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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 211 Martes, 02 de noviembre de 1999 Pág. 12.820

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 5 de octubre de 1999, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de mármoles y piedras.

Visto el expediente del convenio colectivo del serctor de mármoles y piedras, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 23-9-1999, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Materiales para la Construcción y la Asociación Gallega de Graniteros, y de la parte social, por las centrales sindicales UGT, CC.OO. y CIG, en fecha 20-9-1999. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio,

sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificaicón a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 5 de octubre de 1999.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo provincial del sector de mármoles y piedras de Pontevedra-1999

Artículo 1º.-Partes signatarias.

Son partes signatarias del presente convenio, de una parte, las centrales sindicales CC.OO., UGT y CIG, como representación laboral y de otra parte la Asociación Provincial de Materiales para la Construcción (Sección de Mármoles y Piedra) y la Asociación Gallega de Graniteros en repersentación empresarial.

Ambas se reconocen mutuamente legitimación para negociar el presente convenio.

Artículo 2º.-Eficacia y alcance obligacional.

Dada la naturaleza y eficacia general que viene dada por lo dispuesto en el artículo 32 del Estatuto de los trabajadores y por la representatividad de las organizaciones firmantes, el presente convenio obligará a todo el personal que, prestando sus servicios en los centros de trabajo establecidos o que se establezcan en la provincia de Pontevedra, esté contratado por las empresas comprendida dentro de sus ámbitos funcional, personal y territorial.

Artículo 3º.-Ámbito funcional.

El presente convenio colectivo será de aplicación a todo el personal que, prestando sus servicios en los centros de trabajo establecidos o que se establezcan en la provincia de Pontevedra, esté contratado por las empresas que se dediquen a las actividades de piedra y mármol, incluyendo las fábricas y talleres de sierra y labra, tanto mecánica como manual, de acuerdo con lo estipulado en el anexo II del convenio general de la construcción, apartado a).

Artículo 4º.-Vigencia.

El presente convenio colectivo tendrá una vigencia de un año, desde el 1 de enero de al 31 de diciembre de 1999 y entrará en vigor a los 30 días de su firma. No obstante, las tablas salariales tendrán efectos desde el día 1 de enero de 1999. En evitación del vacío normativo que en otro caso se producirá una vez finalizada su vigencia inicial o la de cualquiera de sus prórrogas, continuará rigiendo en su totalidad tanto

en su contenido normativo como no obligacional, hasta que sea sustituido por otro.

Artículo 5º.-Procedimiento de denuncia.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 85.2º d) del Estatuto de los trabajadores, las partes signatarias hacen constar expresamente que el presente convenio no precisa denuncia previa para iniciar la negociación del convenio que la sustituya.

Artículo 6º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las mejoras contenidas en el presente convenio se establecen con carácter de mínimas. Los pactos o situaciones existentes en cualquier empresa que impliquen condiciones más beneficiosas respecto a las pactadas, serán respetadas.

Las condiciones más beneficiosas que, con carácter colectivo, estén reconocidas en convenios colectivos de ámbito inferior y anteriores al Convenio General de la Construcción se mantendrá hasta el vencimiento de dichos convenios. Una vez producido este vencimiento, las materias negociadas en este convenio general se regirán por lo dispuesto en el mismo que, apreciado en su conjunto y siendo posterior, se considera normas más favorable por las representaciones firmantes.

Artículo 7º.-Comisión paritaria.

Se establece una comisión paritaria con facultade para interpretar el contenido del convenio, que estará compuesta por tres vocales titulares y un suplente por cada una de las representaciones que tomarán parte en la negociación del convenio. Una y otra podrán dotarse de asesores.

Artículo 8.-Pruebas de aptitud.

1. Las empresas, previamente al ingreso, podrán realizar a los interesados las pruebas de selección, prácticas y psicotécnicas que consideren necesarias para comprobar si su grado de aptitud y su preparación son las adecuadas a la categoría profesional y puesto de trabajo que vayan a desempeñar.

2. El trabajador, con independencia de su categoría profesional, antes de su admisión en la empresa, será sometido a un reconocimiento médico, según se establece en el artículo siguiente.

3. Una vez considerado apto, el trabajador contratado deberá ser inscrito en el libro de matrícula del centro de trabajo correspondiente, debiendo aportar para ello la documentación necesaria y firmando en el mismo.

Artículo 9º.-Reconocimientos médicos.

Todas las empresas están obligadas a solicitar de las mutuas patronales un reconocimiento médico anual para los trabajadores que presten sus servicios en las empresas del sector, que será complementado con un segundo reconocimiento anual restringido a la prevención de silicosis, no alcanzando esta obligación a todas las empresas que lleven a efecto dicho reconocimiento por sus propios medios o a través de una entidad aseguradora.

Los resultados serán facilitados inmediatamente al trabajador afectado cuando lo solicite.

Artigo 10º.-Contratación.

a) Contrato para trabajo fijo de obra: es el contrato que tiene por objeto la realización de una obra o trabajo determinados y se formalizará siempre por escrito.

La duración del contrato y el cese del trabajador se ajustarán a alguno de estos supuestos.

Primero: con carácter general, el contrato es para una sola obra, con independencia de su duración y terminará cuando finalicen los trabajaos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra.

El cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada.

El cese de los trabajadores fijos de obra por terminación de los trabajos de su oficio y categoría, deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de 15 días naturales. No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo de salarios con la liquidación correspondiente al cese.

Segundo: no obstante lo anterior, previo acuerdo entre las partes, el personal fijo de obra podrá prestar servicos a una misma empresa y en distintos centros de trabajo de una misma provincia durante un período máximo de tres años consecutivos sin perder dicha condición y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos.

En este supuesto, la empresa deberá comunicar por escrito el cese del trabajador antes de cumplirse el período máximo de tres años fijados en el párrafo anterior. Cumplido el período máximo de tres años, si no mediase comunicación escrita del cese, el trabajador adquirirá la condición de fijo. En cuanto al preaviso del cese, se estará a lo pactado en el supuesto primero.

Tercero: si se produjera la paralización temporal de una obra por causa imprevisible para el empresario principal y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, a la comisión paritaria provincial, operarán la terminación de obra y cese previstos en el supuesto primero. La representación de los trabajadores del centro o en su defecto, la comisión paritaria, dispondrá, en su caso, de un plazo máximo improrrogable de una semana para su constatación a contar desde la notificación. El empresario contrae también la obligación de ofrecer de nuevo un empleo al trabajador cuando las causas de paralización de la obra desaparezcan. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierta en definitiva. Previo acuerdo entre las partes, el personal afectado por esta terminación de obra podrá incluirse en lo regulado en el supuesto segundo.

Este supuesto no podrá ser de aplicación en casos de paralización por conflicto laboral.

En los supuestos primero, segundo y tercero se establece una indemnización por cese del 4,5% calculada, sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio devengados durante la vigencia del contrato.

b) Otras modalidades de contratación.

1. Los trabajadores que formalicen otros contratos de los regulados en los reales decretos 2546/1994 y la Ley 42/1994, o normas que los sustituyan tendrán derecho, una vez finalizado el contrato correspondiente por expiración del tiempo convenido, a percibir una indemnización por conclusión del 7% si la duración fuese inferior a 181 días y del 4,5% si la duración fuese igual o superior a 181 días, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicables devengados durante la vigencia del contrato.

Estos contratos se formalizarán siempre por escrito.

2. Las empresas afectadas por este convenio, cuando contraten los servicios de empresas de trabajo temporal, garantizarán que los trabajadores puestos a su disposición tengan los mismos derechos laborales y retributivos que les correspondan a sus trabajadores en aplicación de su correspondiente convenio colectivo o pacto de empresa. Esta obligación constará expresamente en el contrato de puesta a disposición celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria.

Artículo 11º.-Contratos de duración determinada del artículo 15.1º b) E.T.T.

1. Cuando el contrato de duración determinada previsto en el apartado 1 b) del artículo 15 del Estatuto de los trabajadores se concierte para cubrir puestos en centros de trabajo que no tengan la consideración de obra, en este supuesto, la duración máxima del contrato podrá ser de 12 meses dentro de un período de 18 meses.

En caso de que se concierten por un período inferior a 12 meses podrán ser prorrogados mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo. El período de 18 meses se computará a partir de la fecha de la causa o circunstancia que justifique su utilización.

2. La indemnización por conclusión de estos contratos será la prevista en el apartado b), del artículo 10, del presente convenio provincial.

Artículo 12º.-Procedimiento de ascensos.

Los ascensos se sujetarán al régimen siguiente:

1. El ascenso de los trabajadores a tareas o puestos de trabajo que impliquen un mando o especial confianza, será de libre designación y revocación por las empresas.

2. Para ascender, cuando proceda, a una categoría profesional superior, se establecerán por la empresa sistemas de carácter objetivo, pudiendo tomar como referencia, entre otras, las siguientes circunstancias:

a) Titulación adecuada.

b) Conocimiento del puesto de trabajo.

c) Historial profesional.

d) Haber desempeñado funciones de superior categoría.

e) Superar satisfactoriamente pruebas que se propongan que deberán ser las adecuadas al puesto de trabajo a desempeñar.

Artículo 13º.-Retribuciones salariales.

Se aplicará un incremento económico del 2,5% sobre los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, pluses salariales y extrasalariales.

De acuerdo con el artículo 7 del Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción para los años 1999, 2000 y 2001, en el supuesto de que el incremento anual del IPC al 31 de diciembre de 1999 supere el 1,8% correspondiente al IPC previsto para 1999 en los presupuestos generales del Estado, se efectuará una revisión económica para ese año en el exceso producido afectando a los conceptos previstos en el apartado a) de este artículo, a efectos de que sirva de base para las tablas salariales de los convenios del 2000.

Artículo 14º.-Compensación por la supresión de la antigüedad.

Para compensar la desaparición de antigüedad en los términos y previsiones contenidas en la Resolución de 6 de noviembre de 1996 de la Dirección General de Trabajo y Migraciones (BOE nº 281, del 21 de noviembre) por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación del Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción sobre el concepto económico de la antigüedad, se aplicará durante los años 1996, 1997 y 1998, con efecto de 1 de enero de cada uno de estos años, un incremento lineal de 10.000 ptas. por año, para todos los niveles profesionales de las tablas salariales.

Los trabajadores mantendrán y consolidarán los importes a los que tuviesen derecho con fecha de 21 de noviembre de 1996. Al importe anterior se añadirá la parte proporcional de antigüedad que el trabajador hubiese devengado y no cobrado a la fecha antes referida, calculándose por defecto o por exceso por años completos, es decir, se computará año completo cuando la fracción de éste sea igual o superior a 0,5 y no se computará cuando sea inferior a 0,5.

Se adjunta tabla (anexo), con las antigüedades ya consolidadas con fecha 21 de noviembre de 1996. Esta tabla tan solo será aplicable a aquellos trabajadores que en la fecha reseñada tuviesen, al menos, dos años de antigüedad en la empresa.

Los importes de la tabla se mantendrán invariables y por tiempo indefinido como complemento retributivo ad personam, es decir, no sufrirán modificaciones en ningún sentido y por ninguna causa. Dicho complemento retributivo se reflejará en los recibos de salario con la denominación de antigüedad consolidada.

Artículo 15º.-Gratificaciones extraordinarias.

1. El trabajador tendrá derecho exclusivamente a dos gratificaciones extraordinarias al año, que se abonarán en los meses de junio a diciembre, antes de los días 30 y 20 de cada uno de ellos respectivamente.

2. Dichas pagas extraordinarias no se devengarán mientras dure cualquiera de las causas de suspensión de contrato previstas en el artículo 45 del Estatuto de los trabajadores.

3. La cuantía de las pagas extraordinarias de junio y diciembre será igual a una mensualidad de la tabla de salarios anexa a este convenio, más la antigüedad consolidade, en su caso.

Artículo 16º.-Premio de puntualidad y asistencia.

Se establece un premio de puntualidad y asistencia para todo el personal afectado por el presente convenio.

Dicho premio consistirá en una cantidad mensual de 5.850 ptas. y su percepción estará sujeta a las siguientes reglas:

1. Se entenderá por falta de puntualidad cuando el trabajador no esté en su pusto de trabajo o tajo, en el momento de comenzar la jornada laboral. También se considerará falta de puntualidad su incorporación hasta 30 minutos después de iniciada la mencionada jornada de trabajo.

2. En los supuestos anteriores, el trabajador perderá el 5% del premio de puntualidad y asistencia por cada uno de los retrasos.

3. Si la incorporación del trabajador se produce después de los treinta primeros minutos de comenzada la jornada laboral, se considerará como falta de asistencia de media jornada, perdiéndose el 10% del premio cada vez que se produzca dicha falta.

4. En el caso de ausencias justificadas, la cantidad de 5.850 ptas. se prorrateará atendiendo a los días efectivamente trabajados.

5. La falta de asistencia de una jornada de trabajo ocasionará la pérdida del 25% del premio.

6. Las licencias establecidas en el presente convenio provincial, convenio general de la construcción y Estatuto de trabajadores, no serán consideradas como falta de puntualidad y asistencia.

Artículo 17º.-Incentivos.

Las empresas afectadas por este convenio, con exclusión de los talleres de mármoles que no tengan telares ni máquinas cortabloques, abonarán a sus trabajadores de fábrica o taller, un incentivo por cada día de trabajo efectivo de 8 horas o proporcional de 481 ptas. por día de trabajo efectivo o proporcional. En los talleres de mármoles indicados, el incentivo será de 98 ptas. por día de trabajo efectivo o proporcional.

Las empresas que hayan establecido o establezcan en el futuro sistemas de medida de la productividad con arreglo a las disposiciones legales vigentes, garantizarán que sus trabajadores puedan alcanzar como mínimo la cantidad señalada en el párrafo anterior a la actividad de 70 o 120 según sistema.

Artículo 18º.-Transporte.

Se establece un plus de locomoción o transporte que se percibirá con independencia del medio empleado por el trabajador para su desplazamiento, incluso cuando utilice medios de transporte propios de la empresa.

Las sumas percibidas por este concepto no tendrán la consideración de salario a ningún efecto, por lo que no se computarán para el cálculo de la antigüedad, gratificaciones extraordinarias, etc.

En cumplimiento del artículo 55.2 bis del convenio general de la construcción, los pluses extrasalariales sumados no deberán exceder para el año 2000 del 7% del total anual de las tablas del convenio, para cada categoría o nivel retributivo.

Artículo 19º.-Trabajo en alturas. Trabajos penosos, tóxicos y peligrosos.

Aquellos trabajadores que ejecuten sus labores a cinco o más metros de altura sobre el vacío, tendrán derecho a que se les abone el correspondiente plus de altura, que se establece en el 20% del salario base de su categoría.

En caso de trabajos penosos, tóxicos y peligrosos se estará a lo previsto en el artículo 62 del convenio general de la construcción.

Artículo 20º.-Trabajos nocturnos.

El personal que trabaje entre las veintidós horas y las seis horas de la mañana, percibirá un plus de trabajo nocturno equivalente al 25% del salario base de su categoría. Se respetarán las condicións más beneficiosas. Si el tiempo trabajado en el período nocturno fuese inferior a cuatro horas, se abonará el plus sobre el tiempo trabajado efectivamente. Si las horas nocturnas exceden de cuatro, se abonará el complemento correspondiente a toda la jornada trabajada.

Cuando existan dos turnos, y en cualquiera de ellos se trabaje solamente una hora del período nocturno, no será abonada esta con complemento de nocturnidad.

Artículo 21º.-Retribución de las horas extraordinarias.

Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo, se abonará con un incremento del 75% sobre el salario que le correspondería a cada hora ordinaria. Para las horas extras realizadas en sábado o domingo y festivos, el incremento será del 85%.

Las empresas, siempre y cuando no se perturbe el normal proceso productivo, podrán compensar la retribución de las horas extraordinarias por tiempo equivalente de descanso.

En el supuesto de que se realizase la compensación prevista en el párrafo anterior, las horas extraordinarias compensadas no se computarán a los efectos de los límites fijados para las mismas en el apartado 2º del artículo 67 del convenio general.

Artículo 22º.-Complemento de prestación de IT.

En caso de baja hospitalaria, las empresas completarán a los trabajadores afectados la prestación económica por incapacidad temporal que por enfermedad común o accidente laboral abone la Seguridad Social o mutua patronal, hata llegar al 100% de la base de cotización que corresponda en cada caso:

a) Mientras dure la permanencia en el centro hospitalario.

b) En caso de que finalizada ésta se le prescriba una covalecencia domiciliaria, se le ampliará a treinta (30) días más.

c) En ambos casos, conjuntamente, la duración máxima de este derecho será de cien (100) días.

d) Dichas circunstancias se acreditarán documentalmente.

e) En caso de accidente laboral producido enel centro de trabajo, se abonará un complemento de 1.028 ptas. por día a partir del séptimo día de producida la baja.

Artículo 23º.-Indemnización.

1. Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este conveino:

A) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una mensualidad de todos los conceptos de las tablas del convenio aplicable, vigentes en cada momento.

B) En caso de muerte, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional: 5.250.000 ptas. en 1998; 5.500.000 ptas. en 1999; 5.750.000 en el 2000 y 6.000.000 de ptas. en el 2001.

Para los demás casos de invalidez, la indemnización será proporcional.

2. Excepto designación expresa de beneficiarios por el asegurado, la indemnización se hará efectiva al trabajador accidentado o en caso de muerte, a los beneficiarios del trabajador, según las normas de la Seguridad Social.

Artículo 24º.-Jornada.

1. La jornada ordiaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo, de lunes a viernes, en jornada partida y 40 horas semanales de trabajo efectivo en jornada continuada.

2. La jornada ordinaria anual durante 1999 será de 1.760 horas.

3. Para adaptar la jornada a las 1.760 horas de jornada ordinaria anual acordadas para el año 1999, se fijan como festivos del convenio y abonables a todos los efectos, los días siguientes: 18 de mayo, 26 de julio, 13 de agosto, 11 y 29 de octubre, 7, 24 y 31 de diciembre. Estos días, asimismo, no serán computables a los efectos del disfrute de las vacaciones.

En los ayuntamientos donde la fiesta local coincidiese con el día no laborable o festivo de convenio, se pasará al día inmediatamente siguiente. En los ayuntamientos que a continuación se relacionan, se fijan como festivos los siguientes días: Portas, 22 de marzo y Vilagarcía de Arousa 21 de mayo. De común acuerdo entre empresarios y la representación de los trabajadores, podrán modificarse los días de compensación.

4. En la sección de aserraderos de bloques, se realizarán tres turnos rotatorios, de acuerdo con la legalidad vigente.

5. En las demás secciones, siempre que se esté haciendo jornada partida, podrá cambiarse a turnos de mañana y tarde por períodos de tiempo determinados, previa información a los representantes sindicales y de acuerdo con el personal afectado.

6. El personal técnico y administrativo disfrutará de jornada continuada desde el 1 de junio al 15 de septiembre, garantizándose los servicios mínimos de

cada empresa mediante turnos de este personal a jornada partida.

7. En cada centro de trabajo, la empresa expondrá en lugar visible el calendario laboral pactado a nivel de conveio o el pactado en el propio centro de trabajo.

Artícullo 25º.-Vacaciones.

1. El personal afectado por el presente convenio, sea cual sea su modalidad de contratación laboral, tendrá derecho al disfrute de un período de vacaciones anuales retribuidas de treinta días naturales de duración. Con vigencia exclusiva para 1999, a efectos de adaptar la jornada a las 1.760 horas anuales acordadas, se disfrutarán 21 días laborables, iniciándose en cualquier caso, su disfrute en día laborable.

2. Las vacaciones se disfrutarán por años naturales. El primer año de prestación de servicios en la empresa sólo se tendrá derecho al disfrute de la parte proporcional correspondiente al tiempo realmente trabajado durante dicho año.

3. El drecho a vacaciones no es susceptible de compensación económica. No obstante, el perosnal que cause baja en la empresa en el transcurso del año, tendrá derecho al abono del salario correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas correspondientes a todo el contrato en vigor, como concepto de liquidación por su baja en la empresa.

4. A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad temporal, sea cual fuese su causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perdierá el mismo si al vencimiento de éste el trabajaodr continuase de baja, aunque se mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución correspondiente a vacaciones y la prestación de IT.

5. Una vez iniciado el disfrute del período reglamenteario de vacaciones, si sobreviene la situación de incapacidad temporal, la duración de la misma se computará como días de vacaciones, sin perjuicio del derecho del trabajador a percibir la diferencia entre la retribución correspondiente a vacaciones y la prestación de IT.

6. El disfrute de las vacaciones, como norma general y salvo pacto en contrario, tendrá carácter interrumpido.

7. La retribución de las vacaciones consistirá en la cantidad fija establecida en la tabla salarial anexa, más la antigüedad consolidada, en su caso.

Dicha tabla anexa es el resultado de la suma de once mensualidades de salario, más vacaciones y dividido todo ello entre doce.

Artículo 26º.-Permisos y licencias.

El trabajador, previo aviso de al menos 48 horas, salvo acreditada urgencia y justificación posterior, se encuentra facultado para ausentarse del trabajo, manteniendo el derecho a la percepción de todos aquellos conceptos retributivos que no se encuentren vinculados de forma expresa a la prestación efectiva de la actividad laboral, por alguno de los motivos y el tiempo siguiente:

a) Matrimonio del trabajador: 15 días naturales.

b) Matrimonio de hijos/as o hermanos/as: un día natural. Si se produce fuera de la provincia donde el trabajador/a tiene su centro de trabajo: dos días naturales.

c) Enfermedad grave del cónyuge o compañero, en su caso, padres o hijos/as: seis días naturales. Fuera de la provincia: siete días naturales.

d) Enfermedad grave de hermanos: dos días naturales.

e) Maternidad de la esposa (o compañera, en su caso): seis días naturales.

f) Muerte del cónyuge (o compañero/a, en su caso), padres o hijos/as: cuatro días naturales.

g) Muerte de abuelos, nietos, hermanos, padres políticos o hijos/as políticos/as: dos días naturales.

h) Muerte de hermanos/as políticos, hijos/as y tíos/as políticos: 1 día natural.

i) Traslado de domicilio habitual: tres días naturales. Fuera de la provincia: cinco días naturales.

Artículo 27º.-Dietas.

La cuantía de las dietas será la siguiente:

-Dieta completa: 3.203 ptas.

-Dieta media: 1.270 ptas.

Artículo 28º.-Jubilación.

Se reconocen tres clases distintas de jubilación:

a) Jubilación voluntaria anticipada: los trabajadores que hayan cumplido 63 años y no tengan 65 cuando soliciten la jubilación y ésta sea posible, tendrán derecho a la percepción de las indemnizaciones económicas que se establecen a continuación en función de la edad del trabajador y de sus años de antigüedad en la empresa:

Antigüedad en la empresaEdadMeses de indemnización

2 a 5 años632 meses
6 a 10 años633 meses
11 a 20 años634 meses
21 a 30 años635 meses
Más de 30 años636 meses

2 a 5 años641 mes
6 a 10 años642 meses
11 a 20 años643 meses
21 a 30 años644 meses
Más de 30 años645 meses

Las cifras de la columna de la derecha indican el número total de meses de salario en que se cuantifica la indemnización.

El salario mensual se refiere a la jornada normal, excluyendo, en su caso, las horas extraordinarias.

2. Los requisitos necesarios para que nazca tal derecho son los siguientes:

a) Que se efectúe de mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador jubilable.

El acuerdo se reflejará por escrito, estableciendo claramente la cantidad que corresponde en concepto de indemnización, conforme a la tabla anterior.

b) Que el trabajador lleve dos años, como mínimo, de servicio ininterrumpido en la empresa obligada al pago de la indemnización, en el momento de solicitar la jubilación anticipada.

3. La jubilación voluntaria anticipada, en los términos establecidos y con la indemnización que proceda, en todo caso, según la tabla anterior, comprometerá al empresario a dar ocupación a otro trabajador por el tiempo estricto que faltase al jubilable para cumplir los 65 años. La contratación del trabajador sustituto deberá hacerse con arreglo a una de las modalidades de contratación temporal o eventual previstas, en cada momento, por la legislación vigente y a su vez, con los siguientes condicionamientos:

a) Que no exista en la empresa personal fijo de plantilla disponible, en expectativa de destino o realizando otras funciones distintas a las de su categoría laboral, para cubrir la vacante producida.

El acuerdo de la empresa y el trabajador jubilable deberá ser comunicado de inmediato, en su caso, a los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa o centro de trabajo correspondiente.

b) La contratación del trabajador sustituido se hará para el puesto y categoría profesional más acorde con las necesidades de la empresa, dejando a salvo las expectativas de promoción de los restantes trabajadores de la empresa de que se trate.

4. En el caso de que la indemnización pactada entre la empresa y el trabajador jubilable fuese superior a la anteriormente establecida, la duración del contrato temporal o eventual del trabajador sustituido podrá reducirse en tantos meses cuantas mensualidades de más se abonen en concepto de indemnización.

b) Jubilación anticipada a los 64 años como medida de fomento de empleo.

Se estará a lo dispuesto al respecto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio.

c) Jubilación forzosa.

Como política de fomento de empleo y por necesidades del mercado de trabajo en el sector y con independencia de dos clases de jubilación a que se refieren los apartados inmediatamente anteriores, se establece la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años de edad, salvo pacto individual en contrario, de los trabajadores que hayan cubierto el período mínimo legal de carencia para obtenerla.

Aquellos trabajadores que se jubilen a los 65 años de edad, con una antigüedad en la empresa superior a los 10 años e inferior a 30, percibirán un premio de jubilación consistente en dos mensualidades, que se incrementarán a dos mensualidades y media cuando la antigüedad sea superior a 30 años.

La jubilación a los 64 años, según establece el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, concede idénticos derechos, en su caso.

Artículo 29º.-Ropas de trabajo.

Las empresas facilitarán ropas de trabajo al personal, según se especifique para cada sección, cuya duración mínima será la que se señala en cada caso.

PrendasParque, bloques

y telares

Aserraderos

y pulidoras

Buzos y trajes 4 meses 4 meses
Mandiles 4 meses 4 meses
Botas 4 meses 4 meses
Guantes 1 mes 1 mes
Zuecos 12 meses 12 meses

PrendasCortadoras y acabadosServicios auxiliares

Buzos y trajes 4 meses 4 meses
Mandiles 4 meses
Botas 4 meses 4 meses
Guantes 1 mes 1 mes
Zuecos 12 meses

Por cada prenda no entregada en los plazos señalados el trabajador podrá reclamar a la empresa y ésta abonará las siguientes cantidades:

-Buzo o trajes: 5.050 ptas.

-Mandiles: 2.529 ptas.

-Botas: 2.041 ptas.

-Guantes: 999 ptas.

-Zuecos: 4.033 ptas.

La entrega de las botas excluirá la de los zuecos y viceversa.

Artículo 30º.-Pluriempleo.

Las partes firmantes de este convenio estiman conveniente como regla general erradicar el pluriempleo. A estos efectos estiman necesario que se apliquen con máximo rigor las sanciones previstas en la legislación vigente en los casos de trabajadores no dados de alta en la Seguridad Social por estar ya afiliados a otra empresa.

Para coadyuvar al objetivo de controlar el pluriempleo se considerará esencial el cumplimiento exacto del requisito de dar a conocer a los representantes legales de los trabajadores, y a su solicitud, los boletines de cotización a la Seguridad Social así como los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa y los documentos relativos a la terminación de la relación laboral, conforme dispone el artículo 64, 1.5 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 31º.-Recibos de salarios.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Orden de 27 de diciembre de 1994, el recibo individual de salarios al que se refiere el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto de los trabajadores, se ajustará, en principio, el modelo establecido en cada empresa, sin perjuicio de que por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores se establezca otro modelo distintos en los términos previstos legalmente.

Artículo 32º.-Solución extrajudicial de conflictos laborales.

Las parte firmantes asumen el contenido del Acuerdo Interprofesional Gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA), publicado en el DOG del 8 de abril de 1992, que desarrollará sus efectos en los ámbitos del pre

sente convenio, con el alcance previsto en el propio AGA.

Disposición adicional

El presente convenio colectivo será redactado en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Galicia y publicado en la misma forma en el BOP.

ANEXO

Tabla de salarios año 1999

CategoríasSalario basePagas extras y vacacionesPlus

asistencia

IncentivoPlus

transporte

MarmoleríasRestoMarmoleríasResto

-Persoal técnico medio
Arquitectos e ingenieros técnicos129.887182.735182.7355.850683
Profesores mercantiles, técnicos

titulados, graduados sociales

129.887182.735182.7355.850683
ATS, maestros de enseñanza,

maestros industriales

125.798177.053177.0535.850683

-Administrativos
Jefe de primera127.200179.000179.0005.850683
Jefe de segunda114.348161.138161.1385.850683
Oficial de primera106.000149.533149.5335.850683
Oficial de segunda97.663137.945137.9455.850683
Auxiliares telefonistas92.345130.549130.5495.850683
Aspirantes72.761103.332103.3325.850683

-Técnicos no titulados
Encargado general121.408172.571172.5715.850683
Delineante superior114.348161.138161.1385.850683
Delineante de primera106.000149.533149.5335.850683
Delineante de segunda99.844140.974140.9745.850683
Calcador92.345130.549130.5495.850683

-Subalternos
Ordenanza, portero, guarda jurado92.458130.709130.7095.850683
Personal de limpieza92.458130.709130.7095.850683
Jefe de almacén92.458130.709130.7095.850683
Botones de 16 años63.63290.64090.6405.850683
Botones de 17 años68.94597.44097.4405.850683
Almacenero92.458130.709130.7095.850683

-Operarios
Encargado de obra/jefe taller3.4314.8714.9765.85098481683
Capataz-capataz de cuadrilla3.3184.7124.8175.85098481683
Contramaestre3.2614.6364.7405.85098481683
Oficial de primera3.2384.6024.7095.85098481683
Oficial de segunda3.1784.5204.6255.85098481683
Oficial de tercera-ayudante3.1264.4484.5515.85098481683
Peón especialista3.0974.4084.5115.85098481683
Peón3.0834.3864.4925.85098481683
Aprendiz o pinche de 16 años2.2403.2163.3225.85098481683
Aprendiz o pinche de 17 años2.2893.2843.3895.85098481683

Antigüedad consolidada al día 21 de noviembre de 1996

Categoría2 años3 años4 años5 añosCada año más

-Personal técnico medio
Arquitectos e ingenieros técnicos5.8778.81611.75514.1062.351
Profesores mercantiles, técnicos titulados, graduados sociales5.8778.81611.75514.1062.351
ATS, maestros de enseñanza, maestros industriales5.6888.53211.37613.6512.275

-Administrativos
Jefe de primera5.7538.62911.50613.8072.301
Jefe de segunda5.1587.73710.31712.3802.063
Oficial de primera4.7727.1589.54411.4531.909
Oficial de segunda4.3866.5798.77310.5271.755
Auxiliares telefonistas4.1406.2108.2809.9361.656
Aspirantes3.2344.8516.4687.7621.294

Categoría2 años3 años4 años5 añosCada año más

-Técnicos no titulados
Encargado general5.4858.22710.97013.1642.194
Delineante superior5.1587.73710.31712.3802.063
Delineante de primera4.7727.1589.54411.4531.909
Delineante de segunda4.4876.7318.97410.7691.795
Calcador4.1406.2108.2809.9361.656

-Subalternos
Ordenanza, portero, guarda jurado4.1456.2188.2919.9491.658
Personal de limpieza4.1456.2188.2919.9491.658
Jefe de almacén4.1456.2188.2919.9491.658
Botones de 16 años2.8124.2175.6236.7481.125
Botones de 17 años3.0574.5866.1157.3381.223
Almacenero4.1456.2188.2919.9491.658

-Operarios
Encargado de obra/jefe taller15423230937162
Capataz-Capataz de cuadrilla14922429835860
Contramaestre14722029335259
Oficial de primera14521829134958
Oficial de segunda14321428534257
Oficial de tercera-ayudante14021028133756
Peón especialista13920827833356
Peón13820727733255
Aprendiz o pinche de 16 años9914919923840
Aprendiz o pinche de 17 años10215220324441