Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 124 Miercoles, 30 de junio de 1999 Pág. 8.372

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 20 de mayo de 1999, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Transportes Auto Galicia, S.L.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Transportes Auto Galicia, S.L., que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 13-5-1999, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por el delegado de personal, en fecha 5-5-1999. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de a Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito

de convenios colectivos de trabajo, y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 20 de mayo de 1999.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Vigo

Convenio colectivo de trabajo para la empresa Transportes Auto Galicia, S.L.

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio regula las relaciones laborales de la empresa Transportes Auto Galicia, S.L., afectando a todo el personal perteneciente a la plantilla, así como a los trabajadores que ingresen durante la vigencia del mismo.

Artículo 2º.-Duración y vigencia.

El presente convenio entrará en vigor el día de su publicación en el BOP, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de abril de 1998. Tendrá una duración de dos años y se entenderá prorrogado de año en año, salvo denuncia de cualquiera de las partes con tres meses de antelación, la menos, a la fecha de su terminación. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigida a la otra parte afectada por el convenio.

Sin perjuicio de lo anterior, los salarios pactados se aplicarán con vigencia de un año, terminado sus efectos el 31 de marzo del 2000.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Las presentes normas obligan a la totalidad del personal contratado por la empresa, tanto si realizan función técnica como manual, exceptuando únicamente aquellas personas a las que alude el artículo 2 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 4º.-Compensación de mejoras.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que ya vinieran rigiendo por mejora voluntaria concedida por la empresa.

Artículo 5º.-Absorción.

Las mejoras que, por disposición legal o reglamentariamente, puedan establecerse en el futuro, serán absorbibles por los aumentos acordados en el presente convenio, siempre y cuando superen a los beneficios que se concedan en su conjunto.

Artículo 6º.-Situaciones personales.

Se respetarán las situaciones personales que con carácter de cómputo anual excedan de estas normas estrictamente ad personam.

Como las mejoras económicas que se implantan en virtud de este convenio tienen el carácter de mínimas en su conjunto, subsistirán los pactos, cláusulas y situaciones de hecho establecidas por costumbre general o de lugar, implantadas por la empresa, que significarán condiciones más beneficiosas para los trabajadores.

Artículo 7º.-Sueldos y salarios.

El personal afectado por este convenio, según las categorías, habrá de regirse para cada uno de los años de vigencia del convenio por las tablas salariales anexas: la tabla anexa I para el período 1-4-1998 a 31-3-1999; y la tabla salarial anexa II para el período 1-4-1999 a 31-3-2000.

Artículo 8º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias del año se abonarán en la cuantía de treinta días y serán calculadas sobre la tabla salarial que corresponda, más antigüedad, en su caso. Se denominarán 25 de julio, Navidad y beneficios y serán hechas efectivas antes del 22 de julio, 22 de diciembre y 15 de marzo, respectivamente.

Artículo 9º.-Vacaciones.

El período anual de vacaciones será de treinta días naturales. La fecha de disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y trabajador, que también podrán convenir la división en varios períodos.

Artículo 10º.-Antigüedad.

La promoción económica en función del trabajo desarrollado, que se devengará desde el día 1 del mes natural siguiente a su vencimiento, queda fijada en un 5 por ciento del salario base a los cinco años, un 10 por ciento a los diez años, un 15 por ciento a los quince años y un 20 por ciento a los veinte o más años de servicios computables.

A los trabajadores que vinieran percibiendo importes por el concepto de antigüedad, cualquiera que fuere su denominación, en cuantía superior a la que resulte del nuevo sistema establecido en el párrafo anterior, se les respetará a título personal, mientras les resulte más favorable, el derecho a cobrar al cantidad que vieneran percibiendo por tal concepto el 31 de diciembre de 1997; a los que en esa fecha estén en curso de adquisición de un nuevo tramo temporal se les reconocerá en su momento, salvo que ambas partes acuerden otra forma de compensación, el derecho a cobrar, a título personal, la cantidad que habrían

devengado al consolidarlo, calculada con arreglo a los salarios vigentes en tal momento.

Artículo 11º.-Dietas.

El personal que salga de su residencia por causas del servicio tendrá derecho al percibo de una indemnización por los gastos que se le originen, que recibirá el nombre de dietas.

En el caso de que no se traslade en vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone el importe del billete en segunda clase, con derecho a litera, si el viaje fuere nocturno.

El importe de las dietas para el primer año de vigencia será el que a continuación se refleja:

1. Galicia: 4.439 pesetas dieta completa, repartidas en 1.210 pesetas la comida, 1.210 pesetas la cena y 2.019 pesetas la pernoctación.

2. Territorio nacional y Portugal: 5.322 pesetas la dieta completa, repartidas en 1.452 pesetas la comida, 1.452 pesetas la cena y 2.419 la pernoctación.

3. Restantes países europeos: 9.761 pesetas la dieta completa, repartidas en 2.660 pesetas la comida, 2.660 pesetas la cena y 4.441 pesetas la pernoctación.

La empresa tendrá la facultad de asumir el pago de alojamiento y comida del trabajador en sustitución de dietas.

En los casos de destacamento, las dietas establecidas en el presente artículo sufrirán una reducción del 33%, sin perjuicio de la facultad del precedente párrafo que reconoce a la empresa.

Devengarán dietas enteras los que salgan de su residencia antes de las doce horas y regresen después de las cero horas.

Se percibirá la parte de dieta correspondiente a la comida de mediodía, siempre que el trabajador salga de su residencia antes de las doce horas y regrese después de las catorce horas.

Se cobrarán dietas para la cena, cuando la salida se efectúe antes de las veinte horas y la llegada después de las veintidós horas.

La pernoctación corresponde a los que lleguen a la residencia después de las cero horas.

Para el segundo año de vigencia del convenio, el importe por el concepto de las dietas será el siguiente:

1. Galicia: 4.450 pesetas dieta completa, repartidas en 1.240 pesetas la comida, 1.240 pesetas la cena y 2.070 pesetas la pernoctación.

2. Territorio nacional y Portugal: 5.455 pesetas la dieta completa, repartidas en 1.488 pesetas la comida, 1.488 pesetas la cena y 2.479 la pernoctación.

3. Restantes países europeos: 10.005 pesetas la dieta completa, repartidas en 2.727 pesetas la comida, 2.727 pesetas la cena y 4.451 pesetas la pernoctación.

Artículo 12º.-Jornada de trabajo.

La jornada semanal ordinaria de trabajo será de 40 horas efectivas para todo el personal, de acuerdo con el Estatuto de los trabajadores. La jornada anual ordinaria será de 1.826 horas y 27 minutos de trabajo efectivo. Cuando su distribución a nivel de empresa suponga la superación de las 40 horas semanales, el control y cómputo de la jornada se verificará trimestralmente en términos de media. Cuando por razones objetivas sea necesario, las partes negociarán otros sistemas de cómputo y control, respetándose en todo caso el tiempo máximo de jornada ordinaria anual mencionada anteriormente.

A efectos de jornada, será de aplicación lo dispuesto en el Real decreto 1561/1995, de 8 de noviembre, y demás disposiciones específicas para el sector de transportes.

Artículo 13º.-Trabajos en domingos y festivos.

Los domingos y festivos que por necesidades del servicio sean trabajados, o bien se dará el descanso otro día de la semana anterior o posterior, o se abonarán con el incremento que señale la legislación laboral vigente.

Artículo 14º.-Licencias y permisos.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguientes:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en los casos de nacimiento de hijos o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo de cuatro días.

c) Un día por traslado del domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta dispone en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo, debido en más del veinte por ciento de las horas laborables, en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado uno del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores. En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

Artículo 15º.-Ceses.

Todo empleado tendrá derecho a rescindir su contrato de trabajo, sin estar obligado a alegar las causas de su determinación.

Para ello, el personal comunicará a la dirección de la empresa la fecha de su cese con una antelación, mínima, de 15 días, excepto para el personal no cualificado para el cual el preaviso será de ocho días.

Cuando un trabajador pretenda la rescisión del contrato, deberá seguir prestando sus servicios en tanto no transcurran los plazos señalados en el presente artículo.

El abandono del puesto de trabajo, sin que hayan transcurrido los plazos señalados, será penalizado con una sanción económica equivalente al salario base de los días que falten desde el abandono del servicio hasta la fecha en que, cumplido el trámite de preaviso, le hubiera correspondido el cese.

Artículo 16º.-Excedencias.

Se estará a lo establecido en el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 17º.-Uniformes.

Se cumplirá por la empresa y el trabajador cuanto se refiere a la uniformidad, con arreglo a lo que se determine en el vigente Acuerdo general para las empresas de transportes de mercancías por carretera.

Artículo 18º.-Seguro por accidente laboral.

La empresa contratará, totalmente a su cargo, un seguro colectivo a favor de sus trabajadores, de 2.600.000 pesetas, por cada uno, de forma que en caso de fallecimiento por accidente laboral al servicio de la empresa, la cantidad citada sea cobrada por sus herederos legales.

El capital asegurado pasará a 2.700.000 pesetas con efectos de 1 de agosto de 1999 y a 2.800.000 pesetas con efectos de 1 de agosto del año 2000.

Este seguro no constituye una sustitución de las obligaciones de la empresa en materia de Seguridad Social, sino un complemento de la misma.

Artículo 19º.-Accidente de trabajo y enfermedad.

Se ajustará a lo establecido en la legislación laboral, el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones vigentes.

Artículo 20º.-Servicio militar.

El personal que se incorpore al servicio militar tendrá reservado el puesto de trabajo que venía desempeñando, computándose dicho período para la antigüedad de la empresa. Para ello dejará constancia por escrito de su intención de volver a la empresa una vez finalizado aquél, y deberá incorporarse a la misma en el plazo máximo de 30 días naturales a partir de la cesión en el servicio militar.

Artículo 21º.-Pago de multas.

Las multas por infracción de tráfico imputables a culpa o imprudencia del trabajador serán abonadas por éste. En caso de que la infracción no se deba a culpa o imprudencia del trabajador, las multas serán abonadas por la empresa.

Artículo 22º.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no expresamente previsto en este convenio, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente para las empresas de transportes por carretera y demás disposiciones vigentes.

Artículo 23º.-Comisión paritaria.

Para la interpretación de las cláusulas de este convenio, la comisión paritaria estará formada por dos representantes de la empresa y dos representantes de los trabajadores, de entre los que tomaron parte en la comisión negociadora.

Artículo 24º.-Partes firmantes.

Son partes firmantes del presente convenio: el gerente de la empresa, el delegado de personal, así como el resto de la plantilla de trabajadores.

Vigo, 5 de mayo de 1999.

ANEXO I

Tabla de salarios

(Vigencia 1-4-1998 a 31-3-1999)

Pesetas

Personal administrativo
Oficial de 1ª92.506 ptas./mes
Oficial de 2ª84.793 ptas./mes
Auxiliar administrativo78.905 ptas./mes
AprendicesSalario mínimo S./edad
Cobrador de facturas79.287 ptas./mes

Personal de transportes
Encargado de almacén104.078 ptas./mes
Conductor-mecánico3.264 ptas./día
Conductor3.150 ptas./día
Conductor de motocicletas y furgonetas3.046 ptas./día
Mozo especializado2.950 ptas./día
Mozo de carga/descarga y reparto2.854 ptas./día

Personal de departamento comercial
Visitador94.121 ptas./mes

ANEXO II

Tabla de salarios

(Vigencia 1-4-1999 a 31-3-2000)

Pesetas

Personal administrativo
Oficial de 1ª94.819 ptas./mes
Oficial de 2ª86.913 ptas./mes
Auxiliar administrativo80.878 ptas./mes
AprendicesSalario mínimo S./edad
Cobrador de facturas81.269 ptas./mes

Personal de transportes
Encargado de almacén106.680 ptas./mes
Conductor-mecánico3.346 ptas./día
Conductor3.229 ptas./día
Conductor de motocicletas y furgonetas3.122 ptas./día
Mozo especializado3.024 ptas./día

Pesetas

Mozo de carga/descarga y reparto2.925 ptas./día

Personal de departamento comercial
Visitador96.474 ptas./mes