y cámaras oficiales de comercio, industria y navegación, al colaborar con la Junta Arbitral de Consumo de Galicia, actuando como árbitros de los colegios arbitrales, hace necesario establecer un mecanismo de indemnizaciones económicas para facilitar su asistencia a los dichos colegios para la resolución de los conflictos tramitados a través de la Junta Arbitral de Consumo de Galicia.

La importancia de la labor realizada, los costes económicos y el tiempo empleado por los árbitros que actúan en representación de los consumidores e de los empresarios, así como la evidente utilidad pública de la función arbitral y su cooperación instrumental a un fluido desarrollo en las relaciones entre los consumidores y los empresarios justifican la concesión de dichas indemnizaciones.

Consecuentemente con todo lo anterior, y lo establecido en la estipulación tercera del acuerdo subscrito el 5 de julio de 1994 entre la Consellería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia y el Instituto Nacional de Consumo, por lo que se constituye la Junta Arbitral de Consumo de Galicia, en la que se determina que la Consellería de Industria y Comercio dotará a la junta arbitral de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.

DISPONGO:

Artículo 1º

El objeto de la presente orden es establecer las bases reguladoras para la concesión de indemnizaciones económicas a los árbitros designados conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Real decreto 636/1993, de 3 de mayo, en representación de los consumidores y de los sectores empresariales, por las actuaciones en los colegios arbitrales previstos en dicha norma.

Artículo 2º

Las indemnizaciones serán de una cuantía fija de cuatro mil pesetas (4.000 ptas.) con cargo al presupuesto del Instituto Gallego de Consumo, por cada día de asistencia, con independencia del número de audiencias en que intervengan.

Artículo 3º

1. Los secretarios de cada colegio arbitral remitirán al Instituto Gallego de Consumo certificación en la que consten los días de asistencia de los árbitros a las audiencias de los colegios arbitrales, o copia de los laudos en los que tuviesen intervenido.

2. Una vez analizada la documentación, se iniciará de oficio un procedimiento resolviéndose por el presidente del Instituto Gallego de Consumo, o otorgamiento o denegación de las indemnizaciones, siendo competente, en su caso, para la autorización del gasto y para su tramitación y gestión presupuestaria.

3. El plazo máximo para la resolución será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, se entenderá que aquella es desestimatoria.

Artículo 4º

Las indemnizaciones por asistencia a las audiencias son incompatibles con cualquier clase de indemnización, compensación o ayuda que, en su caso, se perciban para la misma finalidad, procedentes de cualquier administración o ente público.

Artículo 5º

La concesión de las ayudas económicas que regula la presente orden está condicionada, en todo caso, a la existencia de crédito presupuestario.

En el supuesto de insuficiencia de crédito presupuestario se otorgarán las indemnizaciones por orden de antigüedad de los laudos emitidos.

Disposición adicional

Las indemnizaciones que correspondan a los miembros de los colegios arbitrales regulados en la presente orden, se harán efectivas con carácter retroactivo, desde el 1 de julio de 1999, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en ella.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 15 de diciembre de 1999.

Juan Rodríguez Yuste

Conselleiro de Industria y Comercio