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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 235 Martes, 07 de diciembre de 1999 Pág. 14.336

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA

ORDEN de 23 de noviembre de 1999 sobre el ejercicio de la función interventora por procedimiento de muestreo.

Los cambios que han venido sucediéndose a lo largo de los últimos años en aspecto económico-financiero y la creciente asunción de nuevas competencias implica la necesidad de abordar en profundidad los procedimientos de control, sobre todo en cuanto a la necesidad sentida por la Administración financiera de adecuación de los instrumentos utilizados a la actividad controlada con las ventajas que proporcionan, así como los inconvenientes que se derivan de la no adaptación a los mismos.

Como paso previo a la implantación de un modelo de control más integral en el que se tenga en cuenta no sólo el cumplimiento del principio de legalidad, sino también los de economía, eficacia y eficiencia, es conveniente introducir la utilización de técnicas estadísticas en el ejercicio de la función interventora, básicamente en aquellas parcelas de actuación de la Administración caracterizadas por la profusión de actos comunes en masa que hacen que en ocasiones dicha función se convierta en reiterativa, perdiendo calidad y rigor en su ejercicio.

En este sentido, el punto 5 del artículo 97 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia (TRLRFPG), aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, dispone que el conselleiro de Economía y Hacienda, a propuesta del interventor general de la Comunidad Autónoma, podrá acordar en qué casos la función interventora será ejercida sobre una muestra y no sobre el total de actos, documentos o expedientes sujetos a la intervención previa.

Esta fiscalización tiene como finalidad contribuir a la agilización de los procedimientos de gestión, que sólo será interrumpidos en función del número de las deficiencias y de la singular importancia de las posibles irregularidades que se pongan de manifiesto en los actos, documentos o expedientes examinados.

Este control se ejercerá independiente y compatibilizando su gestión con el acuerdo de fiscalización limitada previa, y a fin de evitar una reducción en los expedientes sometidos a control, sin perder de vista la fiabilidad y objetividad de la información pero revestido de las connotaciones de brevedad, urgencia, extensión y normalidad temporal.

Su contenido estará siempre abierto, en lo que haga referencia a extremos no comprendidos en el ámbito del control de regularidad formal, a las necesidades de cada gestión concreta y se establecerá de forma que permita rapidez y generalidad en su aplicación, además del cumplimiento de la legalidad financiera, limitando la posibilidad de errores en razón de cuan

tías, para lograr una mayor eficacia en la gestión de los gastos a tramitar por este sistema.

Las características de las poblaciones de actos, documentos o expedientes sujetos a la función interventora en las distintas consellerías y organismos de la Comunidad Autónoma, demandarán diferentes tipos de muestreo para garantizar la citada fiabilidad y objetividad o, en ocasiones, el examen exhaustivo de todos y cada uno de los expedientes integrantes de la población considerada.

Por otra parte, y como ya se ha indicado, resulta preciso dar instrucciones sobre las actuaciones a que pueda dar lugar la detección de defectos en la muestra seleccionada, así como el suministro de información deducida del procedimiento, de forma que permita la adopción, por los centros gestores responsables, de las oportunas medidas correctoras y el perfeccionamiento y adecuación a las circunstancias cambiantes de las poblaciones de expedientes del propio procedimiento muestral.

Por todo ello, a propuesta de la Intervención General, en virtud de las atribuciones que tengo conferidas,

DISPONGO:

Artículo 1º

El ejercicio de la función interventora por procedimientos de muestreo en la Administración autonómica se sujetará a las normas contenidas en la presente orden y a las instrucciones que, con carácter previo a dicho ejercicio, establezca la Intervención General para cada centro y organismo de la referida Administración.

Artículo 2º

1. Se definen como poblaciones muestreables a los conjuntos de actos, documentos o expedientes objeto de la función interventora y sujetos a una normativa legal análoga, recibidos en una Intervención Delegada en un período determinado de tiempo, procedentes de un mismo centro gestor.

2. El período de tiempo considerado deberá permitir, en cualquier caso, el cumplimiento de los plazos legales establecidos para la tramitación de los distintos actos, documentos o expedientes.

3. Los centros gestores determinantes a efectos de la definición de poblaciones muestreables se fijarán a nivel de consellería o de dirección general u órgano equivalente en cuanto a competencias en materia de tramitación administrativa.

Artículo 3º

1. La Intervención General determinará para cada consellería, centro y organismo las poblaciones a muestrear y aquéllas que serán sometidas a exámenes exhaustivos de todos y cada uno de sus elementos integrantes, así como el tipo de muestreo aplicable a dichas poblaciones.

2. En cualquier caso se comprobará en todo acto, documento o expediente objeto de función interventora, la existencia de la preceptiva certificación de

existencia de crédito adecuado y suficiente, expedida por la oficina de contabilidad competente, así como que las obligaciones o gasto se generen por órgano competente.

3. Al efecto de dicha determinación, los interventores delegados en la consellerías, centros u organismos en que se vaya a implantar el muestreo, facilitarán a la Intervención General los datos que les sean solicitados, relativos a: número, características, tipos y periodicidad de los actos, documentos o expedientes objeto de función interventora; procedimientos de gestión seguidos; número, características y tipo de defectos observados en el ejercicio de la función interventora; órganos de gestión.

Artículo 4º

La Intervención General de la Comunidad Autónoma, en función de la información prevista en el punto anterior, dictará las instrucciones a que habrá de sujetarse el ejercicio de la función interventora por procedimientos de muestreo en la distintas consellerías, centros u organismos de la Administración autonómica, a cuyo efecto establecerá los oportunos planes anuales de implantación y la realización de cursos de perfeccionamiento en materia estadística del personal dependiente de la misma, si fuera necesario.

Artículo 5º

La selección de los actos, documentos o expedientes integrantes de la muestra se realizará en forma aleatoria, previa la oportuna ordenación de los actos, documentos o expedientes de las poblaciones a muestrear, a cuyo efecto se tomará como base la establecida por el registro de entrada de la Intervención Delegada o la deducida de las relaciones de expedientes provenientes del órgano gestor.

Artículo 6º

1. Los actos, documentos o expedientes integrantes de la muestra se diligenciarán con la leyenda: «Intervención por muestreo. Artículo 97.5º del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia. Expediente seleccionado».

2. Los actos, documentos o expedientes comprendidos en la población a muestrear y que no hayan resultado seleccionados para la muestra se diligenciarán con la leyenda: «Intervención por muestreo. Artículo 97.5º del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia. Expediente no seleccionado» y firma del funcionario competente de la Intervención Delegada.

Artículo 7º

1. Los actos, documentos o expedientes integrantes de la muestra se examinarán individualmente a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones aplicables en cada caso.

2. En caso de no observarse defectos, los actos, documentos o expedientes de referencia se diligenciarán con la leyenda: «Intervenido y conforme», o similar, y firma del interventor delegado correspon

diente; o se emitirá acto de intervención favorable en que se refleje los antecedentes y disposiciones aplicables a juicio de dicho interventor.

3. En caso de observarse defectos, se formalizarán por escrito los oportunos reparos de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 do TRLRFPG.

Artículo 8º

La información deducida de los procedimientos mencionados se trasladará a cuadros independientes para cada población considerada, en los que se recogerán los datos identificativos de dicha población y de la muestra seleccionada, así como el tipo de examen realizado, la proporción observada de expedientes correctos y defectuosos y los tipos de errores detectados.

Artículo 9º

Los cuadros citados se remitirán a los gestores responsables correspondientes, a efectos de adopción de las medidas correctoras oportunas y a la Intervención General, para seguimiento, control y perfeccionamiento de los procedimientos de control seguidos.

Artículo 10º

Si en el ejercicio de la función interventora se detectara que los actos, documentos o expedientes examinados infringen la legalidad vigente en los porcentajes que fije la Intervención General de la Comunidad Autónoma, deberá adoptarse alternativamente alguna de las siguientes medidas, en función del número y carácter de las deficiencias observadas:

1ª Formulación de los correspondientes reparos de conformidad con el artículo 99 del TRLRFPG. Al mismo tiempo se dirigirá escrito al órgano gestor competente, indicando la conveniencia de que se adopten las medidas oportunas para disminuir los desajustes de la legalidad.

2ª Formulación de los correspondientes reparos de conformidad con el artículo 99 del TRLRFPG. Se comunicará al órgano gestor competente la necesidad de revisar los circuitos administrativos que intervienen en la gestión del gasto o ingreso correspondiente, solicitando información sobre las medidas que se adopten a este respecto.

3ª Devolución a los órganos de gestión de la totalidad de la población sometida a control para que sea revisada por aquéllos antes de iniciar el trámite de control. De esta circunstancia deberá darse cuenta a la Intervención General a fin de que pueda adoptar las medidas oportunas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.5º del TRLRFPG.

Artículo 11º

En el caso de que los elementos integrantes de la población considerada formen parte de un único expediente, las medidas a adoptar, reseñadas en el artículo anterior, se referirán a dicho expediente, devolviéndose éste, bien a efectos de subsanación de los errores observados, bien para revisión por los órganos competentes de gestión de la totalidad de aquellos elementos, previamente al inicio del trámite de control que corresponda.

Artículo 12º

Con independencia del ejercicio de la función interventora mediante los procedimientos de muestreo establecidos, los interventores delegados correspondientes podrán realizar examen individualizado de los actos, documentos o expedientes pertenecientes a poblaciones a muestrear y que no hayan resultado incluidos en la muestra seleccionada, cuando lo estimen conveniente o la intervención así lo disponga.

Artículo 13º

Cualquier modificación en las circunstancias tomadas en consideración para la redacción de las correspondientes instrucciones y citadas en el artículo 3.3º de la presente orden, se comunicará a la Intervención General a efectos de modificación, en su caso, de las referidas instrucciones o formulación de instrucciones complementarias.

Santiago de Compostela, 23 de noviembre de 1999.

José Antonio Orza Fernández

Conselleiro de Economía y Hacienda