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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 205 Viernes, 22 de octubre de 1999 Pág. 12.537

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 23 de agosto de 1999, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia para peluquerías de señoras, caballeros, unisex y belleza.

Visto el texto del convenio colectivo de ámbito autonómico para peluquerías de señoras, caballeros, unisex y belleza (código del convenio nº 8200535), suscrito con fecha 7 de julio de 1999, entre la representación de la parte empresarial y los representantes de los trabajadores, UGT Galicia y CC.OO., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de los estatutos de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.

Esta dirección general de relaciones laborales

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción de dicho convenio colectivo en el registro de convenios de esta dirección general.

Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 23 de agosto de 1999.

José Mª Fernández Olea

Director general de Relaciones Laborales

Convenio colectivo de ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia para peluquerías de señoras, caballeros, unisex y belleza

Capítulo I

Ámbito de aplicación

Artículo 1º

El presente convenio establece las normas laborales por las que se regirán todas las empresas dedicadas al sector de peluquería de señoras, caballeros, unisex y belleza, estén o no encuadradas en la Fepega.

Artículo 2º

Queda comprendido en este convenio aquel personal que preste su trabajo y ejerza las funciones características de esta actividad en sanatorios, colegios, círculos de recreo, hoteles, balnearios, espectáculos públicos, grandes almacenes, etc., salvo que específicamente estuviesen reguladas sus actividades por otras disposiciones propias de las empresas de que dependan. Quedan excluidos del ámbito de este convenio los trabajadores familiares. Serán así considerados, siempre que convivan con el empresario, o cónyuge, los ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.

Artículo 3º

Las normas de este convenio serán de aplicación prioritaria en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 4º

La vigencia del presente convenio se extenderá del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999. Sus efectos económicos se producirán a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia y, en todo caso, si la publicación en el boletín fuese posterior, desde el 1 de septiembre de 1999, no teniendo dichos salarios carácter retroactivo. La cotización a la Seguridad Social de las diferencias salariales a partir del 1 de septiembre deberá hacerse no más tarde del último día del mes siguiente a la fecha de publicación.

Si el convenio no fuese denunciado en el plazo de tres meses antes de su vencimiento, se entenderá prorrogado de año en año, incrementándose los salarios del mismo modo conforme al índice de precios al consumo aprobado por el Instituto Nacional de Estadística referido a los doce meses anteriores.

Artículo 5º.-Compensación y absorción.

Todas las mejoras económicas y de trabajo que se implantan en virtud del presente convenio serán compensables y absorbibles, en cómputo anual y hasta donde alcancen, con todas aquellas mejoras voluntarias que tenían concedidas las empresas, tanto si son abonadas en metálico como en especie. Sin perjuicio de la facultad de ampliar las mejoras establecidas en este convenio, las empresas que abonen a su personal salarios superiores a los exigidos reglamentariamente, no estarán obligadas a aplicar las elevaciones que se fijen en las presentes estipulaciones salvo en la cuantía necesaria para suplir las diferencias.

Las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica de algún o de todos los conceptos retributivos, únicamente tendrán eficacia si, globalmente considerados y sumados a los vigentes con anterioridad al convenio, hayan superado el nivel de éste. En el caso contrario, se consideran absorbidas por las mejoras pactadas.

Garantía ad personam: se respetarán las retribuciones que en cómputo global, con respecto a los conceptos económicos cuantificables, hayan sido superiores a las establecidas en el presente convenio.

Capítulo II

Del personal

Sección primera

Disposiciones genéricas

Artículo 6º

Debido a la necesaria adaptación de las categorías profesionales del anterior convenio colectivo a lo dispuesto en el convenio colectivo general de trabajo para peluquerías, institutos de belleza, gimnasios y similares, así como a causa de la unificación de los convenios de peluquerías de señoras y de caballeros, unisex y belleza en un único texto, se modifica la distribución de las categorías profesionales, que estarán compuestas por los grupos y categorías profesionales descritos en el anexo del presente convenio.

La clasificación profesional del personal que se consigna en este convenio no supone la obligación de tener provistas todas las plazas o puestos de trabajo especificados, ajustándose éstos a las necesidades de la empresa.

Asimismo, son enunciativos los distintos cometidos asignados a las categorías profesionales como principales o de especialidad, sin que esto suponga la realización en exclusiva de estos cometidos, pues todos los trabajadores/as están obligados a realizar cuantas funciones les sean ordenadas por la empresa, siempre y cuando no redundase en perjuicio de su formación o en menoscabo de su dignidad, y sin superar los límites de tiempo establecidos en el Estatuto de los trabajadores.

Sección segunda

Contratación, clasificación según las permanencias

Artículo 7º.-Medidas de fomento del empleo y de la contratación laboral.

Según lo dispuesto en el artículo 32 del convenio colectivo general para peluquerías, institutos de belleza, gimnasios y similares, los contratos de trabajo concertados de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores y en los artículos 1, b) y 3 del Real decreto 2720/1998, tendrán una duración máxima de 12 meses dentro de un período de 18 meses.

Podrán acogerse a lo dispuesto en esta disposición, tanto los contratos pactados desde la publicación del presente convenio como aquellos que estén ya en vigor en la fecha de publicación del presente convenio y todavía no hayan agotado su duración máxima.

Lo dispuesto en el presente artículo mantendrá su vigencia independientemente de la finalización de la vigencia del resto de cláusulas contenidas en el pre

sente convenio, hasta la firma de un nuevo convenio, salvo que por disposición legal se modificase la reglamentación de esta modalidad contractual.

Artículo 8º.-Contrato para la formación laboral.

Según lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 11 del Estatuto de los trabajadores, modificado por la Ley 63/1997, de 31 de diciembre, y atendiendo a las especiales necesidades de formación de los trabajadores del sector, las partes firmantes del presente contrato acuerdan ampliar la duración máxima del contrato para la formación a tres años.

Esta ampliación de la duración máxima será de aplicación tanto para los contratos vigentes en el momento de publicación del presente convenio como para todos aquellos que se firmen en el futuro.

Artículo 9º.-Contratación indefinida.

Durante la vigencia del presente convenio la conversión en indefinidos de aquellos contratos que se hubieran concertado con carácter temporal o por tiempo determinado, se acogerá a lo dispuesto en el apartado b), párrafo 2º de la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y de fomento de la contratación indefinida, por la cual dichos contratos quedarán incluidos en el régimen previsto para los contratos de fomento de la contratación indefinida.

Sección tercera

Clasificación del personal según su función

Artículo 10º.-Clasificación profesional.

Los trabajadores afectados por el presente convenio, según las funciones que desarrollen y teniendo en cuenta las definiciones que establecen los artículos siguientes, se clasificarán en grupos profesionales.

La nueva estructura profesional procura obtener una más razonable estructura productiva, todo esto sin perjudicar la dignidad, oportunidad de promoción y justa retribución que le corresponda a cada trabajador. Los actuales puestos de trabajo y tareas se ajustarán a los grupos profesionales establecidos en el presente convenio.

La clasificación se llevará a cabo por interpretación y aplicación de los criterios generales y por las tareas básicas más representativas. En el caso de concurrencia en un puesto de trabajo de tareas básicas correspondientes a diferentes grupos profesionales, la clasificación se realizará en función de las actividades propias del grupo profesional superior.

La clasificación no supondrá en ningún caso que se excluya en los puestos de trabajo de cada grupo profesional la realización de tareas complementarias que serían básicas para puestos incluidos en los grupos profesionales inferiores.

Artículo 11º.-Grupos profesionales.

Grupo profesional 0.

Criterios generales: los trabajadores pertenecientes a este grupo planean, organizan, dirigen y coordinan las diversas actividades propias del desarrollo de la empresa. Sus funciones comprenden la elaboración de la política de organización, los planeamientos generales de utilización eficaz de los recursos humanos y de los aspectos materiales, la orientación y el control de las actividades de la organización conforme al programa establecido, a la política adoptada, al establecimiento y mantenimiento de estructuras productivas y de apoyo y el desarrollo de la política empresarial, financiera y comercial.

Toman decisiones o participan en su elaboración. Desempeñan altos puestos de dirección o ejecución de los mismos niveles en los departamentos, divisiones, grupos, establecimientos, etc. en que se estructura la empresa y que responden siempre a la particular ordenación de cada una.

Grupo profesional 1.

Criterios generales: tareas que se ejecutan siguiendo instrucciones concretas, claramente establecidas, con un alto grado de dependencia, que requieren preferentemente esfuerzo físicos y/o atención y que non necesitan de formación específica y ocasionalmente de un período de adaptación.

Grupo profesional 2.

Criterios generales: trabajos de ejecución autónoma que exijan, usualmente, iniciativa y razonamiento por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de los mismos, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores.

Grupo profesional 3.

Criterios generales: funciones que suponen la responsabilidad completa por la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa a partir de directrices generales muy amplias directamente emanadas de personal perteneciente al grupo profesional 0 o de la propia dirección, según el tamaño de la empresa, a las que debe de dar cuenta de su gestión. Funciones que suponen la realización de tareas técnicas de más alta complejidad e incluso la participación en la definición de los objetivos concretos a alcanzar en su campo, con muy alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad en dicho cargo de especialidad técnica.

Capítulo III

Ingresos, ascensos y traslados

Artículo 12º.-Ingresos.

El ingreso del personal en las empresas se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia

de empleo, en la fecha de la firma del presente convenio.

Artículo 13º.-Período de prueba.

El ingreso en la empresa se considerará provisional hasta que no se haya cumplido el período de prueba que para cada grupo profesional queda especificado a continuación:

Grupo profesional 0: 6 meses.

Grupo profesional 1: 1 mes.

Grupo profesional 2: 3 meses.

Grupo profesional 3: 6 meses.

En este tiempo de prueba es de aplicación tanto a todo el personal contratado como fijo, cuando no se establezca contrato por escrito. En los demás casos se aplicará lo pactado entre las partes, sin que en ningún momento puedan ampliarse estos períodos. Durante el período de prueba, tanto el trabajador como la empresa podrán rescindir unilateralmente el contrato de trabajo sin preaviso ni indemnización alguna. Una vez concluido éste, el contrato producirá plenos efectos.

La situación de incapacidad temporal que afectase al trabajador durante el período de prueba interrumpirá su cómputo, reanudándose a partir de la fecha de reincorporación efectiva al trabajo.

Artículo 14º.-Ascensos.

La provisión de vacantes para los puestos de dirección o que impliquen mando será de libre designación por el empresario. No obstante, podrá convocar concurso entre los trabajadores del grupo.

Para el resto de los trabajadores, las empresas establecerán sistemas que, entre otras, pueden tener en cuenta las siguientes circunstancias: superar las pruebas que se propongan al efecto de modo satisfactorio, titulación, conocimiento del puesto de trabajo, antigüedad.

Artículo 15º.-Movilidad geográfica.

El traslado de trabajadores que no fuesen contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia, requerirá de la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial.

Se entenderá que concurren las causas a las que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación a través de una más acertada organización de sus recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

La decisión del traslado deberá notificarse al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad. Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.

Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que éstos residan en población distinta de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos del viaje y las dietas.

En todas las cuestiones no reguladas en este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 40 del Real decreto legislativo 1/1995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de trabajadores.

Artículo 16º.-Trabajos a domicilio.

Cuando, dentro de la jornada laboral y por circunstancias extraordinarias, sea necesaria la realización de un trabajo fuera del domicilio social de la empresa, el trabajador deberá llevarlo a cabo, siendo los gastos de desplazamiento a cargo de la misma. Cuando esta necesidad se produzca fuera de la jornada legal establecida, su realización será pactada por ambas partes.

Capítulo IV

Jornadas y horas extraordinarias

Artículo 17º.-Jornada.

La jornada máxima para todo el personal afectado por el presente convenio será de 1832 horas anuales o 40 horas semanales, de promedio en cómputo anual. El horario de entrada al trabajo por la mañana no será antes de las 9 horas y de salida por la tarde no será después de las 20.30 horas.

El trabajador permanecerá en el establecimiento y atenderá a aquellos clientes que hubieran entrado antes de la hora de cierre, sin que esta obligación pueda superar los 45 minutos.

Artículo 18º.-Horas extraordinarias.

Queda prohibida la realización de horas extraordinarias no estructurales. En el supuesto de que se lleven a cabo horas extraordinarias estructurales se compensarán con tiempo equivalente de descanso, salvo pacto en contrario.

Artículo 19º.-Vacaciones.

El personal comprendido en el presente convenio tendrá derecho a disfrutar 30 días naturales al año, de los cuales disfrutará como mínimo quince días ininterrumpidamente, si lo desease el trabajador/a en época en la que acuerden las partes, siendo siempre retribuidas. El trabajador/a que no lleve un año en la

empresa las disfrutará proporcionalmente al tiempo trabajado.

Cuando la empresa produzca cierre por vacaciones, el disfrute de ellas por parte de los trabajadores será en dichas fechas de cierre vacacional.

El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes por lo menos al comienzo de su disfrute. Las empresas primarán a todos/as aquellos/as empleados que disfruten sus vacaciones en el período no incluido entre el 1 de junio y el 1 de septiembre.

Capítulo V

Licencias y excedencias

Artículo 20º.-Licencias.

El trabajador/a, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

-15 días naturales, en caso de matrimonio.

-2 días en caso de nacimiento de hijos, enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado. Cuando por estas causas el trabajador/a necesite hacer algún desplazamiento estos plazos se podrán ampliar hasta 4 días.

-1 día por traslado del domicilio habitual.

-Por el tiempo indispensable por el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal y convencional un período determinado, se establece lo que ésta disponga, en cuanto a su duración y a su compensación económica.

Artículo 21º.-Excedencias.

Las excedencias podrán ser voluntarias o forzosas.

Las voluntarias: podrán solicitar excedencia voluntaria los trabajadores/as con una antigüedad de un año. Son condiciones indispensables para su concesión las siguientes:

-Solicitud escrita, con expresión de los motivos.

-Compromiso formal de que durante el tiempo de excedencia el trabajador/a no se dedicará a la misma actividad de la empresa que se la concedió, ni por cuenta propia, ni por cuenta ajena; tal incumplimiento será la causa de la extinción de la relación laboral, con pérdida del derecho obtenido.

El tiempo de excedencia no podrá ser inferior a dos años ni superior a cinco. El trabajador/a excedente conserva el derecho preferente al reingreso en las vacantes de ella o similar categoría que se produjeran en la empresa; a tal efecto deberá solicitarla dentro del período comprendido dentro del mes siguiente al cese. Para acogerse a otra excedencia voluntaria, el trabajador/a deberá cubrir un nuevo período de, por

lo menos, cuatro años de servicio efectivo en la empresa.

Las peticiones de excedencia se resolverán dentro de los quince días siguientes a su presentación y serán atendidas dentro de las necesidades del servicio.

Las mismas normas, en cuanto a requisito de petición, son de aplicación a la excedencia solicitada por los trabajadores/as por un período no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, contado desde la fecha del nacimiento de éste.

Las forzosas: darán derecho a la conservación del puesto y al cómputo de antigüedad de su vigencia y se le concederán al trabajador/a en que concurran las siguientes circunstancias:

-Nombramiento para cargo público que tenga que realizarse por decreto o elección.

-Ejercicio de cargo electivo en las centrales sindicales, en la Seguridad Social u organismos de la Administración que, por su importancia, hagan imposible la asistencia al trabajo.

-Servicio militar obligatorio o prestación social sustitutoria legalmente establecida o a similar voluntaria para anticipar su cumplimiento por el tiempo mínimo de duración de éste y dos meses más contados desde la fecha de licenciamiento.

En los supuestos de suspensión por ejercicio de cargo público representativo o funciones sindicales de ámbito provincial o superior, el trabajador/a deberá incorporarse en el plazo máximo de treinta días naturales a partir del cese en el servicio, cargo o función.

La reincorporación del trabajador/a fijo/a procedente de una excedencia determinará el cese automático del interino que fuera contratado para sustituirlo, pero éste deberá ser avisado, por lo menos, con quince días de antelación y gozará de preferencia para el ingreso en la empresa.

Capítulo VI

Régimen económico

Artículo 22º.-Salarios.

El salario de los trabajadores afectados por el presente convenio será el establecido en las tablas salariales que figuran como anexo I, teniendo en cuenta que, debido al proceso de unificación de los dos convenios citados, se mantienen aún las diferencias salariales entre los subsectores de peluquerías de señoras y caballeros, unisex y belleza, diferencias que, en negociaciones sucesivas, ambas partes se comprometen a unificar definitivamente. En tanto esta definitiva unificación de tablas salariales no se produzca, en lo que respecta a los salarios, se continuará aplicando una tabla para los trabajadores que desarrollan su actividad en las peluquerías de señoras y la otra para aquellos de las peluquerías de caballeros, unisex y belleza.

Artículo 23º.-Antigüedad.

El presente convenio colectivo no incluye dentro de su estructura salarial el complemento de antigüedad. A partir del 1 de enero del año 1999, en las empresas afectadas por el presente convenio colectivo se operará de la forma siguiente para proceder a la adaptación de lo dispuesto en este párrafo:

Primero: los trabajadores contratados a partir del 1 de enero de 1999 non generarán aumentos periódicos por el concepto de antigüedad. Tampoco generarán incrementos periódicos por antigüedad aquellos que, aunque fueran contratados en un momento anterior, no la hubieran adquirido a día 1 de enero de 1999.

Segundo: aquellos trabajadores que en el momento de entrada en vigor del presente convenio se encontraran cobrando alguna cantidad en concepto de antigüedad, la conservarán congelada para años sucesivos, como complemento de antigüedad inamovible (CAI), sin que esta cantidad pueda sufrir incrementos en años siguientes.

Artículo 24º.-Plus de transporte.

Todo el personal incluido en el ámbito de aplicación del presente convenio percibirá un plus de transporte de 5.000 ptas. todos los meses, incluido el mes en el que disfruten de las vacaciones reglamentarias.

Artículo 25º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se percibirán dos gratificaciones extraordinarias al año, consistentes en dos mensualidades de salarios consignadas en el anexo, que se satisfarán en la primera quincena del mes de julio y en la segunda del mes de diciembre, pero antes del día 22.

Las pagas extraordinarias se podrán prorratear mensualmente en caso de acuerdo entre empresa y trabajador.

Capítulo VII

Faltas y sanciones

Artículo 26º.-Faltas.

Las acciones u omisiones punibles en las que incurran los trabajadores/as comprendidos en este convenio se clasificarán según su índole en las circunstancias que en ellas concurran, en leves, graves y muy graves.

Artículo 27º.-Faltas leves.

Se considerarán faltas leves:

1. Los descuidos, deficiencias o demora en la ejecución de cualquier servicio siempre que no se produzca reclamación del cliente.

2. Tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo durante un mes inferiores en su conjunto a treinta minutos y siempre que de estos retrasos no se deriven perjuicios graves para el servicio.

3. No cursar en el tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte al trabajo por motivo justificado, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho.

4. Los pequeños descuidos en la conservación del material.

5. No comunicar a la empresa los cambios de domicilio.

6. Las discusiones con los compañeros/as de trabajo, siempre que no sean en presencia del público ni durante la prestación de un servicio.

7. Faltar al trabajo sin la debida autorización o causa justificada, siempre que no sea en viernes, sábado, víspera de fiesta o posterior a ésta.

8. No comunicar con la puntualidad debida las variaciones de situación a los efectos de la Seguridad Social que deban ser puestas en conocimiento de las empresas. La falta maliciosa de estos actos se reputará como grave.

Artículo 28º.-Faltas graves.

Se considerarán faltas graves:

1. Más de tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo, no justificadas y cometidas en el período de un mes.

2. Faltar dos días al trabajo sin causa justificada o en uno de los días señalados en el número 7 del artículo anterior.

3. Abandonar el trabajo sin permiso del empresario, aunque sea por tiempo breve.

4. La falta de aseo y limpieza exigida por la empresa del establecimiento.

5. La simulación de enfermedad o accidente.

6. La desobediencia a los superiores que no implique gran quebranto en el trabajo.

7. La negligencia o descuido en el servicio que produzca reclamación justificada del cliente.

8. Descuido importante en la conservación del material o artículos del establecimiento.

9. La falta de respeto o consideración al público.

10. Discusiones con los compañeros/as delante del público.

11. La reincidencia en faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza dentro de un trimestre, mediando amonestación.

Artículo 29º.-Faltas muy graves.

Serán consideradas así las siguientes:

1. Más de 10 faltas de asistencia al trabajo injustificadas, en un período de 6 meses o 20 en un período de un año.

2. La embriaguez o drogadicción durante el servicio o fuera del mismo, siempre que, en este último caso, fuese habitual.

3. La falta de aseo y limpieza que produzca reiteradas quejas de los clientes.

4. El trabajo por cuenta propia o para otra empresa, sin autorización escrita de aquélla a la que pertenece.

5. El robo, hurto o malversación.

6. Los malos tratos verbales o de obra, abuso de autoridad, la falta de respeto y consideración a los jefes o a sus familiares, así como a los compañeros, subordinados o clientes.

7. El pronunciamiento de palabras obscenas, soeces o blasfemias, en circunstancias habituales.

8. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de la labor.

9. Las riñas o pendencias con los compañeros/as o clientes.

10. La reincidencia en faltas graves aunque sean de distinta naturaleza, siempre que se produzcan en un período de 6 meses.

Artículo 30º.-Sanciones.

Las sanciones máximas que se podrán imponer a los que incurran en alguna de las faltas anteriormente numeradas o similares, puesto que la relación anterior tiene carácter indicativo, son las siguientes:

1. Por faltas leves, amonestación verbal o por escrito.

2. Por faltas graves, suspensión de empleo y sueldo de 3 hasta 15 días.

3. Por faltas muy graves, suspensión de empleo y sueldo de 16 a 30 días, despido con pérdida de todos los derechos en la empresa.

Artículo 31º

Corresponde a la dirección de la empresa la facultad sancionadora, debiendo comunicar al trabajador/a por escrito su decisión indicando las faltas cometidas y las fechas de su comisión.

En los casos de despido se seguirá el mismo trámite, pero dando la posibilidad al trabajador/a de explicar por escrito sus razones en el plazo de 24 horas; de ser éstas convincentes, el empresario deberá reconsiderar su decisión, también por escrito.

Artículo 32º.-Prescripción de las faltas.

1. Las faltas leves, a los 10 días.

2. Las faltas graves, a los 20 días.

3. Las faltas muy graves, a los 60 días.

A efecto de cómputo del plazo se entenderán los días como hábiles.

Capítulo VIII

Disposiciones varias

Artículo 33º.-Complemento: incapacidad laboral transitoria.

La empresa abonará a sus trabajadores/as, en las bajas de enfermedad o accidente de trabajo, debidamente justificadas, la diferencia hasta completar el salario que estuviera percibiendo en activo.

Artículo 34º

Las herramientas de trabajo, es decir, las navajas, tijeras, cepillos, peines y, en general, todas las herramientas manuales, serán propiedad del profesional, excepto el secador que será propiedad de la empresa.

Artículo 35º.-Uniformes, vestuarios y apariencia externa del personal.

Uniforme: en el caso de imponer la empresa uniforme, éste correrá a cargo de la misma, y el trabajador/a lo usará limpio, siendo a su cargo esta limpieza. En el caso de que el trabajador cese en la empresa, estará obligado a devolver el uniforme.

Vestuarios: la empresa se compromete a facilitar un cuarto apropiado a las necesidades del personal.

Apariencia externa del personal: todo el personal tendrá que presentarse al trabajo perfectamente peinado y maquillado, de forma que pueda, de manera digna y presentable, ponerse de inmediato a atender la clientela.

Las condiciones especiales en la materia se negociarán en el seno de cada empresa. En cada centro de trabajo, por acuerdo entre la dirección y los trabajadores, se establecerá un día a la semana, fuera de horas de trabajo, para el arreglo personal de los trabajadores.

Artículo 36º

Los representantes de los trabajadores/as, miembros del comité de empresa o delegados de personal, tendrán la garantía de sus actuaciones en contenido del artículo 68 del vigente Estatuto de los trabajadores y que se da aquí por reproducido. Sus consecuencias serán las determinadas en el anterior artículo 64 del mismo texto legal, salvo que por disposición legal se modifique; en este caso, se aplicará a tal disposición.

En aquellas empresas en las que existan comités de delegados de personal, serán éstos los órganos base de la representación de los trabajadores/as.

Los vocales del comité y los delegados de personal, si es el caso, conocerán previamente las causas de los despidos, así como las solicitudes del expediente en crisis, salvo que por disposición legal se modifique; en este caso, se aplicará tal disposición.

Artículo 37º.-Comisión paritaria.

Se establece una comisión paritaria del convenio, como órgano mixto de interpretación, conciliación y

arbitraje. Dicha comisión estará compuesta por cuatro miembros de cada parte. Por la parte social sus representantes se determinarán en función de la representatividad de cada uno de ellos en el sector. Por la parte empresarial habrá un representante por cada provincia de la Comunidad Autónoma, fijándose como domicilio de la parte empresarial en c/ Modesto Fernández, nº 4, 32005, Ourense; y por la parte sindical, c/ Hernán Cortés, 26, Vigo; c/ General Pardiñas, 26, 1º, Santiago de Compostela.

Artículo 38º.-Cláusula de sumisión al AGA.

A causa de la importancia que puede tener para la resolución pacífica de conflictos laborales la elaboración del Acuerdo interprofesional galego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo (AGA), firmado entre la Confederación de Empresarios de Galicia y las organizaciones sindicales UGT, CC.OO. y CIG, las partes firmantes del presente convenio, ante su vigencia, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en AGA en los propios términos en los que están formuladas.

Artículo 39º.-Derecho supletorio.

Para todo lo no dispuesto en el presente convenio, las partes se someten a lo dispuesto en el Real decreto legislativo 1/1995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que las partes acuerdan mantener como legislación subsidiaria para todo lo no previsto en el convenio colectivo general de trabajo para peluquerías, institutos de belleza, gimnasios y similares.

Artículo 40º.-Cláusula de descuelgue.

Los compromisos en materia salarial contenidos en el presente convenio no serán de aplicación para aquellas empresas que acrediten descensos en términos reales de los resultados de los dos últimos ejercicios, correspondiendo, en dicho supuesto, el mantenimiento del mismo nivel retributivo del convenio último. Se considera justificación suficiente la aportación de la documentación presentada por las empresas ante los organismos oficiales (Ministerio de Hacienda y Registro Mercantil). Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar de mantener con la mayor reserva la información recibida y los datos a los que tuviese acceso a causa de lo anteriormente establecido.

ANEXO

Según lo dispuesto en el artículo 22º del presente convenio y teniendo en cuenta las necesarias correcciones llevadas a cabo a causa de la unificación de los convenios colectivos autonómicos y de su adaptación a lo dispuesto en el convenio colectivo nacional, para el año 1999, los salarios de los trabajadores del sector quedan fijados en las cuantías establecidas en la tabla anexa.

Dicha tabla salarial se confeccionó teniendo en cuenta dos factores: el plus de asistencia que existía en el último convenio colectivo de mujeres quedó incorporado al salario base establecido en la tabla salarial anexa. Por otra parte, se mantiene vigente para los dos subsectores, según de describe en el artículo 24º del presente convenio, un plus de transporte: en el caso del subsector de peluquería de señoras, se mantuvo de la misma forma que en los últimos convenios colectivos; para el caso del subsector de peluquería de caballeros, unisex y belleza, la cantidad que corresponde al plus de transporte (5.000 ptas. mensuales) se detrae del salario base existente anteriormente para quedar configurado en columna aparte.

Si bien en el año 1999 ya se produce una unificación casi completa de los salarios de los dos subsectores de los convenios unificados, en los próximos años, las partes firmantes se comprometen a profundizar en esa unificación salarial entre los grupos profesionales de los dos subsectores para llegar a una única tabla salarial.

Tabla salarial

Grupo profesionalSal. base Peluq.

de caballeros,

unisex y belleza

Sal. base Peluq.

de señoras

-Grupo profesional I
Recepcionista77.50075.750
Telefonista77.50075.750
Ordenanza77.50075.750

-Grupo profesional II
Oficial 2ª y oficial administrativo81.00075.750
Oficial 3ª77.00075.750
Ayudante75.75075.750
Masajista 75.75075.750
Manicura, pedicura, depilación75.75075.750
Esteticista75.75075.750
Cajera75.75075.750
Vendedores75.75075.750

-Grupo profesional III
Oficial 1ª85.00076.500
Encargada de salón85.00076.500