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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 186 Viernes, 24 de septiembre de 1999 Pág. 11.597

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 10 de septiembre de 1999 por la que se regulan las competencias de la autoridad sanitaria establecidas en el Reglamento de los servicios de prevención aprobado por el Real decreto 39/1997.

El mandato constitucional de velar por la seguridad e higiene en el trabajo conlleva la necesidad de desarrollar una política de protección de la salud de los trabajadores mediante la prevención de los riesgos derivados de su trabajo. Para ello el Estado, a través de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos, determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo. Asimismo, dicha ley unifica la dispersión de normativa vigente de diverso rango y orientación actualizando aquélla ya desfasada y regulando situaciones nuevas no contempladas con anterioridad.

El Real decreto 39/1997, de 17 de enero, aprueba el Reglamento de los servicios de prevención, desarrollado por la Orden de 27 de junio de 1997, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene transferida la organización de los servicios médicos de empresa, organización que queda extinguida con la entrada en vigor de la referida Ley 31/1995; las funciones de la OSME pasarán a ser desempeñadas por la Administración sanitaria competente en los términos de la referida ley.

El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud aprobó, en su sesión de 15 de diciembre de 1997, los criterios básicos sobre la organización de recursos para la actividad sanitaria de los servicios de prevención propios y ajenos.

La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su sesión de 28 de febrero de 1998, recomendó que las distintas comunidades autónomas publicasen en sus diarios oficiales los criterios sanitarios y técnicos en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional octava del Reglamento de los servicios de prevención (R.D. 39/1997).

Para poder actuar como servicios de prevención, las entidades especializadas deberán ser objeto de acreditación por la Administración laboral y previa aprobación de la Administración sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario. Al no existir normativa en la comunidad que regule los aspectos sanitarios de los servicios de prevención y teniendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente, en virtud de las facultades que se confieren en los artículos 34 y 38 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora

de la Xunta y su presidente, reformada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

La presente orden es de aplicación a los servicios de prevención, propios, ajenos o mancomunados, que desarrollen las funciones contempladas en el artículo 31.3º de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales y artículo 37.3º del R.D. 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Será también de aplicación a las entidades que se autoricen para realizar funciones de auditoría o evaluación externa de los servicios de prevención y contemplados en el artículo 30 del R.D. 39/1997, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º.-Competencia.

La autoridad sanitaria competente en la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de prevención relacionada con la vigilancia y control de la salud de los trabajadores es la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais a través de su secretaría general a la que corresponde:

a) Resolución de apertura y cierre de los centros sanitarios de los servicios de prevención en el ámbito de la comunidad previa inspección e informe de las unidades periféricas de salud laboral adscritos al Servicio de Inspección y Asistencia Sanitaria de las direcciones provinciales del Sergas.

b) Emitir los informes preceptivos a la autoridad laboral de los servicios de prevención en la especialidad de medicina del trabajo.

Artículo 3º.-Complementariedad.

La presente orden es complementaria, en los aspectos sanitarios, de la Orden de 27 de junio de 1997 por la que se desarrolla el R.D. 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención, y de la Orden de 22 de abril de 1997 por la que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en el desarrollo de actividades de prevención de riesgos laborales.

Artículo 4º.-Criterios básicos.

Los criterios básicos sobre la organización de recursos para la actividad sanitaria de los servicios de prevención, para ser acreditados como tales, serán los fijados en los anexos adjuntos.

Disposición final

Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 10 de septiembre de 1999.

José Mª Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

ANEXO I

Criterios básicos sobre la organización de recursos para la actividad sanitaria de los servicios de prevención ajenos en desarrollo del capitulo IV, del Reglamento de los servicios de prevención y de la normativa sanitaria de aplicación

1.1. Consideraciones previas.

Todos los locales sanitarios así como su equipamiento e instrumental que existan en los servicios de prevención ajenos deberán estar autorizados por la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de forma previa al inicio de su actividad.

1.2. Recursos humanos.

Los profesionales sanitarios que formen parte de los servicios de prevención dedicarán su actividad en dichos servicios a las funciones descritas en el artículo 31.3º de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales y en los capítulos VI y VII del Reglamento de los servicios de prevención (Real decreto 39/1997), garantizando el respeto a la dignidad e intimidad de la persona y la confidencialidad de los datos médicos personales que traten.

El personal contará con la cualificación necesaria para el desempeño de sus funciones: los médicos/as deberán ser especialistas en medicina del trabajo o con diploma de médico de empresa. Los ATS/DUE deberán ser diplomados en enfermería de empresa.

También podrán participar en el Servicio de Prevención otros profesionales sanitarios de diversas especialidades en función de los riesgos a vigilar, sin que ello suponga obligatoriedad.

El personal sanitario no podrá simultanear en el mismo horario actividades en otros servicios públicos y/o privados, siéndoles de aplicación la normativa general sobre incompatibilidades, en su caso.

Con la finalidad de garantizar la confidencialidad de los datos médicos personales, no podrán trabajar en otros organismos o servicios públicos con actuación administrativa en prevención de riesgos laborales.

El personal sanitario de los servicios de prevención de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, al objeto de cumplir lo previsto en el artículo 10.1º de la Orden de 22 de abril de 1997 por la que se regula el régimen de funcionamiento de estas entidades en el desarrollo de actividades de prevención de riesgos laborales, y para salvaguardar la confidencialidad de los datos médicos personales, no podrán trabajar en el control de la prestación económica de la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales o comunes. Lo mismo será de aplicación en el resto de entidades especializadas que quieran actuar como servicios de prevención.

Por lo que se refiere a la asignación de recursos y tiempo de dedicación de los profesionales sanitarios, el criterio a considerar en el proyecto de actividad que las empresas presenten a las autoridades para su acreditación, es que el número de profesionales y su horario sea adecuado a la población a vigilar, a los riesgos existentes y a las funciones que vayan

a desarrollar, tanto para los médicos/as del trabajo o de empresa como para los ATS/DUE de empresa, indicando número de profesionales y su especialidad o diplomatura, añadiéndose nombre y número de colegiado cuando se trate de la acreditación definitiva, así como la dedicación horaria a las actividades propias del servicio de prevención.

En este sentido, se considera Unidad Básica Sanitaria (UBS) la constituida por 1 médico/a del trabajo o de empresa y un ATS/DUE de empresa, a jornada completa, siendo la asignación de recursos la siguiente:

-Hasta 1.000 trabajadores, 1 UBS.

-A partir de 1.000 trabajadores, se utilizará el criterio horas/trabajador/año para dimensionar el área sanitaria de los servicios de prevención, y para establecer el tiempo de dedicación de los profesionales sanitarios, considerando 68 minutos/trabajador/año, en el caso de trabajadores de empresas que desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo 1 del Reglamento de los servicios de prevención y aquellos trabajadores que efectúen tareas en empresas de otras actividades que estén expuestos a algún riesgo laboral que tenga normativa específica de aplicación, y 34 minutos/trabajador/año para el resto de trabajadores.

-Al elevarse el número de miembros del Servicio de Prevención, debe tenerse en cuenta la mayor eficacia del trabajo en equipo, lo que hace innecesario diseñar servicios de prevención sobredimensionados.

-El personal de apoyo administrativo que se asigne al servicio de prevención y tenga acceso a información relacionada con el estado de salud de los trabajadores deberá garantizar la confidencialidad de dicha información.

-En otro orden de cosas, las administraciones sanitarias velarán porque exista una mejora periódica de la competencia profesional del personal sanitario interviniente en los servicios de prevención. En concreto, fomentará la formación continuada en prevención de riesgos y promoción de la salud en el ámbito laboral de este personal.

1.3. Recursos materiales.

Dentro del Servicio de Prevención, para llevar a cabo la actividad sanitaria, y de acuerdo con el artículo 18, apartado 3º, del reglamento, se contará con la estructura y medios adecuados a las funciones que realicen, debiendo comprender instalaciones, equipos y materiales sanitarios, así como material de archivo.

a) Instalaciones que garanticen en todo caso la dignidad e intimidad de las personas, separadas del resto del servicio de prevención, sin menoscabo de la necesaria coordinación:

-Sala de recepción y espera.

-Despacho/s médico/s, con áreas de consulta y exploración (con lavamanos).

-Despacho/s de enfermería y salas de curas (con lavamanos).

-Locales específicos en función del resto de actividades que realicen, en su caso (salas de radiodiagnóstico, laboratorio de análisis clínicos, cabina audiométrica, etc.).

-Aseos independientes en el recinto o en sus proximidades.

b) Condiciones de los locales: deberán cumplir la normativa vigente referente a iluminación, ventilación, temperatura, agua potable, accesibilidad, antiincendios, etc., así como poseer accesos sin barreras arquitectónicas.

c) Equipos y materiales sanitarios adecuados para la vigilancia de la salud de los trabajadores, en relación con los principales riesgos derivados del trabajo en la empresa o empresas atendidas y número de trabajadores. La dotación mínima al respecto será:

-Electrocardiógrafo.

-Peso clínico.

-Tallador.

-Megatoscopio.

-Otoscopio.

-Rinoscopio.

-Oftalmoscopio.

-Fonendoscopio.

-Esfigmomanómetro.

-Nevera y termómetro de máximas y mínimas.

-Espirómetro homologado.

-Equipo para control visión homologado.

-Audiómetro y cabina homologados.

-Laboratorio: propio o concertado.

-Equipo de radiodiagnóstico: propio o concertado.

-Contenedor de residuos sanitarios.

d) Equipos y material de archivo con los sistemas de custodia que garanticen la confidencialidad de los datos.

e) Deben quedar establecidos en el proyecto de actividad para el que solicitan acreditación los mecanismos de actuación en las empresas asociadas para los primeros auxilios, evacuación y traslado, en forma de protocolo de actuación que describa procedimientos y competencias a cumplir.

El personal sanitario del servicio de prevención que, en su caso, exista en el centro de trabajo deberá proporcionar los primeros auxilios y la atención de urgencia a los trabajadores víctimas de accidentes o enfermedades en el lugar del trabajo (artículo 37.3.h) del RSP).

f) En caso de disponer de equipos sanitarios móviles complementarios para el desarrollo de la actividad de vigilancia de la salud, éstos deben cumplir los requisitos suficientes que garanticen la vigilancia y atención adecuadas de los trabajadores, su seguridad así como la confidencialidad de sus datos. Concretamente, los equipos móviles dispondrán de:

Personal sanitario: 1 Unidad Básica Sanitaria.

Personal no sanitario: conductor, en posesión del permiso de conducción establecido por la normativa vigente.

Instalaciones: vehículo con los permisos de circulación establecidos por la normativa vigente e que dispongan al menos de: despacho médico aislado, sala de reconocimiento, salas de curas y extracciones y lavamanos.

Material:

-Electrocardiógrafo.

-Peso clínico.

-Tallador.

-Megatoscopio.

-Otoscopio.

-Rinoscopio.

-Oftalmoscopio.

-Fonendoscopio.

-Esfigmomanómetro.

-Espirómetro homologado.

-Equipo para control visión homologado.

-Nevera y termómetro de máximas y mínimas.

-Contenedor de residuos sanitarios.

1.4. Subcontratación parcial de actividades sanitarias.

Se puede subcontratar con centros especializados debidamente autorizados o acreditados actividades que transciendan la actividad sanitaria básica del servicio con determinadas técnicas diagnósticas complementarias.

Las actividades sanitarias susceptibles de subcontratación, y los términos de la misma deberán ser autorizados explícitamente por la autoridad sanitaria competente.

1.5. Accesibilidad de las instalaciones.

a) Cuando las instalaciones, medios y personal de los servicios de prevención se dispongan en un área geográfica determinada o en un polígono industrial, las isócronas en medio de transporte ordinario estarán en torno a 60 minutos o 75 km. Los equipos sanitarios móviles complementarios solo podrán usarse con carácter excepcional fuera del limite geográfico del Servicio de Prevención cuando la empresa o centro de trabajo asociado diste del mismo más de 75 km y menos de 125 km.

b) Las autoridades sanitarias podrán eximir del cumplimiento de los extremos descritos anteriormente cuando existan condiciones excepcionales (dispersión geográfica, insularidad, etc.) que así lo aconsejen.

1.6. Actividad sanitaria de los servicios de prevención.

El personal sanitario de los servicios de prevención deberá llevar a cabo específicamente, además de las actividades en coordinación con los otros integrantes del servicio, las siguientes funciones:

a) Vigilancia de la salud de los trabajadores, en los términos establecidos en el apartado 3º del artículo 37 del Reglamento de los servicios de prevención.

b) Estudio de las enfermedades que se produzcan entre los trabajadores, a los solos efectos de poder identificar cualquier relación entre las causas de enfermedad y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo.

La verificación de las razones de la ausencia del trabajo no corresponderá al Servicio de Prevención, por lo que no deberá realizarse con el personal, los locales ni los archivos del Servicio de Prevención.

c) Formación.

d) Información.

e) Promoción de la salud en el lugar de trabajo.

f) Asistencia a primeros auxilios y urgencias.

g) La colaboración con el Sistema Nacional de Salud, tal y como establece el artículo 38 del Reglamento de los servicios de prevención.

h) La colaboración con las autoridades sanitarias para proveer el Sistema de Información Sanitaria de Salud Laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de los servicios de prevención.

i) La asistencia médico-farmacéutica a los trabajadores de acuerdo a la legislación vigente al respecto.

1.7. Control institucional y auditoría.

1.7.1. Autorización administrativa.

a) Para poder actuar como servicios de prevención, las entidades especializadas deberán ser objeto de aprobación por la autoridad sanitaria competente, en cuanto a los aspectos de carácter sanitario, y antes del inicio de sus actividades.

b) Los equipos sanitarios móviles que, en su caso, existan deberán disponer de la correspondiente autorización otorgada por la autoridad sanitaria competente.

1.7.2. Verificación del mantenimiento de las condiciones de aprobación.

La autoridad sanitaria podrá controlar, con la periodicidad que se determine, el mantenimiento de las condiciones establecidas, así como evaluar la actividad sanitaria desarrollada.

ANEXO II

Criterios básicos sobre la organización de recursos para la actividad sanitaria de los servicios de prevención propios en desarrollo del artículo 15 del Reglamento de los servicios de prevención y de la normativa sanitaria de aplicación

2.1. Consideraciones previas.

Todos los locales sanitarios así como su equipamiento e instrumental que existan en los sistemas de prevención de las empresas deberán estar autorizadas por la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de forma previa al inicio de su actividad.

2.2. Recursos humanos.

a) Los profesionales sanitarios que formen parte de dos servicios de prevención dedicarán de forma exclu

siva su actividad en los mismos a las funciones descritas en el artículo 31.3º de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, y en los capítulos VI y VII del Reglamento de los servicios de prevención y garantizarán el respeto a la dignidad e intimidad de la persona y la confidencialidad de los datos médicos personales que tratan.

b) El personal debe contar con la cualificación necesaria para el desempeño de sus funciones: los médicos/as deberán ser especialistas en medicina del trabajo o con diploma de médico de empresa. Los ATS/DUE deberán ser diplomados en enfermería de empresa.

También podrán participar en el Servicio de Prevención otros profesionales sanitarios de diversas especialidades en función de los riesgos a vigilar, sin que ello suponga obligatoriedad.

c) El personal sanitario no podrá simultanear en el mismo horario actividades en otros servicios públicos y/o privados, siéndoles de aplicación la normativa general sobre incompatibilidades, en su caso.

A fin de garantizar la confidencialidad de los datos médicos personales, este personal sanitario no podrá trabajar en otros organismos o servicios públicos con actuación administrativa en prevención de riesgos laborales.

Tampoco podrán trabajar como personal en control de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, enfermedad profesional, enfermedad común o ambas de esa empresa cuando ésta actúe como entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social.

d) Por lo que se refiere a la asignación de recursos y tiempo de dedicación de los profesionales sanitarios, el criterio a considerar en el proyecto de actividad que las empresas presenten a las autoridades para su aprobación, es que el número de profesionales y su horario sea adecuado a la población a vigilar, a los riesgos existentes y a las funciones que vayan a desarrollar, tanto para los médicos/as del trabajo o de empresa como para los ATS/DUE de empresa, indicando número de profesionales y su especialidad o diplomatura, añadiéndose nombre y número de colegiado cuando se trate de la acreditación definitiva.

En este sentido se considera Unidad Básica Sanitaria (UBS) la constituida por 1 médico/a del trabajo o de empresa y un ATS/DUE de empresa, a jornada completa, siendo la asignación de recursos la siguiente:

-Hasta 1.000 trabajadores, 1 UBS.

-A partir de 1.000 trabajadores, se utilizará el criterio horas/trabajador/año para dimensionar el área sanitaria de los servicios de prevención, y para establecer el tiempo de dedicación de los profesionales sanitarios, considerando 68 minutos/trabajador/año, en las empresas que desarrollen alguna de las acti

vidades incluidas en el anexo I del Reglamento de los servicios de prevención y aquellos trabajadores que efectúen tareas en empresas de otras actividades que estén expuestos a algún riesgo laboral que tenga normativa específica de aplicación y 34 minutos/trabajador/año para el resto de trabajadores.

-Al elevarse el número de miembros del Servicio de Prevención, debe tenerse en cuenta la mayor eficacia del trabajo en equipo, lo que hace innecesario diseñar servicios de prevención sobre-dimensionados.

e) El personal de apoyo administrativo que se asigne al Servicio de Prevención y tenga acceso a información relacionada con el estado de salud de los trabajadores deberá garantizar la confidencialidad de dicha información.

f) En otro orden de cosas, las administraciones sanitarias velarán porque exista una mejora periódica de la competencia profesional del personal sanitario interviniente en los servicios de prevención. En concreto, fomentará la formación continuada en prevención de riesgos y promoción de la salud en el ámbito laboral de este personal.

2.3. Recursos materiales.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 15, apartado 2º, del Reglamento de los servicios de prevención, la dotación de estos servicios deberá ser adecuada a las funciones que realicen debiendo comprender equipos y materiales sanitarios adecuados, así como equipos y material de archivo.

a) Instalaciones que garanticen en todo caso la dignidad e intimidad de las personas, separadas del resto del servicio de prevención, sin menoscabo de la necesaria coordinación:

-Sala de recepción y espera.

-Despacho/s médico/s, con áreas de consulta y exploración (con lavamanos).

-Despacho/s de enfermería y salas de curas y primeros auxilios (con lavamanos).

-Locales específicos en función del resto de actividades que realicen, en su caso (salas de radiodiagnóstico, laboratorio de análisis clínicos, cabina audiométrica, etc.)

-Aseos independientes en el recinto o en sus proximidades.

b) Condiciones de los locales: deberán cumplir la normativa vigente referente a iluminación, ventilación, temperatura, agua potable, accesibilidad, antiincendios, etc., y, en la medida de lo posible, deberán contar con accesos sin barreras arquitectónicas.

c) Equipos y materiales sanitarios adecuados para la vigilancia de la salud de los trabajadores, en relación con los principales riesgos derivados del trabajo en la empresa o empresas atendidas y número de trabajadores. La dotación mínima al respecto será:

-Electrocardiógrafo.

-Peso clínico.

-Tallador.

-Negatoscopio.

-Otoscopio.

-Rinoscopio.

-Oftalmoscopio.

-Fonendoscopio.

-Esfigmomanómetro.

-Nevera y termómetro de máximas y mínimas.

-Espirómetro homologado: propio o concertado.

-Equipo para control visión homologado: propio o concertado.

-Audiómetro homologado: propio o concertado.

-Laboratorio: propio o concertado.

-Equipo de radiodiagnóstico: propio o concertado.

-Contenedor de residuos sanitarios.

d) Equipos y material de archivo con los sistemas de custodia que garanticen la confidencialidad de los datos.

e) Equipos y materiales sanitarios para la prestación de primeros auxilios y curas a los trabajadores enfermos y/o accidentados.

f) En caso de disponer de equipos sanitarios móviles complementarios para el desarrollo de la actividad de vigilancia de la salud, éstos deben cumplir los requisitos suficientes que garanticen la vigilancia y atención adecuadas de los trabajadores, su seguridad así como la confidencialidad de sus datos. Concretamente, los equipos móviles dispondrán de:

Personal sanitario: 1 Unidad Básica Sanitaria.

Personal no sanitario: conductor en posesión del permiso de conducción establecido por la normativa vigente.

Instalaciones: vehículo con los permisos de circulación establecidos por la normativa vigente y que dipongan al menos de: despacho médico aislado, bus de reconocimiento, sala de curas y extracciones y lavamanos.

Material:

-Electrocardiógrafo.

-Peso clínico.

-Tallador.

-Negatoscopio.

-Otoscopio.

-Rinoscopio.

-Oftalmoscopio.

-Fonendoscopio.

-Esfigmomanómetro.

-Espirómetro homologado.

-Equipo para control visión homologado.

-Nevera y termómetro de máximas y mínimas.

-Contenedor de residuos sanitarios.

2.4. Subcontratación parcial de actividades sanitarias.

Se puede subcontratar con centros especializados, debidamente autorizados o acreditados, actividades que transciendan la actividad sanitaria básica del servicio, como determinadas técnicas diagnósticas complementarias.

Las actividades sanitarias susceptibles de subcontratación y los términos de la misma deberán ser autorizados específicamente por la autoridad sanitaria competente.

2.5. Accesibilidad de las instalaciones.

a) En los servicios de prevención propios que cuenten con actividad sanitaria, las instalaciones, medios y personal sanitario deberá disponerse en el propio centro de trabajo, teniendo en cuenta los supuestos contemplados en el apartado 3º del artículo 15 del Reglamento de los servicios de prevención.

b) En los servicios de prevención mancomunados, cuando las instalaciones, medios y personal de estos servicios se dispongan en un polígono industrial o área geográfica determinada, las isócronas en medio de transporte ordinario no serán superiores a 20 minutos o 30 km. Los equipos sanitarios móviles complementarios sólo podrán utilizarse con carácter excepcional, fuera del límite geográfico del Servicio de Prevención cuando la empresa o centro de trabajo asociado diste del mismo más de 30 y menos de 80 km.

c) Las autoridades sanitarias podrán eximir del cumplimiento de los extremos descritos cuando concurran condiciones excepcionales (insularidad, dispersión geográfica, etc.) que así lo aconsejen.

2.6. Actividad sanitaria de los servicios de prevención.

El personal sanitario de los servicios de prevención deberá llevar a cabo específicamente, además de las actividades en coordinación con los otros integrantes del servicio, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en la legislación vigente, las siguientes funciones:

a) Vigilancia de la salud de los trabajadores, en los términos establecidos en el apartado 3º del artículo 37 del Reglamento de los servicios de prevención.

b) Estudio de las enfermedades que se produzcan entre los trabajadores, a los solos efectos de poder identificar cualquier relación entre las causas de enfermedad y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo. La verificación de las razones de la ausencia del trabajo no corresponderá al Servicio de Prevención, por lo que no deberá realizarse con el personal, los locales ni los archivos del Servicio de Prevención.

c) Formación e información.

d) Promoción de la salud en el lugar de trabajo.

e) Asistencia de primeros auxilios y urgencias.

f) La colaboración con el Sistema Nacional de Salud, tal y como establece el artículo 38 del Reglamento de los servicios de prevención.

g) La colaboración con las autoridades sanitarias para proveer el Sistema de Información Sanitaria en Salud Laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de los servicios de prevención.

h) La asistencia médico-farmacéutica a los trabajadores de acuerdo a la legislación vigente al respecto.

2.7. Control institucional y auditoría.

2.7.1. Autorización administrativa.

a) Las empresas cuyos sistemas de prevención propios incluyan actividad sanitaria deberán solicitar a

las autoridades sanitarias la correspondiente autorización administrativa con carácter previo al inicio de su actividad.

b) Los equipos sanitarios móviles que, en su caso, existan deberán disponer de la correspondiente autorización otorgada por la autoridad sanitaria correspondiente.

2.7.2. Verificación del mantenimiento de las condiciones de autorización.

La autoridad sanitaria podrá controlar con la periodicidad que estime oportuna el mantenimiento de las condiciones establecidas así como evaluar su actividad sanitaria. Esta evaluación y control es independiente de la auditoría establecida en el Reglamento de los servicios de prevención.

2.7.3. Criterios para la auditoría de la actividad e instalaciones.

a) La personas físicas o jurídicas o entidades especializadas que pretendan realizar la auditoría o evaluación externa de la actividad sanitaria de los servicios de prevención deberán contar como mínimo con un médico especialista en medicina del trabajo o médico de empresa.

La evaluación y auditoría deberán tener en cuenta las funciones y objetivos fijados por estos servicios.

Deberá hacer referencia tanto a su estructura y procesos como a los resultados obtenidos, en forma de indicadores del grado de utilización de los recursos (exámenes de salud, patología descubierta, información sanitaria obtenida), indicadores de calidad de la actividad etc.

b) En caso de optar por lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 32 del R.D. 39/1997, los requisitos a los profesionales serán los mismos que los señalados en el anterior apartado a).