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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 213 Jueves, 04 de noviembre de 1999 Pág. 12.935

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 30 de septiembre de 1999, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación del convenio colectivo de la empresa Construcciones Alea, S.L. de Ourense.

Visto el texto del convenio colectivo de la empresa Construcciones Alea, S.L. (código convenio 3200162) de Ourense, con entrada en esta delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, suscrito en representación de la parte económica por la dirección de la empresa y, de la parte social, por el comité de empresa, el día 24-9-1999 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo.

Esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a la representación económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta delegación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 30 de septiembre de 1999.

José Lage Lage

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo provincial para la empresa

Construcciones Alea Sociedad Limitada 1999-2000

Capítulo I

Ámbito y vigencia

Artículo 1º.-Ámbito.

1. El presente convenio afecta a todos los trabajadores que presten sus servicios en la empresa en la provincia de Ourense, así como a los contratados durante la vigencia del mismo. Igualmente afecta a los trabajadores que, estando afiliados en Ourense, se desplacen a otras provincias por necesidades de trabajo.

Artículo 2º.-Vigencia y duración.

1. El presente convenio sustituye y anula a todos los anteriores, incluso al vigente en la actualidad, y entrará en vigor el día de su publicación en el BOP de Ourense.

2. Los efectos económicos, entendiéndose por estos única y exclusivamente las diferencias salariales que

se deriven del incremento acordado sobre la tabla salarial, entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1999.

3. El presente convenio tendrá una duración bienal, extendiéndose desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000, y será prorrogado por un período igual, salvo denuncia por cualquiera de las partes con una antelación mínima de tres meses a la fecha del 31 de diciembre de 2000. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito y comunicada en forma a la otra parte.

4. En caso de no ser denunciado en el tiempo y forma anteriormente expresados y prorrogado por igual período de vigencia, la revisión salarial se realizará en base a los criterios que se establecen en el presente.

Artículo 3º.-Revisión.

Para el segundo año de vigencia, esto es, para el período del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, la tabla de salarios se revisará previa negociación del comité de empresa con el representante legal de la misma, tomando como orientación y recomendación la normativa vigente en lo que respecta a jornada y demás temas de carácter social.

Artículo 4º.-Legislación complementaria.

Para todo lo no previsto en en presente convenio se estará a lo dispuesto en el estatuto, ordenanza y legislación en vigor.

Capítulo II

Contrato de trabajo

Artículo 5º.-Contrato de trabajo.

a) Regulación general.

1. El contrato de trabajo será suscrito entre empresa y trabajador, obligatoriamente por escrito, con entrega de un ejemplar a éste, con arreglo al formato aprobado por disposición de carácter normativo, que necesariamente deberá ser registrado en la oficina de empleo a que pertenezca el centro de trabajo al que se incorpore el trabajdor y entregada una copia del mismo (copia básica), al representente de los trabajadores.

2. En ningun caso se podrá comenzar a trabajar sin que, previamente, se hubiese procedido a la inscripción del trabajador en la Seguridad Social.

b) Subcontratación.

1. Cuando la empresa contrate o subcontrate con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos, deberá comprobar que dichos contratistas estén al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto recabará por escrito, con indentificación de la empresa afectada, certificado de estar al corriente en los pagos de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. La empresa contratada, en un plazo máximo de treinta días, deberá presentar el certificado indicado en el punto anterior. Transcurrido este plazo, quedará exonerada de responsabilidad la empresa principal.

Artículo 6º.-Período de prueba.

1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, que en ningún caso podrá exceder de:

a) Técnicos titulados superiores: 6 meses.

b) Empleados:

Niveles III, IV y V: 3 meses.

Niveles VI al X: 2 meses.

Resto de personal: 15 días naturales.

c) Personal operario:

Encargados y capataces: 1 mes.

Resto de personal: 15 días naturales.

2. Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna, debiéndose comunicar el desistimiento por escrito.

3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a efectos de antigüedad.

Capítulo III

Clasificación profesional

Artículo 7º.-Clasificación del personal.

La clasificación del personal afectado por el presente convenio es meramente enunciativa y no supone obligación de tener cubiertas todas las plazas enumeradas si las necesidades de la actividad de la empresa no lo requieren.

Artículo 8º.-Clasificación por niveles y categorías profesionales.

NivelesCategorías

IITítulo superior.

IIITitulo medio. Jefe de 1ª administrativo.

IVAyudante de obra. Encargado general. Jefe de personal.

VDelineante superior. Jefe administrativo.

VIDelineante de primera. Topógrafo. Encargado de

obra. Oficial 1ª administrativo.

VIIDelineante de 2ª. Capataces, ofical 2ª Adm.

Topógrafo práctico de 2ª.

VIIIAuxiliar administrativo. Oficial 1ª oficio.

IXOficial 2ª de oficio.

XSerenos y almacenero.

XIPeón especializado.

XIIPeones ordinarios.

XIIITraballadores de 17 anos.

Capítulo IV

Tiempo de trabajo

Artículo 9º.-Jornada laboral.

1. Durante la vigencia del presente convenio se establece una jornada laboral anual de 1.760 horas.

2. La jornada semanal se establece en cuarenta horas de trabajo efectivo distribuidas en ocho horas diarias de lunes a viernes, ambos inclusive.

3. Para ajustar el calendario laboral anual en el presente ejercicio de 1999 se fijan como días no laborales el 15 de febrero, 16 de agosto, 11 de octubre, 2 y 12 de noviembre, 7, 24 y 31 de diciembre.

Artículo 10º.-Vacaciones.

1. Las vacaciones que tendrán una duración de treinta días naturales para todas las categorías.

2. El total de los días anuales de vacaciones podrá distribuirlo la empresa a efectos de disfrute, de la forma siguiente: quince días ininterrumpidos a disfrutar preferentemente en verano. El resto, a disfrutar de acuerdo entre el trabajador y la empresa, atendiendo preferentemente a las necesidades del trabajo.

3. Independientemente de lo reflejado en los párrafos anteriores, la empresa podrá dar las vacaciones a todo o parte del personal en dos veces o turnos, siendo el primero en verano y el segundo en invierno.

4. A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de ILT, sea cual fuere su causa. No obstante, dado que el derecho de disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si al vencimiento de éste el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad laboral transitoria.

Artículo 11º.-Permisos y licencias.

La empresa concederá licencias retribuidas a los trabajadores que lo soliciten en los siguientes casos:

a) Por matrimonio: 15 días naturales.

b) Por matrimonio de hijos: 2 días naturales.

c) Por fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad: 2 días naturales. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de 4 días naturales.

d) Por alumbramiento de esposa: 2 días naturales. Si concurre enfermedad grave en el alumbrameinto, se aumentará a 4 días naturales.

e) El trabajador tendrá derecho a la asistencia médica el tiempo necesario y retribuido, presentando el justificante correspondiente.

Capítulo V

Retribuciones

Artículo 12º.-Tabla salarial.

Se establece una tabla de percepciones económicas para la jornada laboral ordinaria, así como para las horas extraordinarias, que será para cada trabajador la que corresponda a su categoría profesional, sin dis

criminación alguna por razón de sexo, y que se contiene en el anexo I de este convenio.

Artículo 13º.-Plus de asistencia.

1. Se establece un plus de asistencia para los productores de las categorías II a XIII con rendimiento normal y que no tengan ninguna falta de asistencia no justificada al trabajo (importe según anexo I).

2. La primera jornada no trabajada completa supondrá la pérdida de 4 días de plus, la segunda la pérdida de 10 días de plus y la tercera la pérdida total. Las faltas no justificadas se computarán dentro de cada mes natural. Para la determinación del plus de asistencia diaria se dividirá entre veinticinco la cantidad que figura bajo este concepto en la tabla salarial que se contiene en el anexo I de este convenio.

3. La pérdida de este plus es independiente de las sanciones que marca la ordenanza laboral y demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 14º.-Desgaste de herramientas.

Se establece una indemnización por desgaste de herramientas para aquellos trabajadores que no le sea facilitada por la empresa, consistente en 35 pesetas por cada día de trabajo efectivo. La empresa determinará los casos particulares de aportación de herramientas por el trabajador.

Artículo 15º.-Antigüedad.

La antigüedad queda congelada en la base del año 1988, en el sentido de que quedan congelados los precios de los bienios y quinquenios calculados sobre aquella base. Es decir, el precio de todos los bienios devengados y que se devenguen en el futuro para las categorías niveles del 2 al 12 es de 2.317 pesetas (cinco por ciento de 46.347 pesetas). El precio de todos los quinquenios devengados y que se devenguen en el futuro es el de 3.244 pesetas (siete por ciento de 46.347 pesetas). No obstante, se respetarán aquellas cantidades que a título personal vengan percibiendo los trabajadores por este concepto, sin que quepa compensarlas en el cómputo general del convenio. Es decir, el precio de los bienios y de los quinquenios que sean superiores a los que se señalan en este convenio y sean pagados en la actualidad por las empresas, se mantendrán, quedando con esta fecha congelado en dicha cuantía.

Artículo 16º.-Gratificaciones extraordinarias.

1. Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho exclusivamente a dos pagas extraordinarias al año, que se abonarán en los meses de junio y diciembre.

2. La cuantía de las pagas extraordinarias no se devengarán mientras duren cualquiera de las causas de suspensión de contrato previstas en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

3. Los trabajadores que ingresen o cesen en el transcurso de cada semestre natural devengarán la paga en proporción al tiempo de permanencia en la empresa durante el mismo de acuerdo con lo que determina el artículo 62 del convenio general.

Artículo 17º.-Dietas.

Se establece una dieta igual para todas las categorías, de tres mil pesetas (3.000 ptas.) diarias y una media dieta de mil trescientas pesetas (1.300 ptas.) diarias por cada día efectivo para todo el personal de la empresa sea cual fuere su categoría.

No obstante, se pueden sustituir dichos importes por la fórmula, que de común acuerdo ha de establecerse, de gastos a justificar.

Artículo 18º.-Indemnización en caso de accidente u hospitalización.

Todos los trabajadores de la empresa, en caso de accidente laboral u hospitalización, percibirán durante el período de hospitalización o de la ILT para accidente con cargo a la empresa, la diferencia entre la cantidad fijada por la Seguridad Social y el importe del salario que venía percibiendo en una mensualidad normal, de tal forma que durante el período de ILT perciba el 100 por 100 de la mensualidad normal.

Artículo 19º.-Pago de salarios.

1. La empresa queda obligada a abonar los salarios dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al mes vencido en que se devenguen.

2. La empresa destinará al pago la hora inmediatamente siguiente a la finalización de la jornada ordinaria. Cuando por necesidades organizativas se realice el pago dentro de la jornada laboral, ésta se interrumpirá y se prolongará después del horario de trabajo por el tiempo invertido en el pago, sin que en ningún caso tal prolongación pueda exceder más de una hora.

3. El tiempo invertido en el pago de retribuciones y anticipos a cuenta de las mismas quedará exento del cómputo de la jornada laboral, considerándose como de mera permanencia en el centro de trabajo y, por tanto, no retribuido a ningún efecto.

4. El trabajador deberá facilitar a la empresa al tiempo de su ingreso o incorporación a la misma su número de identificación fiscal (NIF), de conformidad con la normativa aplicable al respecto.

Capítulo VI

Compensación y absorción

Artículo 20º.-Compensación y absorción.

Habida cuenta de la naturaleza de este convenio, tanto las mejoras económicas como de tipo social que puedan aparecer por disposición oficial durante la vigencia del mismo no tendrán eficacia práctica y, en consecuencia, serán absorbidas por éste, si las condiciones de este convenio, consideradas globalmente y en cómputo anual, superan las citadas mejoras.

Capítulo VII

Ceses e indemnizaciones

Artículo 21º.-Ceses e indemnizaciones.

En relación con los contratos, según el carácter adquirido por los trabajadores en razón de perma

nencia y funciones al servicio de la empresa, los ceses se ajustarán a los siguientes requisitos:

a) Durante el período de prueba, que se detalla en el artículo 14 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, las empresas podrán prescindir de los servicios de toda clase del personal en el momento en que lo consideren oportuno, si no posee o no se adapta a las condiciones necesarias para su función sin indemnización alguna.

b) El personal fijo de obra cesará cuando terminen los trabajos de su especialidad en la obra en que viniera prestando sus servicios. La indemnización que se establece para estos trabajadores consistirá en el 4,5 por 100, calculado sobre el salario base de las tablas del convenio devengados durante la vigencia del contrato.

c) Los trabajadores que formalicen otros contratos de los regulados en el Real decreto 8/1997 o normas que los sustituyan, tendrán dereco, una vez finalizado el contrato correspondiente por expiración del tiempo convenido, a percibir una indemnización por conclusión del 4,5 por 100, si la duración hubiera sido inferior, igual o superior a 365 días, calculdada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable, devengados durante la vigencia del contrato.

Capítulo VIII

Disposiciones varias

Artículo 22º.-Prima de casado.

A todo trabajador que lleve como mínimo un año de antigüedad en la empresa y contraiga matrimonio se le otorgará una gratificación o prima por matrimonio de quince mil pesetas (15.000 pesetas).

Artículo 23º.-Ropa de trabajo.

Al personal afectado por este convenio le entregará la empresa una prenda de trabajo o buzo y un par de botas normales, adecuadas al centro de trabajo, cada seis meses, siendo obligatorio su uso cuando el trabajo lo requiera. Dichas prendas serán en todo momento propiedad de la empresa y el trabajador vendrá obligado a su buena conservación y uso. La empresa podrá hacer constar en dichas prendas el anagrama de la misma o de la actividad.

Los trabajadores devolverán las prendas viejas al causar baja en la empresa. De no hacerlo, la empresa podrá descontar el 50% del importe correspondiente al equipo de su última entrega.

Artículo 24º.-Póliza de seguros e indemnizaciones.

1. Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por el presente convenio:

a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una mensualidad de todos los conceptos de las tablas del convenio aplicable vigentes en cada momento.

b) En caso de muerte, incapacidad permanente, absoluta o gran invalidez, derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la empresa abonará 5.750.000 pesetas, para lo cual se compromete a una compañía de seguros con delegación en la plaza.

2. En los supuestos de muerte, las indemnizaciones establecidas se abonarán a la viuda o beneficiarios del trabajador, según las normas de la Seguridad Social.

3. La referida póliza sólo abarcará los procesos inciados a partir de la vigencia y validez de la misma.

4. Esta indmnización es compatible con la pensión o indemnización que pueda causar el trabajador en la Seguridad Social o mutualidad. No obstante lo anterior, la indemnización pagada con cargo a las pólizas de seguro de accidente tendrá la consideración de entregas a cuenta de las indemnizaciones que en su día fijen los juzgados y tribunales de justicia por sentencia definitiva y firme, y que sean a cargo de la empresa.

Artículo 25º.-Seguridad e higiene en el trabajo.

El trabajador podrá ponerse de acuerdo con la empresa para acudir a cursos de seguridad e higiene que se organicen a través de la Comisión Provincial de Seguridad e Higiene y que tengan relación directa con la actividad del mismo.

Disposiciones adicionales

Primera.-Comisión mixta paritaria.

Para interpretar el contenido de este convenio, vigilar su cumplimiento o ejercer las funciones de arbitraje

en los problemas y cuestiones suscitadas como consecuencia de la aplicación del mismo, se nombra una comisión mixta que está formada de la siguiente manera:

Por parte de la empresa, el representante que intervino en la confección del presente convenio o, en su defecto, otra persona con representación legal.

Por parte de los trabajadores, el presidente del comité de empresa y los dos componentes de más edad de dicho comité.

Ambas partes podrán solicitar la designación de asesores o expertos en el número que estimen conveniente.

Las funciones y actividades de la comisión mixta no obstruirán en ningún caso las acciones laborales correspondientes.

Segunda.-Cláusula especial.

El personal que cese incumpliento el requisito de comunicarlo a la empresa con ocho días de antelación perderá el derecho a la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias de verano y Navidad. Dicha notificación deberá hacerla verbalmente o por escrito, con obligatoriedad por parte de la empresa de expedir justificante acreditativo de dicha petición.