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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 188 Martes, 28 de septiembre de 1999 Pág. 11.703

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 1 de septiembre de 1999 por la que se establecen acciones encaminadas a facilitar la simultaneidad de los estudios del grado medio de las enseñanzas de música reguladas por el Decreto 253/1993, de 29 de julio, con los de educación secundaria obligatoria, bachillerato y nivel III de la enseñanza básica para las personas adultas.

La Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo establece en su artículo 41.1º que las administraciones educativas facilitarán al alumnado la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas de música y las de réximen general. Para este fin, se adoptarán las oportunas medidas de coordinación respecto a la organización

y ordenación académica de ambos tipos de estudios, que incluirán, entre otras, las convalidaciones.

La disposición adicional 2ª.1 del Decreto 253/1993, de 29 de julio, por el que se establece el currículo de los grados elemental y medio de las enseñanzas de música, le confiere competencias a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria para establecer los cauces adecuados para la coordinación académica de las enseñanzas de música con las de régimen general. Asimismo, esta disposición adicional 2ª, en su apartado 2, dispone que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.2º de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, los alumnos que superaron el tercer ciclo del grado medio de música y las materias comunes del bachillerato obtendrán el título de bachillerato. Asimismo, podrán realizarse los estudios de las citadas materias del bachillerato con posterioridad a la superación del tercer ciclo del grado medio de música.

Es necesario, pues, establecer procedimientos que favorezcan una concepción integradora del sistema educativo de las enseñanzas de régimen general con las enseñanzas de música, al tiempo que se palían los efectos que puede producir la sobrecarga lectiva de los estudiantes que optan por los estudios de música. En este sentido, la disposición adicional 3ª.4 de la Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes dispone que aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música y enseñanzas de régimen general tendrán prioridad para la admisión en los centros que impartan dichas enseñanzas de régimen general y que la administración educativa determine.

Por otra parte, la Ley orgánica 1/1990 establece, en su artículo 20.2º que las materias de música y educación física serán áreas de conocimiento obligatorias en la educación secundaria obligatoria. La simultaneidad del estudio de estas materias con las del grado medio de música puede generar la necesidad para algunos alumnos de seguir adaptaciones curriculares, que deberán realizarse según el procedimiento establecido por la Orden de 6 de octubre de 1995.

En consecuencia, la disposición adicional 3ª del Real decreto 756/1992, de 26 de junio, por el que se establecen los aspectos básicos del currículo de los grados elemental y medio de las enseñanzas de música, dispone que las administraciones educativas podrán regular, en el ámbito de sus competencias, adaptaciones curriculares encaminadas a facilitar la simultaneidad de los estudios de música con los de régimen general.

El artículo 6 del Decreto 78/1993, de 25 de febrero, por el que se establece el currículo de la educación secundaria obligatoria determina que, junto a las áreas de carácter obligatorio, el currículo comprenderá también materias optativas que tendrán la finalidad de responder a los diferentes intereses, motivaciones y necesidades del alumnado, ampliar su orientación, facilitar su transición a la vida activa y contribuir al desarrollo de sus capacidades, explicitadas en los objetivos generales de la etapa.

Con tal finalidad, la Orden de 1 de febrero de 1995 establece el catálogo de materias optativas para la educación secundaria obligatoria, que se amplía por la Orden de 30 de abril de 1996.

Igualmente, en la Orden de 26 de mayo de 1997, por la que se regula la enseñanza básica para las personas adultas, se establece su estructura y su currículo en la Comunidad Autónoma de Galicia, determina en su artículo 12.2º que, a fin de dar respuesta a las características, intereses y necesidades de las personas adultas, de la totalidad de los períodos lectivos se distribuirán 95 que serán de oferta curricular propia de cada centro y que corresponderían al espacio de optatividad objeto del apartado anterior.

La presente orden regula los aspectos referentes a las convalidaciones de las pruebas de acceso y de determinadas materias del primer y segundo ciclo de las enseñanzas del grado medio de música por las optativas de la educación secundaria obligatoria, o por la oferta curricular propia de cada centro de la enseñanza básica para las personas adultas con la finalidad de dar respuesta a la necesidad de arbitrar procedimientos que faciliten el desarrollo educativo de los alumnos que cursan simultáneamente las enseñanzas de régimen general o el nivel III de la enseñanza básica para las personas adultas con el grado medio de música. Asimismo, se regulan los aspectos referentes a las adaptaciones del currículo en las materias de música y educación física en la educación secundaria obligatoria. Finalmente, se dispone la adopción de medidas de coordinación para los alumnos que cursen las materias comunes del bachillerato y el tercer ciclo del grado medio de música.

En consecuencia con lo expuesto, y en virtud de las atribuciones conferidas por la normativa anteriormente citada la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria

DISPONE:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º

1. El objeto de la presente orden es facilitar la simultaneidad de los estudios del grado medio de las enseñanzas de música con la educación secundaria obligatoria, el nivel III de la enseñanza básica para las personas adultas y el bachillerato.

2. En consecuencia con lo dispuesto en el punto anterior, y para los efectos de la presente orden, se consideran materias optativas de la educación secundaria obligatoria las enseñanzas del grado medio de música a las que se hace referencia en los artículos 2º y 7º de esta orden, por lo que se amplía el catálogo establecido en las órdenes del 1 de febrero de 1995 (DOG del 30 de marzo) y 30 de abril de 1996 (DOG del 29 de mayo).

3. La presente orden es de aplicación en los centros públicos que estén autorizados por decreto para impartir las enseñanzas del grado medio de música, de educación secundaria obligatoria, de bachillerato o

el nivel III de la enseñanza básica para las personas adultas.

Capítulo II

Convalidaciones de optativas de la educación

secundaria obligatoria

Artículo 2º

Se autorizan las convalidaciones de materias del grado medio de las enseñanzas de música establecidas en el Decreto 253/1993, de 29 de julio, por las materias optativas de la educación secundaria obligatoria conforme se establece a continuación:

1. Los alumnos que tengan superada la prueba de acceso a cualquiera de los cursos del 1 o 2º ciclo del grado medio de las enseñanzas de música y tengan formalizada su matrícula en el curso al que accediesen, podrán solicitar su convalidación tanto por la materia optativa del 1 ciclo de la educación secundaria obligatoria, como por la optativa del 3 curso o por una optativa de 4º. La convalidación de la optativa correspondiente al primer ciclo de la educación secundaria obligatoria únicamente podrá realizarse al inicio de dicho ciclo.

2. Los alumnos que tengan superada la materia de instrumento del 2º curso del 1 ciclo del grado medio de las enseñanzas de música podrán solicitar su convalidación por la materia optativa del 3 curso de la educación secundaria obligatoria o por una optativa de 4º.

3. Los alumnos que tengan superada la materia de instrumento del 1 curso del 2º ciclo del grado medio de las enseñanzas de música podrán solicitar su convalidación por una materia optativa del 4º curso de la educación secundaria obligatoria.

4. Los alumnos que tengan superada la materia de armonía del 1 curso del 2º ciclo del grado medio de las enseñanzas de música podrán solicitar su convalidación por una de las materias optativas del 4º curso de la educación secundaria obligatoria.

5. En ningún caso podrá ser objeto de convalidación una área troncal por la que se optase en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1.1º del Decreto 331/1996, de 26 de julio, por el que se modifica y amplía el Decreto 78/1993, de 25 de febrero, por el que se establece el currículo de la educación secundaria obligatoria en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3º

1. Las convalidaciones a las que se refire el artículo anterior se aplicarán por los directores de los centros que impartan la educación secundaria obligatoria que figuran en el anexo II de la presente orden. Esto se realizará por petición de los padres o tutores legales del alumno, que deberá tener su expediente académico en dicho centro, y a la vista del certificado académico, expedido por el conservatorio de música correspondiente, que acredite la superación de la prueba de acceso y la formalización de la matrícula, o la superación de las materias susceptibles de ser convalidadas.

2. Las convalidaciones se reflejarán en las actas de evaluación final y en el libro de escolaridad de enseñanza básica. La calificación obtenida en el conservatorio se transformará en los términos establecidos en el punto 8.3º de la Orden de 25 de abril de 1994, por la que se regula la evaluación de la educación secundaria obligatoria, según se dispone en el anexo I a la presente orden.

Artículo 4º

Los directores de los centros de educación secundaria y los directores de los conservatorios de música, que se señalan en el anexo II de la presente orden, donde los alumnos cursen ambos tipos de estudios susceptibles de ser convalidados conforme al artículo 2º de esta orden, cuando la organización del centro así lo permita, establecerán medidas de coordinación en lo referente a los horarios de estos alumnos a fin de facilitarles una disponibilidad horaria que les permita una mayor dedicación a los estudios de música.

Cuando los ajustes horarios impliquen la salida por parte del alumno del centro en el que curse las enseñanzas de régimen general, los padres o tutores legales asumirán por escrito su total responsabilidad a partir del momento de la salida del alumno del centro educativo.

Cuando, por otra parte, el alumno abandone la aula durante la impartición de la materia optativa convalidada pero permanezca en el centro, el jefe de estudios establecerá los procedimientos necesarios para la atención de estos alumnos durante el período lectivo de dicha materia optativa.

Capítulo III

Adaptacións del currículo en la educación

secundaria obligatoria

Artículo 5º

1. En el centro donde cursen los estudios de educación secundaria obligatoria, los alumnos matriculados en cursos del grado medio de las enseñanzas de música podrán ser objeto de adaptaciones del currículo del área de música que consistirán en medidas de ampliación.

2. En el centro donde cursen los estudios de educación secundaria obligatoria, los alumnos matriculados en cursos del grado medio de las enseñanzas de música podrán ser objeto de adaptaciones del currículo del área de educación física que deberán estar ligadas a potenciar y preservar la parte anatómica relacionada con el instrumento que el alumno o alumna esté cursando.

Artículo 6º

1. Dada la naturaleza específica de las adaptaciones establecidas en el artículo anterior, no se considerará necesaria la evaluación psicopedagógica establecida en la Orden de 6 de octubre de 1995.

2. Para la elaboración de estas adaptaciones se tendrá en cuenta el informe que remita el jefe de estudios del conservatorio donde el alumno curse sus enseñanzas del grado medio de música.

Capítulo IV

Convalidaciones del nivel III de la educación básica

para las personas adultas

Artículo 7º

Se autoriza las convalidaciones de materias del grado medio de las enseñanzas de música establecidas en el Decreto 253/1993, de 29 de julio, por la oferta curricular propia de cada centro en la educación básica para las personas adultas conforme se establece a continuación:

Los alumnos que tengan superados el primer y el segundo ciclo del grado medio de las enseñanzas de música, o que tengan superada la prueba de acceso a cualquiera de los cursos del 3 ciclo del grado medio de las enseñanzas de música y tengan formalizada su matrícula en el curso al que accediesen, podrán solicitar su convalidación por los 95 períodos lectivos de oferta curricular propia de cada centro en la educación básica para las personas adultas.

Artículo 8º

1. Las convalidaciones a las que se refiere el artículo 7º de la presente orden, se aplicarán por los directores de los centros autorizados de educación básica para las personas adultas. Esto se realizará por petición del interesado, que deberá tener su expediente académico en dicho centro, y a la vista del certificado académico que acredite la superación de las materias susceptibles de ser convalidadas, expedido por el conservatorio de música correspondiente.

2. Las convalidaciones se reflejarán en el acta de evaluación final y en el libro de escolaridad del alumno. De las calificaciones obtenidas en el conservatorio se obtendrá una nota media que se transformará en el término correspondiente según dispone el anexo I a la presente orden.

Capítulo V

Simultaneidad del bachillerato y el tercer ciclo

del grado medio de música

Artículo 9º

1. En aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Decreto 253/1993, de 29 de julio, por el que se establece el currículo del grado elemental y del grado medio de las enseñanzas de música, los alumnos que superaron el tercer ciclo del grado medio de música y las materias comunes del bachillerato obtendrán el título de bachillerato.

2. El bachillerato específico al que se refiere el apartado anterior recibirá la denominación de bachillerato en música y se considerará integrado por las materias del tercer ciclo del grado medio en la especialidad correspondiente y, además, por las materias comunes del bachillerato.

3. Las enseñanzas a las que se hace referencia en el apartado 1 podrán cursarse simultáneamente. Asimismo, podrán realizarse los estudios de las citadas materias del bachillerato con posterioridad a la superación del tercer ciclo del grado medio de música.

Artículo 10º

Los directores de los centros de educación secundaria que se señalan en el anexo II de la presente orden establecerán medidas de coordinación en lo referente a los horarios de los alumnos que cursen simultáneamente las materias comunes del bachillerato y el tercer ciclo del grado medio de las enseñanzas de música, a fin de facilitarles, en la medida de lo posible, una disponibilidad horaria que les permita una mayor dedicación a los estudios de música.

Cuando los ajustes horarios impliquen la salida por parte del alumno del centro en el que curse dichas materias comunes del bachillerato, los padres o tutores legales de estos, en su caso, asumirán por escrito su total responsabilidad a partir del momento de la salida del alumno del centro educativo.

Disposiciones adicionales

Primera.-Los alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música y enseñanzas de régimen general, tendrán prioridad para la admisión en los centros que impartan dichas enseñanzas de régimen general que se relacionan en el anexo II de la presente orden, al amparo de lo previsto en el punto 4 de la disposición adicional tercera de la Lei orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, evaluación y gobierno de los centros docentes.

Segunda.-Los centros de educación secundaria no contemplados en dicho anexo II podrán disponer, en las condiciones establecidas en el artículo 10º de esta orden, medidas de adaptación horaria para aquellos alumnos del bachillerato que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música y enseñanzas de régimen general.

Tercera.-Cuando las circunstancias así lo aconsejen, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá ampliar a otros centros educativos lo establecido en la presente orden.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional a dictar cuantas normas se consideren oportunas para el desarrollo de la presente orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 1 de septiembre de 1999.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

Director general de Ordenación Educativa

y Formación Profesional

ANEXO I

Tabla de las equivalencias de las calificaciones:

Suficiente: de 5 a menos de 6.

Bien: de 6 a menos de 7.

Notable: de 7 a menos de 8,5.

Sobresaliente: de 8,5 a 10.