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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 125 Jueves, 01 de julio de 1999 Pág. 8.425

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 31 de mayo de 1999 por la que se regula el desarrollo de los ciclos formativos de formación profesional específica, en régimen ordinario y para las personas adultas.

La Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, define en su capítulo IV del título primero la configuración de la nueva ordenación académica de la formación profesional. Asimismo, en su artículo 41.2º, le atribulle al Gobierno del Estado la fijación de los elementos básicos del currículum de las distintas enseñanzas, con el fin de garantizar una formación común para todos los alumnos y alumnas y para darles validez a los títulos correspondientes en todo el territorio español.

En aplicación de esta ley, el Real decreto 676/1993, de 7 de mayo, establece los aspectos básicos del currículum, que constituirán las enseñanzas mínimas de la formación profesional específica de grado medio y superior, para cada título profesional en el correspondiente real decreto que las promulga.

En correspondencia con las disposiciones citadas, se establece por el Decreto 239/1995, de 28 de julio (DOG del 16 de agosto), la ordenación general de las enseñanzas de formación profesional y las directrices sobre sus títulos para la Comunidad Autónoma de Galicia.

El Real decreto 173/1998, de 16 de febrero, por el que se modifica y completa el Real decreto 986/1991, por el que se aprueba el calendario de aplicación del nuevo sistema educativo, determina que la formación específica de grado medio se implantará progresivamente a lo largo del calendario de implantación de la reforma, debiendo completarse su generalización en el año académico 2000-2001.

El Real decreto 777/1998, de 30 de abril (BOE del 8 de mayo), por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación profesional en el ámbito del sistema educativo, viene a modificar y completar el marco establecido, por lo que conviene adecuar el funcionamiento de los ciclos formativos a lo establecido en este real decreto.

El Decreto 88/1999, de 11 de marzo (DOG del 13 de abril), por el que se regula la ordenación general de las enseñanzas de educación de las personas adultas y los requisitos mínimos de los centros, establece que la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria adecuará las enseñanzas de los ciclos formativos a las peculiaridades y características de las personas adultas, y que regulará en particular la forma en que los centros debidamente autorizados podrán ofertar los ciclos formativos de forma presencial, preferentemente en horario vespertino, y a distancia.

Los procedimientos de acceso y admisión a ciclos formativos están regulados para la Comunidad Autó

noma de Galicia por el Decreto 87/1995, de 10 de marzo (DOG del 28 de marzo), de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos; por la Orden de 6 de abril de 1995 (DOG del 12 de mayo), que regula el procedimiento para admisión del alumnado en el bachillerato y ciclos formativos de grado medio en centros sostenidos con fondos públicos; por la Orden de 22 de mayo de 1998 (DOG del 1 de julio), que regula la admisión de alumnado en los ciclos formativos de formación profesional específica de grado superior en centros sostenidos con fondos públicos, y por la Orden de 23 de mayo de 1998 (DOG del 1 de xullo), que regula las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grados medio y superior.

La implantación anticipada de los ciclos formativos de formación profesional específica estuvo regulada por disposiciones de carácter anual que permitían perfilar todos aquellos aspectos que, para mejorar su funcionamiento, se iban recogiendo de la experiencia de su aplicación en cada curso. El tiempo transcurrido desde el inicio de la implantación anticipada y la experiencia acumulada aconsejan establecer un marco normativo para que los centros autorizados a impartir la nueva formación profesional puedan desarrollar las enseñanzas previstas en la LOGSE, y posibilitar un modelo organizativo que permita la oferta de forma parcial de los ciclos formativos para las personas adultas.

En su virtud, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, haciendo uso de las competencias que le confiere el artículo 34.6º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente

DISPONE:

Artículo 1º.-Objeto.

Esta orden tiene por objeto regular la organización de las enseñanzas de los ciclos formativos de formación profesional específica, establecidas por la Lei orgánica 1/1990, de 3 de octubre, que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

La presente orden será de aplicación en los centros educativos autorizados por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria para impartir enseñanzas de formación profesional específica, por el régimen ordinario o por el régimen para las personas adultas.

Artículo 3º.-Oferta de las enseñanzas de ciclos formativos.

Las enseñanzas de ciclos formativos podrán cursarse:

1. Por el régimen ordinario, por ciclo completo.

2. Por el régimen para las personas adultas, en aquellos centros autorizados para el efecto:

-Por ciclo completo.

-De forma parcial por módulos.

3. Por el régimen de enseñanzas a distancia, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan.

Artículo 4º.- Matrícula por el régimen ordinario.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Decreto 239/1995, del 28 de julio (DOG del 16 de agosto), los alumnos podrán realizar la matrícula para un mismo ciclo formativo un máximo de dos veces.

2. La matrícula se realizará para todo el ciclo formativo. Cuando estas enseñanzas abarquen más de un curso académico, el alumnado deberá abonar el importe del seguro escolar en cada uno de ellos en los mismos plazos establecidos para la matrícula.

3. La matrícula le dará derecho al alumnado a realizar, por una vez, las actividades programadas para cada módulo, sin perjuicio de las actividades de recuperación que, en el caso de no superar el módulo en la evaluación ordinaria, le pueda proponer el equipo docente.

4. La matrícula en ciclos formativos por el régimen ordinario no podrá ser compatible con la matrícula en cualquier enseñanza del mismo régimen.

Artículo 5º.-Matrícula por el régimen de las personas adultas.

1. Podrán acceder a este régimen de enseñanzas las personas adultas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 91 del Decreto 88/1999, de 11 de marzo (DOG del 13 de abril), por el que se regula la ordenación general de las enseñanzas de educación de las personas adultas y los requisitos mínimos de los centros, reúnan los requisitos exigidos con carácter general para el acceso a los ciclos formativos y tengan cumplidos 18 años o los cumplan en el año natural en el que comienza el curso escolar.

2. Excepcionalmente, la delegación provincial que corresponda, y después del informe de la inspección educativa, podrá autorizar el acceso a las enseñanzas de ciclos formativos de grado medio a aquellas personas que, con menos de dieciocho años y a partir de dieciseis años en el momento de realizar la matrícula, acrediten su condición de trabajadores o aleguen circunstancias excepcionales que les impidan realizar los estudios de formación profesional específica por el régimen ordinario.

3. Teniendo en cuenta las características y necesidades de las personas adultas y para atender las demandas de cualificación del sistema productivo, podrán, a la hora de hacer la matrícula y siempre que la organización del centro lo permita, optar porque esta sea por módulos, adecuando el itinerario formativo a sus características y necesidades. En este supuesto, las personas adultas podrán matricularse tanto de módulos que pertenezcan al primer año del ciclo, como al segundo o a los dos a la vez. En todo caso, la matrícula parcial se realizará para un mismo ciclo formativo, no pudiendo superar la carga lectiva anual de 960 horas.

4. Los alumnos matriculados por el régimen para las personas adultas no les será de aplicación la limitación de realizar las actividades programadas para los distintos módulos de un ciclo formativo un máximo de dos veces. En este sentido, las personas que agotaran las posibilidades de matrícula por el régimen ordinario, podrán acceder a este régimen para las personas adultas.

5. De forma excepcional, cuando un alumno que esté cursando estudios presenciales de formación profesional específica por este régimen para las personas adultas no pueda asistir a algún módulo, luego del informe de la inspección educativa, la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá autorizarlo a seguir esas enseñanzas en regímenes distintos: ordinario o a distancia.

Artículo 6º.-Renuncia a la matrícula del ciclo.

1. Con la finalidad de no agotar las dos posibilidades de matrícula previstas para el régimen ordinario en el artículo 41.1º de esta orden, el alumnado podrá renunciar a la matrícula del ciclo, cuando concurran circunstancias de enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico, incorporación laboral, servicio militar o prestación social sustitutoria, obligaciones de tipo familiar que impidan la normal dedicación a los estudios o cualquier otra de carácter análogo que la dirección del centro estime pertinente a propuesta del equipo docente. Esta renuncia afectará únicamente a aquellos módulos pendientes de superación.

2. Las solicitudes deberán presentarse delante del director del centro en un plazo de, cuando menos, dos meses antes de la evaluación final de los módulos correspondientes. En el caso de centros públicos, el director resolverá en el plazo máximo de 10 días. En el caso de centros privados, resolverá el director del centro público al que estén adscritos en el mismo plazo, a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 7º.-Constitución de grupos.

El número de alumnos de cada grupo dependerá de las características pedagógico-didácticas y de las posibilidades de las instalaciones y recursos de cada ciclo y centro en particular, y no deberá ser superior a 30. Excepcionalmente, la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria que corresponda podrá modificar el límite establecido.

Artículo 8º.-Horario del ciclo formativo.

1. La duración y distribución horaria de los módulos que constituyen el ciclo formativo, tanto los que se desarrollen en el centro educativo como los de formación en centros de trabajo, será la que se dispone en el decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo correspondiente y la normativa que lo desarrolla.

2. La duración de los períodos lectivos en que se organicen los módulos de los ciclos formativos, tanto por el régimen ordinario como por el de las personas

adultas, no será inferior a 50 minutos. En todo caso, el número de sesiones deberá completar el número total de horas que se establece para cada módulo en el currículo correspondiente.

3. El horario de libre disposición del centro educativo será utilizado para reforzar, en los módulos asociados a unidades de competencia, las capacidades de la formación profesional de base o de la formación profesional específica, para dar respuesta a las características de los alumnos y a las necesidades de desarrollo económico, social y de recursos humanos de su entorno productivo. Este horario de libre disposición se utilizará en el primer año.

4. Con carácter general, el horario lectivo de estas enseñanzas por el régimen de adultos se podrá establecer entre las dieciséis horas y las veintidós horas treinta minutos, de lunes a viernes.

Artículo 9º.-Profesorado.

1. El equipo docente del ciclo estará constituido por el conjunto de profesores que imparten docencia en los diferentes módulos que lo integran.

2. Cada módulo de un ciclo formativo constituye una unidad de oferta formativa y será impartido, con carácter general, por un solo profesor.

3. En todo caso y con la finalidad de favorecer la coordinación y la integración de los contenidos de los diferentes módulos del ciclo formativo, el número de profesores que constituya el equipo docente será el menor posible.

4. El profesorado que podrá impartir docencia en los diferentes módulos será el que se establece en el Real decreto 1635/1995, de 6 de octubre (BOE del 10 de octubre), por el que se adscribe el profesorado de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y profesores técnicos de formación profesional a las especialidades propias de la formación profesional específica, y en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la formación profesional específica.

En el caso de los centros privados, se estará a lo dispuesto en la Orden de 23 de febrero de 1998 (BOE do 27 del febrero), por la que se regulan las titulaciones mínimas y condiciones que deben poseer los profesores para impartir formación profesional específica en los centros privados y en determinados centros de titularidad pública; y en la Orden de 30 de septiembre de 1998 (DOG del 29 de octubre), por la que se regulan las titulaciones mínimas y las condiciones que deben poseer los profesores para impartir formación profesional específica e el área de tecnología de la educación secundaria obligatoria en centros privados y en determinados centros educativos de titularidad pública de la Comunidad Autónoma de Galicia.

5. En aquellos ciclos formativos impartidos en centros públicos en los que, según el real decreto que establece las correspondientes enseñanzas mínimas, sea necesario el concurso de profesorado especialista

para la impartición de algún módulo, se contará en primer lugar con los docentes pertenecientes a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria o de profesores técnicos de formación profesional que se encuentren cualificados, bien mediante formación específica acreditada, bien mediante experiencia laboral. De no existir en el centro profesorado con el perfil idóneo, la dirección del centro comunicará con la mayor brevedad esta circunstancia a la inspección educativa, que emitirá informe al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria para que adopte las medidas oportunas.

En el caso de centros privados, se estará a lo dispuesto en la Orden de 30 de septiembre de 1998 (DOG del 29 de octubre).

6. El módulo de proyecto integrado al que se refiere el artículo 13º de la presente orden, deberá ser impartido por el profesorado con atribución docente para impartir módulos del ciclo formativo, preferentemente por el profesorado del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.

En el caso de los centros privados se atendrán a lo dispuesto en la Orden de 30 de septiembre de 1998.

Artículo 10º.-Tutoría.

1. Cada grupo de alumnos de un ciclo formativo tendrá un profesor tutor que pertenecerá a el equipo docente del ciclo. El tutor desempeñará sus funciones durante todo el proceso formativo, excepto causas debidamente justificadas.

2. Funciones del profesor tutor.

El profesor tutor, además de las funciones establecidas en el artículo 59 del Decreto 324/1996 (DOG del 9 de agosto), por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria, desarrollará las siguientes:

a) Proponer al coordinador de formación en centros de trabajo (FCT), en su caso, empresas con las que procede contactar para el desarrollo de la FCT y realizar el seguimiento y evaluación del mismo.

b) Colaborar con el jefe de departamento de familia profesional en la elaboración y desarrollo de las actividades de recuperación de los alumnos de su grupo con módulos pendientes.

c) Redactar el informe final del ciclo formativo, previsto en el artículo 151 de esta orden, para su valoración e inclusión en la memoria anual del departamento.

Artículo 11º.-Orientación profesional.

De acuerdo con el Decreto 120/1998, de 23 de abril, en los institutos en los que se imparta formación profesional específica, se incorporará a el departamento de orientación un profesor que imparta el área de formación y orientación laboral designado por el director a propuesta de la comisión de coordinación pedagógica.

El profesor de formación y orientación laboral desarrollará, además de las funciones que le competen como miembro del departamento de orientación, las siguientes:

a) Informar al alumnado sobre el marco legal de trabajo y de las relaciones laborales.

b) Orientar sobre formas y procedimientos de inserción profesional.

c) Dar a conocer los recursos profesionales y laborales existentes.

d) Diseñar actividades o programas para que el alumnado pueda elaborar su propio itinerario profesional de búsqueda de empleo, haciéndole consciente de la necesidad de formación permanente.

e) Potenciar estrategias encaminadas a la consecución, en su el caso, de una reorientación profesional ajustada a las demandas del mundo laboral.

f) Colaborar con los tutores responsables de la formación en centros de trabajo en la elaboración de programas para la realización de actividades formativo-productivas en centros de trabajo.

g) Promover que el alumnado que accede a un programa de iniciación profesional intervenga activamente en su proceso de aprendizaje y en el diseño de su trayectoria personal y laboral.

h) Aquellas otras funciones que la Administración educativa le pueda asignar referidas a la orientación.

Artículo 12º.-Proyecto curricular del ciclo formativo.

1. Los centros educativos desarrollarán el currículo de las enseñanzas profesionales mediante la elaboración del proyecto curricular. Sus objetivos, contenidos, organización, metodología y criterios de evaluación tendrán en cuenta las necesidades de desarrollo económico, social y de recursos humanos de su entorno socioproductivo, y responderán a las características del alumnado al que van dirigidos.

2. El proyecto curricular tomará como referencia el proyecto educativo del centro. En los casos en que un mismo centro imparta varios ciclos formativos, el proyecto curricular abarcará todos ellos e incorporará criterios homogéneos, sin perjuicio de las especificidades que cumpliese establecer para las enseñanzas de cada profesión.

3. Las programaciones didácticas de los departamentos se atendrán a lo establecido en los artículos 95, 96 y 97 del Decreto 324/1996 e incluirán, en todo caso, actuaciones, estrategias e instrumentos de evaluación para cada módulo.

4. En el caso del módulo de formación en centros de trabajo, el proyecto curricular del ciclo formativo incluirá también el perfil básico de las empresas en las que se deba realizar la formación y la relación de las existentes en el entorno del centro en las que sería posible realizarla.

5. La inspección educativa asesorará a los equipos docentes en el proceso de elaboración del proyecto curricular del ciclo formativo y efectuará el oportuno seguimiento de su cumplimiento.

Artículo 13º.-Módulo de proyecto integrado.

El módulo de proyecto integrado, que formará parte de los ciclos formativos de grado superior en los que se establezca en su currículo o en la normativa que lo desarrolla, contribuirá de forma específica al logro de las finalidades relacionadas en el artículo 7.4º del Decreto 239/1995, de 28 de julio. Su desarrollo tomará como referencia un proceso productivo o de servicios, real o simulado.

Artículo 14º.-Formación en centros de trabajo (FCT).

La formación en centros de trabajo, en la que se perseguirán las finalidades que se indican en el artículo 7.3º del Decreto 239/1995, es de carácter obligatorio en todos los ciclos formativos y se estructura a través del programa de formación en centros de trabajo. Esta formación se desarrollará procurando aplicar las competencias profesionales adquiridas en el centro educativo y complementándolas con aquellas previamente identificadas entre las actividades productivas del centro de trabajo. La FCT posibilitará, asimismo, la evaluación de los aspectos más relevantes de la competencia profesional del alumnado, razón por la que, con carácter general, constituirá la última fase de su formación.

Artículo 15º.-Informe final del ciclo formativo.

Al remate del ciclo formativo, el profesor tutor elaborará un informe que describa la evolución de la totalidad del proceso formativo del ciclo. En el deberán figurar los siguientes puntos:

-Distribución de los diferentes módulos que integran el ciclo formativo entre el profesorado que lo imparte.

-Datos sobre matrícula, promoción, titulaciones y cualquier otro dato de interés.

-Breve resumen de las actividades de recuperación de los distintos módulos, valorando el resultado obtenido.

-Actividades extraescolares y complementarias desarrolladas.

V.Valoración de las medidas de atención a la diversidad llevadas a cabo.

-Programa de FCT, indicando las empresas y las secciones de las mismas donde se desarrollo la FCT, así como el número de alumnos que recibieron cada una.

-Valoración del desarrollo del programa formativo en las diferentes empresas.

-Cuantos otros aspectos se consideren de interés.

La dirección del centro remitirá copia de este informe a la inspección educativa en el plazo máximo de un mes desde el remate de la FCT.

Disposición adicional

Esta orden será de aplicación en los ciclos formativos de artes plásticas y deseño en todo aquello que no contravenga a su normativa específica.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional para desenvolver el contenido de la presente orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 31 de mayo de 1999

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria