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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 241 Jueves, 16 de diciembre de 1999 Pág. 14.742

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 12 de noviembre de 1999, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector del comercio del metal.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector del comercio del metal, número de código 3600365, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 9-11-1999, suscrito en representación de la parte económica por las asociaciones provinciales de maquinaria en general y venta de vehículos, almacenistas-mayoristas de material eléctrico, joyería, platería y relojería, maquinaria agrícola y libre de recambios y accesorios, y de la parte social, por las centrales sindicales CC.OO, UGT y CIG, en fecha 28-10-1999. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de fun

ciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 12 de noviembre de 1999.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de trabajo para el sector

comercio del metal de Pontevedra

Artículo 1º.-Partes firmantes.

Son partes firmantes del presente convenio las centrales sindicales Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO) y Confederación Intersindical Galega (CIG) en representación de los trabajadores, y las asociaciones provinciales de comercio de maquinaria en general y venta de vehículos; almacenistas-mayoristas de material eléctrico; joyería, platería y relojería; maquinaria agrícola y libre de recambios y accesorios, en representación de los empresarios del sector.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio afecta a todas aquellas empresas englobadas en el sector del comercio del metal, cuyos centros de trabajo se hallen comprendidos dentro de la provincia de Pontevedra.

Artículo 3º.-Vigencia.

El convenio entrará en vigor a los diez días de su firma, con independencia de su publicación en el BOP, si bien los efectos económicos el primer año de vigencia del convenio se retrotraerán al primero de enero de 1999.

Artículo 4º.-Duración y prórrogas.

El presente convenio tendrá una duración de dos años, contados a partir del 1 de enero de 1999, finalizando sus efectos el 31 de diciembre de 2000.

Se entenderá prorrogado automáticamente por anualidades, si no media denuncia de las partes con tres meses, al menos, al término de su vigencia. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigido a la otra parte afectada por el convenio. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27º del convenio.

Artículo 5º.-Compensación de mejoras.

Las mejoras que se establecen en el presente convenio podrán compensar o absorber, en lo que alcancen, aquellas mejoras que voluntariamente tuvieran establecidas las empresas, o las que en el futuro pudieran establecerse por disposición legal de carácter obligatorio.

Artículo 6º.-Condiciones más beneficiosas.

El personal que con anterioridad al convenio viniera disfrutando de condiciones más beneficiosas, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, que las que aquí se establecen, deberá conservarlas.

Artículo 7º.-Jornada de trabajo.

La jornada laboral será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, de lunes a sábado por la mañana.

Artículo 8º.-Vacaciones.

El personal afectado por el presente convenio disfrutará de treinta días naturales de vacaciones anuales retribuidas, a disfrutar preferentemente (mitad más uno del personal, al menos), entre los meses de abril a octubre, ambos inclusive.

Si antes de iniciar el trabajador las vacaciones anuales programadas, éste se encontrara en situación de IT, no perderá el derecho a las mismas, fijándole la empresa una nueva fecha, una vez el trabajador obtenga el alta médica, siempre y cuando la fecha de la citada alta médica permita el disfrute de las mismas dentro del mismo año natural.

Artículo 9º.-Licencias.

En base a lo dispuesto en el artículo 37.3º del Estatuto de los trabajadores, el personal, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos siguientes:

a) 15 días naturales en caso de matrimonio.

b) 1 día por traslado de domicilio habitual.

c) 5 días naturales, en los casos de muerte de cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos y alumbramiento de esposa, asó como enfermedad grave de cónyuge, padres e hijos.

d) Hasta un máximo de cuatro días naturales al año, por necesidad de atender personalmente asuntos propios que no admitan demora, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de hacer y las demás circunstancias que, en su caso, concurran.

Esta última licencia, demostrada su indudable necesidad, se concederá en el acto, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al trabajador que alegue causas que resulten falsas.

e) El trabajador disfrutará de un día retribuido al año de libre disposición, que deberá solicitar con una semana de antelación y que no podrá ser coincidente con el solicitado por otro trabajador de la empresa.

Este beneficio quedará suprimido del convenio en caso de reducción de jornada por disposición legal.

Los derechos en materia de permisos retribuidos reconocidos a los cónyuges en el apartado c) del presente artículo se extenderán a las parejas de hecho que, inscritas en el registro del organismo público que competa, acrediten un período de convivencia mínimo de un año.

Artículo 10º.-Sábado Santo.

Los trabajadores afectados por este convenio disfrutarán de descanso en la mañana del sábado de Semana Santa.

Artículo 11º.-Retribuciones.

Los sueldos y salarios correspondientes para el primer año de vigencia del convenio son los que figuran en la tabla salarial anexa I, y suponen un incremento respecto a las vigentes al 31-12-1998, del 2,7%.

En el caso de que el IPC registrase a 31 de diciembre de 1999 un incremento, respecto al 31 de diciembre de 1998, superior al 2,7% pactado para el primer año de vigencia, dicho exceso servirá de base para la elaboración de la tabla del año 2000 (1-1-2000 a 31-12-2000). Para ello, en el momento en que se conozca dicho dato se procederá a cuantificar dicho exceso, calculado sobre los salarios utilizados para realizar los aumentos pactados para 1999. La cuantificación de dicho exceso se adicionará a los salarios vigentes a 31 de diciembre de 1999, y sobre la cantidad resultante se calculará el incremento salarial pactado para el 2000.

Para el segundo año de vigencia del convenio se incrementará la tabla vigente al 31-12-1999 en un 3%, aplicándose, en principio, los sueldos y salarios que figuran en la tabla salarial anexa II. Tabla que habrá de ser revisada si, como si indica en el parráfo anterior, el IPC registra a 31 de diciembre de 1999 un incremento, respecto al 31 de diciembre de 1998, superior al 2,7%.

En el caso de que el IPC registrase, a 31 de diciembre del año 2000, un incremento, respecto al 31 de diciembre de 1999, superior al 3% pactado para el segundo año de vigencia, dicho exceso servirá de base para la elaboración de la tabla salarial del año 2001 (1-1-2001 a 31-12-2001). Para ello, en el momento de la negociación del convenio colectivo del año 2001 se procederá a cuantificar dicho exceso, calculado sobre los salarios utilizados para realizar los aumentos pactados para el 2000. La cuantificación de dicho exceso se adicionará a los salarios vigentes a 31 de diciembre de 2000, y sobre la cantidad resultante se calcularán los incrementos salariales para el 2001.

Artículo 12º.-Antigüedad.

Los premios de antigüedad consistirán en cuatrienios al cinco por ciento sobre el salario base de los trabajadores.

A partir de la entrada en vigor del convenio la acumulación de los incrementos por antigüedad no podrá superar el 50% del salario base (diez cuatrienios); no obstante, los trabajadores mantendrán y consolidarán los porcentajes superiores que vinieran percibiendo por este concepto hasta la fecha citada.

Artículo 13º.-Gratificaciones extraordinarias.

El personal afectado por el presente convenio mantendrá su derecho a percibir cuatro pagas extraordinarias de una mensualidad cada una de ellas, en marzo (paga de beneficios), junio, septiembre y diciembre (Navidad).

Estas pagas consistirán en el salario base, con arreglo al salario del trabajador, más la antigüedad, en su caso, debiendo ser abonadas no después del día diez de dichos meses.

La empresa podrá prorratear las pagas extraordinarias de marzo y septiembre, a la totalidad de la plantilla, en cada uno de los doce meses del año.

Artículo 14º.-Horas extraordinarias.

Durante la vigencia del presente convenio quedan suprimidas las horas extraordinarias, salvo casos de extrema necesidad, que serán apreciados por el empresario, oídos los delegados de personal o miembros del comité de empresa.

Las horas extras así consideradas se abonarán con un incremento del 100% sobre el salario que corresponda a cada hora ordinaria según categoría y tabla anexa de cada año.

Artículos 15º.-Dietas.

El personal al que se confiera alguna comisión de servicios fuera de su residencia habitual de trabajo tendrá derecho a que se le abonen los gastos que hubiera efectuado, previa presentación de los justificantes correspondientes.

El personal tendrá derecho, además, a una dieta que según el desplazamiento sea por media jornada o por jornada completa; será respectivamente de:

-Año 1999: 825 y 1.226 pesetas.

-Año 2000: 850 y 1.263 pesetas.

Artículo 16º.-Plus de transporte.

Las empresas abonarán a sus trabajadores en concepto de plus de transporte la cantidad de 10.961 ptas., en el año 1999, y de 11.290 ptas. en el año 2000, en los once meses de trabajo efectivo, por lo que no se abonará en el mes de vacaciones, siendo considerado como concepto extrasalarial a todos los efectos.

Artículo 17º.-Incapacidad temporal.

Durante las situaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad o accidente debidamente justificados, las empresas completarán las prestaciones económicas de la Seguridad Social hasta el importe íntegro del salario del convenio.

Artículo 18º.-Servicio militar.

Al cesar esta causa legal de suspensión del contrato de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 48 del Estatuto de los trabajadores, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado, debiendo solicitar el reingreso dentro de los dos meses siguientes al cese de dicha causa de suspensión, so pena de perder todo derecho a la reincorporación a la empresa.

Artículo 19º.-Excedencias.

1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

2. El trabajador, con al menos, una antigüedad en la empresa de un año, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor a cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercido otra vez por el trabajado, si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

3. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste.

Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrán ejercer este derecho.

4. Asimismo, podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior, mientras dure el ejercio de su cargo representativo.

5. El trabajador excedente conserva sólo su derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya, que hubiera o se produjeran en la empresa.

6. La situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y los efectos que allí se prevean.

Artículo 20º.-Excedencia por maternidad.

Las trabajadoras que, como consecuencia del nacimiento de hijo o por adopción y para atender a su cuidado, soliciten un período de excedencia no superior a un año, a contar, en el caso de que lo sea por naturaleza, desde la terminación del descanso de maternidad y según lo establecido en el número 3, del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores; en el caso de adop

ción tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a la reincorporación al mismo, una vez finalizada la excedencia, siempre que solicite el reingreso con un mes de antelación al término de la misma.

Artículo 21º.-Ayuda por defunción.

En caso de fallecimiento del trabajador con un año, al menos, perteneciendo a la empresa, queda ésta obligada a satisfacer a sus derechohabientes el importe de tres mensualidades, iguales cada una de ellas a la última que el trabajador percibiera, incrementada con todos los emolumentos inherentes a la misma.

Artículo 22º.-Jubilación.

Las empresas y trabajadores podrán pactar, previa existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, debiendo las empresas sustituirlos simultáneamente a su cese por jubilación por otros trabajadores en las condiciones previstas en el citado real decreto.

Artículo 23º.-Premios por jubilación anticipada.

Al producirse la jubilación voluntaria de un trabajador que lleve en la empresa más de quince años, recibirá de la misma una compensación económica equivalente a 5 mensualidades, cuando ésta se produzca a los 60 años; cuatro mensualidades, a los 61 años; tres mensualidades, a los 62 años; dos mensualidades, a los 63 años; y una mensualidad, a los 64 años.

Artículo 24º.-Pluriempleo.

Las partes firmantes de este convenio estiman conveniente erradicar el pluriempleo, como regla general.

A estos efectos se estima necesario que se apliquen con el máximo rigor las sanciones previstas en la legislación vigente en los casos de trabajadores no dados de lata en la Seguridad Social, por estar dados de alta ya en otra empresa.

Para coadyuvar en el objetivo de controlar el pluriempleo, se considera esencial el cumplimiento exacto del requisito de dar a conocer a los represenantes legales de los trabajadores los boletines de cotización a la Seguridad Social, así como los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa y los documentos relativos a la terminación de la relación laboral, conforme dispone el artículo 64.1º del Estatuto de los trabajadores. El incumplimiento de esta obligación se considerará falta grave a efectos de su sanción por la autoridad laboral.

Artículo 25º.-Prendas de trabajo.

A los trabajadores que proceda se les proveerá obligatoriamente por parte de la empresa, de uniformes u otras prendas de trabajo, de la conocidas y típicas para la realización de las distintas y diversas actividades que el uso viene aconsejando.

La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre la empresa y el trabajador

en número de dos prendas, que se repondrán en anualidades sucesivas de manera conveniente o, al menos, en la mitad de las mismas.

Artículo 26º.-Acumulación de horas sindicales.

En el ámbito de empresa, los delegados o miembros del comité podrán renunciar a todo o parte de crédito de horas, que la ley en cuestión les reconozca, en favor de otro u otros delegados o miembros del comité. Para que ello surta efecto, la cesión de horas habrá de ser presentada por escrito.

Artículo 27º.-Contratación.

Contrato eventual: a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 b), del texto refundido del ET y Real decreto ley 8/1997, de 16 de mayo, ambos vigentes, este contrato tiene por objeto atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.

Formalización del contrato: se formalizará por escrito, consignándose con suficiente precisión y claridad la causa y circunstancias que lo motiven, y registrándose en el Inem.

Duración y prórroga: la duración de estos contratos no podrá ser inferior a 30 días, ni superior a trece meses, dentro de un período de 18, contados a partir del momento del contrato inicial. Se limitará a dos el número de contratos a realizar, en su duración máxima, a una misma persona.

En el caso de que se concierte el contrato por un plazo inferior a los trece meses, podrán ser prorrogado mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo. Las prórrogas tendrán una duración mínima de 15 días. La duración de contrato y de sus prórrogas se ajustará a lo dispuesto anteriormente, salvo que exista pacto de lo contrario.

En los contratos superiores a los seis meses, si a la finalización del período inicial o de cualquiera de sus prórrogas no hubiera una comunicación previa de diez días de antelación a su finalización, el contrato se considerará prorrogado automáticamente hasta su duración máxima. Si a la finalización de su duración máxima no hubiera denuncia expresa con diez días de antelación y se continuara prestando servicios, el contrato se considerará por tiempo indefinido, salvo prueba en contratrio que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

Artículo 28º.-Acción sindical.

Se estará a lo dispuesto en la legislación laboral vigente y, en particular, en los artículos 61 al 81 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 29º.-Ley de prevención de riesgos laborales.

A estos efectos se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, do 8 de noviembre, publicada en el BOE número 269, de 10 de noviembre, así como a su desarrollo reglamentario, que es normativa de derecho mínimo e indispensable.

Artículo 30º.-Legislación subsidiaria.

En lo no previsto expresamente en este convenio se aplicará el Acuerdo Marco de Comercio, el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones.

Artículo 31º.-Comisión paritaria.

Para la interpretación de las cláusulas de este convenio se constituirá una comisión paritaria integrada por cuatro miembros de la representación social y cuatro de la empresarial.

Disposiciones adicionales

Primera.-A fin de evitar el retraso en la negociación del próximo convenio, y dados los perjuicios que a los empresarios y trabajadores causa el abono de atrasos salariales, las partes firmantes del convenio acuerdan constituir la comisión deliberadora en la segunda quincena del mes de enero del año 2001.

Segunda.-Las partes firmantes del presente convenio muestran su voluntad para la búsqueda, en próximas negociaciones, de fórmulas que conlleven la creación de empleo fijo y estable.

Vigo, 28 de octubre de 1999.

Rubricado

Tabla salarial anexa I

Vigencia del 1 de enero de 1999

al 31 de diciembre de 1999

Salario

mensual

CuatrienioSalario

anual

Grupo I
Ingenieros y licenciados137.1426.8572.194.280
Ayudantes y técnicos116.5695.8281.865.098
Practicantes95.9974.8001.535.948

Grupo II
Jefe de personal, de ventas, de compras, encargado general137.1426.8572.194.280
Jefe de almacén o sucursal116.5695.8281.865.098
Jefe de grupo102.8565.1431.645.698
Jefe de sección95.9974.8001.535.948
Encargado establecimiento, vendedor, comprador95.9974.8001.535.948
Viajante91.4264.5711.462.810
Dependiente, corredor de plaza89.1354.4571.426.166
Dependiente mayor (10% más que el dependiente)
Ayudante85.7124.2861.371.398
Trabajadores en formación: 85% del salario de la

categoría para la que se va a formar (artículo 25

contratación)

Grupo III
Jefe administrativo123.4256.1711.974.798
Jefe de sección102.8565.1431.645.698
Contable, cajero95.9974.8001.535.948
Oficial administrativo91.4264.5711.462.810
Auxiliar administrativo hasta 10 años de servicio85.7124.2861.371.398
Auxiliar administrativo con más de 10 años de servicio89.1354.4571.426.166
Auxiliar de caja86.8574.3431.389.720

Grupo IV
Dibujante116.5695.8281.856.098
Escaparatista107.4265.3711.718.820
Rotulista98.2834.9141.572.526
Cortador100.5655.0281.609.038
Ayudante85.7124.2861.371.398
Profesional de oficio85.7124.2861.371.398
Ayudante de oficio85.7124.2861.371.398
Mozo especializado85.7124.2861.371.398
Capataz85.7124.2861.371.398
Telefonista, mozo, envasador, embalador85.7124.2861.371.398

Grupo V
Conserje, cobrador, vigilante, sereno y ordenanza85.7124.2861.371.398
Personal de limpieza por jornada completa69.8773.4941.118.033
Personal de limpieza por hora (incluida la prorrata de las 4 pagas extras)612319.793

Tabla salarial anexa II

Vigencia del 1 de enero de 2000

al 31 de diciembre de 2000

Salario

mensual

CuatrienioSalario

anual

Grupo I
Ingenieros y licenciados141.2577.0632.260.108
Ayudantes y técnicos120.0666.0031.921.051
Practicantes98.8774.9441.582.027

Grupo II
Jefe de personal, de ventas, de compras, encargado general141.2577.0632.260.108
Jefe de almacén o sucursal120.0666.0031.921.051
Jefe de grupo105.9425.2971.695.069
Jefe de sección98.8774.9441.582.027
Encargado establecimiento, vendedor, comprador98.8774.9441.582.027
Viajante94.1684.7081.506.694
Dependiente, corredor de plaza91.8094.5901.468.951
Dependiente mayor (10% más que el dependiente)
Ayudante88.2844.4141.412.540
Trabajadores en formación: 85% del salario de la

categoría para la que se va a formar (artículo 25

contratación)

Grupo III
Jefe administrativo127.1286.3562.034.042
Jefe de sección105.9425.2971.695.069
Contable, cajero98.8774.9441.582.027
Oficial administrativo94.1684.7081.506.694
Auxiliar administrativo hasta 10 años de servicio88.2844.4141.412.540
Auxiliar administrativo con más de 10 años de servicio91.8094.5901.468.951
Auxiliar de caja89.4634.4731.431.412

Grupo IV
Dibujante120.0666.0031.921.051
Escaparatista110.6495.5321.770.385
Rotulista101.2315.0621.619.702
Cortador103.5825.1791.657.309
Ayudante88.2844.4141.412.540
Profesional de oficio88.2844.4141.412.540
Ayudante de oficio88.2844.4141.412.540
Mozo especializado88.2844.4141.412.540
Capataz88.2844.4141.412.540
Telefonista, mozo, envasador, embalador88.2844.4141.412.540

Grupo V
Conserje, cobrador, vigilante, sereno y ordenanza88.2844.4141.412.540
Personal de limpieza por jornada completa71.9733.5991.151.574
Personal de limpieza por hora (incluida la prorrata de las 4 pagas extras)6303210.087