Visto el expediente del convenio colectivo del sector del comercio de materiales para la construcción y saneamiento, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 30-9-1999, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios de Materiales para la Construcción (Asemaco), y de la parte social, por las centrales sindicales CC.OO., UGT y CIG, en fecha 22-9-1999. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial
ACUERDA:
Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las repre
sentaciones económica y social de la comisión negociadora.
Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Vigo, 6 de octubre de 1999.
Antonio Coello Bufill
Delegado provincial de Pontevedra
Convenio colectivo provincial para el sector
de comercio de materiales para la construcción
y saneamiento de Pontevedra
Artículo 1º.-Partes firmantes.
Son partes firmantes del presente convenio las centrales sindicales, UGT, CC.OO. y CIG, en representación de los trabajadores y la Asociación Provincial de Empresarios de Materiales para la Construcción (Asemaco), en representación de los empresarios del sector.
Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.
El presente convenio colectivo regula las relaciones laborales y económicas entre empresas y trabajadores del sector comercio de materiales para la construcción y saneamiento, de la provincia de Pontevedra, determinándose que quedan afectados por el mismo las actividades comprendidas en la venta al por menor y venta al por mayor de artículos y materiales para la construcción y destinados para la ornamentación de la misma.
Artículo 3º.-Opción.
Cuando en los centros de trabajo de las empresas afectadas se ejerzan, además, otras actividades y estén por ello enmarcadas en otros convenios, los trabajadores que presten servicios indistintamente en una u otra de dichas actividades, tendrán opción de acogerse al convenio que resulte más beneficioso en su conjunto durante la vigencia de este convenio.
Artículo 4º.-Duración y vigencia.
El presente convenio entrará en vigor a los 10 días de la firma. Tendrá una duración de un año, contado a partir del día primero de enero de 1999, finalizando sus efectos el 31 de diciembre de 1999.
Artículo 5º.-Prórrogas.
El convenio se entenderá tácitamente prorrogado por períodos anuales, siempre que no sea denunciado por cualquiera de las partes.
Artículo 6º.-Denuncias.
La denuncia del convenio habrá de formularse por escrito y ser comunicada a la otra parte con una antelación mínima de tres meses a la terminación de su vigencia.
Artículo 7º.-Condiciones más beneficiosas.
El personal que con anterioridad al convenio viniera disfrutando de condiciones más beneficiosas que las aquí pactadas, deberá conservarlas, pudiendo ser absorbidas, no obstante, hasta alcanzar los niveles del presente convenio.
Artículo 8º.-Retribuciones.
Las retribuciones salariales para la vigencia del convenio son las que para cada categoría se fijan en la tabla salarial anexa.
Artículo 9º.-Revisión salarial.
Sin aplicación.
Artículo 10º.-Plus de transporte urbano.
Todos los trabajadores afectados por el presente convenio percibirán un plus de transporte urbano por día efectivo de trabajo de 373 ptas./día, efectivo.
Este plus lo percibirán con independencia del plus de distancia y cualquiera que sea el medio utilizado por el trabajador para su desplazamiento.
La cantidad percibida por este concepto no tendrá la consideración de salario a ningún efecto, por lo cual no se computará para el cálculo de antigüedad, gratificaciones extraordinarias, paga de beneficios, etc., y tampoco se percibirán cuando se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria.
Queda igualmente exento de cotización a la Seguridad Social.
Artículo 11º.-Aumentos por años de servicio.
Los aumentos periódicos por años de servicio consistirán en cuatrienios del cinco por ciento sobre los salarios del convenio.
Artículo 12º.-Gratificaciones extraordinarias.
El personal afectado por este convenio percibirá en julio y Navidad sendas gratificaciones extraordinarias por el importe de una mensualidad cada una, del sueldo fijado en la tabla salarial que le sea de aplicación, más los aumentos por años de servicio que le correspondan.
Artículo 13º.-Participación en beneficios.
Esta participación se fija en una mensualidad del salario fijado en la tabla salarial del convenio para cada categoría profesional, más los aumentos por años de servicio que, en su caso, correspondan.
Dicha participación se abonará a todo el personal en el mes de marzo de cada año.
Artículo 14º.-Prorrateo de pagas.
El personal que ingrese o cese en la empresa en el transcurso del año, percibirá las pagas extraordinarias de julio y Navidad, así como la de beneficios, en la parte proporcional que le corresponda según el tiempo trabajado.
Artículo 15º.-Horas extraordinarias.
Ante la grave situación de paro existente y con el objeto de favorecer la creación de empleo, las partes firmantes del presente convenio, acuerdan la conve
niencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias con arreglo a los siguientes preceptos:
a) Horas extraordinarias habituales: supresión.
b) Horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, entendiendo por tales las que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestro y otros daños extraordinarios y urgentes: realización.
c) Horas extraordinarias estructurales: mantenimiento. Se entenderá como tales las necesarias por períodos punta de producción, pedidos imprevistos, cambios de turno, ausencias imprevistas u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate. Todo ello siempre que no puedan ser sustituidos por contrataciones temporales o a tiempo parcial previstas en la ley.
Las horas extraordinarias se abonarán con un incremento del 50% sobre el salario que le correspondería a cada hora ordinaria según la tabla anexa.
Artículo 16º.-Vacaciones.
Todo el personal afectado por el convenio tendrá derecho a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas de 30 días naturales de duración las cuales serán concedidas entre los meses de mayo a octubre, ambos inclusive.
Aquel trabajador que por necesidades de la empresa no disfrute sus vacaciones en dicho período mayo-octubre, percibirá una bolsa de 9.237 ptas.
Siempre que no se alcance un acuerdo unánime entre los trabajadores afectados, en la determinación del período de disfrute de las vacaciones, se procederá, necesariamente, a la elección de un orden rotativo de preferencia, de tal forma que quien tuvo preferencia en la elección de turno en el año anterior, pierde esa primacía de opción hasta tanto no la ejerciten el resto de sus compañeros de trabajo.
Los trabajadores que no puedan disfrutar las vacaciones por encontrarse ya con anterioridad al período vacacional en situación de IT por accidente laboral, tendrán derecho al disfrute de las mismas siempre que causen alta antes de finalizar el año natural. En ese caso no tendrán derecho a percibir la bolsa de vacaciones mencionada anteriormente.
Artículo 17º.-Jornada de trabajo.
La jornada laboral será de 40 horas semanales de trabajo efectivo, que serán prestadas de lunes a sábado por la mañana, finalizando dicho día la jornada a las 13.30 horas.
No obstante la anterior, en cada establecimiento comercial el empresario podrá llegar a acuerdos con todos o algunos de sus trabajadores para la prestación de servicios los sábados por la tarde, en cuyo caso los trabajadores tendrán derecho al descanso compensatorio correspondiente por el trabajo en las tardes de esos sábados, según lo previsto en el Real decreto 1561/1995.
En todo caso, los trabajadores se obligan a trabajar los sábados por la tarde en caso de existir carga o descarga de barcos, camiones, vagones, etc.
Los trabajadores disfrutarán de descanso retribuido en las tardes de los días 24 y 31 de eiciembre y el día correspondiente al sábado de la Semana Santa.
Artículo 18º.-Dietas y desplazamientos.
Todo el personal al que se le confiere alguna comisión de servicio fuera de la residencia habitual de trabajo, tendrá derecho a que se le abonen, en concepto de dietas, las cantidades siguientes:
La dieta completa será de 4.063 ptas./diarias y la media dieta de 1.047 ptas./diarias.
El importe de las dietas y medias dietas previstas, se abonarán al comienzo del desplazamiento. En los casos en que por necesidades de servicio de la empresa el trabajador utilice su vehículo particular, percibirá por este concepto la cantidad de 30 ptas./km.
Artículo 19º.-Socorro por fallecimiento.
Las empresas están obligadas a entregar a los herederos forzosos de los trabajadores que fallezcan por accidente laboral, la suma de tres mensualidades del salario fijado en el presente convenio, o de alguna de sus prórrogas, más la antigüedad, en su caso, referido al momento del fallecimiento.
Artículo 20º.-Seguro complementario de accidentes.
Las empresas afectadas por este convenio deberán suscribir en el plazo de un mes a partir de la fecha de su publicación, y siempre que no tenga concertado con anterioridad cualquier otro igual o superior, una póliza de seguro colectivo y/o individual de accidentes personales que cubra y garantice los riesgos profesionales y extraprofesionales, de muerte o invalidez permanente, por un capital de un millón de pesetas, en ambos casos.
Artículo 21º.-Excedencia por maternidad.
Será obligatorio el reingreso de los trabajadores que se hayan acogido a la excedencia prevista en el apartado 31º del artículo 46, del Estatuto de los trabajadores, previo aviso de reingreso con dos meses de antelación a la finalización del período de excedencia solicitado.
A los efectos de la protección a la maternidad se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores y demás legislación en vigor.
Artículo 22º.-Prendas de trabajo.
Las empresas facilitarán dos prendas de trabajo al año, una cada semestre, en concepto de útiles de trabajo, al personal de cuya actividad el uso la viene aconsejando.
Artículo 23º.-Pluriempleo.
Las partes firmantes de este convenio estiman conveniente erradicar el pluriempleo, como regla general.
A estos efectos se estima necesario que se aplique con el máximo rigor las sanciones previstas en la legislación vigente, en los casos de trabajadores no
dados de alta en la Seguridad Social, por estar dados de alta ya en otra empresa.
Para coadyuvar al objetivo de controlar el pluriempleo se considera esencial el cumplimiento exacto del requisito de dar a conocer a los representantes legales de los trabajadores los boletines de cotización a la Seguridad Social, así como los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa, y también los documentos relativos a la terminación de la relación laboral, conforme dispone el artículo 64.1º.5, del Estatuto de los trabajadores. El incumplimiento de esta obligación se considerará falta grave a efectos de su sanción por la autoridad laboral.
Artículo 24º.-Licencias.
Se transcribe a efectos informativos lo dispuesto en el artículo 37.3º, del Estatuto de los trabajadores, de tal manera que se modificará automáticamente en la forma que se modifique el texto legal.
El texto actual es el siguiente:
«El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
c) Un día por traslado del domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se está a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más de veinte por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 de esta ley.
En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario que tuviera derecho en la empresa.
e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.»
Por otra parte, en base a lo dispuesto en los artículos 56 b) y 58 de la Ordenanza laboral de comercio, el personal tendrá derecho a una licencia retribuida de hasta un máximo de 5 días naturales al año, por necesidad de atender personalmente asuntos propios que no admitan demora, teniendo en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de hacer y las demás circunstancias que en el caso concurran.
Esta licencia, demostrada su indudable necesidad, se concederá en el acto, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al trabajador que alegue causas que resulten falsas.
La referencia que los apartados b) y c) del presente artículo hacen al cónyuge, se entenderá hecha, asimismo, al compañero/a que en situación estable y acreditada en el registro de un ayuntamiento conviva con el trabajador/a.
Los trabajadores que cursen con regularidad estudios para la obtención de un título de enseñanza reglada, tendrán derecho a un permiso no retribuido de hasta seis días al año para concurrir a exámenes, previa solicitud del trabajador a la dirección de la empresa con la debida antelación y justificación correspondiente.
Artículo 25º.-Jubilación.
Las empresas y trabajadores podrán pactar, previa la existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, debiendo las empresas sustituirlos simultáneamente a su cese por jubilación por otros trabajadores en las condiciones previstas en el citado real decreto.
Artículo 26º.-Reconocimiento médico.
Las partes firmantes del convenio consideran necesaria la colaboración de todos en la adopción de medidas preventivas orientadas a la disminución de los riesgos de enfermedades y accidentes de los trabajadores de las empresas. Por ello recomiendan que con periodicidad anual, y previo acuerdo entre empresario y trabajadores, se realicen reconocimientos médicos de todo el personal de las empresas, a través del Gabinete de Seguridad e Higiene de Rande o, en su caso, de las mutuas patronales de accidentes de trabajo, o en otra forma que a nivel de empresa se considere oportuna.
Si como consecuencia del reconocimiento médico realizado a un trabajador apareciera algún aspecto que pudiera afectar a la realización de su trabajo, éste estará obligado a comunicarlo a la empresa.
Artículo 27º.-Derechos de representación de los trabajadores en la empresa.
a) Crédito de horas: los delegados de personal dispondrán de un crédito de 16 horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación.
b) Acumulación de horas sindicales: a nivel de empresa, los delegados de personal o el comité podrán acordar la acumulación de todo o parte del crédito de horas sindicales establecido por la ley, en uno o varios de los delegados o miembros del comité de empresa. Para que ello surta efecto, la cesión de horas habrá de ser comunicada por escrito a la dirección de la empresa.
c) Tablones de anuncios: en los centros de trabajo de más de 50 trabajadores, se pondrá a disposición
del comité de empresa un tablón de anuncios para colocar la diversa información laboral que sea de interés para los trabajadores.
d) Delegado sindical: en los centros de trabajo con plantilla superior a 80 trabajadores, podrá existir un delegado sindical, en los términos previstos en la Ley orgánica de libertad sindical.
Artículo 28º.-Descuento en compras.
Los trabajadores tendrán derecho a un descuento del 15%, sobre precio de venta al público, en las compras que realicen en los establecimientos en los que presten sus servicios.
Artículo 29º.-Comisión paritaria.
Para la interpretación y cumplimiento de cuantas cuestiones se deriven de la aplicación de este convenio, se establece una comisión paritaria integrada por tres representantes de cada una de las partes, escogidos de entre los miembros de la comisión deliberadora.
Artículo 30º.-Legislación subsidiaria.
En todo lo no expresamente previsto en este convenio, se estará a lo establecido en el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones de general o especial aplicación.
Artículo 31º.-Faltas y sanciones.
Se estará a lo dispuesto en los artículos 12 al 19 del acuerdo marco del comercio de ámbito nacional.
Disposición adicional
Las partes nombran una comisión paritaria que, en principio, estará configurada por los mismos miembros que lo fueran de la comisión negociadora del presente convenio, para el estudio y subsiguiente incorporación al convenio del año 2000, de las directrices del acuerdo marco de comercio de 1996, en lo referido a las categorías profesionales.
ANEXO
Tabla de salarios sector comercio de materiales
para la construcción de Pontevedra. 1999
GRUPO I -Personal técnico titulado: Titulado de grado superior 130.990 Titulado de grado medio 108.916 Ayudante técnico sanitario 94.194
GRUPO II -Personal mercantil técnico: Director 145.706 Jefe de división 126.577 Jefe de personal, compras, ventas y encargado 123.632 Encargado general 108.916 Jefe de sucursal y supermercado 108.916 Jefe almacén 101.558 Jefe de sección mercantil 97.138 Encargado de Establecim., vendedor, comprador, subastador 97.138 Intérprete 92.726
-Personal mercantil propiamente dicho: Viajante 94.194 Corredor de plaza 92.726
Dependiente 91.253 Ayudante 83.889
GRUPO III -Personal técnico no titulado: Director 144.238 Jefe de división 126.577 Jefe de administración 116.274 Secretario 91.128 Contable 100.084 Jefe de sección administrativa 105.970
-Personal administrativo: Contable-cajero, taquimecanógrafo en idioma extranjero 100.084 Oficial administrativo y operador de máquinas contables 97.138 Auxiliar administrativo y perforista 91.253 Auxiliar de caja 83.889
GRUPO IV -Personal de servicios y actividades auxiliares: Jefe de sección del servicio 111.862 Dibujante 110.388 Escaparatista 103.030 Ayudante de montaje 83.889 Delineante, visitador, rotulista, cortador 85.374 Ayudante de cortador, jefe de taller 85.374 Profesional de oficio de 1ª 91.253 Profesional de oficio de 2ª 85.374 Profesional de oficio de 3ª 85.374 Ayudante 85.374 Capataz 88.308 Mozo especializado 85.368 Ascensoristas, telefonistas, mozo empaquetador 83.889
GRUPO V -Personal subalterno: Conserje 83.889 Cobrador 83.889 Vigilante, sereno, ordenanza, portero 83.889 Personal de limpieza (por hora) 443