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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 189 Miercoles, 29 de septiembre de 1999 Pág. 11.742

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 11 de agosto de 1999, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de panaderías de Ourense.

Visto el texto del convenio colectivo del sector de panaderías de Ourense (código convenio nº 3200265), con entrada en esta delegación provincial el día 6-8-1999, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación de Empresarios de Panaderías de Ourense, y, de la parte social, por la central sindical CIG, el día 7-7-1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a la representación económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta delegación (UMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 11 de agosto de 1999.

José Lage Lage

Delegado provincial de Ourense

Convenio de panaderías

Capítulo I

Normas generales

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

En el aspecto territorial el presente convenio afectará a todas las empresas situadas en la provincia de Ourense, regidas por la reglamentación nacional de panaderías, sin otra excepción que aquellas que se rijan por convenios colectivos de ámbito de empresa, siempre y cuando los mismos sean superiores globalmente a las del presente convenio.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

El convenio afectará a la totalidad del personal que presta sus servicios en las empresas encuadradas en la industria de panadería con la excepción siguiente: el personal que efectúe trabajos de alta dirección o alta gestión en la empresa.

Artículo 3º.-Vigencia.

Este convenio entrará en vigor el día de su firma y los efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1999.

Artículo 4º.-Duración.

La duración del presente convenio será hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, prorrogado por la tácita reconducción siempre que no sea denunciado de acuerdo con los preceptos legales, con un previo aviso de tres meses (artículo 85.2º e según el Estatuto de los trabajadores). Al término de este convenio mantendrán su vigencia todas sus cláusulas hasta la entrada en vigor del siguiente.

Artículo 5º.-Compensación y absorción.

Las condiciones que se establecen en este convenio son compensables y absorbibles en cómputo anual, conforme a la legislación vigente, respetándose las situaciones personales en igual forma.

Artículo 6º.-Jornada de trabajo.

Serán 40 horas semanales, disponiendo de 15 minutos durante la jornada de trabajo para tomar un bocadillo, contabilizándose como trabajo efectivo.

Capítulo II

Retribuciones

Artículo 7º.-Tabla de retribuciones que se aplicará desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1999.

-Oficial de pala: 3.089 ptas. diarias.

-Oficial de masa: 3.009 ptas. diarias.

-Oficial de mesa: 2.953 ptas. diarias.

-Ayudante: 2.875 ptas. diarias.

-Mayordomo: 3.007 ptas. diarias.

-Portador de pan a despachos 2.953 ptas. diarias.

-Repartidor de pan a domicilio: 2.776 ptas. diarias.

-Oficial administrativo: 95.804 ptas. mes.

-Chófer repartidor: 3.089 ptas. diarias. (1)

(1) Se entiende por chófer repartidor aquel que se desplaza a distintas poblaciones.

(A) Se abonarán 5.550 ptas. en los meses trabajados en concepto de servicio nocturno, siendo proporcional a los días trabajados durante el mes.

(B) Se abonará la cantidad de 1.800 ptas. en los meses trabajados en concepto de gratificación de horario. (Los apartados A y B son a efectos del personal de elaboración).

(C) Los trabajadores tendrán derecho a percibir 1 kg de pan diario, incluidos los períodos de vacaciones, baja por enfermedad y accidentes. El valor del kg de pan a efectos de cotización a la Seguridad Social será de 100 ptas.

Artículo 8º.-Pagas extraordinarias.

De vencimiento superior al mes. Las gratificaciones extraordinarias de Navidad y julio, así como la de San Honorato, serán equivalentes al importe de una mensualidad con los siguientes conceptos: salario base, beneficios y antigüedad. Cada gratificación será a salario real que para cada categoría se establece en el presente convenio. Las pagas de julio, y Navidad se cobrarán íntegramente, a pesar de existir período de incapacidad temporal.

Artículo 9º.- Vacaciones.

Todos los productores disfrutarán de 30 días anturales de vacaciones al año, cuya cuntía será de una mensualidad, a salario real.

Las vacaciones se disfrutarán 15 días continuos entre el 1 de junio y el 30 de septiembre; los restantes días se disfrutarán según lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores, artículo 38. Las vacaciones serán comunicadas con dos meses de antelación.

Artículo 10º.-Retribución día de San Honorato.

Se abonarán a cada trabajador a 3.450 ptas. por el día de S. Honorato (16 de mayo).

No se considerará festivo dicho día a excepción de si lo fuera por la naturaleza del día.

Capítulo III

Otras disposiciones

Artículo 11º.-Ropa de trabajo.

Las empresas dotarán a su personal de ropa adecuada al puesto de trabajo que desempeñen, la cual sólo podrá ser usada durante la jornada laboral.

Las prendas serán entregadas, unas cuando sea firmado el convenio, y las otras a los seis meses.

Si no fueran entregadas las prendas de trabajo se abonarán a razón de 500 ptas. mensuales, si bien será preceptiva la reclamación previa de las prendas de trabajo ante el SMAC.

Artículo 12º.-Período de prueba.

Se estará a lo dispuesto en la legislación general vigente sobre esta materia.

Artícuo 13º.-Paga de beneficios.

Los trabajadores de taller o fábrica dedicados a la elaboración del pan, tal y como se datalla en la reglamentación del trabajo en panaderías (O.M. 12-7-46) percibirán mensualmente en concepto de paga de beneficios el importe correspondiente al 15% del salario base del presente convenio.

Artículo 14º.-Revisión salarial.

Los salarios que figuran en el artículo 7º del presente convenio serán revisados anualmente con arreglo al índice de coste de la vida, publicado por el Instituto nacional de Estadística.

Artículo 15º.-Licencias y permisos.

En los supuestos taxativamente previstos en el artículo 37 del Estatuto de los trabajadores y la reglamentación nacional de trabajo en la panadería, el trabajador percibirá durante su asusencia, dentro del margen que para ésta señalan dichos preceptos, el sueldo real, con arreglo a su categoría en el presente convenio. Los permisos por fallecimiento serán de cuatro días en el caso de cónyuge, de tres días en el caso de padres e hijos; en los demás casos se estará a lo dispuesto en la ordenanza.

Artículo 16º.-Atrasos.

Los atrasos se pagarán en una mensualidad, haciéndola efectiva en el mes siguiente a la firma del convenio.

Artículo 17º.-Festivos.

Se descansará los domingos y festivos a excepción de dos, como máximo, que coincidan con fiestas locales o tradicionales, siendo éstos a elección de la empresa, comunicándolo al trabajador con diez días de antelación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 10/1988 (Ley de comercio de Galicia). Queda establecida en este convenio la total prohibición de venta, fabricación, distribución de pan, panes especiales y bollería, es obligatorio el cierre de sus establecimientos los domingos y días señalados. Tanto la parte social como la económica tienen formada una comisión de vigilancia que, a través de sus representantes acreditados, denunciará a todos aquellos idustriales que infrinjan los acuerdos de este convenio a la Consellería de Trabajo, por medio de sus delegaciones provinciales.

Artículo 18º.-Antigüedad.

A fin de fomentar la vinculación con la respectiva empresa del personal que actúe en la industria panadera, se establecen aumentos periódicos por tiempo de servicio dentro de la propia empresa para todo el personal afectado por el convenio, en las siguientes proporciones: dos bienios del 5% y cuatro quinquenios del 10% sobre el salario base.

La acumulación de incrementos por antigüedad no podrá suponer más del 50% del salario base. Aquellos trabajadores que el 1 de julio de 1999 perciben cantidades superiores al 50%, mantendrán esa cuantía.

Artículo 19º.-Comisión paritaria.

Se crea una comisión mixta compuesta por un presidente, dos vocales por la parte empresarial y dos por la parte social con sus respectivos suplentes, siendo elegidos los vocales entre los miembros de la comisión deliberadora.

Artículo 20º

La comisión a que se alude en el artículo anterior impulsará de forma inmediata ante los organismos competentes la creación de cursos de formación pro

fesional orientados a la especialización de los trabajadores del sector.

Artículo 21º.-ILT.

Los trabajadores afectados por el presente convenio, en el caso de accidente laboral o enfermedad con hospitalización, serán remunerados normalmente al 100 por 100 de su salario normal desde el día de su hospitalización, siendo a cargo de la empresa a diferencia entre la cantidad cobrada, según las disposiciones de la Seguridad Social, y el salario en situación de alta.

También se abonará por la empresa el 100 por 100 del salario real en el caso de enfermedad desde el 40 al 300 día de baja.

Artículo 22º.-Póliza de accidentes.

Las empresas están obligadas a concertar, con primas íntegras a su cargo, en el plazo de tres meses a partir de la contratación de un trabajador, una póliza de seguros en orden a la cobertura de los riesgos de fallecimiento o incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, incluidos los in itinere, que garantiza al trabajador accidentado o a sus causahabientes la percepción de las siguientes indemnizaciones:

-1.500.000 ptas. en caso de muerte.

-1.500.000 ptas. en caso de incapacidad para todo tipo de trabajo.

La referida póliza sólo abarcará los procesos iniciados a partir de la vigencia y validez de la misma.

Esta compensación es compatible con la pensión o indemnización que pueda causar el trabajador en la Seguridad Social o Montepío.

No obstante lo expuesto anteriormente, la indemnización que sea percibida con cargo a contrato de seguro de accidente que voluntariamente se contiene en este convenio, se considerará como entregada a cuenta de la indemnización que, en su caso, pudiesen declarar con cargo a las emresas los tribunales de justicia una vez que exista fallo definitivo, sobreseimiento o renuncia de acciones.

Los trabajadores tendrán derecho a una revisión médica anual.

Artículo 23º.-Premio de jubilación.

Todo trabajador que se jubile antes de los 65 años percibirá en concepto de gratificación una remuneración que se establece de acuerdo con las siguientes normas:

-De 10 a 15 años de antigüedad: 20% de la siguiente tabla.

-De 15 a 20 años de antigüedad: 30% de la siguiente tabla.

-De 20 a 25 años de antigüedad: 40% de la siguiente tabla.

Tabla:

-a los 60 años: 6 mensualidades.

-a los 61 años: 4 mensualidades.

-A los 62 años: 3 mensualidades.

-A los 63 años: 2 mensualidades.

-a los 64 años: 1 mensualidad.

Artículo 24º

Se interrumpirán las vacaciones cuando, por causa de enfermedad o accidente, sea necesaria la hospitalización del trabajador, siendo su interrupción por el tiempo en que dure la hospitalización.

Artículo 25º.-Definición de categorias profesionales.

A. Oficial de pala. Será aquel trabajador que verificará las funciones inherentes a la cocción, comenzando por la puesta a punto del horno para el ahornamiento del pan, la realización de éste, cuidado de los aparatos necesarios para la labor hornera así como el funcionamiento de las calderas de vapor y contenidos necesarios.

Adquirirán la categoría profesional de oficial de pala aquellos trabajadores que tengan una antigüedad en la empresa de al menos ocho años.

B. Oficial de masa. Es el trabajador que tiene a su cargo los trabajos de amasado y preparación de levaduras, cuidando al mismo tiempo de vigilar el funcionamiento y el estado de las amasadoras, efectuando la limpieza o encargando que lo verifiquen ayundantes o aprendices bajo su vigilancia.

Adquirirán la categoría profesional de oficial de masa aquellos trabajadores que tengan una antigüedad en la empresa de al menos seis años.

C. Oficial de mesa. Es el trabajador que tiene como función primordial del teñido o la confección de piezas de pan, entablado de ellas, así como la división cuando se utilicen o no procedimientos mecánicos de división.

Adquirirán la categoría profesional de oficial de mesa aquellos trabajadores que tengan una antigüedad en la empresa de, al menos, tres años.

D. Ayudante. Es el trabajador que acredita su suficiencia, pasados dos años como mínimo de aprendiz en la industria, y tiene el cometido de auxiliar indistintamente al oficial de pala, al de mesa o en las labores de confección de piezas, para alcanzar una perfección en sus conocimientos que le permita ocupar puestos de categoría superior.

Los trabajadores anteriormente mencionados en el momento en que sus cometidos propios se lo permiten ayudarán a sus trabajadores encargados de la confección de piezas de pan, entablado de las mismas y aseo de la panadería.

Adquirirán la condición de ayudantes los trabajadores que tengan una antigüedad en la empresa de al menos dos años.

E. Peón. Es el trabajador mayor de 20 años encargado de efectuar las labores para las que se requiere predominantemente la aportación de su esfuerzo físico, como traslado y acarreo de harina, apilado de esta, leña, carbón y ocupaciones similares.

Artículo 26º.-Movilidad funcional.

Con independencia de la adquisición de la categoría profesional por el transcurso del tiempo señalado en el artículo anterior, todo trabajador tendrá derecho

al ascenso a una categoría superior, si como consecuencia de la movilidad funcionan éste viniese realizando funciones de categoria superior a las de su categoría profesional, por un período superior a seis meses durante un año u ocho meses durante dos años, en cuyo caso el trabajador ascenderá automáticamente a la categoría profesional correspondiente al trabajo que viniese realizando en dicho período, tal y como señala el artículo 39 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

La empresa podrá encomendar a sus trabajadores la realización de cometidos de categoría profesional inferior a la suya por razones técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para su realización, tal y como se señala igualmente en el artículo 39 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 marzo.

Artigo 27º.-Empresas de trabajo temporal.

Las empresas afectadas por este convenio cuando contraten servicios de empresas de trabajo temporal, garantizarán que los trabajadores/as puestos a su disposición, tengan los mismos derechos laborales y retributivos que les corresponden a los trabajadores del ámbito de aplicación de este convenio colectivo, o pacto de empresa, en su caso. Esta obligación constará expresamente en el contrato de puesta a disposición celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria que está vinculada a este convenio.

No se podrán contratar los servicios de las empresas de trabajo temporal para la realización de las tareas habituales.Sólo se podrán utilizar en caso de:

a) Cubrir incapacidades temporales.

b) Situaciones extraordinarias.

Artículo 28.-Revisión médica.

Todo el personal comprendido en el presente convenio tendrá derecho a efectuar una revisión médica anual. La revisión correrá a cargo de la empresa y los resultados del reconocimiento médico se entregarán a los trabajadores.

Articulo 29º.-Contratación.

El contrato de duración determinada de la modalidad de eventual por circusntancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos, regulado por el artículo 15.1.b del Estatuto de los trabajadores, según la redacción establecida por la Ley 63/1997, podrá tener una duración máxima de 13 meses y medio dentro de un período máximo de 18 meses.

Esta duración máxima será aplicable tanto a los nuevos contratos de esta modalidad firmados a partir de la entrada en vigor del presente convenio, como a las prórrogas de los contratos de trabajo vigentes antes de su entrada en vigor.

Disposición transitoria.

Será nulo cualquier pacto producido en el ámbito de aplicación de este convenio que no respete los

mínimos garantizados con carácter general en su régimen salarial.

Disposición final

En lo no previsto en este convenio, se estará a lo dispuesto en las disposiciones de general aplicación.