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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 155 Jueves, 12 de agosto de 1999 Pág. 10.197

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 6 de julio de 1999, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector del comercio de la piel.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector del comercio de la piel, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 2-7-1999, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios del Comercio de la Piel, y de la parte social, por las centrales sindicales UGT, CC.OO. e CIG, en fecha 1-7-1999. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autó

noma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 6 de julio de 1999.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo provincial para el sector

de la piel

Pontevedra

Artículo 1º.-Partes firmantes.

Son partes firmantes del presente convenio las centrales sindicales Confederación Intersindical Galega (CIG), Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT), en representación de los trabajadores, y la Asociación Provincial de Empresarios del Comercio de la Piel, en representación de los empresarios del sector.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio regula las relaciones laborales entre empresarios y trabajadores, en todas las empresas de la provincia de Pontevedra, integradas o no en asociaciones empresariales, legalmente constituidas y dedicadas a la actividad del comercio de la piel.

Artículo 3º.-Vigencia.

Esta convenio entrará en vigor a los diez días de su firma, con independencia de su publicación en el BOP, si bien los efectos económicos del primer año de vigencia del convenio se retrotraerán al 1º de enero de 1999.

Artículo 4º.-Duración y prórrogas.

Tendrá una duración de tres años, contados a partir del 1º de enero de 1999, finalizando sus efectos el 31 de diciembre de 2001.

Se entenderá prorrogado tácitamente por períodos anuales, siempre que por cualquiera de las partes no sea denunciado con una antelación mínima de tres meses antes de la fecha de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas, debiendo darse traslado de la denuncia a las asociaciones afectadas por el presente convenio.

Artículo 5º.-Condiciones más beneficiosas.

El personal que con anterioridad al establecimiento del presente convenio, viniera disfrutando de condiciones más beneficiosas que las aquí pactadas, deberá conservarlas.

Artículo 6º.-Jornada de trabajo.

La jornada laboral máxima ordinaria será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, a realizar según el horario de trabajo siguiente:

a) Horario de verano: 1º de junio a 30 de septiembre.

-Mañanas: de 9.45 a 13.30 horas.

-Tardes: de 16.30 a 20 horas.

En este período, el presente horario de trabajo se realizará de lunes a sábado por la mañana, comprendiendo, en consecuencia, el descanso semanal de día y medio, la tarde del sábado y el día completo del domingo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.1º del Estatuto de los trabajadores.

Dicho lo anterior, cabe señalar que en cada establecimiento el empresario podrá llegar a acuerdos con todos o algunos de sus trabajadores, para la prestación de servicios los sábados por la tarde, en cuyo caso los trabajadores tendrán derecho al descanso compensatorio correspondiente por el trabajo en las tardes de esos sábados.

b) Horario para el resto del año.

-Mañanas: de 10 a 13.30 horas.

-Tardes: de 16.15 a 20 horas.

En el resto del año regirá este horario de trabajo de lunes a sábado por la tarde, para lo que en cada empresa se fijará el descanso compensatorio por el trabajo en las tardes de los sábados, según lo previsto en el Real decreto 1561/1995.

No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, en cada establecimiento el empresario podrá llegar a acuerdos con todos o algunos trabajadores, para la modificación del horario de trabajo, tanto el fijado para el verano como para el resto del año.

Artículo 7º.-Horas extraordinarias.

Durante la vigencia de este convenio, las partes firmantes del mismo acuerdan la supresión de las horas extraordinarias habituales.

Por el contrario, se acuerda la realización de horas extraordinarias que vengan exigidas por necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, y el mantenimiento de las que resulten necesarias por períodos de mayor venta, ausencias imprevistas, cambios de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad.

Artículo 8º.-Vacaciones.

El personal afectado por el presente convenio, tendrá derecho a 30 días ininterrumpidos de vacaciones anuales retribuidas, a disfrutar entre los meses de marzo a octubre, ambos inclusive.

Para la elección de turno por parte de los trabajadores, se seguirá en cada unidad de trabajo un orden rotativo de preferencia, de tal manera que quien tuvo preferencia de elección de turno en el año anterior, es el último a la hora de elegir turno en el presente año.

Artículo 9º.-Permisos retribuidos.

Con independencia de lo dispuesto en el artículo 37.3º del Estatuto de los trabajadores, el personal, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos siguientes:

a) 15 días naturales en caso de matrimonio.

b) 5 días naturales en los casos de nacimiento de hijo.

c) Hasta 5 días naturales, en los casos de muerte del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, así como enfermedad grave del cónyuge, padres e hijos, teniéndose en cuenta para su concesión los desplazamientos que el trabajador haya de realizar y las demás circunstancias que en cada caso concurran.

d) Hasta un máximo de tres días naturales al año, por necesidad de atender personalmente asuntos propios que no admitan demora, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador tenga que hacer y las demás circunstancias que en el caso concurran.

Esta licencia, demostrada su indudable necesidad, se concederá en el acto, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al trabajador que alegue causas que resulten falsas.

Asimismo, el trabajador tendrá derecho a una licencia retribuida de dos días al año, sin necesidad de ser justificada. Dicha licencia no podrá ser acumulable a períodos vacacionales y deberá ser solicitada con una antelación de 5 días, al menos, para uno de ellos; fijándose el segundo de acuerdo con las necesidades de la empresa.

Esta última licencia de dos días desaparecerá automáticamente del convenio, en el supuesto de que se produzca con carácter general y a nivel nacional, una reducción de la jornada.

Los derechos en materia de permisos retribuidos reconocidos a los cónyuges en los apartados b) y c) del presente artículo, se extenderá a las parejas de hecho inscritas en el registro del organismo que competa; debiendo acreditar en las previstas en el apartado c) un período de convivencia mínimo de un año.

Artículo 10º.-Salarios.

Las retribuciones salariales para el primer año de vigencia del convenio (1-1-1999 al 31-12-1999), son las que, para cada categoría, se fijan en la tabla salarial anexa y suponen un incremento respecto a las vigentes al 31-12-1999, del 5,4%.

Para el segundo año de vigencia del convenio (1-1-2000 al 31-12-2000), se incrementarán las tablas vigentes al 31-12-1999 en el IPC real del año 1999 más dos puntos.

Para el tercer año de vigencia del convenio (1-1-2001 al 1-12-2001), se incrementarán las tablas vigentes al 31-12-2000 en el IPC real del año 2000 más dos puntos.

Artículo 11º.-Antigüedad consolidada.

Con efectos de 1 de julio de 1999 se acuerda la supresión del concepto de antigüedad, no obstante lo cual los trabajadores mantendrán y consolidarán los importes a los que tuvieran derecho por el com

plemento personal de antigüedad al 30 de junio de 1999.

A este importe se añadirá la parte proporcional que el trabajador tuviera devengada y no cobrada, calculándose por meses completos, computándose como tal cualquier fracción de éstos.

La antigüedad consolidada así calculada, se incrementará durante la vigencia del presente convenio, en el mismo porcentaje que lo hagan sus tablas salariales, este es, en el 5,4% en el primer año de vigencia del convenio; en el IPC real del año 1999 más un 2%, en el segundo; y en el IPC real del año 2000 más un 2%, en el tercero.

Artículo 12º.-Pagas extraordinarias.

El personal afectado por el presente convenio percibirá anualmente tres pagas extraordinarias, por el importe de una mensualidad completa (salario convenio más antigüedad consolidada, en su caso) cada una de ellas, en las siguientes fechas: 1 de marzo (paga de beneficios), julio y Navidad.

Artículo 13º.-Plus de transporte.

Se establece para todo el personal de las empresas afectadas por este convenio, un plus de transporte que para el año 1999 será de 7.838 pesetas mensuales, efectuándose su devengo en 12 pagas.

Dicho plus se incrementará en el segundo año de vigencia del convenio (2000), en el IPC real del año 1999 más dos puntos; y en el tercer año de vigencia (2001), en el IPC real del año 2000 más dos puntos.

En todo caso, dicho plus tendrá la consideración de concepto extrasalarial a todos los efectos, por lo que no se computará para el cálculo de antigüedad consolidada, gratificadiones extraordinarias, etc., y tampoco se percibirá cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal, quedando, asimismo, exento de cotización a la Seguridad Social.

Artículo 14º.-Incapacidad temporal.

Durante las situaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad o accidente debidamente justificados, las empresas completarán las prestaciones económicas hasta el importe íntegro de las retribuciones del convenio.

Artículo 15º.-Jubilación.

Las empresas y trabajadores podrán pactar, previa la existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio; debiendo las empresas cubrir dichas vacantes con cualesquiera trabajadores inscritos como demandantes en oficinas de empleo.

Artículo 16º.-Excedencia por maternidad.

Las trabajadoras que, como consecuencia del nacimiento de hijo y para atender a su cuidado, soliciten un período de excedencia no superior a un año, a contar desde la terminación del descanso de maternidad a que se refiere el número 3 del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a la reincorporación al mismo, una vez finalizad ala excedencia, siempre que soliciten el reingreso con un mes de antelación al término de la misma.

Artículo 17º.-Protección de la maternidad.

1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre prevención de riesgos laborales, deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parte reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.

2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resulte posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.

El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.

En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.

3. Lo dispuesto en los anteriores números de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.

4. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

Artículo 18º.-Ayuda por jubilación.

Al producirse la jubilación de un trabajador con más de veinte años de servicio en la empresa, recibirá de la misma el importe íntegro de una mensualidad,

incrementado con todos los emolumentos inherentes a la misma.

Al margen de lo citado en el párrafo anterior, los trabajadores que se jubilen a los 65 años recibirán de la empresa una ayuda consistente en una mensualidad; dos mensualidades si lo hacen a los 64 años y tres mensualidades a los 63 años. En todo caso se respetarán las superiores ayudas que por este concepto se vengan realizando por las empresas.

Artículo 19º.-Ayuda por defunción.

En caso de fallecimiento del trabajador, con un año al menos perteneciendo a la empresa, queda ésta obligada a satisfacer a sus derechohabientes el importe de dos mensualidades, iguales cada una de ellas a la última que el trabajador percibiera, incrementada con todos los emolumentos inherentes a la misma.

Artículo 20º.-Descuento en compras.

El descuento en compras que el personal realice en sus empresas será, como mínimo, del quince por ciento, respetándose las situaciones más favorables que se vinieran dando hasta la fecha. Dicho descuento no será efectivo en los artículos en rebajas o en saldo.

Artículo 21º.-Contratación.

Contrato eventual.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 15 b), del texto refundido del E.T. y R.D. ley 8/1997, de 16 de mayo, ambos vigentes, este contrato tiene por objeto atendre exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa.

Formalización del contrato.-Se formalizará por escrito, consignándose con suficiente precisión y claridad la causa y circunstancias que lo motiven, y registrándose en el Inem.

Duración y prórroga.-La duración de estos contratos no podrá ser inferior a 30 días, ni superior a trece meses, dentro de un período de 18, contados a partir del momento del contrato inicial. Se limitará a dos el número de contratos a realizar, en su duración máxima, a una misma persona.

En el caso de que se concierte el contrato por un plazo inferior a los trece meses, podrá ser prorrogado por una única vez mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.

En los contratos superiores a los seis meses, si a la finalización del período inicial, no hubiera una comunicación previa de diez días de antelación a su finalización, el contrato se considerará prorrogado automáticamente hasta su duración máxima. Si a la finalización de su duración máxima, no hubiera denuncia expresa con díez días de antelación y se continuara prestando servicios, el contrato se considerará por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

Formación.-Su duración mínima será de 6 meses, hasta un máximo de 30 meses, pudiendo acordarse hasta dos prórrogas por un período mínimo de seis meses cada una, sin que la duración total del contrato pueda exceder de la citada duración máxima. La retri

bución a abonar será del 85% del salario fijado en convenio para la categoría que se va a formar al trabajador.

Los contratos regulados en el presente artículo serán de aplicación durante la vigencia de este convenio, período a lo largo del cual se podrán concertar este tipo de contratos, aceptándose la vigencia de éstos hasta su finalización.

Artículo 22º.-Contraprestación.

En compensación a las mejoras pactadas en este convenio, los productores se obligan a prestar sus servicios con el mayor interés y productividad.

Artículo 23º.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no expresamente previsto en este convenio, se estará a lo que disponen las normas legales vigentes de aplicación.

Artículo 24º.-Comisión paritaria.

Para la interpretación y cumplimiento de las cláusulas de este convenio, y para atender a cuantas cuestiones se deriven de la aplicación del mismo, se establece una comisión paritaria, que estará integrada por tres representantes de cada una de las partes que negocian el convenio.

Vigo, 1 de julio de 1998.

Tabla salarial anexa para el año 1999

CategoríasSalario

mensual

Grupo I:
Ingenieros y licenciados113.782
Ayudantes técnicos96.700
Practicantes86.267

Grupo II:
Jefe de personal108.093
Jefe de ventas108.093
Jefe de compras108.903
Encargado general108.093
Jefe de almacén96.700
Jefe de sucursal96.700
Jefe de grupo96.700
Jefe de sección86.497
Encargado de establecimiento, vendedor,

comprador

85.922
Viajante86.497
Corredor de plaza81.639
Dependiente86.152
Dependiente mayor94.516
Ayudante79.976
Trabajadores en formación: 85% del salario de la categoría para la que se va a formar. (Artículo 21º.-Contratación).

Grupo III:
Jefe administrativo100.332
Jefe de sección93.255
Contable, cajero, taquimecanógrafo85.922
Oficial administrativo102.401
Auxiliar de caja85.922
Auxiliar administrativo85.922

Grupo IV:
Dibujante97.003
Escaparatista85.922
Rotulista85.922
Cortador85.922
Ayudante de cortador85.922

CategoríasSalario

mensual

Grupo V:
Personal de limpieza: a razón de 585 ptas./hora

Profesionales de oficio: en las demás categorías no previstas en esta tabla, se harán las asimilaciones que correspondan.